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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP 4279-2014
Radicación No. 39138
(Aprobado acta No. 243)
Bogotá, D. C., treinta de julio de dos mil catorce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de la acusada LUZ MIREYA GUTIÉRREZ MONROY.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos, a que se contrae la actuación, fueron reseñados por los juzgadores de instancia de la manera siguiente:
…El 25 de julio de 2010 a eso de las 03:00 horas, la central de radio reportó a los uniformados de servicio que a la altura de la Cra. 18 con Calle 53 Sur, había una riña y un hombre que tenía un arma de fuego en su poder razón por la cual una patrulla se traslada al lugar y se informó por parte de la ciudadanía que el objeto bélico lo llevaba una mujer, que fue interceptada en la Cra. 18 A con calle 53 Sur, en vía pública que fue identificada como LUZ MIREYA GUTIÉRREZ MONROY y entregó voluntariamente un arma de fuego tipo revólver, marca Colt, calibre 38 de color plateado con cachas ortopédicas sin No. de serie y 3 cartuchos que llevaba envuelta en una chaqueta negra, sin contar con la respectiva autorización legal, hecho que motivó la captura y la respectiva judicialización del caso.
2.- El 26 de julio de 2010 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez 61 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, en audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación en contra de la indiciada y solicitud de medida de aseguramiento. La imputación se efectuó por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, descrito y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, cuyos cargos fueron aceptados por la implicada con la asistencia y en presencia de su defensor, después de lo cual a solicitud de la Fiscalía se le impuso de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 293 del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004), el caso fue llevado ante el Juez de conocimiento (Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá), para la individualización de la pena y el proferimiento de la sentencia.
En audiencia celebrada el 6 de julio de de 2011, dicha autoridad verificó que la imputada aceptó los cargos de manera libre, consciente, voluntaria, sin presión ni apremio de ninguna índole, debidamente informada, asesorada por su defensor, y sin que se advirtiera la violación de sus derechos fundamentales, después de lo cual aprobó el allanamiento, anunció que el fallo sería de carácter condenatorio, corrió los traslados correspondientes para la individualización de la pena y dictó la respectiva sentencia, en la cual condenó a la acusada LUZ MIREYA GUTIÉRREZ MONROY a la pena principal de 24 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarla autora penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (definido por el artículo 365, del Código Penal, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007).
Con respecto a los mecanismos sustitutivos de la pena, advirtió el A quo:
Atendiendo a los argumentos expuestos por el señor Fiscal evidentemente en este caso, si bien la señora LUZ MIREYA GUTIÉRREZ MONROY se allanó a los cargos y evitó así un mayor desgaste a la administración de justicia y con el aspecto objetivo de la pena a imponer que no supera los 36 meses de prisión, no es procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria toda vez que dentro de los 5 años anteriores, reporta una sentencia condenatoria emitida el 11 de agosto de 2006 por el juzgado 3 Municipal de Chía Cundinamarca, condenándola a 2 meses y 5 días de prisión por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO; igualmente el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá la condenó a 28 meses y 24 días de prisión negándole la condena condicional y también la sentencia se profirió por HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.
Entonces en vista de estos antecedentes que le figuran a la señora LUZ MIREYA GUTIÉRREZ MONROY no es procedente conceder la prisión domiciliaria ni la suspensión de la ejecución de la pena…
Esta determinación fue posteriormente adicionada el 11 de octubre de 2001, en el sentido de precisar que <<no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cuanto además, la defensa debe observar el aspecto subjetivo estipulado en el Art. 63 del C.P.>>, y, en este caso, se observa <<que la señora LUZ MIREYA GUTIÉRREZ MONROY es una persona reincidente en la comisión de conductas punibles, al punto en que del registro de antecedentes del DAS, se extracta que en su contra fueron emitidas dos sentencias condenatorias por el punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, de manera que sus antecedentes personales y sociales, aunado a la modalidad en que se desarrolló la conducta, cuando en medio de una riña la condenada envolvió en una chaqueta el arma incautada, son razones suficientes que impiden concederle este subrogado penal haciéndose necesario que la señora GUTIÉRREZ MONROY cumpla la pena en establecimiento carcelario>>.
4.- Contra este fallo la defensa recurrió en apelación y el Tribunal, mediante el suyo de 22 de marzo de 2012, decidió impartirle íntegra confirmación.
5.- Respecto de la sentencia de segunda instancia, la defensora de la procesada LUZ MIREYA GUTIÉRREZ MONROY, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, mediante la presentación de la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA
Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, un cargo postula la recurrente contra la sentencia del Tribunal.
Denuncia que en el presente caso se presentó la interpretación errónea del parágrafo del artículo 68 A del Código Penal, que fue adicionado por la Ley 1142 de 2007, toda vez que en el numeral 5 de la parte motiva del fallo de segunda instancia, el Tribunal realiza su exposición únicamente en lo atinente a la exclusión de beneficios al sostener que la disposición en comento no contiene un mandato positivo para el funcionario judicial a efecto de que deba conceder los subrogados penales, sino que establece que no serán beneficiados de tales mecanismos quienes hayan sido condenados por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años y que la norma no excluye el estudio correspondiente para la concesión de cada uno de dichos institutos.
Indica que el Tribunal realizó su exposición omitiendo el parágrafo del mencionado artículo, razón por la cual considera que en el fallo se incurrió en <<interpretación errónea de la norma>>, toda vez que <<interpretó mal la disposición que sí era aplicable, es decir él debió haber hecho referencia era al parágrafo del artículo 68 A del Código Penal en el parágrafo que precisamente concede beneficios a quienes se allanan a los cargos desde la audiencia preliminar como ocurrió en este caso concreto que a mi defendida LUZ MIREYA GUTIÉRREZ MONROY, aceptó los cargos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en su primera audiencia ante el Juez con funciones de control de garantías, desde luego sin valoración del factor subjetivo>>.
