AP194-2014(42135)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE      SUPREMA    DE   JUSTICIA   

SALA        DE    CASACIÓN   PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 018  

AP194-2014  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de  dos mil catorce (2014).   

ASUNTO:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor de Kevin Joseth Granados Alfaro  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de  Ciénaga  (Magdalena)  con  Funciones  de  Conocimiento,  que  lo  condenó como  coautor del delito de homicidio.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  a  quo  en  los  siguientes  términos:   

“…tuvieron ocurrencia el 10 de marzo de  2012,  aproximadamente  a  las  14:30  horas,  cuando  miembros  de  la Policía  Nacional  se  encontraban patrullando en el sector conocido como La Gran Vía de  la  Zona  Bananera,  quienes  observaron  a  varios  moto  taxistas  que iban en  persecución  de  dos sujetos que se transportaban en una motocicleta AX Suzuki,  color  roja,  informando  a  los  uniformados que los que se transportaban en el  mencionado  vehículo,  momentos  antes  habían  ultimado  con  disparos  a una  persona,  por  lo que los policiales iniciaron la persecución de estos sujetos,  procediendo  a  realizarles señales de alto, las cuales no fueron atendidas por  los  fugitivos,  quienes  no  llevaban casco y cuyo parrillero tenía un arma de  fuego  en  la  mano,  el  cual,  en  un  trayecto  de  la  vía,  se bajó de la  motocicleta  y  se  dio a la huída, mientras que el conductor de la motocicleta  fue capturado unos metros más adelante.   

La persona capturada obedeció al nombre de  Kevin  Joseth  Granados Alfaro, quien al momento de la captura manifestó que el  otro  sujeto  era  el  que  había  disparado  [es  decir,  Dairo  David Suárez  Cabarcas].   

La   víctima  del  atentado  mortal  fue  identificada  como  Miyer  Jesús  Montoya Maestre, el cual se desempeñaba como  moto   taxista  y  al  momento  del  incidente  se  encontraba  conduciendo  una  motocicleta,  quien  además  llevaba  de  parrillero  al  señor  Luis  Alfonso  Villamil Cervantes”.   

Con  fundamento  en  el  anterior  acontecer  fáctico,  el  24 de mayo de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Ciénaga  (Magdalena)  con  Funciones  de Conocimiento, la Fiscalía le formuló  acusación  a  Kevin Joseth Granados Alfaro como autor de la conducta punible de  homicidio.   

Tramitado  el  juicio oral, el 24 de enero de  2013  se  condenó  al  procesado  a la pena principal de 208 meses de prisión,  así  como  a  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  tiempo  de  la  sanción privativa de la libertad, al  hallarlo  coautor  del  delito  por  el  que fue acusado, a quien se le negó la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y la sustitutiva de la  prisión domiciliaria.   

Ese  fallo  fue  apelado por el defensor del  inculpado  y,  el  4  de  junio de 2013, el Tribunal Superior de Santa Marta, lo  confirmó en su totalidad.   

Contra  esa  determinación  el apoderado del  implicado presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  integrada  por  una  censura,  cuyos  argumentos,  a  pesar  de  su  deshilvanada  presentación,  se sintetizan de la  siguiente manera.   

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación  prevista  en  el  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, la defensa  denuncia  que  la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio viciado de nulidad, por  cuanto,  de  un  lado,  en  una  de las sesiones en que se desarrolló el juicio  oral,  no  estuvo  presente el incriminado, oportunidad en la que se practicaron  algunas  pruebas y, de otra parte, en que no obstante que en la acusación se le  imputó  al  implicado  la  autoría  de la conducta punible de homicidio, en la  sentencia  se  le  atribuyó su coautoría en la misma infracción; tras lo cual  igualmente  el  censor  cuestiona  que  los medios de conocimiento no permitían  proferir sentencia condenatoria.   

