38925(30-07-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP4281-2014  

Radicación No. 38925  

(Aprobado acta No. 243)  

Bogotá, D. C.,  treinta de julio de dos  mil catorce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada por el defensor del acusado NEU RAMOS GÓMEZ.   

ANTECEDENTES  

1.-   Los  hechos,  a  que  se  contrae  la  actuación,    fueron    reseñados    por   los   juzgadores   de   la   manera  siguiente:   

La  situación  fáctica  que  originó  esta  relación  procesal  tuvo ocurrencia el 15 de julio de 2008, cuando a eso de las  5:30  de  la  tarde,  la  señora  DAMARIS  MONTENEGRO ROBLES se transportaba en  compañía  de  su  hijo  ISIDRO  MANUEL  ALVARADO MONTENEGRO en una motocicleta  conducida  por  éste;  a  la altura del kilómetro 2 de la vía que de El Banco  conduce  al Corregimiento de Hatillo de la Sabana, de esta jurisdicción, fueron  alcanzados  por dos individuos que se movilizaban en una motocicleta, los cuales  dirigiéndose  a ellos, les preguntaron por la finca de propiedad de una familia  de  apellido  MORÓN,  y  al  tratar  de continuar la marcha luego de haber dado  alguna  explicación, atacándolos (sic) con arma de fuego, le propinaron varios  impactos  a DAMARIS MONTENEGRO ROBLES, segándole la vida en forma instantánea,  en  tanto  que  a  su  hijo  ISIDRO MANUEL lo impactaron ocasionándole lesiones  logrando salir corriendo poniendo a salvo su vida.   

Luego de transcurrido un tiempo considerable,  más  exactamente para el 30 de marzo de 2009, ISIDRO MANUEL ALVARADO MONTENEGRO  ojeaba    un   diario   de   nombre   “El  Informador”,  en   particular   la   sesión  (sic)  ‘Sucesos’ donde  se  publican  las noticias regionales, observó una relacionada con el municipio  de  El  Banco, con la leyenda o título “capturan  con  armas  a  dos  integrantes  de  una  peligrosa  banda  criminal” y con la noticia  la  fotografía  de NEU RAMOS GÓMEZ, recordando con ello el hijo de la víctima  la  escena  de sangre de ese 15 de julio de 2008, por ser la misma que accionara  el  arma  contra  su  humanidad  y  contra  su progenitora, quitándole la vida.   

   

2.- El 29 de abril de 2009  la Fiscalía  Veintitrés  Seccional  de  El Banco, Magdalena, presentó escrito de acusación  ante  el  Juzgado Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa  localidad,  y  después  de  algunas  incidencias procesales que no son del caso  referir  ahora,  el  día  16  de junio de 2010 se llevó a cabo la audiencia de  formulación  de  acusación  -en la cual la Fiscalía  acusó  al imputado NEU RAMOS GÓMEZ, del concurso de delitos de  homicidio  agravado  y  tentativa de homicidio agravado-; el día  20  de  septiembre siguiente la audiencia preparatoria, donde se resolvió sobre  la  pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y,  posteriormente,  los  días  5  de  abril,  24  de  mayo, 15 de junio, 7 y 15 de  septiembre,  y  4  de octubre de 2011, el juicio oral. En esta última fecha, se  anunció el sentido condenatorio del fallo.   

3.-  La  sentencia  fue  proferida  el  20 de  octubre  de  2011,  y  con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado  NEU  RAMOS GÓMEZ, a la pena principal de 40 años de prisión,   así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por  término igual al de la privación de la libertad, al  tiempo  que  no  le  concedió la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  ni  la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de  encontrarlo  autor  penalmente  responsable del concurso de delitos de homicidio  agravado y tentativa de homicidio, imputado en la acusación.   

5.-  Apelada  esta  determinación  por  la  defensa   -quien  a  partir  de  manifestar   su  inconformidad  con  la apreciación probatoria, solicitó revocarla y absolver a  su  patrocinado,  en cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el  Código  de  Procedimiento  Penal  para  proferir  fallo de condena-,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Santa Marta,  mediante  providencia  de 7 de febrero de 2012 decidió modificarla <<en  el  sentido  de  decretar  que  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas es de  veinte  (20)  años>>  y confirmarla en lo  demás,     al     resolver     en    segunda    instancia    la    impugnación  interpuesta.   

6.- Contra esta decisión, en oportunidad la  defensa  interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación  de       la       correspondiente       demanda1,  sobre cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte.   

LA DEMANDA  

Después  de resumir los hechos e identificar  las   partes   intervinientes   en   el  trámite  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,  con  apoyo  en la causal tercera de casación, dos cargos postula  el recurrente contra la sentencia del Tribunal.   

En   la   primera  censura  sostiene  que la sentencia es violatoria, por  vía  indirecta,  de  disposiciones  de  derecho sustancial, debido a errores de  hecho  por  falso  juicio de identidad en la apreciación del testimonio rendido  por Isidro Manuel Alvarado Montenegro.   

Con  la  pretensión  de demostrar su aserto,  manifiesta  que  según  el  Tribunal, el testigo dijo que el día de los hechos  fueron  alcanzados  por  dos  individuos  que se movilizaban en una motocicleta,  cuando  lo  que en realidad manifestó era que venían dos hombres a pie quienes  le hicieron señas para que se detuviera.   

Agrega  que  según  el  Tribunal, el testigo  habló  fugazmente  con  el  homicida, lo cual, a criterio del demandante, no es  cierto,  pues lo que Isidro Manuel Alvarado dijo es que dichos sujetos saludaron  a  su  progenitora  y le preguntaron que donde quedaba la finca de los Morón, y  ella  les  respondió  que  para  llegar  allí  debían tomar una motocicleta y  <<el  mono  se  puso a reír>>.   

Según  el  demandante,  este testigo aclaró  después  que el sujeto que entabló dialogo con  ellos y les preguntó por  la  finca  de  la  familia  Morón,  era  el  otro  sujeto  que  le acompañaba,  refiriéndose  al  <<mono  pecoso, como unos 170  estatura y bigote>>.   

Anota    que   estos   errores   resultan  fundamentales,  puesto  que  si se admite que los autores del homicidio también  se  movilizaban  en  una  motocicleta, existiría la posibilidad de que hubiesen  tratado  de  perseguir al testigo en su huida, luego de herirlo, para ultimarlo,  a  fin  de que no quedara testigo alguno del crimen; o también, que después de  que  el  testigo  emprendiera  la  marcha  de  huida,  trataran  de perseguirlo,  también  en motocicleta, evento en el cual hubiere podido ver a quien disparó,  primero por el espejo retrovisor y después frente a frente.   

Dichos  errores  resultan trascendentes, toda  vez  que  si  el  testigo  habló fugazmente con el homicida, tendría margen de  posibilidad  de  que  lo  hubiera  visto  de  cerca,  y  por  ello  estaría  en  condiciones  de  reconocerlo  en  cualquier  escenario, incluso tiempo después,  pero  como  dichos  señalamientos no corresponden al contenido del  único  testimonio  de  cargo, se presenta el falso juicio de identidad que desquicia el  fundamento del fallo atacado.   

      

Con  fundamento en lo anterior, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia recurrida y absolver al acusado de los cargos que le  fueron formulados.   

En   el   segundo  cargo,  subsidiario  del  anterior,  el  casacionista  sostiene      que      el      Tribunal      incurrió      en      <<manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y  apreciación    de    la    prueba    sobre   la   cual   se   ha   fundado   la  sentencia>>, esto es, en violación indirecta de  la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso raciocinio en la apreciación  del testimonio rendido por Isidro Manuel Alvarado Montenegro.   

A  propósito de intentar la demostración de  su  aserto,  manifiesta que el testigo en comento, en su declaración rendida en  el  juicio  oral,   hizo  afirmaciones  y  negaciones  contradictorias  que  generan   en  la  mente  una  inmensa  duda  de  la  responsabilidad  penal  del  acusado.   

