39138(30-07-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP 4279-2014  

Radicación No. 39138  

(Aprobado acta No. 243)  

Bogotá,  D.  C., treinta de julio de dos mil  catorce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de  la  acusada  LUZ MIREYA GUTIÉRREZ MONROY.   

ANTECEDENTES  

1.-   Los  hechos,  a  que  se  contrae  la  actuación,  fueron  reseñados  por  los  juzgadores  de instancia de la manera  siguiente:   

…El 25 de julio de  2010  a  eso  de las 03:00 horas, la central de radio reportó a los uniformados  de  servicio  que a la altura de la Cra. 18 con Calle 53 Sur, había una riña y  un  hombre  que  tenía  un  arma  de  fuego  en su poder razón por la cual una  patrulla  se  traslada al lugar y se informó por parte de la ciudadanía que el  objeto  bélico  lo  llevaba una mujer, que fue interceptada en la Cra. 18 A con  calle  53  Sur, en vía pública que fue identificada como LUZ MIREYA GUTIÉRREZ  MONROY  y  entregó voluntariamente un arma de fuego tipo revólver, marca Colt,  calibre  38  de  color  plateado  con  cachas  ortopédicas sin No. de serie y 3  cartuchos  que  llevaba  envuelta  en  una  chaqueta  negra,  sin  contar con la  respectiva  autorización  legal,  hecho  que motivó la captura y la respectiva  judicialización del caso.   

2.-  El  26  de  julio de 2010 la Fiscalía  presentó  el  caso  ante el Juez 61 Penal Municipal con funciones de control de  garantías  de  Bogotá, en audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación  de  la imputación en contra de la indiciada y solicitud de medida  de  aseguramiento.  La  imputación  se  efectuó por el delito de fabricación,  tráfico  y  porte  de armas o municiones, descrito y sancionado en el artículo  365  del  Código  Penal,  cuyos cargos fueron aceptados por la implicada con la  asistencia  y en presencia de su defensor, después de lo cual a solicitud de la  Fiscalía  se  le  impuso  de  medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva.   

3.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo  293  del  estatuto  procesal  penal  (Ley  906  de 2004), el caso fue  llevado  ante  el  Juez  de  conocimiento  (Diecinueve  Penal  del  Circuito  de  Bogotá),  para  la  individualización  de  la  pena  y  el proferimiento de la  sentencia.   

En  audiencia celebrada el 6 de julio de de  2011,  dicha  autoridad  verificó  que la imputada aceptó los cargos de manera  libre,  consciente,  voluntaria,  sin  presión  ni  apremio de ninguna índole,  debidamente  informada,  asesorada  por  su defensor, y sin que se advirtiera la  violación  de  sus  derechos  fundamentales,  después  de  lo  cual aprobó el  allanamiento,  anunció  que  el fallo sería de carácter condenatorio, corrió  los  traslados  correspondientes  para la individualización de la pena y dictó  la  respectiva sentencia, en la cual condenó a la acusada LUZ MIREYA GUTIÉRREZ  MONROY  a la pena principal de 24 meses de prisión, así como a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  al  de  la  pena  privativa de la libertad, al tiempo que no le  concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria,  a  consecuencia  de  hallarla  autora  penalmente responsable del  delito  de  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones  (definido  por  el artículo 365, del Código Penal, modificado por el artículo  38 de la Ley 1142 de 2007).   

Con  respecto a los mecanismos sustitutivos  de la pena, advirtió el A quo:   

Atendiendo a los argumentos expuestos por el  señor  Fiscal  evidentemente  en  este  caso,  si  bien  la  señora LUZ MIREYA  GUTIÉRREZ  MONROY  se allanó a los cargos y evitó así un mayor desgaste a la  administración  de  justicia y con el aspecto objetivo de la pena a imponer que  no   supera   los   36   meses   de  prisión,  no  es  procedente  conceder  la  suspensión   condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la prisión  domiciliaria  toda  vez  que  dentro  de  los  5  años  anteriores, reporta una  sentencia  condenatoria  emitida  el  11  de  agosto  de  2006  por el juzgado 3  Municipal  de  Chía Cundinamarca, condenándola a 2 meses y 5 días de prisión  por  el  delito  de  HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO; igualmente el Juzgado 11 Penal  Municipal  de  Conocimiento  de  Bogotá  la  condenó  a 28 meses y 24 días de  prisión  negándole la condena condicional y también la sentencia se profirió  por HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.   

