38897(30-07-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP 4274-2014  

Radicación 38897  

Aprobado acta número 243  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014)   

Decide  la  Sala  acerca de la posibilidad de  admitir  la  demanda  de casación presentada por el abogado de ALFONSO APARICIO  CORREDOR  QUECÁN  contra  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, mediante la cual confirmó la pena de noventa y  seis  (96)  meses  de  prisión  y  dos  mil  (2.000)  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  de  multa  que  le impuso a dicha persona el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de esta ciudad como autor responsable de la  conducta punible de lavado de activos.   

I.      SITUACIÓN     FÁCTICA     Y  ANTECEDENTES   

1. Durante los meses  de  abril  a  julio  de  1998,  la  cuenta  corriente número 001-001-00785-9 de  Bancoop,  a  nombre  de  la Cooperativa Interdisciplinaria Colombiana Coomulcol,  registró      varios      movimientos     monetarios     de     $10’000.000  que  en  total  superaron  los  $2.000’000.000  y  no eran  compatibles  con  el objeto social de la empresa. Ésta, a su vez, no se hallaba  registrada  en  el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas Dancoop,  carecía  de soportes contables, la dirección anotada en la Cámara de Comercio  no  correspondía a su sede y los beneficiarios de sus transacciones se trataban  siempre de las mismas personas naturales o jurídicas.   

Coomulcol  era  una  compañía  dedicada al  blanqueo    de    capitales    provenientes    del    delito   de   enriquecimiento  ilícito que, a su vez, se  derivaba  de  actividades  propias  del narcotráfico. ALFONSO APARICIO CORREDOR  QUECÁN figuraba como su representante legal.   

2.  Debido  a  lo  anterior,  la  Fiscalía  General de la Nación ordenó la apertura del proceso,  vinculó  mediante indagatoria a ALFONSO APARICIO CORREDOR QUECÁN y, clausurada  la  investigación, calificó el mérito del sumario en su contra el 14 de marzo  de  2007, acusándolo por la conducta punible de lavado  de  activos  prevista en el artículo 247 A del Decreto  Ley  100  de  1980,  anterior Código Penal, adicionado por el artículo 9 de la  Ley 365 de 1997.   

Esta resolución quedó ejecutoriada el 30 de  mayo  de  20071.   

3. Correspondió el  conocimiento  de  la causa al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá,  despacho que el 22 de julio de 2010 condenó al acusado por los cargos  materia  de  imputación  a  noventa y seis (96) meses de prisión, así como de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, y dos mil  (2.000)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa. Adicionalmente,  le  negó  tanto  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la sanción  privativa  de  la  libertad  como la prisión domiciliaria y dispuso cancelar el  registro de Coomulcol.   

4. Apelado el fallo  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá lo  confirmó en los aspectos objeto de debate.   

5.   Contra  la  sentencia  de segunda instancia, el abogado de ALFONSO APARICIO CORREDOR QUECÁN  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.   

II. LA DEMANDA  

          1.  Propuso el recurrente tres (3) cargos.  El  primero,  al  amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  por  nulidad.  El siguiente, fundado en la causal primera cuerpo segundo,  por  violación  indirecta  de la ley sustancial derivada de un error de derecho  en  la  valoración  probatoria.  Y  el último, también por la vía indirecta,  pero  proveniente  de  un  error  de hecho. Fueron desarrollados de la siguiente  manera:   

1.1. Violación del  principio  de  investigación  integral  y  del derecho de defensa. En  la  etapa  de  instrucción,  el  entonces defensor solicitó al  Fiscal  copias  de  los  títulos  valores  que  se  hubieren  pagado a favor de  Coomulcol  durante  los  meses  de abril a julio de 1998, así como información  detallada  de  los  mismos, y en particular qué personas naturales o jurídicas  se vieron beneficiadas.   

El  instructor  negó  la práctica de tales  medios  de prueba, luego de argüir que «los hechos y  circunstancias  por los cuales fue vinculado el señor ALFONSO APARICIO CORREDOR  QUECÁN  están  relacionados con los dineros canalizados y girados a través de  las   cuentas  de  una  cooperativa  fachada  (objeto  material)  y  no  por  la  negociación     de     títulos    en    el    mercado    bursátil»2.  Dicha  decisión fue impugnada por la defensa, pero no la revocó  el superior.   

Con   esas   pruebas,  se  hubiera  podido  (i)   aclarar   «[s]i  los  títulos    habían    sido    negociados    en   el   mercado   secundario   de  valores»3;          (ii)             «establecer  la  cadena  de  endosos  y determinar a qué título se  recibieron   por   parte  [del  procesado]»4;      y      (iii)      «[d]eterminar  quién cobró el título,  si    ya    se    redimió    y    por    qué   razón   se   pagó»5.   

El   Tribunal,   en  el  fallo  impugnado,  desestimó  la  postura  de  la defensa según la cual ALFONSO APARICIO CORREDOR  QUECÁN  se  dedicaba  legalmente  a  cobrar intereses de bonos financieros, por  cuanto,  en  sus  propias  palabras,  «lo que resulta  objeto  de  reproche son las maniobras acreditadas y la carencia de soportes que  enseñen  que  efectivamente  esta  era  la actividad que desplegaba»6.   Los   medios   de   prueba   solicitados,  por  lo  tanto,  eran  trascendentales  para  la definición del asunto. Hubo, entonces, una violación  del principio de investigación integral.   