En  tal  sentido  refiere que, en alusión al  acusado,  el  testigo señaló que inicialmente por la distancia no podía decir  cuál  era su estatura, pero que lo vio primero por el espejo retrovisor y luego  de  frente,  lo  cual  resulta desmentido cuando, ante la pregunta del defensor,  aceptó  que  el contacto visual que tuvo con el sujeto que disparó el arma fue  primero  por  el espejo retrovisor, pese a que previamente había dicho en forma  genérica  que  pudo  ver y habló fugazmente con el homicida antes de verlo por  el  retrovisor,  en  abierta  alusión  al  acusado,  aclarando  finalmente  que  ese   dialogo  lo  estableció  con  el  otro  sujeto mono que se le ubicó  adelante.   

Señala que a lo largo de su declaración, se  advierte  en  el  testigo  su  inclinación  por  colocarse  en una posición de  distancia  privilegiada,  frente  a frente y de aparente tranquilidad emocional,  por   lo   cual   era   imposible  que  se  le  olvidara  su  cara  <<en    contraposición    con    la    evidencia    de   los  hechos>>, ya que finalmente indica que gracias a  que  logró  sacar distancia, al reemprender la marcha de la moto y huir luego a  pie,  pudo  poner  a  salvo  su  vida,  lo  cual,  a  criterio  del  recurrente,  <<precisamente    porque    sus    condiciones  emocionales,  y aun físicas, no le permitieron mantener la estabilidad y seguir  conduciendo>>.   

Afirma, que al quedar aclarado por el testigo  y  luego por el Tribunal, que el contacto visual con el sujeto moreno, encargado  de  disparar  el arma, fue primero por el retrovisor y después frente a frente,  al  dar  por  acreditados  los  presupuestos  del artículo 381 de la Ley 906 de  2004,  se  estaría frente a la transgresión de la regla de experiencia, según  la  cual, sólo el contacto directo con las cosas o personas permite afirmar que  se  ha llegado a una aproximación confiable y real de lo percibido, pues cuando  ello  ocurre  a  través  de  un  espejo,  o  en  la  imagen  estática  de  una  fotografía,  no  proporcionan  el  conocimiento  verdadero o confiable, lo cual  sería  suficiente  para  restarle  mérito a la labor  apreciativa de esta  prueba.   

Considera   que   la  confiabilidad  de  la  inferencia  que  el  testigo  realiza, resulta desmejorada si se tiene en cuenta  que  la  comparación  realizada  entre la evocación de la imagen indirecta del  sujeto  reflejado  en  un  espejo  retrovisor,  no  se  hizo directamente con la  persona  del  imputado  sino  con  otra  imagen igualmente indirecta, recortada,  opaca  y  plana,  como  la  de la fotografía del periódico, acompañada de una  información   de   la   pertenencia   del   sujeto   a   una   peligrosa  banda  criminal.   

A  partir  de  esto,  concluye  el recurrente  <<que  la noticia logró incubar en la mente del  testigo,  una conjetura, que corresponde a la hipótesis que se hizo la Policía  Judicial,  cuando  autorizó  la  publicación  de esa noticia, ilustrada con la  fotografía  del  indiciado,  que  lo  impactó y movió a sentar la conclusión  categórica,  apresurada y a priori, de que el sujeto que aparecía fotografiado  era   el   mismo  que  accionara  su  arma  el  día  de  los  hechos,  así  no  correspondiera   con  el  prototipo  de  moreno,  bajito,  que  señaló  en  la  entrevista   referida>>.       

Estima que resulta ilógico cuando el testigo  dice  que  después  de los disparos corrió cuando observó que los dos sujetos  saltaron  la cerca de una finca y se fugaron, se devolvió a ver donde estaba su  progenitora,  observándola  ensangrentada,  y  al  aceptar  dicha  versión, el  Tribunal  transgrede  la  regla de experiencia, según la cual el ser humano por  instinto   de  conservación  huye  del  peligro,  y  sólo  después  de  tener  garantizada   su   supervivencia,   regresa  a  buscar  la  explicación  de  la  contingencia.  Anota  asimismo,  que  los  seres  vivos  sienten temor y por esa  razón  reaccionan  instintivamente,  porque  el  plano  racional,  sensitivo  y  volitivo, se ve alterado de alguna forma.   

En  este  caso,  dice,  está  probado que el  testigo  Isidro  Manuel  Alvarado  no fue la excepción, y reaccionó conforme a  las  anteriores  reglas  de  experiencia,  así  ello  no  sea  admitido  por el  Tribunal.   

Argumenta  que  el  Tribunal no observa estas  veleidades  y  contradicciones  sobre  aspectos  fundamentales, pues le confiere  <<una  interpretación  contraria a la evidencia  de   los   hechos   o   salida   del   orden   lógico   como   ocurrieron   los  mismos>>,  y  que, según el demandante, permite  concluir  que  el testigo, <<gracias a que logró  sacar  distancia,  al  reemprender la marcha de la moto y huir luego a pie; pudo  poner  a salvo su vida, después de tirarse de la misma, precisamente porque sus  condiciones   emocionales,  y  aun  físicas,  no  le  permitieron  mantener  la  estabilidad  y seguir conduciendo; además por estar herido; descartándose así  la  posibilidad  de que el testigo hubiese estado, un momento siquiera, frente a  frente,  ante  el  sujeto  que le disparaba por la espalda, después de resultar  impactado,  o  de  regresarse  a  prestar auxilio a su madre>>,  todo  lo  cual,  a su modo de ver, estructura el falso raciocinio  que dice noticiar.   

Con  fundamento  en  este  reparo,  solicita,  entonces,  casar  la  sentencia  recurrida,  y absolver a su representado de los  cargos que le fueron formulados.    

SE CONSIDERA  

1.-  Tal como ha sido repetidamente dicho por  la  Corte  CSJ  AP,  5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente  reiterar  que  la  casación  no  es  instancia  adicional  a las ordinarias del  trámite,  y  por  lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita  la  continuación  del  debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso  ya  culminado,  sino  que, por  su propia naturaleza corresponde a una sede  única   que   parte   del  supuesto  de  la  terminación  del  juicio  con  el  proferimiento  de  la sentencia de segunda instancia y, además,  que ésta  no  solamente  es  acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento  jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.   

De conformidad con el C.P.P., dicho propósito  sólo  puede  lograrse  mediante  la presentación de una demanda escrita, en la  que  se  identifique  la  sentencia  recurrida, se acrediten la legitimidad y el  interés  para  recurrir,  se expresen con claridad y precisión los fundamentos  fácticos   y   jurídicos  de  la  pretensión,  y  se  demuestre  la  objetiva  configuración  de  uno  o  varios  de  los  motivos  de casación taxativamente  previstos en la ley.   

Acorde  con  los  principios  que  rigen  la  utilización  del  instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe  demostrarse  igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en  el  caso  concreto,  uno o más de los fines propios del recurso extraordinario,  los  cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004.  De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones  contenidas  en  los   artículos  181  y  183 ejusdem, según las cuales la  casación   resulta   procedente   contra   sentencias   de   segunda  instancia  <<cuando   afectan  derechos  o  garantías  fundamentales>> y que en  la  demanda  se  debe  señalar  <<de  manera  precisa  y  concisa>> las  causales invocadas y sus fundamentos.   

En  esta  oportunidad  debe  insistirse  en  recalcar  que  en  el  sistema  procesal  de  que trata la Ley 906 de 2004 no se  libera  al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma  y  contenido  que  le  permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que  por  ley  compete  realizar  a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del  mencionado  estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en  las  cuales  se  establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  cuando  en el escrito se dejan de  desarrollar  clara  y  precisamente  los  cargos  que  a  su  amparo  pretendió  formular,  <<o cuando de su contexto se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso>>.   

Entre los mencionados requisitos establecidos  por  el  artículo  183  de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida  por  el  artículo  98  de  la  Ley  1395  de  20102,    se  destaca  que  el  censor  tiene  el  deber  de  interponer  el  recurso  dentro  de la oportunidad  legalmente  prevista,  esto  es  dentro  de  los  5  días  siguientes a última  notificación  de  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal,  presentar  la  demanda  en  un   término posterior común de 30 días y la  carga   de   acreditar   la   existencia   de   interés   para  acudir  a  sede  extraordinaria.   