Entonces en vista de estos antecedentes que  le  figuran  a la señora LUZ MIREYA GUTIÉRREZ MONROY no es procedente conceder  la   prisión   domiciliaria   ni   la   suspensión  de  la  ejecución  de  la  pena…   

Esta  determinación  fue  posteriormente  adicionada  el 11 de octubre de 2001, en el sentido de precisar que <<no   es   procedente   la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena por cuanto además, la defensa debe observar el aspecto  subjetivo  estipulado  en el Art. 63 del C.P.>>,  y,  en  este  caso,  se observa <<que la señora  LUZ  MIREYA  GUTIÉRREZ  MONROY  es  una  persona reincidente en la comisión de  conductas  punibles,  al  punto  en que del registro de antecedentes del DAS, se  extracta  que  en  su contra fueron emitidas dos sentencias condenatorias por el  punible  de  HURTO  CALIFICADO  Y  AGRAVADO,  de  manera  que  sus  antecedentes  personales  y sociales, aunado a la modalidad en que se desarrolló la conducta,  cuando  en  medio  de  una  riña la condenada envolvió en una chaqueta el arma  incautada,  son  razones suficientes que impiden concederle este subrogado penal  haciéndose  necesario  que  la  señora  GUTIÉRREZ  MONROY  cumpla  la pena en  establecimiento carcelario>>.   

      

4.-  Contra este fallo la defensa recurrió  en  apelación  y el Tribunal, mediante el suyo de 22 de marzo de 2012, decidió  impartirle íntegra confirmación.   

5.-  Respecto  de  la  sentencia  de segunda  instancia,  la  defensora  de  la  procesada LUZ MIREYA  GUTIÉRREZ  MONROY,  oportunamente  interpuso recurso  extraordinario  de  casación,  mediante  la presentación de la correspondiente  demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la  Corte.   

LA DEMANDA  

Después de resumir los hechos e identificar  las   partes   intervinientes   en   el  trámite  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,  así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con  apoyo  en  la causal primera de casación, un cargo postula la recurrente contra  la sentencia del Tribunal.   

Denuncia que en el presente caso se presentó  la  interpretación  errónea  del  parágrafo  del  artículo  68 A del Código  Penal,  que fue adicionado por la Ley 1142 de 2007, toda vez que en el numeral 5  de  la  parte  motiva  del  fallo  de  segunda instancia, el Tribunal realiza su  exposición  únicamente  en  lo  atinente  a  la  exclusión  de  beneficios al  sostener  que la disposición en comento no contiene un mandato positivo para el  funcionario  judicial a efecto de que deba conceder los subrogados penales, sino  que  establece que no serán beneficiados de tales mecanismos quienes hayan sido  condenados  por  delito  doloso  o preterintencional dentro de los cinco años y  que  la  norma  no excluye el estudio correspondiente para la concesión de cada  uno de dichos institutos.   

Indica   que   el   Tribunal  realizó  su  exposición  omitiendo  el  parágrafo  del  mencionado artículo, razón por la  cual    considera    que    en   el   fallo   se   incurrió   en   <<interpretación  errónea  de  la norma>>,  toda  vez  que <<interpretó mal  la  disposición  que  sí  era  aplicable,  es  decir  él  debió  haber hecho  referencia  era  al  parágrafo  del artículo 68 A del Código Penal en el  parágrafo  que  precisamente  concede  beneficios  a  quienes  se allanan a los  cargos  desde  la audiencia preliminar como ocurrió en este caso concreto que a  mi  defendida  LUZ  MIREYA GUTIÉRREZ MONROY, aceptó los cargos de porte ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal en su primera audiencia ante el Juez con  funciones  de  control  de  garantías,  desde  luego sin valoración del factor  subjetivo>>.      

Con fundamento en lo expuesto, estima que los  juzgadores  de  instancia  interpretaron  indebidamente la aludida disposición,  <<al darle un alcance que no tenía>>,  por  lo  cual  solicita  a  la  Corte casar la sentencia  recurrida  “y  en  su  defecto  concederle  la  suspensión  condicional  de la  ejecución de la pena>.   