Adicionalmente,  la Fiscalía desconoció el  derecho  de  defensa,  en  tanto  designó  arbitrariamente una abogada para que  asumiera  la  representación  del  procesado,  a  pesar  de que contaba con sus  defensores  de confianza, dentro del trámite de notificación de la resolución  acusatoria,  decisión  que  ni  siquiera  apeló  la  recién nombrada. Tampoco  figura  dentro  del  expediente  prueba  alguna de que la emisión del pliego de  cargos   les   haya   sido   comunicada  a  los  abogados  de  confianza.  Sólo  «aparece  una  citación  dirigida  a  la dirección  suministrada  por  los  profesionales del derecho, pero ninguna evidencia de que  la   misma  fuera  enviada  y  entregada»7.   También  «se  dejaron constancias por parte de los asistentes  de  la  Fiscalía en el sentido de que habían llamado y habían enviado un fax,  pero    […]  respecto de las llamadas se indica que  nadie  las  atendió,  por  lo que no se hizo ninguna labor de verificación que  garantizara  la  comunicación  de  la  decisión  a  los  defensores  titular y  suplente  del  procesado»8.   

1.2. Falso juicio de  legalidad  y  falso  juicio de convicción. Las pruebas  allegadas  al  proceso  después  del  1º  de marzo de 2002, día en el cual se  agotó  el  término  para  cerrar la etapa de instrucción según el inciso 3º  del  artículo  42 de la Ley 81 de 1993 (cuando ni siquiera había sido definida  la  situación  jurídica  del  procesado) son ilegales; y, en especial, las que  fueron  obtenidas  en  la  inspección judicial ordenada el 12 de enero de 2005.   

El  Tribunal,  aunque  reconoció que fueron  superados  los  términos  legales,  concluyó que no hubo violación del debido  proceso.   Hubo,  sin  embargo,  «una  prolongación  indebida  de  los términos de investigación completamente injustificada y cuya  causa   no   fue   otra   que   la   desidia   del   ente   acusador»9.  Y,  no  obstante, fue a partir de las referidas piezas procesales  como  las  instancias fundamentaron los fallos de condena, particularmente, para  derivar   de   aquéllas  el  ingrediente  relativo  al  comportamiento  punible  subyacente   (enriquecimiento  ilícito  derivado  de actos propios del narcotráfico). La irregularidad, por  consiguiente,   fue   relevante   y   constitutiva   de   un   falso  juicio  de  legalidad.   

Adicionalmente,  el Tribunal incurrió en un  falso  juicio  de  convicción,  en  tanto  que  «los  informes  de  policía que ampliamente fueron reprochados a lo largo del proceso  para  que  no  se  les  diera la categorización de prueba, sí fueron valorados  como  tales  y  el  conocimiento que se plasma en los mismos fue reflejado en el  fallo»10.  Dicho  error  trascendió,  «pues   sin   estos   informes   policivos   y   la  documentación  anexa  a  los  mismos (así como la prueba trasladada viciada de  ilegalidad),  dentro  de  la  valoración  en conjunto que debe realizarse en la  sentencia,  no  es  posible  llegar  a las conclusiones que se establecen en los  fallos  en  torno  a  la  certeza  de  la  materialidad de la conducta punible y  responsabilidad     del     procesado»11.   

1.3. Falsos juicios  de  identidad.  (i) Respecto  de  los  informes  de  la  Unidad  de  Información  y  Análisis Financiero (en  adelante,  UIAF).  En  estos medios de prueba, la UIAF  reseñó  varias  fundaciones  y  sociedades relacionadas entre ellas, así como  con   el  blanqueo  de  capitales.  El  Tribunal,  sin  embargo,  «tergiversó  el  contenido de la prueba al agregarle a su contenido  objetivo  la  presencia  de  la  cooperativa Coomulcol para de allí indicar que  ésta  acudió  al  mismo modus operandi de las empresas mencionadas»12.   

(ii)   De   la  aclaración  de  21  de  octubre  de  1998  hecha a Dancoop por ALFONSO APARICIO  CORREDOR   QUECÁN.   El   Tribunal  distorsionó  el  contenido  de este medio de prueba, «puesto que tomó  únicamente  el  oficio  número  11043,  mediante el cual se daba respuesta por  Dancoop  al requerimiento del fiscal instructor con oficio número 149 (f. 197),  ignorando  el contenido real de los documentos que reposaban en el expediente de  la      Cooperativa      en     la     entidad     de     vigilancia»13.   Además,  «[n]o  es  cierto  que  Dancoop haya afirmado en su contestación al  fiscal  instructor que la documentación presentada por la cooperativa Coomulcol  para  ejercer el control de legalidad sobre su constitución no se ajustó a las  disposiciones  legales,  porque  simplemente lo que se indicó por la Jefe de la  Sección  de  Revisión y Análisis Contable fue que la cooperativa no presentó  estados  financieros  intermedios  con  corte  a  31  de  marzo  y  junio  30 de  1998»14.   

