40814(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 386.   

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de JÁIDER ANDRÉS ROMERO  OSPINA  y  de  JHON  JAIRO  GUZMÁN  MARTÍNEZ,  contra  la  sentencia  de segundo  grado  proferida  el  12  de  diciembre  de  2012  por  el  Tribunal Superior de  Cundinamarca,  que revocó parcialmente la dictada el 27 de junio del mismo año  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha y, en su lugar, condenó a  los  procesados,  además,  por  el  delito  de  fabricación, tráfico, porte o  tenencia  de  armas  de  fuego, accesorios, partes o municiones, fijándoles las  penas  principales  en  244  meses  de prisión y multa por el equivalente a 150  s.m.l.m.v.  y   la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la privativa de la libertad,  confirmando  la  condena  por tentativa de extorsión. A los sentenciados se les  negaron  los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y  prisión domiciliaria.   

HECHOS  

Los   acontecimientos  que  originaron  la  investigación  penal  fueron  relatados  en  el fallo de segundo grado, como se  transcribe a continuación:   

“El 6 de agosto  de  2011  del  frente  de  su  residencia  les  fue hurtada a los esposos YINETH  MAYERLY  CASTIBLANCO  GUTIÉRREZ  y  LUIS ALEXANDER BALAGUERA, la motocicleta de  placas   identificada   con  placas  (sic)  LRD 76 A, color negra y gris, GS 500 marca Suzuki. Para recuperar  el  velocípedo  contactaron al individuo CARLOS “gamín” quien les informó  que  estaba  en  poder de una gente de Bogotá y para su devolución exigían la  suma  de  TRES  MILLONES  DE  PESOS ($3’000.000,oo  m/cte).  A partir de aquel momento comenzaron a recibir  llamadas  exigiendo el pago del dinero, hasta que el día 9 de agosto de 2011 la  señora  YINETH  MAYERLY, decide cumplir los requerimientos de sus victimarios y  una  vez  informa  a las autoridades, procede a reunirse con ellos en la carrera  78  diagonal  72A–51 Sur,  barrio  Olivos  III  sector  de Soacha, en el establecimiento público de razón  social  “Panadería  Laura”,  donde arriban dos sujetos a quienes identifica  como  “JÁIDER  ANDRÉS”  y  “picanti  o  piquiña”  a quienes procede a  entregarles  el  dinero  que llevaba dentro de un sobre de manila y cuando estos  procedían  a  verificarlo  hicieron  presencia  miembros  de  la Policía y dan  captura a los acusados.   

Se  sabe que en ese momento se presentó un  intercambio  de disparos con otros individuos que se movilizaban en el vehículo  de  placas  BOF  043,  marca  Chevrolet,  luego  de lo cual fue capturado CARLOS  ANDRÉS   MORENO   ACERO,   quien   lo   conducía   y  se  halló  (sic)  en  su interior varios proyectiles  de     arma    de    fuego.    Los    otros    individuos    huyeron.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Previa  solicitud presentada por un delegado  de  la  Fiscalía,  el  10  de  agosto  de  2011  se  celebraron  las audiencias  preliminares  ante  el  Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de  garantías  de  Soacha, en curso de las cuales fue legalizada la incautación de  elementos   materiales   probatorios,   así   como  la  captura  de    JÁIDER   ANDRÉS   ROMERO   OSPINA,  JHON     JAIRO    GUZMÁN    MARTÍNEZ,  y  Carlos  Andrés  Moreno  Acero  a quienes se les imputaron los  delitos  de  extorsión  y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,  accesorios, partes o municiones. Al día siguiente (11 de agosto) se les  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento  carcelario. Los imputados no aceptaron los cargos.   