En cuanto hace a la falta de congruencia, el  actor  expone,  amparado  en  lo  previsto  en el artículo 448 de la Ley 906 de  2004,  que  el  juez únicamente puede declarar la responsabilidad del procesado  con  fundamento  en  la  imputación  fáctica  y  jurídica  formuladas  por la  Fiscalía,  de  tal manera que si la prueba practicada en el juicio no demuestra  los  hechos  según  fueron relatados en la acusación, al juez no le queda otra  alternativa   que   resolver   en   contra   de   las   pretensiones   del  ente  acusador.   

Añade que la imputación jurídica ha de ser  precisa,  de  modo  que  debe  indicar  el  delito  con sus circunstancias tanto  genéricas como específicas.   

Pone  de manifiesto entonces, que en el caso  particular  la  defensa  fue  sorprendida  en el juicio, pues no obstante que el  procesado  fue  acusado  como  autor  del  delito  de homicidio, de manera que a  partir  de  tal  imputación  la  defensa pidió las pruebas, la Fiscalía en su  alegato  final  solicitó  condena  contra  su  representado  como coautor de la  referida  infracción,  a  lo  cual  accedió  el juzgador, por tanto, agrega el  libelista,  si  ésta  hubiera  sido  la imputación inicial, la defensa habría  solicitado otros medios de conocimiento para desvirtuarla.   

Así  mismo,  el libelista asegura que en la  acusación  no  se describen hechos que permitan deducir una coautoría, tras lo  cual  sostiene  que  incluso  el fallo carece de motivación, pues no precisa la  clase  de  coautoría que se le atribuyó al enjuiciado, como tampoco se indican  los  requisitos  para  poderla  predicar, en particular si el acuerdo común fue  previo,    pues   si   es   posterior,   tal   como   lo   tiene   definido   la  jurisprudencia1, no hay lugar a predicarla.   

En  cuanto hace referencia a la no presencia  del  acusado  en  una  de  las sesiones del juicio oral, asegura que con ello se  violó  el  debido  proceso  y el derecho de defensa, sobre lo cual recuerda que  tanto   la  Fiscalía  como  el  abogado  del  incriminado  se  opusieron  a  la  continuación   de   tal   sesión,   pero  el  Juez  hizo  caso  omiso  de  tal  circunstancia,    procediendo    a    escuchar   en   declaración   a   algunos  testigos.   

De  otra  parte, en punto de la credibilidad  otorgada  a  los  policiales  que  intervinieron en la captura del procesado, la  cuestiona  por  cuanto  en  sus  entrevistas  afirmaron  que  la misma se había  producido  a unos metros del lugar de los hechos, mientras que en el juicio oral  expresaron  que  ello había ocurrido a kilómetros de allí, de quienes además  predica  que  son  testigos  de  referencia  en  relación  con  el  ataque a la  víctima, como también lo son los del padre y la esposa de ésta.   

En otro sentido, critica la versión de Luis  Alfonso  Villamil  Cervantes  por  inverosímil,  en  tanto  relató  que iba de  parrillero  en  la  motocicleta  conducida  por la víctima, logrando divisar al  sujeto    llamado   Johny   Guardo   —quien  era enemigo de ésta—,  así  como  al  procesado  y  a  Dairo David Suárez Cabarcas, en  particular  cuando  éste  último disparó contra el occiso impactándolo en la  cabeza,  testigo  que  a  su  vez aseguró que si bien iban a gran velocidad, no  perdió  el equilibrio porque pudo tomar los manubrios de la moto, acción que a  juicio del censor es contraria a la lógica.   

El censor por igual demerita el dicho de Luis  Alfonso  Villamil  Cervantes,  al  estimar que tenía motivos para engañar a la  justicia,  en  concreto  debido  a  la  enemistad existente entre el occiso y el  sujeto llamado Johny Guardo.   