(iii)   De  los  testimonios  de  María  Helena  Trujillo  Morales  y  Amparo  Trujillo Morales.  El  Tribunal  adujo que estas personas manifestaron no  conocer  Coomulcol,  a  pesar  de  figurar  como socias de esta cooperativa. Sin  embargo,  ignoró  que  ambas  «aceptaron  conocer a  ALFONSO  APARICIO  CORREDOR  QUECÁN  desde hace mucho tiempo atrás»15.  De ahí que «no  puede  ser  digno  de  credibilidad  su  supuesta ajenidad a la  cooperativa»16.   

(iv)   De   la  declaración  de  Libardo  Bahamón  Aguirre. Ex asesor  jurídico   de   Coomulcol,  este  testigo  de  descargo  expuso  «su  conocimiento  profesional directo de la actividad comercial que  se   realizó   por   la   cooperativa  […]  desde su  constitución,  explicando  paso  a  paso  las  circunstancias de tiempo, modo y  lugar  en que se desarrolló su función […],  describiendo  la  actividad  de  intermediario  que desempeñó ALFONSO APARICIO  CORREDOR   en   el   cobro   de   intereses  de  títulos  valores  […]  e ilustrando de acuerdo a su conocimiento y actividad  profesional                […]  la forma  de  creación  de  los bonos por las entidades del sector financiero»17.    Pero    el    Tribunal  «le   resta  toda  credibilidad  al  testimonio  de  Bahamón  Aguirre  bajo  el  parámetro de que éste únicamente depuso sobre el  asesoramiento  que le brindó a ALFONSO CORREDOR sobre la legalidad del cobro de  intereses  de  bonos,  pero  pasó  por  alto  el  resto  del  contenido  de  su  testimonio»18.   

2. En consecuencia,  solicitó  a  la Corte, en relación con el primer reproche, decretar la nulidad  a  partir,  incluso,  de  la resolución de 22 de julio de 2005, por medio de la  cual  la  Fiscalía  negó  las  pruebas  solicitadas  por la defensa, así como  cancelar   la  orden  de  captura  contra  ALFONSO  APARICIO  CORREDOR  QUECÁN.  Igualmente,  invalidar  la  actuación procesal a partir de la resolución de 24  de  mayo  de  2007,  en  la cual la Fiscalía dispuso designar a la defensora de  oficio para notificarse personalmente de la acusación.   

Respecto  del  segundo cargo, pidió, por un  lado,   decretar   «la  nulidad  de  la  prueba  de  inspección  judicial  ordenada  en  la  resolución  de  12  de  enero de 2005,  […]  así como de los elementos que fueron  trasladados    a    este    proceso    […]  y,  en  consecuencia,  se  excluyan  del plenario»19.  Por  otro  lado,  que  «se  prescinda  de  cualquier  clase  de  valoración   respecto   de   los   informes   de   policía  que  obran  en  el  plenario»20.  Y,  con  base  en  todo lo  anterior,  casar  el fallo impugnado para, en su lugar, proferir uno absolutorio  de remplazo.   

Y,  en  lo  concerniente al tercer reproche,  solicitó   casar  la  sentencia  del  Tribunal  para  emitir  en  su  lugar  la  absolución a favor de ALFONSO APARICIO CORREDOR QUECÁN.   

III. CONSIDERACIONES  

1. La casación es  un  recurso  extraordinario  y  reglado  que  permite  debatir  ante  la máxima  autoridad  de  la  justicia  ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo  grado  con  el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre  en  la  sentencia un error de juicio o uno de trámite jurídicamente relevante,  ya  sea  propuesto  por  el  recurrente  o  advertido  de  oficio  por la Corte.   

Una  decisión  ajustada  a  derecho, por el  contrario,  es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta  será  irrelevante  si  no desvirtúa la providencia, es decir, si no demuestra,  bajo  los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de  un  yerro,  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la  ley o los principios que las rigen.   

2.  En el presente  asunto,  la  demanda  interpuesta  por el apoderado de ALFONSO APARICIO CORREDOR  QUECÁN  no  está  llamada  a  ser admitida, debido a la falta de sustento o de  coherencia  en  la  formulación  y  desarrollo de los reproches, así como a su  intrascendencia. Veamos:   

2.1.  En el primer  cargo,  el  demandante  se  refirió  a  dos  supuestas irregularidades: la una,  constitutiva  de violación del principio de investigación integral, y la otra,  del  derecho  de  defensa, que al obrar en una idéntica censura desconoció los  principios  de  autonomía  e independencia en casación, así como de prioridad  en  la  formulación  de  nulidades,  por cuanto debió proponerlas en distintos  reproches,  precisando  además  cuál  tenía  que  ser la principal y cuál la  subsidiaria,  puesto  que cada una de ellas suscitaba la invalidez de lo actuado  en momentos procesales diferentes.   

