AP1648-2014(42718)EDITADO

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

         

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP1648-2014  

Radicación No. 42718  

(Aprobado Acta No. 093)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de abril de dos mil  catorce (2014).   

    

1. VISTOS     

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  revisión  presentada  por  el    apoderado    del    condenado          DHLL  contra la sentencia emitida  el   4   De   diciembre   de   2012   por  el Tribunal Superior de (…) mediante  la  cual  se  confirmó  el  fallo  de  primer  grado  proferido  el  20  de  enero  de  2012 por el Juzgado  Tercero      Penal      del      Circuito      de  conocimiento   de   la   misma   ciudad,  a  través  del  cual  fue  condenado  a  108  meses de   prisión  al  ser  declarado  autor  responsable  de  la  comisión del delito    de    actos    sexuales    con    menor    de   catorce   años  agravado.   

    

1. HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL     

    

1. Respecto  de  los primeros fueron  resumidos por el Tribunal así:     

El  16  de  febrero de 2011, en horas de la  tarde,  fue conducida la menor L.L. G.R, quien para la fecha contaba con 8 años  de  edad,  a  la  residencia  de  la  señora  OSL de R, su abuela, por parte de  DHLL,  primo  de  su  madre,  quien  con el dedo le efectuó a la menor  tocamientos   eróticos  en  su  vagina  y  glúteos,  mostrándole  su  miembro  viril.   

Concluida   la  aberrante  actuación  de  DHLL,  la pequeña se desplazó a su residencia, notando un sangrado en  su  ropa  interior,  hecho  que  le  dio  a  conocer  a su madre quien de manera  insistente la cuestionó, manifestándole L.L.G. R lo ocurrido.   

    

1. En relación con la actuación, la  documentación  aportada revela que ante el Juzgado 39 Penal Municipal  con  función  de  control  de  garantías  el 12 de julio de 2011, se realizaron las  audiencias   preliminares   de   legalización   de   captura,  formulación  de  imputación  por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años  agravado  (artículos  209 y 211-7 del Código Penal) e imposición de medida de  aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión.     

La Fiscalía presentó acusación en contra  del  procesado  por  la  referida conducta punible ante el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  (…)  ante el cual se llevó a cabo la audiencia pertinente.  Celebrada  la audiencia preparatoria el juicio se realizó en diversas sesiones,  al  final  del  cual  devino  el  anuncio  del  fallo  de carácter condenatorio  imponiéndosele  la  pena  de  144  meses de prisión como autor responsable del  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de catorce años. No le fue otorgada la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria1.   

Apelada  la  sentencia  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  (…) el 4 de diciembre de 2012 impartió confirmación,  modificándola    en   sentido   de   reducir   la   pena   a   108   meses   de  prisión2.   

    

1. LA DEMANDA     

El demandante invoca las causales 3ª y 7ª  del  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  esto es, cuando después de la  sentencia  condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la  inocencia  del  condenado  o su  inimputabilidad  y,  cuando  mediante  pronunciamiento  judicial,  la Corte haya  cambiado   el  criterio  jurídico  que  sirvió  para  sustentar  la  sentencia  condenatoria,  tanto  respecto  de  la  responsabilidad  como de la punibilidad,  respectivamente.   

Sostiene  -en  relación  con  la  causal  tercera-  que  el procesado es reservista de primera clase habiendo terminado de  prestar  su  servicio  militar días antes de la ocurrencia de los hechos y a su  compañera  permanente,  que  contaba  con  16 años de edad, no le fue recibida  declaración.   

Respecto de la causal 7ª transcribe apartes  de  providencia  de  esta  Sala  (del  25 de septiembre de 2013, radicación No.  40.455)  a  continuación  de  lo  cual  alude al testimonio de la menor de edad  víctima  aduciendo  haber  sido inducida para perjudicar al procesado, al igual  que  se refiere a diversas pruebas practicadas en el juicio pidiendo aplicación  del principio de in dubio pro reo.   

Junto   con   el  libelo  allegó  plural  documentación3,  destacándose  copias de las sentencias condenatorias de primera  y  segunda  instancia  y  de  la  tarjeta  de reservista y de buena conducta del  procesado,  al  igual  que  poder  del  sentenciado para instaurar la demanda de  revisión4.   