Adicionalmente,  al  dicho  de  Luis Alfonso  Villamil  Cervantes  contrapone  el  de  Dairo  David Suárez Cabarcas, de quien  afirma,  en  el  juicio oral recordó que él en compañía de un sujeto apodado  “Tumiz”  fueron los autores del ataque a la víctima, relevando así de toda  responsabilidad  al aquí implicado, quien por su parte declaró en la audiencia  que  no  tenía  nada que ver con la muerte del ofendido, pues anotó que vivía  cerca  de  la estación de policía y que el día de los hechos fue capturado al  salir  de  su  casa  y  no  a  unos  kilómetros  del  lugar de los sucesos como  mendazmente lo aseguraron los uniformados que lo aprehendieron.   

Así las cosas, el censor pide la nulidad de  lo  actuado  en  razón  de  la violación del debido proceso y del principio de  congruencia  e,  igualmente,  solicita  la  absolución  del enjuiciado, pues el  testimonio de Luis Alfonso Villamil Cervantes es inverosímil.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.   Sobre   la  casación   en  la  Ley  904  de 2004:   

Para  que la demanda que sustenta el recurso  extraordinario   sea  admitida,  es  necesario  que  satisfaga  un  conjunto  de  presupuestos,  en  particular una exposición lógica y debidamente argumentada,  conforme  se  desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, en  tanto  allí  se  indica que “No será seleccionada,  por  auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde  de    señalar    la    causal,    [o]    no    desarrolla    los    cargos   de  sustentación”.   

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con  lo  consagrado  en  el  artículo  183 de la Ley 906, el recurso de casación se  debe  interponer  mediante  “demanda  que de manera  precisa     y     concisa    señale    las    causales    invocadas    y    sus  fundamentos”.   

Ahora,  a  los  criterios  señalados en las  disposiciones  citadas,  se  suma  aquel relativo a que concurra la necesidad de  proferir  un  fallo  con  el  objeto  de cumplir alguno de los fines del recurso  referidos  en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada  ley,  por  cuanto  allí  se  expresa  que  también  se  inadmitirá la demanda  “cuando de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso”.   

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de  2004  cobran significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el  inciso  3º  de  su  artículo  184  se  establece que la Corte, “atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo”.   

Lo anterior permite concluir, que no obstante  la  demanda  de  casación  no  reúna  los  presupuestos  de  orden  lógico  y  argumentativo  para  su  admisión,  en  el  evento  de  que la Sala advierta la  necesidad  de  proferir fallo de fondo con el propósito de garantizar los fines  del  recurso  extraordinario,  salva  tales  inconsistencias  para  acometer  el  estudio del asunto.   

Así   mismo,  es  posible  la  hipótesis  contraria,  es  decir,  que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los  presupuestos  formales  antes  indicados,  se  deba  inadmitir  en  razón de la  ausencia  de  necesidad  de  proferir  fallo  de  fondo, en tanto no haya motivo  alguno para activar los fines de la casación.   

Esta concepción del recurso extraordinario,  ha  llevado  a  exigir  que  para  admitir  la demanda se indique y demuestre la  necesidad  de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer uno de  sus  fines,  es  decir,  los  previstos  en  el  artículo  180 de la Ley 906 de  2004.   

Siendo ello así, la Sala evidencia que en el  caso  particular, si bien la impugnante da a entender que se precisa de un fallo  de  la  Corte,  no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues,  como  más  adelante  se  expondrá  al  abordar el estudio del único cargo que  postula,  en  él  no  solo  deja  de  lado  principios  básicos del recurso de  casación,  sino  que  parte  de  una  realidad  distinta a la que objetivamente  refleja  la  actuación,  de  manera  que tampoco se considera necesario superar  estas falencias para decidir de fondo.   