SE CONSIDERA  

1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por  la  Corte  CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653,  en  esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no  es  instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido  concebida  como  un instrumento que permita la continuación del debate fáctico  y  jurídico  llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia  naturaleza  corresponde  a  una  sede  única  que  parte  del  supuesto  de  la  terminación  del  juicio  con  el  proferimiento  de  la  sentencia  de segunda  instancia  y,  además,  que ésta no solamente es acertada sino legal, por  ajustarse  en  un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al  demandante.   

De  conformidad  con  la ley procesal penal,  dicho  propósito  sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda  escrita,  en  la  que  se  identifique  la  sentencia recurrida, se acrediten la  legitimidad  y  el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de la pretensión, y se demuestre la  objetiva   configuración   de   uno  o  varios  de  los  motivos  de  casación  taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.   

Acorde  con  los  principios  que  rigen  la  utilización  del  instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe  demostrarse  igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en  el  caso  concreto,  uno o más de los fines propios del recurso extraordinario,  los  cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004.  De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones  contenidas  en  los   artículos  181  y  183 ejusdem, según las cuales la  casación   resulta   procedente   contra   sentencias   de   segunda  instancia  “cuando afectan derechos  o      garantías     fundamentales”   y   que   en   la   demanda   se   debe   señalar  “de      manera      precisa     y  concisa”  las  causales  invocadas y sus fundamentos.   

En  esta  oportunidad  debe  insistirse  en  recalcar  que  en  el  sistema  procesal  de  que trata la Ley 906 de 2004 no se  libera  al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma  y  contenido  que  le  permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que  por  ley  compete  realizar  a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del  mencionado  estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en  las  cuales  se  establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  cuando  en el escrito se dejan de  desarrollar  clara  y  precisamente  los  cargos  que  a  su  amparo  pretendió  formular,  <<o cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para  cumplir    algunas    de   las   finalidades   del   recurso>>.   

Entre los mencionados requisitos establecidos  por  el  artículo  183  de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida  por  el  artículo  98  de  la  Ley  1395  de  20101,    se  destaca  que  el  censor  tiene  el  deber  de  interponer  el  recurso  dentro  de la oportunidad  legalmente  prevista,  esto  es  dentro  de  los  5  días  siguientes a última  notificación  de  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal,  presentar  la  demanda  en  un   término posterior común de 30 días y la  carga   de   acreditar   la   existencia   de   interés   para  acudir  a  sede  extraordinaria.   

El  demandante  tiene  por  deber  señalar,  además,   con   absoluta   precisión  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de manera clara y precisa el  cargo  o  cargos  que  a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez  requerida,  que  la  intervención  de  la Corte en el asunto particular resulta  necesaria  para  cumplir  alguna  de  las  varias  finalidades previstas para el  recurso,  tales  como  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de  los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En   dicho   sentido  la  Sala  CSJ  AP,  9  Jun  2008, Rad. 29019 tiene  establecido que:   

“La  debida  sustentación   del   cargo  propuesto  implica  para  el  censor,  entre  otras  exigencias,   desarrollarlo   en   forma  completa,  conforme  al  principio  de  sustentación  suficiente,  de  suerte  que la demanda se baste a sí misma para  lograr  la  infirmación  total  o  parcial  de  la sentencia, según el caso, y  hacerlo  de  manera  clara  y  precisa,  en términos tales que el alcance de la  impugnación  surja  nítido,  para  que  el  juez  de casación pueda dar a los  reproches planteados adecuada respuesta.   

“También  es  exigencia  indeclinable  demostrar que la intervención de la Corte es necesaria  para  la  realización  de  los  fines de la casación, lo cual significa que la  demanda,  además  de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada  (idoneidad  formal),  debe  ser  fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar  razonablemente  llamada  a  propiciar  la  infirmación  total  o  parcial de la  sentencia,   o   un  pronunciamiento  unificador  de  la  Corte  sobre  el  tema  debatido.   