El  demandante  tiene  por  deber  señalar,  además,   con   absoluta   precisión  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de manera clara y precisa el  cargo  o  cargos  que  a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez  requerida,  que  la  intervención  de  la Corte en el asunto particular resulta  necesaria  para  cumplir  alguna  de  las  varias  finalidades previstas para el  recurso,  tales  como  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de  los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En  dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008,  Rad. 29019 tiene establecido que:   

La  debida sustentación del cargo propuesto  implica   para  el  censor,  entre  otras  exigencias,  desarrollarlo  en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte que la  demanda  se  baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia,  según  el  caso,  y hacerlo de manera clara y precisa, en términos  tales  que  el  alcance  de  la  impugnación surja nítido, para que el juez de  casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.   

También es exigencia indeclinable demostrar  que  la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la  demanda,  además  de hallarse  adecuadamente  presentada  y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser  fundada  (idoneidad  sustancial),  es  decir,  estar  razonablemente  llamada  a  propiciar  la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento  unificador de la Corte sobre el tema debatido.   

A esta conclusión se llega tras consultar el  contenido  del  artículo  184  ejusdem,  donde  se  incluye  como  causal de no  selección  de  la  demanda  de casación, el que se advierta fundadamente de su  contexto  que  no  se  precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180).   

En  todo  caso, la adecuada sustentación del  recurso,   sin   la   cual   no   es   posible  acceder  a  éste,  <<exige que el demandante demuestre  que  el  juzgador  cometió  un  error al tomar la decisión, bien de juicio (in  iudicando)  o  de  actividad  (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar  que  una  determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en  qué  consistió,  qué  repercusiones  o  implicaciones  tuvo  en  la decisión  recurrida,  qué  consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte  impugnante,  y  por  qué  la  intervención  de  la  Corte es necesaria para el  cumplimiento   de   los   fines  del  recurso>>  CSJ   AP,   26   Sep  2007,  Rad.  28053.     

2.- En punto de las causales de procedencia de  la  casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la  Corte CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado lo siguiente:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de  aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323)   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530).   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento   de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica   o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción3,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración   de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación   de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

A  más  de  lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun  2006,  Rad.  25412 ha dejado  indicado:   

Supone  lo  anterior  que el demandante debe  encaminar  sus  esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través  del  fallo  se  afectaron  derechos  o garantías fundamentales para lo cual, en  consonancia  con  el  yerro  advertido, ha de servirse de la causal de casación  pertinente  señalándola  expresamente  e  indicando las razones que le asisten  para  estimar  que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así  sea  sucintamente,  cuál  de  los  fines  establecidos  para  la casación hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  en  el particular asunto, según lo  previsto  en  el  artículo  180  de  esa  normatividad,  esto  es,  si  ella es  indispensable  para  la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos o la unificación de la jurisprudencia.   

Con  esos  propósitos,  resulta  de  suma  utilidad   que   el   actor   atienda   las  directrices  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  sobre  la  forma  para abordar en esta sede el desarrollo de los  diferentes  motivos  de  casación  pautas que, bien está recordar, no pasan de  ser  un  conjunto  de  postulados  orientados  a  conseguir que el demandante se  sujete  a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo  de sus reparos.   

Tales directrices tienden, pues, a facilitar  la  labor  del  demandante  a  fin  de  que resulten completos y entendibles los  cargos  que  propone  contra  el  fallo  de  segundo  grado, exigencia que sigue  vigente  pues  si  bien  en  la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte  para  superar  los  defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda  del  censor  un  esfuerzo  argumentativo  a  través  del  cual  demuestre ya el  probable  distanciamiento  entre  el fallo recurrido y la norma constitucional o  legal  que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de  los  intervinientes,  bien  el  tema  jurídico  que  por su relevancia deba ser  abordado   por   la   Sala   a   fin   de   procurar   el   desarrollo   de   la  jurisprudencia.   

Es  decir,  siempre  será  necesario que el  demandante  elabore  una  propuesta  coherente,  comprensible y convincente, por  cuyo  medio  pueda  concluirse  que  sí es indispensable la intervención de la  Corte  para  lograr  alguno  de los cometidos de la casación, de acuerdo con la  índole de la controversia planteada.   

3.-  Del  mismo  modo  la  Corte  ha  dejado  establecido  que  si   de  lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la  causal   tercera  de  casación,  que  la  sentencia  del  Tribunal  incurre  en  “manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha  fundado  la sentencia”,   dicho  tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta  de  violación  a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando  el  sentenciador  comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los  elementos  materiales  probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser  de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276.   

4.-   En   relación   con   los  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria,  la jurisprudencia ha indicado que se presentan cuando el juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente el medio de conocimiento, sea porque  deja  de  apreciar  una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido  válidamente  presentada  o   practicada  en  el  juicio  oral, o porque la  supone  practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere  mérito   (falso   juicio  de  existencia);   o   cuando  no  obstante  considerarla  legal  y  oportunamente  presentada,  practicada  y  controvertida, al fijar su contenido la distorsiona,  cercena  o  adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio  de  identidad);  o,  porque sin cometer ninguno de los  anteriores  desaciertos,  habiendo  sido válidamente practicada la prueba en el  juicio  oral,  en  la  sentencia  es apreciada en su exacta dimensión fáctica,  pero   al   asignarle   su   mérito  persuasivo  se  aparta  de  los  criterios  técnico-científicos  normativamente establecidos para la apreciación de ella,  o   los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la sana crítica, como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

De este modo, cuando el reparo se orienta por  el     falso     juicio     de    existencia    por  suposición  del  medio  de  conocimiento,  compete al  casacionista  demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o  controvertido  en  el  juicio;  y  si  lo  es  por  omisión de ponderar prueba,  elemento  material  o  evidencia física válidamente presentada o practicada en  la   audiencia   de   juicio  oral  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión),  es  su deber concretar la  parte  pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el  elemento  material  o  se  practicó  la prueba, e indicar qué objetivamente se  establece  de  ella, cuál  mérito le corresponde siguiendo los postulados  de  la  sana  crítica  y  los criterios de valoración normativamente previstos  para  cada  una,  y  señalar  cómo  su  estimación  conjunta  con  el arsenal  probatorio  aducido  por  las partes en el juicio y debidamente controvertido en  éste,  da  lugar  a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar  la    parte    resolutiva    de    la    sentencia    objeto   de   impugnación  extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente  qué  en  concreto  dice  el medio de  prueba,  el  elemento  material  probatorio  o  la  evidencia física, según el  caso;   qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si se denuncia falso  raciocinio   por  desconocimiento  de  los  criterios  técnico  científicos normativamente establecidos para cada medio en particular  (Art.  380  CPP),  el  casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho  procesal  que  fija  los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación  se  cuestiona,  indicar  cuál  o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso  particular  y  demostrar  la  incidencia  que  dicho desacierto tuvo en la parte  resolutiva del fallo.   

Si  la  denuncia  se  dirige a patentizar el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador y cuál  mérito  persuasivo  le  fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo; finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.   

   

La Corte no puede dejar de subrayar que cuando  de   precisar   la  naturaleza  y  alcance  de  los  errores  originados  en  la  apreciación  judicial  de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación  susceptibles  de  ser  invocados en sede de casación, la jurisprudencia CSJ AP,  17  Sep  2003,  Rad.  17690   ha  sido  insistente  en  señalar  que  este  desacierto  no  resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la  valoración   realizada   por  los  jueces  y  la  pretendida  por  los  sujetos  procesales,  sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las  reglas que informan la valoración racional de la prueba.   

También ha dicho, en doctrina suficientemente  decantada  y  difundida,   que si un contraste de tales características no  se  presenta,  porque  los  juzgadores,  en  ejercicio  de  esta  función,  han  respetado  los  límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su  criterio,  no  el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  con  que  está amparada la sentencia de  segunda instancia.   

Por esto, ha de reiterarse que inane resulta,  por   tanto,   en   sede   extraordinaria,  pretender  desquiciar  el  andamiaje  fáctico-jurídico  del  fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió habérsele asignado a un determinado medio.   

No se trata, pues, de presentar discrepancias  interpretativas  en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores  y  cómo  hubiera  querido  el  demandante que fueran valoradas, pues ello no es  posible  de  plantearlo  en sede del recurso extraordinario de casación dada la  inocuidad  de  este  tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y  legalidad  que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de  la  autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal  probatorio  consiste  precisamente  en  definir  a  qué elementos de juicio les  reconoce  credibilidad  y  a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la  verdad  de  lo  acaecido,  establecer  la  base  fáctica  de  la sentencia y la  declaración   del   derecho  en  la  parte  resolutiva  del  fallo.     