Como si lo anterior fuese poco, el abogado no  demostró   que  cualquiera  de  las  aludidas  anomalías  procesales  afectaba  garantías  judiciales  o menoscababa las bases fundamentales de la instrucción  o  el  juzgamiento. Por una parte, la Corte ha señalado de vieja data, respecto  del  principio  de  investigación  integral,  que  su violación «no   se   produce   per  se  por  la  no verificación de las citas hechas por el procesado en  la  indagatoria,  la  negación  de las solicitadas por los sujetos procesales o  por    no    haberse    practicado   las   que   fueron   decretadas»21   y   que  la  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  de  los  medios  de  conocimiento  objeto  de  reclamo  «no  deriva  de  la prueba en sí misma considerada,  como  lo  ha  reiterado  la  Sala,  sino  de  su  confrontación lógica con los  elementos  de  convicción  que  sustentaron  el fallo, de modo que se evidencie  que,   de   haberse   practicado,   la   orientación   de  éste  hubiera  sido  distinta»22.   Tampoco  se  vulnera  el  principio  ante  el  solo hecho de que la prueba negada u omitida apoyase una de  las tantas hipótesis defensivas argüidas en el proceso:   

Parece  entender  el  libelista,  de manera  equivocada,  que  la  garantía  de  investigar  lo  favorable  al  encartado se  extiende   a  tal  punto  que  resulta  posible  reclamar  tantas  pruebas  como  hipótesis  defensivas  se propongan, lo que en sana lógica haría interminable  una  actuación  procesal  en  el  trámite  de  las  instancias  y en esta sede  extraordinaria   incontables   serían   las  objeciones  presentadas  por  este  motivo23.   

En  el  presente  asunto,  el  demandante de  ninguna  forma  estableció que la única estrategia de defensa, por lo menos en  cuanto  a  la  realidad  histórica  de  la  imputación,  era la que pretendía  demostrar  con  los  medios  de  prueba  que  le  fueron negados durante la fase  instructiva  del  proceso,  en  el sentido de que las actividades realizadas por  ALFONSO   APARICIO  CORREDOR  QUECÁN  como  representante  legal  de  Coomulcol  (negociaciones de títulos en el mercado bursátil) eran legales.   

En  efecto,  según  el cuerpo colegiado, la  apelación   por   parte  de  la  defensa  del  procesado  se  circunscribió  a  (i)  la prescripción de la  acción  penal tanto por el delito de lavado de activos  como  por  la  conducta  subyacente  de  enriquecimiento   ilícito,  (ii)  la aplicación del principio de duda  a  favor  del  reo  en  cuanto  a  la realización del comportamiento imputado y  (iii) la dosificación de la  pena24.   

Y,  en  lo que al tema de la responsabilidad  del   procesado  atañe,  si  bien  el  recurrente  sostuvo  que  «la  actividad  financiera de la Cooperativa halla justificación en  el  mandato  que  se  le  confirió  al  procesado  con  la  finalidad de cobrar  intereses  de  bonos  que fueron legalmente emitidos por entidades financieras y  entregados     por     inversionistas»25, aspecto que  pretendió  probar con la solicitud que le fuera negada durante la instrucción,  también  lo  es  que planteó otras aserciones fundadas en debates de diferente  índole   probatoria.   Por   ejemplo,  que  «no  se  verificó  que  ALFONSO APARICIO CORREDOR tuviera conocimiento de la procedencia  del  dinero  a  través  del  cual  se  constituyeron  los  títulos»26,   o   que   «el  punible de narcotráfico que  se  asumió  como  elemento  económico  a través del cual la  Cooperativa   aumentó   su   capital  no  se  encuentra  acreditado»27     ni     «tampoco      el      enriquecimiento  ilícito»28,  e incluso que los informes  de  policía  judicial  «no se encuentran ratificados  en    el    discurrir   del   proceso   y   conllevan   un   falso   juicio   de  convicción»29   y   que   «las  pruebas  que se recaudaron con expiración de los términos de  instrucción  se  deben  excluir  de  ser  valoradas en la sentencia»30.   

Adicionalmente, el profesional del derecho no  precisó  con  argumentos  de  hecho  ni  de  derecho  que  la  única manera de  determinar  la  legalidad  de  las  actividades empresariales adelantadas por el  inculpado  era  mediante  la  respuesta de las entidades bancarias que manejaron  los  títulos  valores.  Por  el  contrario,  de  la  lectura del fallo del juez  plural,  se  desprende  sin  lugar  a  equívocos  que,  en  opinión  del ahora  demandante,  le legalidad de los actos bursátiles tenía apoyo en los medios de  prueba  obrantes  en  la  actuación.  De  ahí  que,  siguiendo  con la segunda  instancia,  aquél  presentó  afirmaciones  según  las  cuales  «los  testimonios  ofrecidos  por  Libardo  Bahamón Aguirre y José  Niño           Gómez          […]    se  compadecen    con    la    teoría    del   caso   de   la   defensa»31,        «[l]a  prueba  trasladada  “ilegal”  no  enseña  relación  alguna  de  QUECÁN  CORREDOR  con  Pablo  Roberto  Trujillo  Devia»32     y     «[l]a  afirmación  consistente en que la cooperativa no desarrolló  su     objeto     social     carece     de    sustento    probatorio»33, entre otras.   