El  8  de  noviembre de 2011, la Fiscalía 4  Seccional  de  Soacha,  presentó  el  escrito  de  acusación por las conductas  punibles  objeto  de  imputación, cuya formulación se realizó ante el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Soacha en audiencia celebrada los días 24 de  noviembre  y  12  de  diciembre de 2011; y, 20 de enero de 2012. En esta última  fecha,  se  presentó el preacuerdo suscrito con Carlos Andrés Moreno Acero, en  el   que   admite   ser  coautor  penalmente  responsable  de  extorsión  y  de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o   municiones,   por   lo   que   se   decretó   la   ruptura   de  la  unidad  procesal.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de  febrero  de  2012  y la del juicio oral se llevó a cabo durante los días 12 de  marzo,  12 de abril, 8 y 10 de mayo de 2012, anunciándose en esta última fecha  que  el  sentido  del  fallo  era  absolutorio  por  el  delito de fabricación,  tráfico,   porte   o   tenencia   de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones      y    condenatorio    por    la    conducta    punible    de  extorsión.   

La  lectura de la sentencia se llevó a cabo  el  27  de  junio  de 2012, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el  acápite  inicial  de  esta  providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal  Superior   de   Cundinamarca,   siendo  esa  la  decisión  objeto  del  recurso  extraordinario.   

LA DEMANDA  

Tres cargos postula el demandante, invocando  las  causales  primera  y tercera de casación previstas en el artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal.   

Primer        cargo.   

Considera que el Tribunal incurrió en falso  juicio  de  identidad,  porque  “…distorsionó el  contenido  de  la  sentencia  de  primera  instancia  al  obviar  las pruebas en  conjunto   respecto   de  la  supuesta  arma  y  los  proyectiles…”   

En desarrollo del cargo, cita un aparte de la  sentencia  en  la  que  el Tribunal advierte que los procesados son coautores de  los delitos por los que fueron acusados.   

Luego  argumenta  que  se  tergiversó  el  testimonio  de  Yineth Mayerly Castiblanco, al considerar que ella, en el juicio  oral,     implicó     directamente     a    ROMERO  OSPINA   y   a   GUZMÁN  MARTÍNEZ,  con  los  ocupantes del automotor desde el  cual  les  dispararon  a  los  agentes  de policía. Además, porque el Tribunal  expresó  que  esta  testigo  dijo  que cuando estaba reunida con los procesados  apareció  en  la escena el vehículo conducido por Carlos Andrés Moreno Acero,  a  quien  los  otros  sujetos  se referían como “el  patrón”     y    le    comunicaban    todo    lo  acaecido.   

Asimismo,  censura  que  el  Juez  Colegiado  concluyera  que  los  acusados y Moreno Acero actuaron de común acuerdo, ya que  los  primeros  conocían  la  existencia  del  arma de fuego en el automotor que  conducía  este  otro. Incluso, porque sabían que quienes les prestarían apoyo  “…en su injusto designio extorsivo…”,  eran  los ocupantes del vehículo conducido por Carlos Andrés  Moreno.   

No  obstante,  asegura  que  el  Tribunal se  equivocó  al  apreciar el testimonio de Yineth Mayerly Castiblanco, porque ella  declaró  “…que  apareció en el escenario de los  acontecimientos  el  vehículo  corsa,  siendo eso totalmente inexacto ya que el  vehículo  corsa,  en  ningún  momento  ingreso (sic)  a  la  panadería  ni  mucho  menos los ocupantes del  rodante  en  cuestión, toda vez que en otro escenario distinto al de los hechos  en  comento,  esto  es  la  vía pública y según el dicho de los policías los  ocupantes  del  vehículo  contestaron con fuego a los requerimientos realizados  por  los uniformados que hicieron la captura de los aquí implicados.”   

Con  todo,  aduce  que  no  es cierto que la  víctima  hubiese  declarado  que  el  carro  apareció  en  el escenario de los  acontecimientos,  como  equivocadamente  lo  expuso  la  segunda  instancia,  al  adicionar ese contenido.   

Lo   que   realmente   dijo   la  testigo,  “…se   limito   (sic)  a  relacionar  de manera directa a mis defendidos con  los  ocupantes  del rodante marca Chevrolet color azul, en cuestión mas no hizo  alusión   a  que  mis  poderdantes  portaran  armas  toda  vez  que  cuando  se  desenvuelven  los hechos referentes a la oposición por medio de armas de fuego,  realizada  por  los  ocupantes  del  rodante ella se encontraba en la panadería  negociando   la   extorsión  del  (sic)  cual  era  víctima directa y no tuvo la oportunidad precisa de ver  el    tal    mentado   tiroteo   de   que   fueron   víctimas   los   efectivos  policiales.”   