II.       Sobre    la   demanda   en   concreto:   

Como  quiera que el demandante, en el único  cargo  que  postula, denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de  nulidad,  lo  cual  en esencia sustenta en que en una de las sesiones del juicio  oral  no  estuvo  presente  el procesado, pero además, en que a pesar de que el  implicado  fue  acusado  como  autor  de la conducta punible de homicidio, se lo  condenó  como  coautor de dicho delito, amén de que el censor también predica  defectos  en  la motivación y que la prueba practicada no daba lugar a condenar  al  incriminado,  de  entrada  se observa que con tal formulación desconoce los  principios  de  prioridad,  autonomía  y  trascendencia, por tanto, es del caso  anticipar desde ahora que la demanda se inadmitirá.   

En  efecto,  cuando  se  acude  a  la causal  segunda  de casación y en su sustento se alegan varios motivos de nulidad, cabe  recordar  que  se  impone  invocar, prioritariamente y de manera separada, aquel  que  envuelva  una  mayor  cobertura  procesal, tras lo cual se continuará, por  igual,  de  forma independiente, con el que implique una menor incidencia frente  a   la  actuación,  y  así  sucesivamente  hasta  agotar  los  que  se  estime  concurren.   

El principio de prioridad en forma alguna es  atendido  en  el  presente  asunto,  pues  se  ignora  que  el motivo de nulidad  relativo  a  la no presencia del procesado a una de las sesiones del juicio oral  es  anterior  a  la  presunta  falta  de  congruencia  entre  la acusación y la  sentencia,   por   lo   que   ha   debido   postularse   de   forma   inicial  e  independiente.   

Adicionalmente,  no  puede  olvidarse que el  motivo  de nulidad referido a la ausencia del incriminado en una de las sesiones  del  juicio  oral,  exige  un  esfuerzo  demostrativo distinto al de la supuesta  falta  de  congruencia,  por  lo cual es claro que por esta vía se desconoce el  principio  de  autonomía,  conforme  al  cual  cada  causal  y motivo que le da  sustento impone un modo particular de comprobación.   

El censor también desconoce el principio de  autonomía  al  pregonar  la falta de motivación de la sentencia en punto de la  forma  de  participación  deducida  al  acusado  en  la  sentencia y para mayor  desacierto,   ello   también   se   evidencia  cuando  critica  la  valoración  probatoria,  pues  esto  último  es un predicado propio de la causal tercera de  casación, mas no de la segunda que se invoca.   

A  la  vulneración  de  los  principios  de  prioridad   y  autonomía  se  suma  que  el  actor  también  desconoce  el  de  trascendencia,  pues  en  cuanto  hace a la no asistencia del procesado a una de  las  sesiones  del  juicio oral, cabe señalar que escasamente deja planteada la  queja,  amén  de  que  ignora  que  conforme  lo  ha  sostenido  la  Corte, tal  circunstancia no genera nulidad.   

En   efecto,   sobre   el   particular  la  Sala2 ha expresado:   

“…la   persona   que   es  penalmente  incriminada  puede  presentarse  e  intervenir  en  el procedimiento penal, bien  voluntariamente  o  por  ser  capturada,  o  también,  previamente agotarse los  mecanismos  de búsqueda y citaciones, ser declarado persona ausente por el juez  de  control  de  garantías  (artículo  127 id.). En cualquier caso, dentro del  sistema  adoptado  no  es  inexorable  supuesto de la actuación procesal en una  cualquiera de sus fases, la presencia del sujeto incriminado.   

En  efecto,  es  así  que entre las muchas  características  que  tiene  el  nuevo  sistema  de  juzgamiento  que  nos rige  —como  se  sabe  con una  bien   marcada   tendencia  acusatoria—,  se  encuentra  aquella  de  no hacer inexorable la presencia del  procesado   en  desarrollo  de  las  diversas  audiencias  que  desenvuelven  el  procedimiento.   