Con fundamento en lo expuesto, estima que los juzgadores de instancia interpretaron indebidamente la aludida disposición, <<al darle un alcance que no tenía>>, por lo cual solicita a la Corte casar la sentencia recurrida “y en su defecto concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena>.
SE CONSIDERA
1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
De conformidad con la ley procesal penal, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos.
En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <<o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>.
Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20101, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.
El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.
En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que:
“La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).
A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha dejado indicado:
Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia.
Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.
Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia.
Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada.
2.- Del mismo modo la Corte CSJ AP, 9 May 2007, Rad. 27330 ha dejado establecido que cuando la demanda de casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.
En tal medida, ha señalado que la aplicación indebida y la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.
Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.
De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden.
Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.
En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.
En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, <<exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso>> CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053.
3.- En el presente evento, la demanda presentada por la defensora de la acusada LUZ MIREYA GUTIÉRREZ MONROY, prácticamente incumple todos los presupuestos básicos de admisibilidad, tornando inexorable tener que disponer su rechazo.
Si bien aduce que el sentenciador interpretó erradamente el artículo 68 A del Código Penal, que se refiere a los casos en los cuales opera la exclusión de beneficios y subrogados penales, en realidad lo que sugiere es que en el fallo se dejó de aplicar el parágrafo de la mencionada disposición que, según la libelista, <<precisamente concede beneficios a quienes se allanan a los cargos desde la audiencia preliminar>>, en una mezcla ininteligible de conceptos e ideas pues de la argumentación que expone no se desentraña con precisión el verdadero sentido y alcance de su reparo.
No toma en cuenta que cuando en sede extraordinaria se propone la violación directa de la ley sustancial, el demandante tiene por deber no solamente identificar con precisión la disposición sustancial sobre la cual en su concepto recayó el desacierto, sino que además, debe ser expresa en indicar el sentido de la violación y la manera como ésta encontró materialización en el caso, para lo cual debe presentar una argumentación jurídica clara, completa y coherente, que dé lugar a identificar de manera inequívoca el alcance y sentido de su propuesta, señalar hasta dónde quiere llevar la discusión, cuál habría de ser la interpretación jurídica correcta y cómo ésta, tendría la aptitud para solucionar adecuadamente el caso en beneficio de los intereses que representa.
Es precisamente en razón de este desconocimiento, que de su discurso no logra saberse si lo que pretende noticiar es que en el caso de su asistida pese a reunirse los presupuestos normativamente establecidos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena o para la prisión domiciliaria, los sentenciadores dejaron de aplicar las disposiciones que definen estos institutos, o si dicho desacierto tuvo lugar porque se incurrió en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que acreditarían los supuestos fácticos de las disposiciones transgredidas, nada de lo cual puede suponer la Corte.
Dada precisamente la precaria formulación de la censura, la libelista culmina su discurso solicitándole a la Corte casar la sentencia recurrida y concederle a su representada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, incurriendo con ello en una petición de principio, pues da en suponer que en la actuación se halla acreditado precisamente lo que tenía que acreditar y sin embargo ni siquiera intentó, esto es, el cabal cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el artículo 63 del Código Penal.
Lo anterior de suyo resulta suficiente para que la Corte decida inadmitir la demanda, en cuanto no se cumple el deber de claridad y precisión en la formulación de los reparos.
Cabe denotar, no obstante que la demandante incurre en ostensible confusión en cuanto supone erradamente que el sólo allanamiento a cargos da lugar a la concesión automática de referidos beneficios con prescindencia de los presupuestos que para su otorgamiento prevé cada una de las disposiciones que las regulan.
Como en este caso, los juzgadores de instancia, sin dejar de considerar que la acusada se allanó a cargos, pero atendiendo la normativa vigente por entonces, decidieron negar la suspensión provisional de la ejecución de la pena prevista en el 63 del Código Penal, tomando en cuenta <<sus antecedentes personales y sociales, aunado a la modalidad en que se desarrolló la conducta>>, y la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 ejusdem, por razón de existir en contra de la acusada dos condenas previas por el delito de hurto calificado y agravado, la Corte no observa transgresión directa o indirecta a la ley, sino, por el contrario, aplicación precisa de la misma siguiendo los lineamientos jurisprudenciales sobre el particular, con lo cual, ningún menoscabo al debido proceso u otra garantía fundamental pudo haberse ocasionado.
4.- Lo expuesto no obsta para advertir, conforme ha sido indicado en eventos similares a éste (Cfr. CSJ AP 1576-2014, 2 abr. 2014, rad. 43342), que la Corte no estima necesaria la intervención oficiosa a fin de evaluar la posibilidad de aplicar a favor de la acusada GUTIÉRREZ MONROY, por favorabilidad, las disposiciones de la Ley 1709 de 2014, en relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, negados por las instancias, toda vez que el artículo 32 de la nueva normatividad -mediante el cual se modifica el artículo 68-A de la Ley 599 de 2000 y se halla inescindiblemente vinculado a los requisitos de procedencia señalados en los artículos 38 y 63 del referido estatuto-, advierte que estos beneficios no pueden otorgarse, entre otros, a quienes hayan sido condenados por delitos dolosos dentro de los cinco (5) años anteriores, como aquí sucede.
5.- Dada entonces la manifiesta inidoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada, no cabe más alternativa que inadmitirla y ordenar la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
6.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte CSJ AP, 12 Dic 2005, Rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de la acusada LUZ MIREYA GUTIÉRREZ MONROY, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.
Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
“Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.