Afirma   que   el  Tribunal  adicionó  el  testimonio  de  la víctima para concluir “…que su  declaración  fue  la  que desemboco (sic) en  la  captura  de  los defendidos y el ocupante del vehículo que  resulto  (sic)  herido en el  intercambio  de  disparos”;  además,  que del lugar  huyó  la  persona  que  se  llevó consigo el arma de fuego, y de esa forma les  atribuyó   a  JÁIDER  ANDRÉS  ROMERO  y   a   JHON  JAIRO  GUZMÁN,  la  coautoría  y responsabilidad en el delito de porte ilegal de  armas de fuego.   

En un capítulo que denomina “DE   LA   INTERPRETACIÓN   CORRECTA”,  explica  el  demandante que los cinco cartuchos calibre 38 hallados, estaban por  fuera  de  la  escena;  además,  si  dispararon  contra los policías, por qué  encontraron esos proyectiles sin percutir.   

“Y es que ni lo  dicho  por  el Tribunal, es lógico al presumir de manera ligera sin sopesar las  pruebas  obrantes  dentro  de la presente causa que por ser una empresa criminal  deberían  mis  poderdantes,  tener  conocimiento  de  las  armas  que según el  informe  de  policía  y  las  versiones dadas por los gendarmes de la ley dicha  circunstancia   estaba   más   que   demostrada  [a]  partir de las conjeturas hechas por la señora Fiscal  y  es  que  es  (sic)  a la  Fiscalía  como  órgano  de  persecución  penal le quedaba encargado probar el  respectivo  delito  aludido  en  el  artículo  365  del  código penal, pero al  hallarse  sin  la  prueba  material para endilgar dicho reato es que sustenta su  teoría  del  caso  en  simples indicios anémicos que durante el transcurso del  juicio  no  probo  (sic)  de  manera  correcta  la  existencia  previa de que mis defendidos conocían de que,  dentro   del   vehículo   marca   Chevrolet,   modelo   corsa,  color  azul  se  encontraba  (sic)  armas  y  municiones    limitándose   única   y   exclusivamente,   sin   demostrar   la  comunicabilidad  de  circunstancias, sin la observancia hecha por el juez de que  en  el  momento de la aprehensión los hechos se desarrollaron en dos escenarios  distintos.”   

Estima el demandante que la única prueba del  porte   ilegal   de   armas  la  constituye  el  testimonio  de  Yineth  Mayerly  Castiblanco,  puesto  que  las armas no se recuperaron. Mucho menos se demostró  la  coparticipación  criminal, si se tiene en cuenta que los procesados estaban  en  otro  escenario  y con otras personas, sin que se comprobara el conocimiento  previo   acerca   del   arma   de   fuego   que   portaban   los  ocupantes  del  automotor.   

Entonces,  está  seguro  de que el Tribunal  condenó  a  sus  asistidos  por  el  delito  de fabricación, tráfico, porte o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes o municiones, debido a este  error,   circunstancia  que  generó  el  quebranto  de  los  principios  de  la  presunción  de  inocencia,  buena  fe  e  in  dubio  pro  reo,  vulnerando  los  artículos   29   de   la  Constitución  Nacional,  7  y  381  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  De  inmediato  reproduce  un escrito que no corresponde a  este  proceso,  porque  se  refiere  a  Euclides Velasco Quiroga y Jeisson Edwin  Pérez  Real,  quienes  al parecer son, en su orden, víctima y victimario en un  proceso penal adelantado por el delito de homicidio.   

Segundo        cargo.   

Acusa  la sentencia de segunda instancia por  falso raciocinio.   

Trae  a  colación  dos  segmentos del fallo  impugnado  en  los  que  asegura  que  aparecen  los  errores denunciados. En el  primero  se  alude  a  que  el porte ilegal de armas de fuego era parte del plan  criminal,  y  tenía  la finalidad de intimidar y protegerse en desarrollo de la  extorsión,  lo  que  le  permitió  al  Tribunal  deducir  la  coautoría en el  atentado  contra  la  seguridad  pública.  En el otro, se hace referencia a las  circunstancias  específicas  de  agravación de esta conducta, es decir, oponer  resistencia  en  forma  violenta a los requerimientos de la autoridad y obrar en  coparticipación criminal.   