De  ello  da  cuenta,  por  ejemplo, que la  audiencia  de formulación de acusación requiere para su validez «la presencia  del  fiscal,  del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos  que  no desee hacerlo o sea renuente a su traslado» (artículo 339 C. de P.P.).  A  su  vez,  la audiencia preparatoria también comporta como estricto requisito  de  validez la presencia de juez, fiscal y defensor, mas no así la del imputado  (artículo  355  id.).  Tampoco  resulta imperiosa dicha comparecencia al juicio  oral,  dado  que  la  alegación  inicial  que impone la advertencia judicial al  acusado  sobre  el  derecho  a  no  autoincriminarse  o  a guardar silencio y la  expresión  sobre  si  se  declara  inocente  o  culpable,  si bien en principio  supondría  su  presencia,  como  ya  se  dijo no es un requisito de validez del  acto,  en  forma  tal  que el propio ordenamiento positivo tiene previsto que el  tratamiento  para el contumaz o para la persona ausente es el mismo que se da al  acusado  que  estando  presente  no  hace  manifestación  alguna  en torno a su  inocencia  o  culpabilidad,  es  decir,  que  se entenderá en el primer sentido  (artículo 367 id.).   

En casos semejantes, bien puede el procesado  renunciar  de  esta  manera  al  derecho  que  le asiste de estar presente en el  debate  oral  y,  por  tanto,  a ejercer personalmente el contradictorio, con la  aptitud  de  interrogar  a los testigos de cargo que, en condiciones semejantes,  estará   en   manos  de  su  defensor.  Se  trata,  entonces,  de  entender  la  incoercibilidad  del imputado para participar en desarrollo de ciertos actos que  están  concebidos directamente como garantías propias, en tanto la ley lo deja  en libertad de intervenir o no en ellos.   

No  sucede  igual,  desde  luego, cuando se  trata  de  actos  en  los  cuales  el imputado es objeto de prueba, es decir, en  aquellas  hipótesis  en  que  directamente  se  lo va a someter a valoración u  observación,  por  ejemplo, cuando es su deseo declarar, o frente a diligencias  de  reconocimiento, tomas de sangre, pruebas de semen, de cabellos, etc., en que  no  consiente  la  ley  que  pueda  negarse  y para los cuales, por lo tanto, se  pueden   emplear   todos   los   medios  coactivos  legalmente  prevenidos  para  practicarlas”.   

De  lo  anterior  se  sigue  que  la  simple  ausencia  del  procesado  en  el  juicio  oral  no genera nulidad, así que solo  constituye  irregularidad  el  hecho  de que no esté presente cuando se lo va a  interrogar,  sin  que  en tal evento pueda perderse de vista que en todo caso se  debe determinar la trascendencia de tal circunstancia.   

Adicionalmente,  en cuanto hace al ejercicio  del  derecho  de  contradicción  en  el juicio oral, si bien el implicado está  habilitado   para  activarlo,  por  ejemplo,  en  el  contrainterrrogatorio,  es  oportuno  señalar  que  su  no asistencia deja en manos del defensor esa tarea,  como  en efecto ocurrió en el caso de la especie, lo que desvirtúa la presunta  afectación al derecho de defensa que denuncia el libelista.   

De  otra  parte,  no menos intrascendente se  reputa  la  glosa  del  impugnante  referida  a la supuesta falta de congruencia  entre  la  acusación y la sentencia, en concreto fundada en que al procesado se  lo  llevó a juicio en calidad de autor del delito de homicidio, mientras que en  la  sentencia  se le dedujo una coautoría en dicha infracción, pues de antaño  se  ha señalado3  que  este  último modo de intervención en la conducta punible no  es  mas  que  una  forma de autoría en donde se lleva a cabo el hecho junto con  otro u otros.   

Más allá de lo anterior, basta remitirse a  la  formulación  de  acusación  para percatarse de que el procesado, fungiendo  como  conductor  de una motocicleta, junto con otro que actuó como agresor, dio  muerte a la víctima.   