Aunado  a lo anterior, el Tribunal presentó  argumentos  probatorios  distintos a la hora de condenar, como los que apuntaban  a  demostrar  la creación de una empresa fachada (Coomulcol) o los tendientes a  probar   la   existencia   del   delito   subyacente.   En   palabras   del   ad  quem:   

Adicional a ello, los movimientos realizados  a  través  de  la  firma  Coomulcol  no encuentran justificación ajustada a la  normatividad,   pues   se  tiene  que  los  documentos  que  ilustran  sobre  su  representación,    estatutos,   funcionamiento,   objetos,   socios,   aportes,  contabilidad  y  domicilio  se  quedan  en  mera  abstracción,  toda vez que al  confrontarlos  con  el  acontecer  real su aplicabilidad es carente, tan es así  que  ningún  esfuerzo  se  efectuó  para  desvirtuar  lo  que  en el discurrir  procesal  se  verificó,  pues  los  libros  contables y soportes financieros se  tornan inexistentes.   

Se  trata, entonces, de la creación de una  persona  jurídica  de  fachada o de papel, a través de la cual se adquirieron,  invirtieron  y transformaron sumas dinerarias, simulando operaciones comerciales  con  sociedades  también  ficticias,  a  través de la utilización del mercado  bursátil,  con  el  ánimo  de  ocultar  o  encubrir  el origen ilícito de tal  capital, en aras de darle apariencia legal.   

Este  último  aspecto,  el  que refiere al  delito         subyacente,        […]  como ya  se  anticipó,  se cuenta con un patrimonio inicial, de acuerdo con el balance y  con    los    estatutos,    por    cuenta    de   activos   de   $86’781.000,  correspondiente  a efectivo  disponible  $18’781.000 e  inversiones     temporales     (depósitos     a    término)    $68’000.000,  y  un aporte social inicial  de  $479’549.940,  de lo  cual  se  pagó  por  parte  de  los  asociados fundadores el 25%, equivalente a  $119’887.480.   

Ahora,  al confrontar el patrimonio inicial  con  el  final, se registran exorbitantes transacciones y conlleva un ostensible  incremento  injustificado,  mismo  que  se encuentra asociado con actividades de  narcotráfico               […]34.   

La  supuesta  pretermisión  probatoria,  en  consecuencia, no afectó garantías judiciales del procesado.   

Por  otra parte, el demandante aludió a una  supuesta  violación  del  derecho  de asistencia letrada, por cuanto dentro del  trámite  de la resolución de acusación la Fiscalía designó a un defensor de  oficio   para   remplazar   al   de  confianza  y  de  esta  manera  notificarse  personalmente  de la providencia. Este proceder, sin embargo, no entraña alguna  anomalía,  sino  que es consecuencia directa de lo previsto en el artículo 396  de la Ley 600 de 2000:   

Artículo     396-.     Notificación   de   la   providencia  calificatoria.  La   resolución   de   acusación   se  notificará  personalmente  así:   

Al defensor y al procesado que estuviere en  libertad,  se  les  citará  por  el  medio  más eficaz a la última dirección  conocida  en  el  proceso,  por  comunicación  emitida  a  más  tardar el día  siguiente hábil a la fecha de la providencia.   

Transcurridos ocho (8) días desde la fecha  de  la  comunicación  sin  que  comparecieren, se presentare excusa válida del  defensor  para seguir actuando o exista renuencia a comparecer, se le designará  un defensor de oficio, con quien se continuará la actuación.   

Notificada personalmente la resolución de  acusación  al  procesado  o  a  su  defensor,  los demás sujetos procesales se  notificarán por estado.   

En el escrito de demanda, el profesional del  derecho   no   sólo   reconoció   que,   en   el   expediente,  «aparece  una  citación  dirigida  a la dirección suministrada por  los    profesionales    del    derecho»35,  sino  que  además  «se  dejaron  constancias  por parte de los  asistentes  de  la  Fiscalía  en  el  sentido  de que habían llamado y habían  enviado    un    fax»36,   es  decir,  admitió  la  realización  de  diligencias provenientes del instructor que iban más allá de  lo  regulado  en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, pues dicho  precepto  prevé  que  ocho  (8) días después de enviada la comunicación para  efectos  de  notificar  es  posible designar un defensor de oficio con el fin de  continuar  con  el  trámite.  El  demandante,  sin  embargo,  estimó  que esta  actuación  no era suficiente, pues en su criterio los deberes funcionales de la  Fiscalía  abarcaban  una «labor de verificación que  garantizara  la  comunicación  de  la  decisión  a  los  defensores  titular y  suplente  del  procesado»37,  postura  que, no obstante,  carece de cualquier sustento normativo o razonable.   

Sugirió  igualmente  el  demandante que la  vulneración  del  derecho  de defensa también se explicaba por el hecho de que  la  abogada  designada  de  oficio  por  el  ente  investigador  no recurrió la  resolución  acusatoria.  Pero  la  Corte,  al  respecto,  ha  sido enfática en  señalar  que  tal  garantía no se desconoce por el solo hecho de abstenerse de  interponer recursos:   

La  falta  de  presentación  de  estudio  precalificatorio  o de impugnación de las decisiones contrarias a los intereses  del  procesado  tampoco son de suyo evidencia de abandono del proceso, como que,  conforme   lo   ha  dicho  la  Sala  en  repetidas  oportunidades,  “[n]o alegar antes de la calificación  del  sumario  o no impugnar esa calificación bien puede obedecer a una táctica  de  la  defensa o a una tácita conformidad con la resolución de acusación por  considerarla  justa.  Sería  arbitrario,  entonces,  tomar estas circunstancias  como  evidencias  de  una  pretendida  ausencia  de defensa técnica”38.   