    

1. CONSIDERACIONES         DE        LA    CORTE     

1.   La  Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente  para conocer de la acción propuesta, como quiera que el numeral 2°  del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004 la habilita para ello por estar dirigida  la  acción  de  revisión contra una sentencia dictada en segunda instancia por  un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

2.  La  Sala  tiene dicho que la acción de  revisión  se  halla  prevista  legalmente  como mecanismo a través del cual se  busca  la  remoción  de  una decisión que pese a tener ejecutoria material, de  ella  se  advierte  razonablemente  un contenido de injusticia, porque la verdad  procesal  declarada  es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto  de juzgamiento.   

3.-Según lo exige el artículo 194 ibídem,  la  acción  de  revisión  se  promoverá  por  medio  de  escrito  dirigido al  funcionario   competente  y  deberá  contener:  i).  La  determinación  de  la  actuación  procesal  cuya  revisión  se  demanda  con  la  identificación del  despacho  que  produjo  el  fallo.  ii).  El  delito  o delitos que motivaron la  actuación  procesal  y  la  decisión.  iii).  La  causal  que  se invoca y los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en  que  se  apoya  la solicitud. iv).La  relación  de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia  o  fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y  constancias  de  su ejecutoria, según  el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.   

En   el   caso  concreto  las  exigencias  contempladas  en los numerales 1°, 2° y 4° e inciso 1º de la disposición en  cita,  se  cumplen,  no  obstante  ello  no  acontece igual circunstancia con el  numeral  3°  como  tampoco con la perentoria exigencia contemplada en el inciso  final    de    la    citada    disposición    que    establece:    «Se  acompañará  copia o fotocopia de  la   decisión   de   única,   primera   y   segunda   instancias  y  constancia de su ejecutoria, según el  caso,  proferidas  en  la  actuación  cuya  revisión  se demanda». (Subraya la Sala);   

Es  que para la demostración de la firmeza  de  las  sentencias,  se debe allegar con la demanda las respectivas constancias  de  ejecutoria  como  lo  exige  el  inciso  final del artículo 1945 de la Ley 906  de  2004, requisito que no cumplió el actor, por el cual se predica desde ya la  existencia de motivos para su inadmisión.   

Además  de  lo  anterior,  debe  la  Corte  precisar  que  las  causales 3ª y 7ª invocadas del artículo 192 de la Ley 906  de 2004 aparecen manifiestamente improcedentes.   

Lo anterior en razón a que el apoderado de  DHLL  se limitó a realizar un repaso de los  hechos,  de la actuación procesal surtida, aportó las copias de las sentencias  proferidas  (más  no  constancia de ejecutoria) e invocó la causales tercera y  séptima  de  revisión,  no  obstante,  sus  planteamientos  lejos se hallan de  colmar   los   mínimos   requisitos   de   dichos   motivos  de  revisión.  En  efecto:   

De la causal 3ª de revisión  

La  causal  tercera  faculta  la apertura a  trámite   de   la   acción  de  revisión  cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparecen  hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de  los    debates,    que    establecen   la   inocencia   del   condenado   o   su  inimputabilidad.   

Quien  la  impetra  debe probar, (i) que la  sentencia  contra  la  cual  se dirige la acción sea de carácter condenatorio,  (ii)  que  con  posterioridad a ella surgieron hechos nuevos o pruebas nuevas no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  y  (iii)  que  los aportes probatorios  «ex  novo»  acreditan la  inocencia del procesado o su inimputabilidad.   

En  el  caso  presente  se  cumpliría  en  principio  con  el  primer requisito -recuérdese que se allegaron copias de las  sentencias,  más  no  la  constancia  de  su  ejecutoria-  en tanto que los dos  restantes  no  se  verifican,  al  constatar la Sala cómo el demandante realiza  valoración   probatoria  hasta  el  extremo  de  reclamar  la  aplicación  del  principio de in dubio pro reo.   

Por prueba nueva -en sede de esta causal- ha  reiterado  la  Sala  debe  comprenderse todo elemento o medio probatorio que por  cualquier  circunstancia  no  fue  conocido,  o  que  habiendo sido conocido por  circunstancias  ajenas  no  se  presentó  y  debatió en el juicio oral. Con un  requerimiento  adicional  para  el  nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que el  accionante  no  haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no  haya estado en condiciones de aportarla.      