“A   esta  conclusión  se  llega  tras  consultar  el contenido del artículo 184 ejusdem,  donde  se  incluye  como  causal de no selección de la demanda de casación, el  que  se  advierta  fundadamente  de su contexto que no se precisa del fallo para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  propias del recurso, es decir, que no sea  necesario  para  materializar la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos  a éstos (artículo 180).   

A  más  de  lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun  2006,  Rad.  25412 ha dejado  indicado:   

Supone  lo  anterior  que el demandante debe  encaminar  sus  esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través  del  fallo  se  afectaron  derechos  o garantías fundamentales para lo cual, en  consonancia  con  el  yerro  advertido, ha de servirse de la causal de casación  pertinente  señalándola  expresamente  e  indicando las razones que le asisten  para  estimar  que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así  sea  sucintamente,  cuál  de  los  fines  establecidos  para  la casación hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  en  el particular asunto, según lo  previsto  en  el  artículo  180  de  esa  normatividad,  esto  es,  si  ella es  indispensable  para  la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos o la unificación de la jurisprudencia.   

Con  esos  propósitos,  resulta  de  suma  utilidad   que   el   actor   atienda   las  directrices  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  sobre  la  forma  para abordar en esta sede el desarrollo de los  diferentes  motivos  de  casación  pautas que, bien está recordar, no pasan de  ser  un  conjunto  de  postulados  orientados  a  conseguir que el demandante se  sujete  a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo  de sus reparos.   

Tales directrices tienden, pues, a facilitar  la  labor  del  demandante  a  fin  de  que resulten completos y entendibles los  cargos  que  propone  contra  el  fallo  de  segundo  grado, exigencia que sigue  vigente  pues  si  bien  en  la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte  para  superar  los  defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda  del  censor  un  esfuerzo  argumentativo  a  través  del  cual  demuestre ya el  probable  distanciamiento  entre  el fallo recurrido y la norma constitucional o  legal  que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de  los  intervinientes,  bien  el  tema  jurídico  que  por su relevancia deba ser  abordado   por   la   Sala   a   fin   de   procurar   el   desarrollo   de   la  jurisprudencia.   

Es  decir,  siempre  será  necesario que el  demandante  elabore  una  propuesta  coherente,  comprensible y convincente, por  cuyo  medio  pueda  concluirse  que  sí es indispensable la intervención de la  Corte  para  lograr  alguno  de los cometidos de la casación, de acuerdo con la  índole de la controversia planteada.   

2.-  Del  mismo  modo  la Corte CSJ AP, 9 May  2007,  Rad.  27330  ha  dejado establecido que cuando la demanda de casación se  dirige    a    denunciar    que    el   Tribunal   incurrió   en   violación  directa  de  disposiciones  de  derecho   sustancial,   por   falta   de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  compete  al  censor acoger los hechos y las pruebas,  tal  cual  fueron  declarados  aquellos  y  ponderadas éstas por el juzgador, y  presentar  su  disenso  en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si  la  discrepancia  es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello  la  ley  tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o  de derecho en la apreciación de la prueba.   

En tal medida, ha señalado que la aplicación  indebida  y  la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial,  son  sentidos  distintos  de violación a la ley, por ende, basados en supuestos  diversos.   Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación  directa   de  la  ley  sustancial  puede  llegar  a  presentarse  por  falta  de  aplicación,  aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado  precepto,  acogiendo  de  esta manera el criterio de clasificación trimembre de  los  sentidos  de  la  violación,  que  reconoce total autonomía al último de  ellos.   

Dentro  de  esta  categorización,  ha  sido  entendido  que  la  falta  de  aplicación  de  normas  de derecho sustancial se  presenta  cuando  el  juzgador  deja  de  aplicar al caso la disposición que lo  rige;  la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y,  la  interpretación  errónea  consiste  en  el  desacierto  en  que  incurre el  fallador  cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso  sometido  a  su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento  equivocado,   sea   rebasando,   menguando   o   desfigurando   su  contenido  o  alcance.   

