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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP 4280-2014
Radicación No. 38774
(Aprobado acta No. 243)
Bogotá, D. C., treinta de julio de dos mil catorce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, reconocida como tal en el proceso que cursa contra el acusado GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ.
ANTECEDENTES
1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en Medellín, fue reseñada por el Tribunal, de la manera siguiente:
Denunció el señor Gonzalo de Jesús Garzón Ospina, que mediante acuerdo de voluntades elevado a escrito el 30 de agosto de 1994 con su hijo Gonzalo de Jesús Garzón Álvarez y su esposa Carmen Amalia Montoya, los dos últimos se comprometieron a entregarle al primero un local –garaje-, ubicado en el inmueble con nomenclatura calle 66 No. 4853 de esta ciudad.
Dijo igualmente el quejoso, que desde ese entonces y por espacio de 15 años, venía poseyendo dicho inmueble de manera ininterrumpida, pacífica y con ánimo de señor y dueño, guardando allí las herramientas con las que reparaba una motocicleta y otros objetos personales y que esporádicamente pernoctaba en ese recinto.
Que no obstante ello, el 3 de diciembre de 2009, fue a retirar de allí algunos objetos y se percató de que la puerta se encontraba soldada con unas platinas que le impidieron su acceso; hecho que atribuye a su hijo Garzón Álvarez, quien posteriormente procedió a cambiar las guardas y a arrendar el referido local-garaje.
2.- El 5 de abril de 2011 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Itagüí, en audiencia preliminar de formulación de la imputación en contra del indiciado GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ, por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, descrito y sancionado en el artículo 264 del C.P., con las modificaciones punitivas de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuyos cargos no fueron aceptados por el implicado.
3.- Posteriormente, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Itagüí, los días 19 y 27 de mayo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ, del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble; el 22 de junio de 2011 la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 29 de julio y 21 de septiembre siguiente el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido absolutorio del fallo.
4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 26 de octubre de 2011, por el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Itagüí1, y con ella se puso fin a la instancia absolviendo al procesado GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ del cargo que por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble le fuera formulado por la Fiscalía.
5.- Respecto de este fallo, el apoderado del denunciante recurrió en apelación y el Tribunal, mediante el suyo de 3 de febrero de 2012, lo confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta.
6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de la víctima oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA
Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal primera de casación, el recurrente alude al artículo 340 del Código Penal, del cual dice <<se refiere a la violencia sobre las personas y las cosas>> (sic), para cuestionar seguidamente la sentencia proferida por el Tribunal, atribuyéndole que dicha decisión legitima el ejercicio de la violencia sobre las cosas a fin de reivindicar el derecho sobre la propiedad, a pesar de existir mecanismos legales como el previsto por el artículo 957 o la acción posesoria contra el poseedor de mala fe.
Indica que <<el hecho de que el denunciado hubiera hecho solicitudes, que le hiciera una oferta de 3.000,000.oo de pesos para que le devolvieran el inmueble no implica ni que tuviera la razón y menos el ejercicio de violencia para despojar al denunciado de la posesión ejercida>> (sic).
Considera <<absolutamente incomprensible que se avale y legitime el hecho de que con el supuesto actuar “…bajo la firme convicción de tener el derecho de propiedad…” como dice la H. Sala, se pueda ejercer violencia sobre las cosas para ejecutar un despojo y, no por el conducto regular que es el acudir a los tribunales y desconocer el dolo que se configura en la conducta violenta ejercida por el denunciado es, en definitiva otorgar patente de corso a los ciudadanos para que reemplacen la ley por la fuerza>>.
Con fundamento en lo expuesto, solicita revocar la sentencia absolutoria proferida a favor del acusado GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ, y <<se ordene volver al estado en que se encontraba al 5 de diciembre de 2009, es decir, la restitución del inmueble poseído en forma pacífica hasta dicha fecha>>.
SE CONSIDERA
1.- La jurisprudencia de la Corte (Cfr. CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653) ha sido persistente en señalar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
Ha señalado, asimismo, que de conformidad con el C.P.P., dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley.
Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia <<cuando afectan derechos o garantías fundamentales>> y que en la demanda se debe señalar <<de manera precisa y concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos.
En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <<o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>.
Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20102, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.
Además, el demandante tiene por deber señalar, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.
En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que:
La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).
En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, <<exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso>> CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053.
2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado lo siguiente:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323)
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530).
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción3, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha dejado indicado:
Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia.
Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.
Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia.
Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada.
3.- Del mismo modo la Corte CSJ AP, 9 May 2007, Rad. 27330 ha dejado establecido que cuando la demanda de casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.
En tal medida, ha señalado que la aplicación indebida y la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.
Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.
De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden.
Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.
En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.
4.- Si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276.
Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral (falso juicio de existencia por omisión), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.
Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia CSJ AP, 17 Sep 2003, Rad. 17690 ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.
También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.
Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio.
No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.
Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes. En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia.
Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad).
También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión.
Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
5.- De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia.
Como resulta apenas obvio, esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados y, por ende, debatidos en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.
Dicha labor no debe ser realizada de manera independiente en la ponderación individual de cada medio, sino en conjunto, esto es, valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por las otras debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular y las que aluden al modo integral de valoración.
Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28213.
6.- En el presente caso, como resultado de cotejar estas exigencias básicas con la demanda de casación presentada por el apoderado del denunciante, se establece que prácticamente ninguna de ellas resulta satisfecha en el libelo.
Si bien anuncia que su pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia se apoya en la causal primera de las previstas por el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, lo que daría en sugerir que su pretensión es denunciar la violación directa de la ley sustancial, es lo cierto que deja su protesta en el solo enunciado en cuanto no le da ningún desarrollo ni demostración, situación que determina que el libelo no pueda ser admitido al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasa a precisarse.
7.- Como sin dificultad se establece del resumen que la Corte hizo del libelo, el demandante no es claro ni preciso en indicar el sentido en que pudo haberse presentado la pregonada transgresión a la ley que dice haberse configurado, en cuanto deja de indicar si lo que se presentó fue la falta de aplicación, o la aplicación indebida o la interpretación errónea de algún determinado precepto de derecho sustancial, el cual además ni siquiera se da a la tarea de mencionar, dejando a la Corte en total incertidumbre sobre el verdadero rumbo que quiere darle a su propuesta.
Y si bien alude al artículo 340 del Código Penal, para señalar que <<se refiere a la violencia sobre las personas y las cosas>>, es lo cierto que la mencionada disposición sustancial no posee un tal contenido, en cuanto define es el delito de concierto para delinquir, tampoco se observa cómo la norma que al parecer quiso referir el libelista, esto es el artículo 240.1 del Código Penal que define el delito de hurto calificado, resultaría aplicable a un caso en donde lo denunciado es la presunta perturbación de la posesión sobre inmueble, de que trata el artículo 264 del Código Penal.
Con total menosprecio por los presupuestos de admisibilidad, normativa y jurisprudencialmente establecidos para las demandas de casación, sin referencia a ningún parámetro lógico o jurídico, el casacionista se dedica a disentir del fallo proferido por el Tribunal, tan sólo porque resultó adverso a los intereses que representa, pero sin lograr enunciar, desarrollar y demostrar la existencia de un concreto vicio de hecho o de derecho en el fallo ameritado, a tal punto que ni siquiera confronta sus asertos con las declaraciones del fallo, como corresponde proceder si la intención es patentizar un específico error, determinante de la violación directa o la indirecta de disposiciones de derecho sustancial.
Lo cierto del caso, es que cualquiera hubiere sido la pretensión del libelista, su discurso no pasa de ser una consideración personal, que no guarda relación ninguna con los precisos y rigurosos requisitos de admisibilidad establecidos normativamente para la casación y a los cuales se ha hecho alusión, ni con el fallo, cuyos fundamentos ni siquiera se da a la tarea de cuestionar, si es que su pretensión era desquiciar el andamiaje fáctico y jurídico que le sirve de sustento.
Al efecto, cabe denotar que en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal fue expreso en indicar:
Como se afirmó en párrafo precedente, el delito estudiado es eminentemente doloso y por lo tanto para que se configure el tipo penal en comento, exige que el procesado haya tenido la intención de perturbar la pacífica tenencia que bajo la aquiescencia de sus propietarios ejercía el denunciante sobre el referido garaje. Dicho en otras palabras, esta conducta requiere que el acusado, a más del conocimiento, tuviera la intención de ‘molestar o impedir el ejercicio legítimo de la posesión’ cuando procedió a obstaculizarle el ingreso a su padre al recinto que de tiempo atrás venía ocupando con algunas pertenencias. Hecho, que propiamente consistió en hacer soldar unas platinas en la puerta de dicho recinto y el cambio de chapas y el retiro de sus enseres.
Por el contrario, el procesado actuó fue con otro fin, como atinadamente lo advierte el A quo: reivindicar su pleno derecho de propiedad, en vista de que su señor padre no le hizo entrega del bien, pese a los varios requerimientos que con tal fin le formuló, uno de ellos por escrito y el otro a través de una hermana, de lo cual da cuenta la testigo María Gladys Álvarez Echeverri, cuando afirma que su hijo le hizo por escrito una oferta al denunciante para que le entregara el garaje; dicho que fue corroborado por el denunciante cuando expuso en el juicio: ‘él me estaba reclamando el garaje desde mucho tiempo atrás’. Garaje que a no dudarlo, es de propiedad del acusado y su esposa, conforme se indicó con anterioridad.