Critica que la segunda instancia razonara de  esa  forma,  porque  el  objeto  del  delito lo constituía un automotor y no el  atentado  contra  la  vida de Yineth Castiblanco o de su esposo. Además, porque  no  tuvo en cuenta el Tribunal que la teoría de la defensa siempre se encaminó  a  demostrar  que hubo dos episodios diferentes, es decir, la entrega del dinero  a  los  extorsionistas  y  el cruce de disparos en el que resultó herido Carlos  Andrés Moreno Acero.   

“El  Tribunal  Superior  no examina en conjunto las pruebas obrantes y las que supuestamente se  incorporaron,  para  establecer  que  en  realidad  no  debe  partir de premisas  ilógicas  ni  de  razonamientos  ambiguos,  pues  al  no  dar credibilidad a la  teoría  del  caso  de  los anteriores defensores ni a los testigos de descargo,  tampoco  sustenta  o  motiva su extrañeza del conocimiento previo aludido sobre  la  existencia  de  armas  y  municiones  sin  ahondar  en que la sra. Fiscal no  probo  (sic) en debida forma  al  menos  la  existencia de los 5 cartuchos sin percutir calibre 38.”   

No     se    demostró    –agrega–  el  porte  ilegal  de  la munición,  porque  no  se  allegaron  al  proceso  fotografías  de  esos  elementos ni los  informes que concluyeran acerca de la aptitud para ser disparados.   

Desconoció  el  Tribunal  “las  reglas  de la lógica”, al concluir  que  los  procesados conocían de antemano la existencia de las armas de fuego y  su  eventual  utilización  para  repeler  la  acción  de  la  policía,  pues,   

“…el análisis  probatorio  que  hace  el  Tribunal  frente  a  lo antes expuesto, es precario y  adolece de las premias de la sana crítica y la razonabilidad.   

Se  predica  un  falso  raciocinio, pues no  habiendo  más  testigos  presenciales  por  parte de la Fiscalía, que el de la  sra.  CASTIBLANCO  y  el  dicho de los policías que fueron recibidos a bala por  los  ocupantes  del  rodante  marca  Chevrolet,  modelo  corsa, color azul, pero  comete  un  yerro  el Tribunal, al no apreciar razonadamente dichos testimonios,  pues  no  toma  en  cuenta  el AD QUEM, que se trata de una testigo que no tiene  mayor  incidencia  y  la  de  los  policías,  que  entran  en contradicciones y  falacias  en  sus  intervenciones,  al  punto  que  el Juzgado Primero Penal del  Circuito  con  funciones de conocimiento de Soacha Cund., en el cuerpo del fallo  se  refirió  de  (sic)  ese  testimonio de la siguiente manera:   

“Además,  del  dicho  de  que la señora  YINETH   MAYERLY   CASTIBLANCO  hubiese  señalado  a  los  del  vehículo  como  participantes  de  la  extorsión  de  la que era víctima no es suficiente para  endilgarle   a   los   acusados  el  porte  de  armas  y  municiones  que  estos  ejecutaron.”   

Y  sigue  diciendo  el  fallo  de  primera  instancia:   

“Y  la  declaración  de  los  policiales  WILSON  ABRIL TACHAD, VÍCTOR RUBIO PINEDA y el señor CRISTÓBAL ÁLVAREZ sobre  el  enfrentamiento  a bala que existió, pero ninguno precisa que mis prohijados  hubiesen  participado  y  menos  que  conocían  que  su compañero de fechoría  tenía   en   su   poder   armas  y  municiones”.”   

De   nuevo   se  refiere  a  aspectos  que  corresponden  a  otro  proceso,  al  insistir  en  que  por  haberse desconocido  “las   reglas   de   la   sana   crítica   y   la  experiencia”,  se desconoció la teoría del caso de  la   defensa   que  “…logró  demostrar  que  mis  defendidos  (sic)  JEISSON  EDWIN  PÉREZ  REAL,  estaba  siendo  atacado  con una daga por parte del señor  EUCLIDES  VELASCO QUIROGA, mientras que su hermano ERNESTO QUIROGA estaba siendo  asesinado por otra persona.”   