De esta manera resulta claro que la diferencia  de  las  dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras  en  la  falta  de  aplicación  y la aplicación indebida subyace un error en la  selección  del  precepto,  en  la interpretación errónea el yerro es sólo de  hermenéutica,  pues  se  parte  del  supuesto  de  que  la norma aplicada es la  correcta,  sólo  que  con  un  entendimiento que no es el que jurídicamente le  corresponde,  llevando  con  ello  a  hacerla  producir  por  exceso  o  defecto  consecuencias distintas de las que le corresponden.   

Para  efectos  de  precisar el concepto de la  violación,  resulta  intrascendente  la  motivación  que pudo haber llevado al  juzgador  a  la  transgresión  de  la disposición sustancial; lo que realmente  cuenta  es  la  decisión  que  adopte  en  relación con ella. En este orden de  ideas,  si  la  norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo,  habrá  llanamente  aplicación  indebida  o  falta  de aplicación, según cada  caso,  independientemente  de que al error se haya llegado porque el juzgador se  equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.    

En  síntesis,  si  una  determinada norma de  derecho  sustancial  ha  sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido  determinado  por  equivocaciones  del  Juez  en  la auscultación de su alcance,  habrá   aplicación   indebida   o  falta  de  aplicación,  pero  no  errónea  interpretación  del  precepto,  puesto  que  para  la  estructuración  de este  último  sentido  de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser  aplicada.   

En  todo caso, la adecuada sustentación del  recurso,   sin   la   cual   no   es   posible  acceder  a  éste,  <<exige  que el demandante demuestre que el juzgador cometió  un  error  al  tomar  la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad  (in  procedendo),  para  cuyo  efecto  no  basta  afirmar  que  una  determinada  infracción  se  cometió,  sino  que  es necesario precisar en qué consistió,  qué  repercusiones  o  implicaciones  tuvo  en  la  decisión  recurrida,  qué  consecuencias  desfavorables  se  derivaron  de ella para la parte impugnante, y  por  qué  la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los  fines  del  recurso>>  CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad.  28053.     

3.-  En  el  presente   evento,  la  demanda  presentada  por  la  defensora  de  la  acusada  LUZ     MIREYA     GUTIÉRREZ    MONROY,  prácticamente  incumple  todos  los  presupuestos  básicos  de  admisibilidad, tornando inexorable tener que disponer su rechazo.   

Si   bien   aduce   que  el  sentenciador  interpretó  erradamente  el  artículo 68 A del Código Penal, que se refiere a  los  casos en los cuales opera la exclusión de beneficios y subrogados penales,  en  realidad lo que sugiere es que en el fallo se dejó de aplicar el parágrafo  de   la   mencionada   disposición   que,  según  la  libelista,  <<precisamente  concede beneficios a quienes se allanan a los  cargos  desde  la audiencia preliminar>>, en una  mezcla  ininteligible  de conceptos e ideas pues de la argumentación que expone  no  se  desentraña  con  precisión   el verdadero sentido y alcance de su  reparo.   

No  toma  en  cuenta  que  cuando  en  sede  extraordinaria  se  propone  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, el  demandante   tiene   por  deber  no  solamente  identificar  con  precisión  la  disposición  sustancial  sobre  la  cual  en su concepto recayó el desacierto,  sino  que  además, debe ser expresa en indicar el sentido de la violación y la  manera  como  ésta  encontró  materialización  en  el caso, para lo cual debe  presentar  una  argumentación  jurídica  clara,  completa y coherente, que dé  lugar  a identificar de manera inequívoca el alcance y sentido de su propuesta,  señalar  hasta dónde quiere llevar la discusión,  cuál  habría de  ser  la  interpretación  jurídica  correcta y cómo ésta, tendría la aptitud  para  solucionar  adecuadamente  el  caso  en  beneficio  de  los  intereses que  representa.           

Es   precisamente   en   razón  de  este  desconocimiento,  que  de  su  discurso  no  logra  saberse  si  lo que pretende  noticiar  es  que  en  el  caso  de su asistida pese a reunirse los presupuestos  normativamente  establecidos para la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena  o para la prisión domiciliaria, los sentenciadores dejaron de aplicar  las  disposiciones  que  definen  estos  institutos,  o si dicho desacierto tuvo  lugar  porque  se  incurrió en errores de hecho o de derecho en la apreciación  de  las  pruebas  que acreditarían los supuestos fácticos de las disposiciones  transgredidas, nada de lo cual puede suponer la Corte.   