Además,  es  tan  precaria  la  queja  del  demandante  que puntualmente se examina, que incluso admite que la Fiscalía, en  su  alegato  de  conclusión, solicitó condena contra el incriminado en calidad  de  coautor  de  delito  de homicidio, de donde se sigue que la alegada falta de  congruencia  carece  totalmente  de  asidero,  si  se  tiene  en  cuenta  que el  artículo   448   de   la   Ley   906   de   2004  prevé  que  el  “acusado  no  podrá  ser  declarado  culpable  por hechos que no  consten  en  la  acusación,  ni  por delitos por los cuales no se ha solicitado  condena”.   

En esa medida, mal puede afirmar la defensa  que  fue  sorprendida  en  la  audiencia  del  juicio  oral  cuanto la Fiscalía  solicitó  condena  contra el incriminado como coautor del delito de homicidio y  que  por  ello  no pudo pedir pruebas para desvirtuar tal imputación, medios de  conocimiento que sea oportuno indicar, incluso tampoco precisa.   

De  otra  parte, el censor, en su afán por  imponer  su  criterio  personal,  denuncia  la supuesta falta de motivación del  fallo  impugnado,  bajo  el  argumento  de que en él no se precisó la clase de  coautoría  que  se  le  atribuyó  al incriminado, con lo cual ignora que en la  sentencia,  a  partir de la reconstrucción de los hechos, con fundamento en los  testigos  de  cargo,  se  especificó  la  forma  como  ocurrieron, esto es, que  mientras  el  procesado  conducía  una  motocicleta,  su  acompañante disparó  contra  la  víctima,  tras lo cual emprendieron la huida, consiguiendo evadirse  el  último mas no el primero, en particular gracias a la solidaridad de algunos  moto taxistas y a la intervención oportuna de varios policiales.   

Adicionalmente,  se  tiene  que el Tribunal  indicó  los  requisitos para predicar una coautoría impropia (páginas 23 y 24  del  fallo),  de  tal  manera  que  si  bien  únicamente utilizó la expresión  “coautoría”, claramente  explicó porque se configuraba tal forma de intervención.   

No  hay  por  tanto  lugar a discutir si el  acuerdo  de  voluntades  entre  el  implicado  y  los  otros  intervinientes fue  posterior  a  los  hechos, como lo sugiere el libelista, pues esto solo es fruto  de  su  particular  apreciación sobre los medios de conocimiento practicados en  el juicio oral.   

Ahora, como se dejara expuesto, una muestra  adicional  de  la  falta  de  rigor  casacional lo constituye el hecho de que el  demandante,  a pesar de enfocar la censura por la vía de la causal primera, por  cuyo  medio  se  puede invocar la nulidad del fallo impugnado, ofrece predicados  propios  de  la  causal  tercera,  a  través  de  la  cual,  es de recordar, se  denuncian defectos en la apreciación de la prueba.   

Por  tal  motivo,  conviene  resaltar  que  —si   en   gracia   de  discusión—    alguna  crítica  pretendía adelantar el actor en punto de la estimación de los medios  de  conocimiento  practicados  en el juicio, ha debido desarrollarla en un cargo  separado  en  atención  al  principio  de autonomía que gobierna el recurso de  casación.   

Más allá del defecto advertido, se observa  que  la  queja  probatoria  carece de asidero, pues es un esfuerzo de la defensa  por  imponer  su  criterio  personal,  toda  vez  que  en  realidad  no  pone de  manifiesto  que  se  haya  concretado un error trascendente en la estimación de  los elementos de convicción acopiados durante el juicio oral.   

Al efecto baste indicar que si bien el actor  interpreta  que  la  versión  de  los  policiales  consignada  en el informe de  captura,  que  no  en unas entrevistas como lo sostiene, difiere de la entregada  en  el  juicio  oral  por  aquellos  y  que  por  tal  motivo no puede dárseles  credibilidad,  es el resultado de tergiversar el contenido de los testimonios de  los uniformados.   