Y  por hecho nuevo toda situación fáctica  no  conocida  en  las  instancias,  o toda variante sustancial de una situación  fáctica  conocida,  que  tenga  la  virtualidad  de  contrarrestar  o  dejar en  entredicho  la  verdad  declarada  en  el fallo. (CSJ SP, 15 de octubre de 2008.  Rad. 29.626.).   

En  el  presente evento el fundamento de la  causal  invocada se contrae a temas extraños a la acción de revisión. Es así  como  el  demandante  alude  a  aspectos  relacionados con la culminación de la  prestación  del  servicio  militar por parte del procesado pocos días antes de  ocurrencia  de  los  hechos materia de investigación y la convivencia en unión  libre con su compañera que no fue escuchada en declaración.   

Temas estos que se ofrecen distanciados del  motivo  aducido  y  que  hubiesen  podido ser expuestos en las instancias por el  defensor,   el   primero   de   ellos,   por   ejemplo   en   la   audiencia  de  individualización    de    pena    y   sentencia   (artículo   4476 de la Ley 906  de  2004)  y  de  no  ser  acogidos  sus argumentos plantearlos a través de las  impugnaciones pertinentes.   

No  ahonda  en  el  perfeccionamiento de la  causal  impetrada,  como tampoco indica en dónde reside la novedad del referido  documento  que  acredita  la  calidad  de  reservista del procesado y omite así  mismo   poner   de  presente  la  incidencia  que  habría  tenido  la  eventual  declaración  de  la  compañera  permanente  del  condenado en relación con su  culpabilidad.   

Al respecto ha sostenido la Sala:  

El elemento de convicción legal debe tener  capacidad  probatoria  para  trascender  el fallo, de manera que si hubiese sido  conocido  oportunamente  las  declaraciones de la sentencia habrían sido otras:  absolución  en lugar de condena o imposición de medidas de seguridad en vez de  pena  común  al  establecerse  la  inimputabilidad  del  condenado.  (CSJ  SP,  6  de  junio  de 2007, Rad.  27.106).   

En  tanto que respecto del segundo tema, la  sentencia  de segunda instancia en respuesta a los argumentos del  defensor  (mismo  que  ahora  actúa en esta sede) consignó: «  (…)  se  desconocen  las  razones  por  las  cuales  la  defensa desistió del  testimonio  de  la  compañera  sentimental  del  acusado,  sería un estrategia  defensiva,  pues  si este se encontraba con ella, como pareció darlo a entender  (…)».   

De donde por exclusión de materia se tiene,  que  tales  afirmaciones  del  actor,  alejadas  están  de  exhibir  un sólido  argumento  en relación al tema planteado, semejándose más a una alegación de  instancia. Por ende, el motivo de revisión aparece improcedente.   

De    la   causal   7ª   de   revisión  planteada   

Se encuentra prevista en el numeral 7º del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004 así:   

«Cuando mediante pronunciamiento judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar  la  sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como  de la punibilidad ».   

Por  tanto implica labor para el demandante  en  orden  a  la  demostración  de  esta  causal:  (i)  identificar el criterio  jurídico  aplicado  en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el  contenido  y  alcance  del nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que  lo  contiene,  y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para  aplicar la nueva doctrina al caso juzgado.    

En   consecuencia,  improcedente  aparece  reiterar  cuestiones  tocantes  a  la  valoración  probatoria  efectuada en las  instancias  y  debatir  las  conclusiones  de  los  falladores, bajo pretexto de  ostentar  equivocaciones.  Ello  por  la  potísima  razón  que la finalidad es  remover  la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias, buscando así evitar  “la  persistencia  de  un fallo que ahora se revela  materialmente  injusto,  ante  el  advenimiento de una nueva hermenéutica sobre  los  criterios  jurídicos aplicados en la sentencia condenatoria cuya revisión  se  demanda; variación introducida en la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal,  que  debe  guardar  identidad  temática  y  con entidad suficiente para  generar  la invalidez de la sentencia motivo de la acción, para que en su lugar  se  dicte la providencia que corresponda”. (CSJ, SP,  25 de septiembre de 2006, Rad.23.795).   