Tampoco trata la casación, en cuanto a este  motivo  se  refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos  frente  a  una  hipótesis  posible  de  interpretación,  pues lo posible no se  identifica  con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como  fundamento  para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez  y  las  partes.  En  tal  eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y  cuando  se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya  desvirtuación  compete  al  demandante de manera objetiva, clara y completa con  referencia  a  la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de  censura  y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto  de  vista,  como  si  el  juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la  sentencia de segunda instancia.      

5.- De todos modos, debe insistir la Sala en  que  de  optar  el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación  de  normas  sustanciales  por  errores  en  la  apreciación  de  los  medios de  conocimiento,  la misma naturaleza excepcional que  la casación ostenta le  impone  la  necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse  el  yerro  probatorio  que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como  la parte dispositiva de la sentencia.   

Como  resulta  apenas  obvio,  plausible  se  ofrece  recalcar  que  esta  tarea  comprende  el  deber  de  realizar  un nuevo  análisis  de  los  medios  de prueba, los elementos materiales probatorios y la  evidencia  física  presentados  y,  por ende, debatidos en el juicio; valorando  los  medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde  con   los  principios  técnico  científicos  establecidos  para  cada  uno  en  particular  y  las  reglas  de  la  sana  crítica  respecto de aquellos en cuya  ponderación  fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia  o  los  dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o  los ilegalmente practicados o aducidos.   

Dicha  labor no debe ser realizada de manera  independiente  en  la  ponderación  individual de cada medio, sino en conjunto,  esto  es,  valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por  las  otras  debatidas  en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan  las  normas  procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular  y las que aluden al modo integral de valoración.   

Todo  ello en orden a hacer evidente la falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho  sustancial,  pues,  al  fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera  de  casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por  errores  de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales debido a la falta de  aplicación  de  una  norma  del  bloque de constitucionalidad, constitucional o  legal,  pese  a  ser  la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de  alguna  de  éstas  cuando  en  realidad  no  lo  rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad.  28213.   

6.- Cabe  resaltar, asimismo, como quiera  que  a  la  violación  del  principio  in  dubio  pro  reo  puede  llegarse  por  incurrir  el juzgador en la  violación  directa  o la indirecta de la ley sustancial, resulta importante que  el  demandante  señale clara y precisamente cuál es la vía escogida, a fin de  realizar el correspondiente proceso demostrativo.   

De  este modo, si el juzgador decide condenar  pese  a  encontrar  que la prueba válidamente recaudada no ofrece certeza sobre  la  realización  de  la  conducta  o la responsabilidad penal del acusado, sino  dudas  sobre  alguno  de  dichos aspectos que integran el punible, resulta claro  que   lo  procedente es acudir a la vía directa de violación de que trata  la  causal  primera  de  casación,  por falta de aplicación de la disposición  sustancial que establece el mencionado principio.   

Si  por  el  contrario, como resultado de una  errónea  apreciación  probatoria,  el juzgador equivocadamente concluye que en  el  proceso  existe  certeza  sobre  la realización de la conducta punible y la  responsabilidad  del  acusado,  y esto lo lleva a proferir una decisión injusta  de  condena,  la  vía  de  ataque  adecuada  será la indirecta, prevista en la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

En cualquiera de estas dos hipótesis, como el  motivo  de  casación a invocar es diverso, debe ser desarrollado de conformidad  con  los  parámetros  señalados por la jurisprudencia, atendiendo la causal de  casación  que  corresponda  atendiendo  la naturaleza del yerro que se pretenda  noticiar,  los  cuales  tienen  prevista  como  una  de  sus  finalidades, la de  facilitarle  al  usuario  de  la justicia en sede extraordinaria la postulación  adecuada  del  motivo  de  disenso,  para  no incurrir en el riesgo de presentar  propuestas incoherentes, difusas o contradictorias.   

Cabe  precisar,  que en cuanto tiene que ver  con  la  aplicación  del imperativo constitucional y legal del in dubio pro reo  como  resultado  de  apreciar las pruebas practicadas en la actuación penal, la  Corte4  (Cfr.  CSJ  SP  4 sep. 2002, rad. 15884), tiene dicho que lo  siguiente:   

…[E]l  reconocimiento   de   un  tal  principio  probatorio,  en  ninguna  forma  está  significando  que  para  su  aplicación  sea  suficiente  su  sola afirmación,  desconociendo  que  la  contradicción  subyacente  en el proceso de valoración  probatoria  se  quede  en  la  dinámica  primaria  de  su  aducción,  ya  que,  precisamente,  su  máxima  expresión  dialéctica se encuentra es en el juicio  que  de  ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es  el  que  debe  confrontar  en  su integridad los elementos probatorios allegados  legalmente  al  proceso,  para  con  fundamento  y  límite en la sana crítica,  excepción  hecha  de  aquellos  casos  en  los  que  eventualmente  la  ley les  reconozca  tarifa  legal,  colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no,  labor  intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente individual,  pero,  acto  seguido,  como  en  todo  proceso  analítico, confrontativa con el  universo   probatorio   válidamente   aportado  al  proceso,  única  forma  de  establecer  la  verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto  sino  referido  a  un  objeto  determinado,  esto  es,  que el juicio probatorio  imprescindiblemente  debe  fundamentarse  en los medios de prueba dinamizados en  la   correspondiente  actividad  procesal,  resultando  intrascendente  la  sola  afirmación  de  certeza  o  duda,  según  el  caso,  pues lo que importa es su  demostración.   

6. Este procedimiento, impone, entonces, la  elaboración  de  un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión,  que  en  el campo valorativo viene a significar la convicción que  se  tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en  punto  de  la  actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis,  sino  de  hechos  probados,  los que contradictoriamente valorados,  permitan  o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una  sola  verdad  o  que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma,  con  base  en  la  lógica,  la  ciencia  y la experiencia común, unos de ellos  sucumban  frente  al  objeto  por  demostrar, o que quedando los dos extremos en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten  llegar  a  la  certeza  sobre la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno,  pudiendo,  entonces,  llegarse   a  uno  de  los dos extremos viables, o la  certeza o  la duda de su inexistencia.   

7.  En  todo  caso,  sea  que  el  sujeto  cognoscente  llegue  a  uno  y  otro  grado de credibilidad, lo que no puede ser  jurídicamente  admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una  determinada  prueba,  dejando  de  lado  la imprescindible confrontación que se  impone  concretar  con  la  integridad  de su conjunto, ya que cada una de ellas  puede  contener  una  verdad,  o  más precisamente, dar origen a un criterio de  verdad,  que  como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás,  para  que  en  su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan  calificarse  de  lógicos,  no  contrarios  a  la ciencia ni a la experiencia, y  descartar  aquellos  que  se  escapan  a estos cánones exigidos por la ley para  efectos  de  la  apreciación  probatoria,  y  así,  de  ellos,  sí inferir la  conclusión  que irá a producir una determinada relievancia jurídica, tanto en  lo  sustantivo  como  en  lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el  objeto  que  se  pretende  demostrar,  o  por  el  contrario, a la duda sobre el  mismo.   

7.-  Como  quiera  que  el  demandante  en el  presente  evento,  con  la  pretensión de cuestionar la legalidad y acierto del  fallo  de segunda instancia, sugiere la configuración de errores de hecho en la  apreciación  probatoria,  la  Corte  se  ha  visto  precisada  a  realizar este  recuento  jurisprudencial, con el sólo propósito de destacar cómo, en el caso  que  ahora  ocupa  su  atención,  sin  dificultad se observa que prácticamente  ninguna  de  dichas  exigencias  básicas  se  cumplen a entera cabalidad por el  libelista,  situación  que  determina  que  la demanda no pueda ser admitida al  trámite  con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente  pasan a precisarse.   