Es de anotar que el acusado y su esposa no solamente enviaron el escrito de requerimiento de devolución del mencionado inmueble al denunciante, sino también a su abogado.
En ese orden, el procesado no hizo otra cosa que ejercer de manera arbitraria sus derechos de propietario sobre el inmueble en discusión, esto es, incurrió en lo que en otrora se denominaba ejercicio arbitrario de las propias razones que inicialmente estaban elevadas a delito, pero que posteriormente a través de la Ley 23 de 1991, el legislador degradó a contravención y que finalmente el actual Código Penal eliminó del mundo jurídico…
Ahora bien, la parte perjudicada con un comportamiento de esta naturaleza conserva la acción posesoria para restablecer el statu quo sobre el bien, siendo otras autoridades y mediante otro procedimiento las competentes para dirimir el conflicto y no la jurisdicción penal.
Desde el anterior punto de vista, la Sala avala la subsidiaria postura que en tal sentido arguyó la señora jueza para absolver al procesado, propiamente, por considerar que Garzón Álvarez actuó bajo la firme convicción de tener el derecho de propiedad y posesión sobre la totalidad del inmueble, disponiendo del mismo como lo hizo.
Si la idea del demandante era cuestionar estas consideraciones del juzgador de alzada, tenía por deber acudir a la causal tercera de casación y demostrar que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en errores trascendentes de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, que dieron lugar a la violación indirecta de la ley sustancial, lo cual, a más de no haber enunciado expresamente, tampoco demuestra con el rigor exigido en sede extraordinaria.
Nada de esto ensaya el demandante, quien se limita a sugerir la violación directa de la ley, a la par de insinuar la comisión de errores en la ponderación de la prueba, pero no le enseña a la Corte, qué concretamente dice ésta, en qué consistió el desacierto, cómo se demuestra el yerro, a cuál categoría corresponde, ni cuál la definitiva incidencia que un tal desacierto tuvo para lesionar los intereses que representa.
Para la Corte, la inconformidad del casacionista, radica tan sólo en suponer que en el juicio oral la Fiscalía aportó la prueba requerida para condenar, pero en realidad apenas deja sus asertos en el sólo enunciado, en cuanto no les da ningún desarrollo y demostración.
En últimas, de los términos en que se presenta la censura, observa la Sala que lo pretendido por el demandante es desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba practicada en el juicio oral, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito persuasivo que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle mérito persuasivo, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos está de poder acreditar.
Lo que se ofrece en la demanda, no es entonces la intención de demostrar la existencia de un error demandable en casación, sino la exposición de un criterio particular sobre cómo ha debido proferirse la sentencia respecto del cual no se está de acuerdo con el juzgador, tan sólo porque no se le dio la razón a la Fiscalía sino a la defensa cuando ésta intervino en los alegatos finales del juicio oral, lo que de suyo resulta inadmisible en sede extraordinaria.
Esto es lo que se establece cuando formula una crítica general al mérito persuasivo conferido por el juzgador a la prueba practicada en el juicio y, tal vez pretendiendo que la Corte supla las deficiencias argumentativas que presenta y desentrañe la finalidad que se persigue con la interposición del recurso, afirma tan sólo, sin llegar a demostrarlo en los precisos términos que han sido señalados en el cuerpo de este proveído, que en desarrollo del juicio se practicó prueba suficiente para declarar la responsabilidad penal del acusado en el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble que le fuera atribuido en la acusación, pero deja de acreditar, clara y precisamente, qué exactamente dicen todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio oral, cómo las ponderó el juzgador, en qué consistió el error de apreciación que pudo haberse cometido, de qué manera la apreciación correcta de los medios armonizaría con los demás sobre los cuales no concurre yerro alguno, y cuáles serían las incidencias del desacierto en la parte resolutiva del fallo.
Entonces, como el demandante no solamente no enuncia la censura al amparo del motivo tercero de casación, no demuestra la existencia de un específico error de apreciación probatoria, y tampoco presenta un nuevo panorama probatorio en que se corrija el presunto yerro que apenas sugiere, aun si entendiera que ésta es la senda que pretende imprimirle a la censura, el hipotético cargo resultaría incompleto, por ende, también inadmisible a un pronunciamiento de fondo.
7.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
8.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte CSJ AP 12 Dic 2005, Rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del denunciante, en el juicio seguido contra GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.
Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 101 y ss. carpeta anexa.
2 Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
“Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.
3 ib. radicación 24.530