El  fallo  cuya  revisión es reclamada, no  necesariamente   debe   contener  la  alusión  expresa  de  aplicación  de  un  razonamiento   jurídico   utilizado   por   la   Corte,   no   obstante   ello,  indefectiblemente  el  actor  debe  mostrar  que  aquel  se soporta en una tesis  vigente  en  los  estrados judiciales para el momento de su emisión y demostrar  cómo  a  través  del  cambio jurisprudencial efectuado por la Corte, suscitado  ulteriormente  a  la  sentencia atacada, no resultaría dable mantenerse aquella  decisión so pena de traducir una injusticia.   

En otras palabras, indispensable resulta que  el  actor  no solamente explique cómo el soporte de la sentencia cuya remoción  se  pretende  es  entendido  por  la  jurisprudencia  de  forma diversa y que de  mantenerse  comportaría  una clara injusticia, pues la nueva solución ofrecida  por  interpretación  de  la  Corte  conduciría  a  la  sustitución del fallo.   

Es  así  que no resulta suficiente invocar  genéricamente  la  existencia  de un pronunciamiento del máximo tribunal de la  jurisdicción  ordinaria,  o  señalar  uno  concreto  pero  desconectado  de la  solución  del  caso, sino demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por  los  juzgadores  la  nueva  doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se  persigue   habría   sido   distinto.   (CSJ, SP, 11 de diciembre de 2003, Rad. 21.685).   

En  la  demanda  materia de examen el actor  omitió  expresar cuál fue el fundamento de las sentencias condenatorias, cómo  el  mismo  se  soportó  en  jurisprudencia  de  esta  Corporación  y cómo ese  criterio  jurídico  fue variado por ella de manera favorable a los intereses de  su representado.   

Añádase  a  lo  dicho  en relación a los  requisitos  inherentes  a la causal 7º, el actor no acreditó: i) la variación  jurisprudencial  emanada  de  la Corte Suprema de Justicia cambiando el criterio  jurídico   fundamento   de   la   declaración   de  responsabilidad  penal  de  DHLL;  ii)  tampoco  puso  de presente de forma eficaz cómo de haberse  conocido   a   tiempo  por  los  juzgadores  la  nueva  tesis  sobre  el  punto,  el fallo cuya rescisión se  pretende hubiese resultado diferente.   

Desconoció  el  abogado  -de  cara  a esta  concreta  causal  de  revisión-  que  constituye  carga  efectuar  un ejercicio  cognoscitivo  de  comprobación a través del cual se exhiba objetivamente cómo  la     decisión     contenida    en    el    cambio  jurisprudencial  posterior  favorable  y la que se considera injusta se fundan en  postulados  similares  y  en  virtud de ello, palmario surge la incidencia de la  primera en la segunda.   

Alejándose por completo de los atributos y  fines  de  la  acción de revisión invoca supuestas equivocaciones con respecto  al  mérito  suasorio  asignado por los falladores de instancia al testimonio de  la  menor  víctima  -de  quien  dice fue «inducida a  perjudicar   abiertamente   a   mi   representado»-  confrontándolo  con  lo  expresado por los investigadores de la Fiscalía y las  conclusiones del dictamen forense.   

Así mismo reprocha el fallo condenatorio de  primer  grado  como ausente de valoración probatoria y no reunir las exigencias  para  tal  efecto,  abogando  para  que  DHLL   sea  amparado   con  el  principio de «in dubio pro reo».   

Como  único  sustento de tal planteamiento  transcribe  extensos  apartados  de  la conocida sentencia emitida por esta Sala  (Rad.  40.455  del  25  de  septiembre  de  2013) referente a la valoración del  testimonio  rendido  por  menores de edad víctimas de delitos sexuales, sin que  aparezca  en  el  cuerpo  del  libelo,  cuáles fueron los fundamentos del fallo  condenatorio,  cuál el criterio de la Corte en el que se soportó, cuál fue la  variación  jurisprudencial,  en  qué consistió la misma y en qué providencia  de  esta Sala se encuentra contenida. Inexistencia advierte la Corte, en punto a  confrontación  jurisprudencial  de  cara a derribar los razonamientos en que se  soportó la condena   

La  Sala  a  través  de  su  doctrina  ha  reiterado  que  cuando  se  invoca esta causal menester es efectuar una tarea de  verificación  con  base  en la cual se demuestre la presencia una decisión que  contiene   un   cambio  jurisprudencial  favorable  y  cómo  objetivamente  tal  providencia   y   la  que  considera  injusta  se  fundamentan  en  presupuestos  similares,  de  forma  que  la  incidencia  de  la primera en la segunda resulta  inevitable, técnica que fue desconocida por el demandante.   