8.- Como se recuerda en el resumen que se hizo  de  la  demanda,  el defensor de NEU RAMOS GÓMEZ  sostiene que en el fallo  ameritado  se  vulneró  de manera indirecta la ley sustancial, debido a errores  de  hecho  consistentes  en  falsos  juicios  de identidad y de raciocinio en al  apreciación  del  testimonio rendido por Isidro Manuel Alvarado Montenegro, que  dieron  lugar  a  la  aplicación  indebida  de  los  preceptos sustanciales que  definen  los delitos de homicidio agravado, y tentativa de homicidio agravado, y  a  la  vez  a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política  en  relación  con  el  debido proceso, y 7º (sobre la  presunción  de  inocencia  e  in  dubio pro reo) y 381  (relacionado     con     el    conocimiento    para  condenar),    del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

Si bien el libelista acierta para formular dos  cargos  separados  con  apoyo  en  la  causal  tercera, bajo expresa mención de  subsidiariedad,  pues  si  lo hubiera hecho bajo un mismo enunciado resultarían  contradictorios,  en cuanto respecto de un mismo medio de convicción no resulta  procedente  aducir  simultáneamente  dos tipos distintos de error, esto en modo  alguno  significa  afirmar  que  acontezca lo mismo en relación con el ulterior  desarrollo que le imprime a cada uno de los reparos que presenta.   

Lo  anterior  si  se  toma  en  cuenta que el  libelista,  con  una  gran  comodidad,  no  sólo  pone  en  boca  del  juzgador  consideraciones  no  realizadas  por éste para luego controvertirlas acorde con  sus  intereses,  denotando así absoluta falta de seriedad en la formulación de  su  propuesta, sino que además tampoco le presenta a la Corte un nuevo panorama  fáctico  en  el  que  se  corrijan  los  errores  que denuncia, dejando así su  protesta en el solo enunciado.   

No  obstante  ser  cierto  que los juzgadores  incurrieron  en  una  impropiedad  en la declaración que los hechos hicieron en  las  sentencias,  al  mencionar  que  los  homicidas  se  transportaban  en  una  motocicleta,  cuando  la  evidencia puesta de presente en el juicio oral indicó  que  las víctimas los observaron cuando se desplazaban a pie y se les acercaron  so  pretexto de preguntarles por la presunta localización de una finca, momento  que  fue  aprovechado  por  uno  de  ellos  para  pasarse a la parte de atrás y  hacerles  varios  disparos con un revólver, causándoles las heridas que dieron  lugar  al  fatal  desenlace, resulta claro que tanto para el A quo, como para el  Tribunal   lo   relevante  no  fue  si  el  testigo  habló  o  no  “fugazmente”  con el homicida, ni si lo observó o  no  por  el espejo retrovisor, como se sugiere el libelista, y no de frente como  fue  mencionado  por  el  testigo, sino el señalamiento directo que del acusado  hiciera  el  testigo en la vista pública, en plena coincidencia con lo plasmado  en  sus  entrevistas  anteriores,  aspecto sobre el cual el demandante no dedica  espacio  alguno en su libelo, y al no hacerlo, deja incólume la declaración de  justicia realizada por el Tribunal.   

Sobre  el  particular,  indicó el Juzgado de  primera instancia:   

De acuerdo con estos lineamientos, no aparece  en  criterio  del  juzgado,  dubitación  alguna  en el dicho del testigo ISIDRO  MANUEL  ALVARADO  MONTENEGRO,  para señalar a NEU RAMOS GÓMEZ, como la persona  que  disparara  en  su contra y contra su progenitora DAMARIS MONTENEGRO ROBLES,  por  ser éste quien acompañaba a la víctima y pudo  percibir,  de  manera  directa  por  el órgano de la visión y no simplemente a  través  de  una imagen formada en un espejo retrovisor, los caracteres físicos  de  tal  persona,  a  quien  tuvo  la oportunidad de observar de cerca como para  alcanzar  a  distinguir  en  un escenario diferente, sus rasgos físicos con que  indiscutiblemente,  sin  lugar  a  equívocos  lo  llevaron a señalarlo como el  sujeto que disparó el arma de fuego.   

De ahí que resulte el testimonio que ISIDRO  MANUEL  ALVARADO  MONTENEGRO,  de  tanta  relevancia probatoria para fundamentar  esta  sentencia  condenatoria,  precisamente  por  provenir  de  quien  también  resultara  víctima  de los hechos, prueba testimonial  que   en   nada  logra  ser  desvirtuada  por  ninguna  de  las  pruebas  de  la  defensa,  y que adquiere gran valor probatorio de cara  a  demostrar  la  teoría  del  caso  del órgano de persecución del Estado, en  virtud  de  la  forma  tan  contundente  en  que  ALVARADO  MONTENEGRO señalara  dentro   del  desarrollo del juicio oral, al aquí acusado como el autor de  la  conducta  punible  a que se contrae esta actuación, pudiéndose observar al  momento  de  la  valoración  del  mismo  inequívocamente  todos  los  aspectos  contenidos  en el art. 404, ya señalado, llevando a esta servidora a ese estado  de  conocimiento  que se requiere sin asomo de duda, para proferir una sentencia  condenatoria,   como  así  se  anunciara,  teniendo  claramente  demostrada  la  ocurrencia  de  las  conductas  punibles  y  de  la  responsabilidad  penal  del  acusado.   

A  los  medios  cognoscitivos  relacionados  quiere  el  Juzgado  mencionar,  con  no  poca  importancia los que conforman el  informe  técnico  médico  legal  de  LESIONES  NO  FATALES,  de  ISIDRO MANUEL  ALVARADO  MONTENEGRO,  que da cuenta de la naturaleza de las lesiones infligidas  a  éste  por  efecto  de  los proyectiles de arma de fuego disparados contra su  humanidad,  todo  lo  cual guarda estrecha relación con los hechos que tuvieron  ocurrencia  el martes 15 de julio de 2008, y por los que no pudo obtenerse igual  resultado  con  su  progenitora, produciéndose su deceso en forma instantánea,  prueba  pericial incorporada debidamente al juicio con el testimonio del médico  perito.   

Igualmente, vale destacar los testimonios de  los  servidores  de  policía  judicial,  como EDER MAZA BUSTAMANTE, con el  cual  se  adujeron al juicio documentos importantes como la inspección técnica  al  cadáver  de la occisa, en formato FPJ y el informe de registro fotográfico  de  la  misma,  de  fecha  julio  15 de 2008; testimonio del patrullero HUMBERTO  MORENO  BERMÚDEZ y de LUIS AHUANARIS SERAFIN, con el que igualmente se trajo al  juicio,  la  historia  clínica del Hospital La Candelaria de El Banco, respecto  de  las  lesiones  o  heridas  sufridas  por  ISIDRO MANUEL ALVARADO MONTENEGRO;  igualmente,  el  testimonio del patrullero ABAUNZA HERNÁNDEZ JAIDER ALONSO, con  el  cual se  incorporaron las anotaciones judiciales o antecedentes penales  del  acusado,  la tarjeta alfabética de éste y las entrevistas de RONY GALVÁN  MORALES    y    de   WILBERTO   LEÓN   SIMANCAS,   incorporadas   como   prueba  documental.   

No resiste en cambio un análisis exhaustivo,  el   testimonio   del  señor  BLAS  NAVARRO  MENESES,  con  el  que  pretendió  infructuosamente  demostrar  la defensa, la presencia de NEU RAMOS GÓMEZ, en la  finca   de  su  propiedad  de  nombre  ‘VILLA   LUCY’,  exactamente  el  día  martes  15  de julio de 2008, fecha en que sucedieron los  hechos  que  motivaron esta actuación, exactamente entre las ocho de la mañana  y  las  cinco  de  la  tarde,   no  pudiendo explicar el testigo acerca del  control  llevado  sobre  el horario de los trabajadores del inmueble rural, para  verificar  si  efectivamente  salían  o  no  de  la finca después de  sus  labores   y   sin   considerar   que   en  el  caso  de  marras,  los  trágicos  acontecimientos  tuvieron  lugar  a eso de las cinco y treinta de la tarde (5:30  P.M.),  resultando  imposible  realizar dicho control con libros contables, como  así  lo  observara la Fiscalía, ya que según este sujeto procesal, el testigo  no  pudo justificar el por qué podía precisar esas actividades de la finca, en  particular  con  el señor NEU RAMOS GÓMEZ, ese 15 de julio de 2008, con lo que  únicamente  pudo  demostrar  que  este testigo  venía sincronizado con lo  que puntualmente debía responder.    

(…)   

De  acuerdo  con los presupuestos jurídicos  del  artículo  381  de  la  Ley  906  de  2004,  para  condenar  se requiere el  conocimiento  más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad  penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.   