Desde  luego,  cabe recordar que lo narrado  por  los  agentes  del  orden  es  que  estando en labores de patrullaje, fueron  alertados  del  atentado contra la vida de la víctima, así que emprendieron la  persecución  de los presuntos responsables, coincidiendo que el aquí procesado  tenía  su  residencia  a  escasos  metros de la estación de policía, así que  cerca  de  allí se produjo su captura, de tal manera que no es cierto que en el  informe  de  captura  se  hubiese  señalado  tal  distancia  (unos metros) para  mencionar  el  lugar  de  los  hechos  y en el juicio oral hicieran referencia a  kilómetros,  sino  que esto último se indicó para señalar el recorrido de la  persecución.   

En esa medida, no resulta extraño, como lo  quiere  hacer  ver  el  impugnante,  que el acusado se dirigiera a su residencia  cerca  de  la estación de policía para ser capturado, sino que la persecución  se  desarrolló de tal forma que coincidencialmente la aprehensión se logró en  un lugar próximo a los referidos inmuebles.   

Es también consecuencia de una apreciación  ajena  a  la  realidad  procesal  la  afirmación  según la cual, no se tuvo en  cuenta  que  los  testimonios  de  los  uniformados  y  de  los familiares de la  víctima  eran de referencia, pues el fallo impugnado solo tuvo presente aquello  que  directamente  percibieron  policiales y descartó el dicho de los allegados  al occiso en tanto no percibieron los hechos.   

Así  mismo,  la  crítica  que  edifica el  demandante  en  punto  del  testimonio  de  Luis  Alfonso  Villamil Cervantes al  estimar  que  es inverosímil, igualmente se reputa infundada, pues no es cierto  que  tal  deponente  hubiera  afirmado que tomó el control de la moto conducida  por  la víctima una vez ésta recibió los disparos y continuó la marcha, sino  que  ocurrido el ataque, debido al impulso que llevaba el vehículo continuó su  recorrido,  así que el deponente tomó el manubrio y luego el ofendido cayó al  piso.   

De otra parte, la confrontación que hace el  defensor  entre  lo  manifestado por el testigo Luis Alfonso Villamil Cervantes,  que  señaló  al  aquí  procesado  y  a Dairo David Suárez Cárdenas como los  responsables  del  homicidio  de la víctima, y la versión de este último, que  fue  llevado por la defensa al juicio oral y expuso que él, junto con un sujeto  apodado  “Tumiz”  habían  dado muerte al ofendido, es insustancial, pues el  dicho  Suárez  Cárdenas  fue  descartado  por el Tribunal, entr otras razones,  debido  a su contradicción con lo sostenido en su entrevista, oportunidad en la  cual sindicó al aquí acusado del homicidio.   

Es  claro  entonces,  que  las  glosas  del  impugnante  se  sustentan  en  la apreciación particular de las pruebas, mas no  logra  evidenciar  un error con la entidad suficiente para quebrar las bases del  fallo.   

Tan contradictoria es la presentación de la  censura  que  se  examina,  que incluso hasta el final da muestras de ello, pues  simultáneamente  se  reclama  la  nulidad  del  proceso  y  la  absolución del  inculpado,  lo  cual  es  lógicamente  incompatible,  pues para dictar fallo se  requiere de un trámite adelantado válidamente.   

Para  concluir, es preciso mencionar que no  se  observa  que  con  ocasión  del  fallo impugnado o dentro de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Cabe  mencionar  que contra la decisión de  inadmitir   la   demanda  de  casación  únicamente  procede  el  mecanismo  de  insistencia  previsto  en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  en  los  términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005,  proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda de casación presentada por el  defensor del procesado Kevin Joseth Granados Alfaro.   

2.   ADVERTIR  que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos referidos en la  parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                   MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ             

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ             EYDER     PATIÑO  CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, sentencia del 15 de febrero de  2012, radicación No. 36299.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de septiembre de  2006, radicación No. 25007.   

3 Entre  otras,  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de  septiembre de 2002, radicación No. 17403.     

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