Desatendiendo   aquellas  exigencias,  el  escrito  refiere  temas  que hacen relación a valoración probatoria, plasmando  discrepancias  respecto  del  soporte  jurídico  de  los  fallos.  Estos  temas  debieron  ser materia de debate al interior del proceso penal. Tal es el caso de  la  censura  realizada  en  relación a que no hubo evaluación de los medios de  conocimiento incorporados en el juicio.   

El actor no cumplió el cometido de ilustrar  a  la  Sala  respecto  de los soportes argumentativos de las condenas y sobre la  forma  en  que  tuvo  lugar  la  variación favorable de jurisprudencia. Omitió  señalar  los  errores  en  los  que  desde  su  punto de vista, incurrieron los  funcionarios judiciales.   

Ahora  bien,  la  mera mención que hace el  actor  de la sentencia se esta Sala (CSJ, SP, del 25 de septiembre de 2013, Rad.  40.455)  no  puede  servir  como sustento de la causal invocada -no solo por las  razones  atrás consignadas-sino por cuanto el contexto general de la misma hace  relación  al  tema  de  la  valoración  del  testimonio de los menores de edad  víctimas de delitos sexuales sosteniéndose allí que:   

Por   el  contrario,  en  las  decisiones  reseñadas  por el Tribunal, la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de  pensamiento  que  si bien en un comienzo aludió a la confianza generada por los  testimonios  de  los  menores  víctimas  de  abusos  sexuales,  dado el impacto  causado  en su memoria por el hecho (sentencia del 26 de enero de 2006, radicado  23.706),  con posterioridad afirmó que el juez debe valorar sus dichos bajo los  lineamientos  de  la  sana crítica, integrando sus razonamientos con las demás  pruebas  aportadas,  en  tanto ni pueden ser rechazados en todos los casos en el  argumento   de   resultar   fácilmente   sugestionables   o  carecer  de  pleno  discernimiento,  como  tampoco  debe creérseles indefectiblemente, sino que sus  versiones  se  impone valorarlas como las de un testigo (fallo del 23 de febrero  de 2011, radicado 34.568).   

En  la  citada  sentencia  la  Corporación  rememoró  el  fallo  del  11  de  mayo  de 2011 (Rad. 35080) en cual reitera el  método  de  valoración  probatoria  de  la  sana  crítica como inherente a la  sistemática   penal   que  “obliga  el  examen  en  conjunto  y  de  contexto  de todos los medios de prueba arrimados legalmente al  debate”.   

E hizo hincapié la Sala en que:  

«Recientemente,  el pasado 8 de agosto, la  Corte  fue  enfática  en  afirmar  que  la  jurisprudencia  no  ha enseñado la  infalibilidad  de los testimonios de los menores víctimas de abuso sexual, como  erradamente  parece  se  ha entendido, sino que se impone una valoración de sus  relatos,  en  conjunto  con  el  restante  material probatorio (radicado 41.136)  (…)»   

Precisamente  en el evento objeto de examen  una  detenida  lectura  de  las sentencias demandas muestra cómo los falladores  para  fundar  sus  conclusiones  como  método  de  valoración,  lo hicieron en  conjunto y bajo el amparo de las reglas de la sana crítica:   

«Pero ese relato  de  L.L  no sólo es creíble en sí mismo. Las restantes pruebas practicadas en  la   audiencia  de  juicio  oral  le  dieron  pleno  respaldo  (…)7»   

En  otro fragmento de la referida sentencia  se consignó:   

«(…) lo anterior muestra, de un lado, que  los  datos  suministrados  por la niña en su testimonio son reales, que nos los  inventó  ni mintió, y del otro, que desde un principio ha sido constante en su  versión  sobre  los  tocamientos  que  DHLL    le  efectuó  en  su  vagina,  lo que da cuenta de la permanencia de su dicho y, por  ende, de la confiabilidad del miso (…)”»   

Y luego concluyó así:  

“En  suma  entonces,  para el Despacho el  testimonio  de  L.L…G.R  ofrece  total  y entera credibilidad y por ello se le  acogerá.  En  ella no se percibe insinceridad o que haya incriminado falsamente  al            acusado            (…)”8.   