Se trata entonces de que para tal fin obtenga  el  fallador  ese  estado  de conocimiento en grado de certeza, respecto de esos  dos  aspectos, para lo cual se cuenta con medios cognoscitivos de gran vocación  probatoria,  como  son  los  que  constituyen los informes técnicos de medicina  legal,  de  necropsia  y de lesiones no fatales, junto con los testimonios de la  víctima  ISIDRO  MANUEL  ALVARADO MONTENEGRO y del médico perito doctor JAVIER  SANTANDER  MARTÍNEZ  JIMÉNEZ,  dirigidos  a  demostrar  en  primer  lugar,  la  responsabilidad  penal  del  acusado,  que  emerge del señalamiento directo que  hiciera  ALVARADO  MONTENEGRO,  contra  NEU  RAMOS GÓMEZ, como el individuo que  atentara  contra  su  humanidad y contra su progenitora aquel martes  15 de  julio  de  2008,  propinándoles  sendas  descargas  de  arma  de fuego, con los  resultados ya conocidos.   

(…)   

En  el  caso  de  marras,  ninguna razón le  asiste  al  juzgado  para poner en duda el señalamiento que hiciera la víctima  ISIDRO  MANUEL  ALVARADO  MONTENEGRO,  tanto  a través de la prensa, como en su  testimonio  vertido  en  el  juicio  oral,  no  observándose interés alguno en  querer  engañar  a  la  justicia sino el de contribuir al esclarecimiento de la  verdad  que  rodeó  un  hecho  tan significativo personalmente para el testigo,  como  fue  el  de  la  muerte  violenta  de  su  señora  madre,  en  el  ataque  injustificado de que ambos fueran víctimas (se destaca).   

              

                  

El   Tribunal,  por  su  parte,  consideró  que:   

El  apelante  reconoce  que una sentencia se  puede  basar  en  el testimonio único, como en el presente caso, pero considera  que  el  de  Isidro  Manuel  Alvarado  Montenegro  no tiene las características  señaladas  por  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia:  razonado, coherente, no vacilante, no confuso ni contradictorio.   

El  fundamento  del  argumento de la defensa  técnica  de NEU RAMOS GÓMEZ es que el testigo no pudo percatarse de quién fue  la  persona  que  hizo los disparos con arma de fuego que lo hirieron a él  y  le  segaron  la  vida  a  la  señora Damaris Montenegro Robles porque habló  fugazmente  con  el  homicida y, además, su reacción era ponerse a salvo y los  sentidos  no  le respondían por tener alterado el equilibrio emocional debido a  los disparos que recibió.   

Es  riesgoso  que un abogado litigante, o un  juez,  se  dediquen  a hablar de temas en los que no es experto, entre ellos, el  planteado  por el defensor acerca del equilibrio emocional y la respuesta de los  sentidos  del  testigo  el día de los hechos. Aceptando en gracia de discusión  que  las  personas  cuando  son  atacadas  en la forma en que lo fueron Alvarado  Montenegro  y  su  señora madre sufren alteraciones como las mencionadas por el  recurrente  se  pregunta  la Sala si a todas les sucede lo mismo; lo probable es  que  no.  Uno  de  los aciertos del sistema penal acusatorio es que el perito en  determinada  materia debe presentarse en la audiencia de juicio oral a rendir su  testimonio  o  su  dictamen  sobre  la materia de su especialidad, ya sea que la  prueba la solicite la Fiscalía o la defensa.   

Ahora,  el  argumento  del defensor se va en  contra  porque  tendría  explicación que Alvarado Montenegro en una entrevista  dijera  que  quien disparó el arma de fuego era un hombre de baja estatura pero  el  procesado  mide 1.75 metros. Lo fundamental es que  en  la  audiencia de juicio oral el mencionado señor señaló sin ambages y sin  temor  a  NEU  RAMOS  GÓMEZ  como  el  autor  de los delitos por los cuales fue  condenado, indicando, ante preguntas del defensor, que  inicialmente  por  la distancia no podía decir cuál era su estatura, persona a  quien  vio  primero por el espejo retrovisor de la motocicleta y después frente  a   frente,   así   que   era   imposible  que  se  le  olvidara  su  cara  (se  destaca).   

La  juez  a  quo  no  se  limitó  a exponer  señalamientos  generales,  como  lo aseguró el defensor, sino que explicó con  suficiencia   porqué  el  testimonio  de Isidro Manuel Alvarado Montenegro  era  creíble  y  porqué  el de Blas Navarro Meneses, testigo de la defensa, no  gozaba de tal virtud.   

                    

Esta  reseña  a  los fallos de instancia, la  realiza  la  Corte  con  el  sólo  propósito  de  patentizar,  no solamente la  defectuosa  formulación  de  los  desaciertos,  sino  la  insubstalidad  de los  ataques,  toda  vez  que,  independientemente  de  la  estatura real que pudiera  ostentar  el  homicida,  o  si  la  víctima  lo vio primero de frente y luego a  través  del  espejo  retrovisor de la motocicleta que ésta conducía,  en  el  preciso  momento  en que uno de los agresores sacaba su arma para accionarla  en  contra  suya y de su progenitora, o si primero lo vio a través del espejo y  luego  de  frente,  según  opinión  del  demandante,  quien  en  este  aspecto  contraría  la  versión  del  testigo,  lo  cierto  del  caso  es que no logran  desdibujar  el  señalamiento  inequívoco y directo que la víctima hiciera del  acusado  en  el  juicio oral, pues, según aclaró en la entrevista que rindiera  días  después del crimen, <<es imposible que la  cara  de  esa  persona  se  pueda olvidar, si que donde y vea a esos sujetos los  reconozco de inmediato>>.   

       

Sin   embargo,   tal   vez  advirtiendo  la  impropiedad  del  reparo,  el  casacionista  dedica  espacio para sugerir que el  yerro  de identidad se configura con relación a las manifestaciones del testigo  respecto  de  las  características  físicas  del otro coautor de los crímenes  contra  la  vida  materia de investigación y juzgamiento, o en lo relativo a la  conducta  asumida  apenas  se  percató de que iban a ser víctimas de un ataque  con  arma de fuego y después de haber escuchado los primeros disparos contra su  humanidad  y  la  de su progenitora, cuando lo cierto es que ello no constituyó  aspecto  relevante en el análisis de los juzgadores para adoptar la decision de  condena.   

Con  esta  postura,  el demandante no pone de  presente  nada  diverso  de  la  particular  visión  que  al  parecer posee del  instrumento   extraordinario  de  impugnación  al  que  acude,  pues  en  tales  circunstancias  no existiría referente preciso sobre el cual proyectar el yerro  de   identidad  que  postula  a  fin  de  realizar  el  cotejo  correspondiente,  condiciones  en las cuales lo que lograría es compeler indebidamente a la Corte  a  que  proceda a verificar cuanto aparte descontextualizado se quiera referir a  fin  de  tratar  de  desentrañar la posibilidad de que le asista o no razón al  recurrente,  lo  cual  repugna  al  carácter  técnico, lógico y rogado que el  recurso de casación ostenta.    

Entonces,   desde   la  perspectiva  de  lo  considerado  por  el juzgador y lo resaltado por el recurrente como demostrativo  del  falso  juicio  de  identidad que denuncia, sin dificultad se observa que el  reparo  que  el demandante postula cae en el más absoluto vacío, máxime si el  Tribunal  nunca  sostuvo,  como  sí  lo hace el recurrente, que el testigo dijo  haber  hablado  fugazmente  con el homicida, cuando lo que en verdad precisó el  juzgador  es  que  éste,  fue  uno  de  los argumentos defensivos expuestos con  ocasión  de  la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia, y que,  de  todas  maneras,  no  lograba  demeritar  el  hecho  cierto  del  inequívoco  señalamiento que del acusado hiciera en el juicio oral.   

Lo que en realidad se aprecia por parte de la  Corte,  es  que  más que presuntos falsos de identidad, lo exteriorizado por el  casacionista  es  su  desacuerdo con el mérito persuasivo conferido en el fallo  de  segunda  instancia a este medio de conocimiento, para lo cual no tenía más  opción  que acudir al error de hecho por falso raciocinio, previa demostración  de  que en su apreciación el juzgador transgredió las reglas de la persuasión  racional.   