El  demandante,  por lo tanto, no demostró  irregularidad alguna susceptible de una declaración de nulidad.   

2.2. Cuando en sede  de  casación  se  propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada  de  un  error  de  derecho  en  la  apreciación  de  la prueba, como lo hizo el  demandante  en  el  segundo  cargo,  éste  tiene la obligación de (i)  precisar la modalidad del vicio, que  puede  obedecer  a  un  falso juicio de legalidad y, de manera excepcional, a un  falso   juicio   de  convicción;  (ii)  indicar  los  preceptos  desconocidos por el ad quem; y (iii)  demostrar que el error determinó o  suscitó  la  decisión  de  la  parte  resolutiva  del fallo, de manera que sin  aquél hubiera debido proferirse otra distinta.   

Acerca  del  falso  juicio de legalidad, la  Sala  tiene dicho que se da cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una  prueba,  equivocándose  al considerar que cumple con las exigencias formales de  producción   e   incorporación;   o  cuando  le  niega  validez  al  medio  de  convicción,  a pesar de haber observado tales requisitos. En otras palabras, el  falso  juicio  de  legalidad  es el que procede por violaciones trascendentes al  debido proceso probatorio.   

Y, en lo que al falso juicio de convicción  atañe,  ocurre cuando el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley  o  cuando  le  da  uno  que  legalmente  no  le  corresponde. Pero como el orden  jurídico  colombiano  obedece al sistema de la persuasión racional, o de libre  valoración  de la prueba, sólo se daría en contados casos. Por ejemplo, si el  funcionario  desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el  artículo  314  de  la  Ley  600  de  2000,  relacionada  con los informes de la  policía judicial en las labores previas de verificación.   

El profesional del derecho, en este asunto,  propuso   tanto   un   falso  juicio  de  legalidad  como  un  falso  juicio  de  convicción.   

Respecto  del  primero,  el  demandante  no  demostró  la  vulneración del debido proceso de alguna prueba, toda vez que la  sustentó  en  una  dilación  (en  su  parecer  injustificada) de la actuación  procesal,   concretamente,  en  el  vencimiento  del  término  de  instrucción  contemplado  en  el artículo 329 de la Ley 600 de 2000. Esta circunstancia, sin  embargo,  tan  solo  podría  producir  un  menoscabo del derecho de acceso a la  administración  de  justicia que, a su vez, es susceptible de originar diversas  consecuencias  jurídicas  de  acuerdo  con las particularidades de cada asunto,  como   la   libertad   provisional,   la   prescripción,   la   responsabilidad  disciplinaria  o  penal  del funcionario, etc., pero jamás la exclusión de los  medios  de  prueba  incorporados  luego  de  agotarse  el  plazo previsto por el  legislador para investigar.   

En  cuanto  al  segundo (el falso juicio de  convicción),  el  abogado  no demostró la trascendencia del supuesto yerro. En  efecto,   el   Tribunal   sostuvo  en  el  fallo  impugnado  que  «existen   otros   elementos   de   convicción   que  acreditan  la  materialidad  de  la  infracción y la responsabilidad del procesado»39. Así mismo, analizó varios  medios  de  prueba  que  ratificaban  el contenido de los informes. Según el ad  quem:   

En ese orden, procedió el Despacho Fiscal  a  efectuar  inspección  judicial  en  las  instalaciones  de la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  donde se estableció que varios de los socios que  figuran  en  las actas de Coomulcol no corresponden en sus cupos numéricos o no  existen, salvo algunos casos donde sí coinciden.   

Igualmente,  en  etapa de instrucción, se  ordenó  la  práctica  de  inspecciones  judiciales  en  aras  de determinar el  domicilio  de  Coomulcol,  así  como  de  sus  socios,  diligencia en la que se  verificó  que  en  las direcciones reportadas no se ubicaron a ninguna de estas  personas naturales, como tampoco a la jurídica en comento.   

De otro lado, se recibió el testimonio de  Amparo  Trujillo  Morales, quien señaló que antes se llamaba Florinda Trujillo  Morales  y figura como socia de la cooperativa; aclaró que no conoció sobre la  Cooperativa  Interdisciplinaria  Colombiana  y  no  hizo  parte  de  ésta,  que  conoció  a  CORREDOR  QUECÁN  hace  más  de  once  años,  en  una fiesta por  intermedio  de  un  primo  y las personas que aparecen en el listado, las cuales  también  figuran  como  socias de esa persona jurídica, son sus familiares, lo  que   se   explica   debido   a  las  “rumbas  que  se  hacían  en  la  casa de mi tío Pablo”.   

Por  su  parte,  María  Helena  Trujillo  Morales,  quien  también  figura  como socia de la cooperativa, reseñó que no  conoce  ni ha formado parte de esa asociación y conoció a CORREDOR QUECÁN por  medio  de su esposa, pero no tiene ningún vínculo con él, igualmente reconoce  a   las   personas   enlistadas   que  se  le  pusieron  de  presente  como  sus  familiares.   