De donde emerge -contrario a lo que sostiene  el   actor-que  la  sentencia  de  primera  instancia  si  contiene  valoración  probatoria,  basta remitirse -amén de lo atrás transcrito- a dicha providencia  para  confirmar  dicho  aserto  y, constatar, cómo valoró en conjunto tanto la  prueba  de cargo presentada por la fiscalía, como la de descargo aducida por la  defensa,  solo que adquirió preponderancia la teoría del caso del instructor y  de   allí   devino  la  emisión  de  fallo   condenatorio  en  contra  de  DHLL.   

Respecto a la sentencia de segundo grado, al  examinar  su  contenido,  se  constata que fue prolija -al desatar el recurso de  alzada  propuesto  por  el  defensor- en relación a que era menester valorar el  testimonio  de  la menor víctima con la restante prueba practicada en el juicio  oral  en  atención  al criterio orientador dispuesto al respecto por esta   Corporación9 pues:   

se hace necesario confrontar con los demás  elementos  de  convicción  que  con  el  carácter  de prueba se hayan allegado  legítimamente  al  proceso, porque pensarlo de manera diferente sería entonces  llegar  a tarifar la prueba en tratándose de abusos sexuales contra menores, lo  que  contraría  nuestro  sistema procesal que dispone la libertad para probar y  que  las  decisiones  de  los  funcionarios  judiciales se deben  tomar del  análisis en conjunto del acervo probatorio.   

Véase el siguiente fragmento para constatar  el anterior aserto:   

El relato de la menor es contundente incluso  en  aquellos  aspectos que parecieran intrascendentes, como que fue abordada por  el  agresor  cuando  se  encontraba  en  el  teléfono público, que como quedó  probado  acostumbraba  a  frecuentar,  la  insistencia en señalar que fue en la  habitación  de  su tío en donde se efectuaron los tocamientos pervertidos; que  aquellos   tocamientos   se  los  hizo  DHLL  su primo,  y  que  los hizo «en la cosita» como denomina la menor en su inocente lenguaje  a  la  vagina,  hechos  estos  que además dio a conocer sin mayor detalle a sus  padres  cuando se enteraron del sangrado, y que coinciden con lo manifestado por  la  pequeña  al  psicólogo investigador de la Fiscalía, a la perito encargada  del reconocimiento médico y a su prima Vanessa Molina Ríos.   

Como  los  planteamientos  exhibidos por el  apoderado  no  se  ajustan  a  la causal de revisión invocada, la demanda será  inadmitida.   

Conclusión: En el  caso  concreto  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  al no cumplir los requisitos  generales  de  carácter  formal,  ni las exigencias específicas predicables de  las causales invocadas.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   de   revisión   presentada   por   el   apoderado  de  DHLL,     con     base     en     las  consideraciones  consignadas en precedencia.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Fls. 20- 39 C. O 1   

2  Fls, 41 a 72 C.O 1   

3  La  cual  hace  parte  según se colige, de la totalidad de la carpeta que reposa en  el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de  Seguridad   

4 Fls.  13 a 119 C.O 1   

5    «Se   acompañará   copia  o  fotocopia  de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias  de  su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se  demanda».   

6  Artículo  447  Ley  906  de  2004:  “(…) el juez  concederá  brevemente  y  por  una  sola  vez la palabra al fiscal y luego a la  defensa  para  que  se  refieran  a  las  condiciones  individuales, familiares,  sociales,   modo   de   vivir   y   antecedentes  de  todo  orden  del  culpable  (…)”.   

7  Cfr.  Párrafo  final  de  la   página 14 de la  sentencia de primer grado   

8  Cfr.  Tercer  párrafo  página 34 de la sentencia de  primera instancia   

9  Cfr.  Párrafo  tercero,  página  14  sentencia  de  segunda instancia     

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