Es  precisamente  por  ello,  que  ante  la  imposibilidad  de  acreditar  el  falso  juicio  de  identidad  que dijo haberse  configurado,  sobre  el  mismo  medio  de convicción ensaya entonces un segundo  reparo  para denunciar la presunta configuración de un error de hecho por falso  raciocinio,  que  sin  embargo  tampoco  demuestra con el rigor exigible en sede  extraordinaria.  En  lugar  de  ello,  los  cuestionamientos  que formula son de  índole  bien  diversa,  que ni siquiera encuentran concreción en el fallo como  para entender que es contra éste que se dirige la demanda.   

Al  efecto cabe destacar que, en primer lugar  el  recurrente  pone en boca del testigo una secuencia de los acontecimientos no  realizada  por  éste,  en  cuanto  la  víctima  nunca  dijo que vio primero al  acusado  RAMOS  GÓMEZ  a  través  del  espejo  retrovisor,  sino  que,  por el  contrario,   pudo  ver por primera vez a los agresores cuando se dirigieron  hacia  la motocicleta que conducía transportando a su progenitora como pasajera  para  pedirles  que  detuvieran la marcha y preguntarles por la localización de  una  supuesta finca, después por el espejo retrovisor observó cuando el sujeto  de  tez  morena  se  hizo  detrás  del vehículo para sacar el arma y empezar a  disparar,  momento éste que aprovechó para tratar de huir con tan mala fortuna  que  se  rompió la guaya del acelerador por lo cual debió lanzarse del rodante  para  emprender  la  huída a pie y regresar luego al observar que los agresores  abandonaban  el  lugar  atravesando  una cerca, encontrando entonces muerta a su  madre.               

Es precisamente este acomodo de la facticidad  que  el  libelista  realiza,  lo  que le permite luego afirmar que el testigo no  pudo  haber  visto  de  frente  a  los  homicidas,  que  por  lo mismo no podía  reconocer  a uno de ellos después en una fotografía publicada en un periódico  de  circulación local, y que además,  lo percibido a través de un espejo  retrovisor  o  de  una  fotografía  no  proporciona un conocimiento verdadero o  confiable,  con  lo  cual  el  presunto  yerro  de raciocinio no pasa de ser una  conjetura   formulada   a   partir   de   la   construcción   de  una  realidad  ficticia.       

Así  mismo, en una construcción sesgada del  acontecer  fáctico,  el  demandante  afirma  que  viola  las  reglas de la sana  crítica  el sostener que el testigo se regresó al lugar donde yacía el cuerpo  de  su  progenitora  sin  tener  aun  garantizada su supervivencia, pero deja de  considerar  que  el  arma utilizada en el letal ataque fue un revólver, portado  por  sólo  uno  de  los  agresores quien hizo los disparos, y que el número de  éstos  indicaba  la  posibilidad  de  que  los  homicidas hubieren utilizado la  totalidad  de  los proyectiles disponibles, por lo cual no tuvieron más opción  que   huir   ante   el   regreso   de   la   única  víctima  sobreviviente  al  ataque.   

Entonces,  si  el  Tribunal  fue  expreso  en  indicar  que,  en  lugar  de  dudas, lo que arroja la prueba es certeza sobre la  realización  de  la  conducta  y  la  responsabilidad  del  acusado,  mal puede  pretenderse  ahora  por  el  censor, denunciar la violación indirecta de la ley  por  falta  de aplicación del principio in dubio pro reo, sin previamente haber  demostrado  no  solamente  la  configuración de los presuntos yerros que afirma  haberse  presentado,  sino  las  dudas que sugiere se presentan, y las cuales ni  siquiera  concreta,  ya que se dedica, como si el juicio no hubiera culminado, a  extractar  apartes  de  algunos  medios  para  atribuirles  particular y mérito  persuasivo.   

En vez de ceñirse a los lineamientos trazados  por  la ley y la jurisprudencia para la formulación de este tipo de reparos, el  demandante  infiere  particularmente  que el testigo no pudo haber observado los  rasgos  de  los  agresores,  que no pudo identificar a uno de ellos a través de  una  fotografía  aparecida en un periódico, y, en fin, que los hechos tuvieron  unas  secuencia  diversa  a  la  narrada en el juicio oral, pero sin expresar la  razón  por la cual unas tales inferencias permitirían acreditar que el acusado  no  realizó  la  conducta  que  se  le  atribuye  y que por ello habría de ser  absuelto,  dejando así la propuesta en su solo enunciado, pues no le da ningún  desarrollo y demostración.      

     

Finalmente,  debe  advertir  la  Corte que el  demandante  reclama  a favor de su patrocinado el reconocimiento de la duda y la  consecuente  absolución  por  el  cargo  atribuido,  pero  no  indica  cómo se  estructura  la  pregonada  incertidumbre,  por  qué  ésta  es insalvable, ni a  cuáles  aspectos  de  la  conducta  habría  de  atribuirse,  de manera seria y  objetiva.        

     

Para   la   Corte,   la  inconformidad  del  casacionista,  radica tan sólo en suponer que en el juicio oral la Fiscalía no  allegó  la  prueba  requerida  para  condenar, pero en realidad apenas deja sus  asertos  en  el  sólo  enunciado,  en  cuanto  no  les da el  desarrollo y  demostración con el rigor requerido en sede extraordinaria.   

9.-  La  Sala  advierte,  que  en  lugar  de  ajustarse  a  los  derroteros  normativamente  establecidos  para la casación y  ampliamente  desarrollados  por la jurisprudencia de esta Corte, el casacionista  acude  al  instrumento  extraordinario  de  impugnación como recurso de último  momento  tan  sólo  porque  no  se atendieron los planteamientos de la defensa,  expuestos  cuando  recurrió en apelación contra el fallo de primera instancia,  en  torno  al  mérito  que,  a su criterio, debe conferirse a algunos medios de  convicción,  distanciándose  de  tal modo de los lineamientos párrafos arriba  referenciados.  Pese  a  los  esfuerzos  que  realiza  en  orden a sustentar los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la censura, no logra demostrar que el  sentenciador  hubiere  incurrido  en  los errores de apreciación probatoria que  denuncia,  ni  la trascendencia que ellos tuvieron en la definición del juicio,  lo  que  impide  que  los  cargos  que  postula,  resulten admitidos al trámite  casacional.   

Lo  cierto  del  caso  es que el demandante  tampoco  aborda  el proceso demostrativo completo, como era de su cargo hacerlo,  pues  no  informa  cómo  la  correcta  apreciación de los medios que extraña,  siguiendo  los  postulados  de  la  sana  crítica,  en  conjunto con las demás  pruebas  sobre  las  que  no concurre ningún tipo de desacierto, daría lugar a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  que es objeto de  censura,  nada de lo cual siquiera ensaya y al no hacerlo no logra desvirtuar la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara los fallos de segunda  instancia.   

Por  la forma como el demandante estructura  su  censura,  no  se  evidencia  nada  diverso de la pretensión de que la Corte  acoja  sin más el particular mérito persuasivo que le confiere a los medios de  descargo,  deseche  los de cargo y declare la configuración de unas  dudas  que  solamente  existen en su imaginación, pues ni siquiera se da a la tarea de  confrontar  sus  asertos  con  la objetividad que la prueba recaudada revela, ni  con     los     precisos    términos    expresados    en    los    fallos    de  instancia.      

En  últimas,  de  la  argumentación  que  presenta  la  censura,  observa  la  Sala que lo pretendido por el demandante es  desconocer,  sin  más,  las  declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque  considera  que  sus  razonamientos  relacionados  con la prueba testimonial, son  mejores  que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de  criterios  entre  el  juez  y  las  partes  sobre  el  mérito suasorio que debe  conferirse  a  los  medios,  prima el de aquél, quien goza de libertad relativa  para   apreciarlos  y  asignarle  fuerza  persuasiva,  limitada  sólo  por  los  criterios  técnico  científicos establecidos para cada uno en particular y las  reglas  de  la  sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda,  lejos está de poder acreditar.   