Dada  precisamente la precaria formulación  de  la censura, la libelista  culmina su discurso solicitándole a la Corte  casar  la  sentencia  recurrida  y  concederle  a su representada la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, incurriendo con ello en una petición  de  principio,  pues  da  en  suponer  que  en la actuación se halla acreditado  precisamente  lo  que  tenía  que acreditar y sin embargo ni siquiera intentó,  esto  es,  el cabal cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos objetivos  y subjetivos establecidos en el artículo 63 del Código Penal.   

            

Lo anterior de suyo resulta suficiente para  que  la  Corte  decida  inadmitir la demanda, en cuanto no se cumple el deber de  claridad y precisión en la formulación de los reparos.   

Cabe denotar, no obstante que la demandante  incurre  en  ostensible  confusión  en  cuanto  supone erradamente que el sólo  allanamiento  a  cargos  da lugar a la concesión automática de  referidos  beneficios  con  prescindencia  de  los  presupuestos  que  para su otorgamiento  prevé cada una de las disposiciones que las regulan.   

Como  en  este  caso,  los  juzgadores  de  instancia,  sin  dejar  de  considerar  que la acusada se allanó a cargos, pero  atendiendo  la  normativa  vigente por entonces, decidieron negar la suspensión  provisional  de  la  ejecución  de  la  pena    prevista en el 63 del  Código   Penal,   tomando   en   cuenta  <<sus  antecedentes  personales y sociales, aunado a la modalidad en que se desarrolló  la  conducta>>,  y  la prisión domiciliaria de  que  trata  el  artículo  38  ejusdem,  por  razón  de existir en contra de la  acusada  dos  condenas  previas por el delito de hurto calificado y agravado, la  Corte  no  observa  transgresión  directa  o  indirecta  a la ley, sino, por el  contrario,   aplicación   precisa   de  la  misma  siguiendo  los  lineamientos  jurisprudenciales  sobre el particular, con lo cual, ningún menoscabo al debido  proceso u otra garantía fundamental pudo haberse ocasionado.   

4.-  Lo  expuesto  no  obsta para advertir,  conforme  ha  sido indicado en eventos similares a éste (Cfr. CSJ AP 1576-2014,  2   abr.   2014,  rad.  43342),   que  la  Corte  no  estima  necesaria  la  intervención  oficiosa a fin de evaluar la posibilidad de aplicar a favor de la  acusada  GUTIÉRREZ  MONROY, por favorabilidad, las disposiciones de la Ley 1709  de  2014,  en  relación  con  la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  y  la  prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, negados por  las  instancias,  toda  vez  que  el  artículo  32  de  la  nueva  normatividad  -mediante el cual se modifica el artículo 68-A de la  Ley  599  de  2000  y  se  halla inescindiblemente vinculado a los requisitos de  procedencia    señalados   en   los   artículos   38   y   63   del   referido  estatuto-,  advierte  que  estos beneficios no pueden  otorgarse,  entre  otros,  a  quienes  hayan sido condenados por delitos dolosos  dentro de los cinco (5) años anteriores, como aquí sucede.   

5.- Dada entonces la manifiesta inidoneidad  formal  y  sustancial  de  la  demanda  de  casación  presentada,  no cabe más  alternativa  que  inadmitirla  y  ordenar la devolución del diligenciamiento al  Tribunal  de  origen,  de  conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la  Ley  906 de 2004,  pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos  de  forma  y  contenido para la realización de los fines de la casación, ni la  violación  de  garantías  fundamentales  que  la  Corte  esté  en el deber de  proteger de manera oficiosa.   

6.-  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  por  parte  del  demandante,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma  y términos precisados por la Corte CSJ      AP,     12     Dic     2005,     Rad.     24322.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora de la acusada LUZ  MIREYA  GUTIÉRREZ  MONROY,  por las  razones expuestas en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal del origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Ley  1395    de    2010.    Art.    98.   “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo 183.  Oportunidad.  El  recurso  se  interpondrá  ante  el  Tribunal  dentro  de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y  en  un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda  que   de  manera  precisa  y  concisa  señale  las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso       de       reposición”.     

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