Las anteriores probanzas permiten concluir  que  Coomulcol  no  cumplía  con los requerimientos que demanda el ordenamiento  jurídico  legal,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que  la  finalidad  de la  Cooperativa  no  se  compadeció con la normatividad para lo cual fue prevista y  que     su     objeto     social     se     circunscribía     a    “prestar   servicios   de   ahorro  y  crédito,  fomentar  o  promover  programas  de  vivienda,  ofrecer servicios de  consumo  de  bienes, propendiendo en todo momento por mejorar la calidad de vida  de  los  asociados  y  su  grupo  familiar.  Coomulcol, con el propósito de dar  cumplimiento   a   su   objeto  social,  tendrá  el  carácter  de  cooperativa  multiactiva                (…)”, de lo cual no obra ningún elemento  suasorio que ilustre al respecto.   

Ahora,  sobre  los movimientos financieros  que  se  le  atribuyeron  a  dicha  denominación jurídica, se tiene que de las  cuentas    de    Bancoop,    cuya    titularidad    detentaba   la   Cooperativa  Interdisciplinaria  de  Colombia  Coomulcol, identificada con el NIT 830-041560,  registraron  operaciones bancarias sospechosas para el periodo comprendido entre  mayo  a  julio  de  1998, pues los movimientos financieros superaron los dos mil  millones             ($2.000’000.000).   

Los  reportes  policiales  ilustraron  la  anterior  realidad  financiera,  lo  cual se compaginó con la prueba documental  reseñada  en  precedencia  y  emitida  por  las  entidades  financieras, que al  respecto  enseñaron  los  importantes  movimientos  dinerarios que se dieron en  pocos  meses40.   

Incluso   el   demandante  reconoció  la  insuficiencia  de  las  consideraciones alusivas a los informes como fundamentos  del  fallo  cuando  supeditó  la trascendencia del yerro no sólo al pretendido  desconocimiento  de la prohibición de valoración probatoria, sino además a la  configuración  de  un  falso  juicio  de  legalidad que, de bulto, no tenía la  calidad de tal, como ya fue establecido en precedencia.   

El  cargo,  en  consecuencia,  carece  de  fundamentos.   

2.3. Cuando en sede  de  casación  se  propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada  de  un error de hecho en la valoración probatoria, el demandante tiene el deber  de formularla bajo cualquiera de las siguientes modalidades:   

Falso  juicio  de  existencia.  Se  presenta  cuando el juez o el cuerpo colegiado, al momento de  proferir  el  fallo  objeto del recurso, omite valorar por completo el contenido  material  de un medio de conocimiento que hace parte de la actuación y que, por  lo  tanto,  fue  debidamente  incorporado al proceso (falso juicio de existencia  por  omisión).  O  también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás  fue  recaudado y, por lo tanto, supone su existencia (falso juicio de existencia  por suposición).   

Falso   juicio  de  identidad.   Ocurre  cuando  el  juzgador,  al  emitir  el  fallo  impugnado,  distorsiona  el  contenido  fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole  decir  lo  que  en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su  texto  (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que  no  contiene  (falso  juicio  de  identidad  por  adición),  o le mutila partes  relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).   

Falso  raciocinio.  Se  constituye  cuando  el funcionario valora la prueba de manera íntegra en la  sentencia,   sin   darle   una  lectura  equivocada,  pero  construye  con  ella  inferencias  que  riñen  con  los postulados de la sana crítica, es decir, con  una  concreta  ley  científica,  principio  de  la  lógica  o  máxima  de  la  experiencia.   

Cualquiera  de  tales  yerros tiene que ser  relevante.  Esto  significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba  efectuada  por  el  Tribunal,  o  por  ambas instancias (según sea el caso), su  exclusión  tendría  que  conducir  a  adoptar  una  decisión  distinta  a  la  impugnada.   

En  este caso, el recurrente propuso cuatro  (4)  falsos  juicios  de  identidad  en  la  apreciación  de la prueba, sin que  ninguno de ellos tuviese tal calidad.   

En  primer  lugar,  señaló  que el cuerpo  colegiado  adicionó  a  los  informes de la UIAF un contenido objetivo del cual  éstos  carecían.  Pero esto no corresponde a la realidad de lo decidido porque  el  Tribunal  jamás  aseguró  que  lo  allí contemplado se refería de manera  directa  a  las  actividades  desempeñadas por Coomulcol, sino a las realizadas  por  otras empresas, tan solo con la intención de presentar que los actos de la  cooperativa  representada  por ALFONSO APARICIO CORREDOR QUECÁN eran propias de  las  dedicadas  al  lavado  de  activos.  Según el ad quem:   

Al respecto, se sabe que, de acuerdo con la  inspección   judicial   que   se  efectuó  a  procesos  que  eventualmente  se  encontraban   relacionados   con   estos   hechos   (radicados   1078  y  7773),  concretamente  la  información  proporcionada  por  la Unidad de Información y  Análisis  Financiero (UIAF), se identificaron empresas con sede en Bogotá y el  departamento  del  Valle  del  Cauca  que  negociaban  con  títulos  valores  y  efectuaban  importantes movimientos financieros sin que ésta fuera la actividad  principal para la cual se crearon.   