A  este  respecto  debe  advertirse, que la  Corte,  en decantada jurisprudencia suficientemente difundida, tiene establecido  que  el  error  originado  en  la apreciación judicial del mérito de la prueba  recaudada  en  el  proceso  penal,  no  surge de la sola disparidad de criterios  entre  el  valor  demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por  los  sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre  aquél  y  las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si  un  contraste  de  tales  características   no  se  presenta,  porque  los  juzgadores,  en  ejercicio  de  esta  función,  han  respetado los límites que  prescriben  las  reglas  de  la  sana  crítica, será su criterio, no el de las  partes,  el  llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto  y    legalidad    con    que    está   amparada   la   sentencia   de   segunda  instancia.   

Precisamente por virtud de esta presunción,  es  que  en  sede  de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje  fáctico  jurídico  del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió haberle asignado a determinado medio.   

Simples  enunciados generales en torno a la  precariedad  persuasiva  de  las  pruebas  que  sirvieron  de  soporte  al fallo  recurrido,  y  la  supuesta  solvencia  demostrativa de los que no lo fueron, en  manera   alguna  pueden  considerarse  argumentos  válidos  para  sustentar  el  instrumento  extraordinario,  al  igual que no pueden serlo los cuestionamientos  por  atentados  a  una  lógica  construida  con  criterio personal, como en tal  sentido  de  antaño  ha  sido fijado por la doctrina de esta Corte (Cfr. CSJ AP  marzo 15 2001, rad. 16842).   

Sostener, como lo hace el demandante, que la  nota  periodística  aparecida  en  un diario de circulación local <<logró  incubar  en  la mente del testigo una conjetura que  corresponde  a  la hipótesis que se hizo la Policía Judicial, cuando autorizó  la      publicación      de      esa      noticia,     ilustrada     con     la  fotografía>>,  resulta  inocuo  frente  a  la  argumentación  del  Tribunal  en  relación  con  la  prueba  que  acredita  la  realización  del  hecho  noticiado,  y  la  responsabilidad  penal del acusado.   

Se  observa,  entonces,  que  el demandante  apenas  enunció  su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar a su  asistido  por  el concurso de delitos por el cual fue acusado, pues no demostró  que  el  sentenciador  hubiere  incurrido  en  violación  indirecta  de  la ley  sustancial,  como  le  correspondía  hacerlo  si pretendía desvirtuar la doble  presunción   de   acierto   y   legalidad   que  ampara  el  fallo  de  segunda  instancia.   

Este  modo  de  proceder  por  parte  del  demandante,  resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose  para  la  Sala  tener que inadmitir la demanda, pues el casacionista no cumplió  el  deber  de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó  de  acreditar  de  qué  manera se configuraron los yerros, y por qué,  al  haber  procedido  el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados  negativamente los intereses de su representado.   

La  ilegalidad  del  fallo  no  la  puede  establecer  la  Corte  de  la sola consideración del demandante, expuesta en el  sentido  que  el  Tribunal  transgredió  las  reglas de experiencia al dejar de  tomar  en  cuenta  la  máxima  relacionada,  según  la  cual sólo el contacto  directo  y vivencial con las cosas o personas permite llegar a una aproximación  real  y  confiable de lo percibido, lo que no sucede cuando se tiene una visión  recortada,  unilateral  o  plana  percibida  a  través  de  un  espejo o de una  fotografía,  sin  incurrir en una petición de principio, pues, al contrario de  lo  expuesto,  en  el  proceso  no se demostró ni el libelista corrobora lo que  tenía  que  acreditar,  que  la  percepción de la víctima no fue directa sino  indirecta,   con   lo   cual   el   yerro  queda  ayuno  de  todo  desarrollo  y  demostración.   

De todos modos, cabe resaltar que en torno a  las  reglas  de  experiencia como componente de la sana crítica,  la Corte  (Cfr. CSJ SP  9 abr. 2008, rad. 22548) ha precisado que:   

…proposiciones  formuladas  a  partir  del  conocimiento obtenido por vivencias, para que puedan  erigirse  como  reglas  de  la  experiencia,  y  por ende tenidas en cuenta como  pautas  de la sana crítica, es necesario que puedan ser sometidas a contraste y  trasciendan  su  confrontación, ya que de lo contrario, a pesar de ostentar una  conformación   lógica,   sólo   constituirán   situaciones   hipotéticas  e  inciertas5;  además es indispensable que sean aceptadas en forma general con  pretensiones  de  universalidad  por la colectividad, más no que obedezcan a lo  que  el individuo haya aprehendido en su particular cotidianeidad, pues, esto si  bien  puede  ser  importante  frente  a  procesos  racionales  internos,  no  es  fundamento  serio  para  estructurar axiomas empíricos de aceptación dentro de  un  conglomerado,  en determinado contexto social y cultural, con la aspiración  de  ser esgrimidos para desvirtuar el reproche de responsabilidad que se hace en  materia              penal”.   

En este caso, lo que pretende el recurrente,  es  que la Corte -por encima incluso de aquello que la  actuación   evidencia-,  le  dé  la  razón  cuando  manifiesta,  sin  respaldo  probatorio  alguno,  que  de  la prueba recaudada se  deduce   que   <<gracias  a  que  logró  sacar  distancia,  al reemprender la marcha de la moto y huir luego a pie; pudo poner a  salvo  su  vida,  después  de  tirarse  de  la  misma,  precisamente porque sus  condiciones   emocionales,  y  aun  físicas,  no  le  permitieron  mantener  la  estabilidad  y seguir conduciendo; además por estar herido; descartándose así  la  posibilidad  de que el testigo hubiese estado, un momento siquiera, frente a  frente,  ante  el  sujeto  que le disparaba por la espalda, después de resultar  impactado,  o  de  regresarse  a  prestar auxilio a su madre>>,  lo  cual, por constituir apenas una opinión personal, repugna a  la    objetividad    con    que   deben   formularse   los   reparos   en   sede  extraordinaria.   

10.- Entonces, por el lado que se observe, se  establece  que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión de  condena  adoptada por el Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal,  pues  no  demostró  que  la  sentencia  hubiere  sido  proferida con violación  directa  o  indirecta  de  la  ley  sustancial, como le correspondía hacerlo si  pretendía  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el  fallo de segunda instancia.   

Este   modo  de  proceder  por  parte  del  demandante,  resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose  para  la  Sala  tener  que  inadmitir  la  demanda,  con mayor razón si aparece  evidente  que  no  cumplió  el  deber  de  presentar  clara  y  precisamente el  fundamento  de  sus  reparos,  dejó de acreditar de qué manera se configuraron  los  yerros  y  por  qué,  al  haber  procedido el Tribunal en la forma como lo  menciona,  resultaron  afectados  negativamente  los  intereses  de la parte que  representa.   

11.- Se observa en últimas, es la divergencia  de  criterios  en  el  demandante  con el sentenciador en torno a la negativa de  reconocer  la  insuficiencia  probatoria  que  posibilitara absolver al acusado,  pero  sin llegar a demostrar la concreta y objetiva configuración de desacierto  alguno  que  diera  lugar  a la casación del fallo, y ello, como resulta apenas  obvio,  impide  que  la  demanda  sea  admitida  al  trámite para el estudio de  mérito de los reparos que propone.   

                    

12.-  En  síntesis,  la demanda estudiada no  cumple  las  exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio  de  fondo.  Por tanto, se la  inadmitirá y se ordenará la devolución del  diligenciamiento  al  Tribunal  de  origen, de conformidad con lo previsto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004,  pues no se advierte la necesidad de  superar  sus  defectos de forma y contenido para la realización de los fines de  la  casación,  ni  la violación de garantías fundamentales que la Corte esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.   

13.-  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  por  parte  del  demandante,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma   y   términos  precisados  por  la  Corte  CSJ  AP  12  Dic  2005,  Rad.  24322.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del acusado  NEU  RAMOS  GÓMEZ,  por  las  razones expuestas en la  motivación de este proveído.   

Contra   esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal del origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls.  274 y ss. cno. 1   

2 Ley  1395    de    2010.    Art.    98.   “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo 183.  Oportunidad.  El  recurso  se  interpondrá  ante  el  Tribunal  dentro  de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y  en  un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda  que   de  manera  precisa  y  concisa  señale  las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso       de       reposición”.   

3 ib.  radicación 24.530   

4 Cfr.  Sentencia  de  única  instancia  de  4  de  septiembre  de  2002.  Rad.  15884.   

5  Sentencia de 6 de agosto de 2003, Rad. Nº 18626.     

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