Actividades  de pesquisas que se concilian  con  las piezas documentales trasladadas de la investigación adelantada bajo el  radicado  7773  que ilustran sobre el operar de personas jurídicas semejable al  modus    operandi   que  desarrolló  la  cooperativa  aquí  involucrada,  las  que  desviaban el objeto  social  para  el cual se crearon, participaban en la adquisición y negociación  de      títulos      valores,      […]             negociaciones  respaldadas  en  los  dineros recolectados por Pablo  Roberto   Trujillo   Devia,   generados   de  la  venta  de  narcóticos  en  el  exterior41.   

En este orden de ideas, si lo que quería el  demandante  era  debatir  en  sede  de  casación  los anteriores razonamientos,  debió  formular el reproche a la luz de un falso raciocinio, es decir, probando  que  la  inferencia  vulneró  algún  parámetro  de  sana  crítica.  Pero  el  profesional  del  derecho  no  lo  hizo  y  la  Corte  tampoco advierte en forma  manifiesta un yerro en tal sentido.   

En segundo lugar, el recurrente planteó la  distorsión  de  una  aclaración  hecha por el procesado a Dancoop. Pero, en la  sustentación  del  yerro, lo que se advierte es una crítica inane respecto del  alcance  probatorio  otorgado al oficio 11043 y sus anexos, de la que tampoco se  advierte  su  trascendencia. Así mismo, cuestionó la aserción del Tribunal de  acuerdo  con la cual Dancoop respondió los documentos presentados por Coomulcol  no  se  ajustaban a las disposiciones legales. Pero no hay distorsión alguna en  este  sentido  cuando lo que se advierte del informe presentado por la señalada  entidad   es   que   la   cooperativa   no   cumplía   con  los  requisitos  de  ley.   

Y, en tercer lugar, el abogado cuestionó la  credibilidad  que  la  segunda instancia le otorgó a los testigos María Helena  Trujillo  Morales,  Amparo  Trujillo Morales y Libardo Bahamón Aguirre. Pero la  credibilidad  no  es  recurrible  en  casación,  a  menos,  claro está, que el  demandante  demuestre  la violación de un concreto principio de la lógica, ley  científica  o  máxima  de  la  experiencia,  circunstancia  que  brilla por su  ausencia en este caso.   

3. En este orden de  ideas,  como  los  planteamientos  del  abogado  no  resultan  suficientes  para  controvertir  el  fallo  impugnado  ni para demostrar algún error de trámite o  juicio,  la  Corte  no  admitirá  la  demanda.  Y  como  una  vez  estudiado el  expediente  tampoco  la Sala advierte violación de las garantías judiciales de  ALFONSO  APARICIO  CORREDOR  QUECÁN,  ningún  pronunciamiento  oficioso  hará  contra la sentencia dictada por el juez plural.   

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

No   admitir   la  demanda  de  casación  interpuesta  por la defensa de ALFONSO APARICIO CORREDOR QUECÁN contra el fallo  emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.   

Contra esta providencia, no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

                                                          

           

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1    Folio    289    del    cuaderno    VIII    de   la   actuación  principal.   

2 Folio 85 del cuaderno del Tribunal.   

3 Folio  90 ibídem.   

4  Ibídem.   

5  Ibídem.   

6 Folio 94 ibídem.   

7  Folios 118-119 ibídem.   

8 Folio  119 ibídem.   

9 Folio 133 ibídem.   

10  Folio 155 ibídem.   

11 Folio 164 ibídem.   

12  Folio 182 ibídem.   

13  Folio 184 ibídem.   

14  Folio 185 ibídem.   

15 Folio 192 ibídem.   

16  Folio 193 ibídem.   

17  Folio 195 ibídem.   

18  Folio 197 ibídem.   

19 Folio 167 ibídem.   

20  Ibídem.   

21 CSJ SP, 18 sep. 2001, rad. 15294.   

22 CSJ  SP,  12 jul. 2001, rad. 13991. Y añade la Corte: «En  efecto,  la no práctica de determinadas diligencias no constituye, per  se,  quebrantamiento del derecho de  defensa,     por     desconocimiento    del    principio    de    investigación  integral».   

23 CSJ  SP, 23 jul. 2001, rad. 11734.   

24 Cf. folios 19-24 del cuaderno del Tribunal.   

25  Folio 40 ibídem.   

26  Ibídem.   

27  Ibídem.   

28  Ibídem.   

29  Folio 21 ibídem.   

30  Folio 20 ibídem.   

31 Folio 21 ibídem.   

32  Folio 22 ibídem.   

33  Folio 23 ibídem.   

34 Folios 48-52 ibídem.   

35 Folio 119 ibídem.   

36  Ibídem.   

37 Ibídem.   

38 CSJ  SP,   12  feb.  2002,  rad.  15223,  citando  a  CSJ  SP,  22  jun.  2000,  rad.  12297.   

39 Folio 39 del cuaderno del Tribunal.   

40 Folios 41-43 ibídem.   

41 Folios 50-51 ibídem.     

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