Considera  que  de esa forma se violaron los  artículos 372, 381 y 415 del Código de Procedimiento Penal.   

Tercer   cargo.  “El  cargo  lo formularé por violación directa de  la  ley  sustancial  proveniente [de] errores  de  derecho que surgen a través del error de selección o  indebida aplicación de la norma…”   

Argumenta   que   el   Tribunal   aplicó  indebidamente el artículo 29, inciso 2°, del Código Penal.   

El       error       –dice–  consiste  en  que  el Juez Colegiado  consideró  que  los procesados son coautores de porte ilegal de armas de fuego.  Entonces,  copia un párrafo de la sentencia dictada por esta Corporación en el  proceso   radicado  17947  que  alude  a  la  configuración  de  la  coautoría  impropia.   

En  desarrollo  del  cargo  argumenta que el  Tribunal   concluyó   que   JÁIDER  ANDRÉS  ROMERO  y     JHON     JAIRO  GUZMÁN  son  coautores  impropios del porte ilegal de  armas,  a partir del testimonio de Yineth Castiblanco. Sin embargo, reprocha que  el  Ad quem no hubiese demostrado la concurrencia de los elementos estructurales  de  esa  forma  de  intervención  criminal.  Y  critica que considerara que los  procesados  actuaron  de  común  acuerdo con Carlos Andrés Moreno Acero, quien  portaba  un  arma de fuego, sin que ese aspecto fuera conocido por los acusados,  puesto que no se valoraron adecuadamente las pruebas.   

“Recorriendo el  sendero  probatorio,  no  había  lugar a adecuar la conducta desplegada por mis  defendidos  JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA Y JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ, en ese  inciso   segundo   del   artículo   29   del   C.P.,   pues   a   lo  sumo,  se  predican (sic) notoriamente,  que  confluyeron   varios  hechos  delictivos  en  simultaneidad  pero  con  actores  y  escenarios  distintos,  sin  que  ninguno  de  los antes mencionados  supiera  del  desenvolvimiento  de  la  acción  que  se produjo en su posterior  captura  y  mucho  menos  de la existencia de armas de fuego y municiones dentro  del   vehículo   marca   Chevrolet,   modelo   corsa,  color  azul,  de  placas  BOF–043.   

Así  las  cosas,  el  precepto  correcto a  aplicar  era  el de mantener incólume el fallo absolutorio de primera instancia  del   punible   de   FABRICACIÓN,   TRÁFICO   Y   PORTE  ILEGAL  DE  ARMAS  DE  FUEGO.”   

Considera que el error es trascendente porque  influyó  en  la  condena  de  sus  defendidos,  por  el delito de fabricación,  tráfico,   porte   o   tenencia   de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones.   

Finalmente,   solicita   de   la   Corte  “…CASAR la sentencia (…) y como consecuencia de  tal  declaratoria,  ABSOLVER a los señores JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA Y JHON  JAIRO   GUZMÁN   MARTÍNEZ,   de   todos   los   cargos   que  le  (sic)  fueron formulados por el Honorable  Tribunal    Superior   del   Distrito   Judicial   de   Cundinamarca.”   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Antes  de examinar los cargos planteados por  el  defensor  contra  la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  de  manera  general contra todas las sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que  afecten  las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en  el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:   

“Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación   de   la   jurisprudencia.”   

Precisamente,  para  facultar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal, entre otros, la facultad  de  superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir  un pronunciamiento de fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  “el  demandante  carece  de  interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.   

En atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

“De  allí que  bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal  penal,  el libelo impugnatorio  tampoco  puede  ser  un  escrito  de  libre  elaboración, en cuanto mediante su  postulación  el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de  segunda   instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la  constitución y a la ley.   

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con el cargo planteado por el demandante.   

Primer Cargo. Falso  Juicio de identidad.   

Asegura  el  demandante  que  el  Tribunal  tergiversó  el  testimonio  de  Yineth Mayerly Castiblanco, al afirmar que ella  relacionó     a     JÁIDER     ANDRÉS    ROMERO  OSPINA    y       JHON      JAIRO      GUZMÁN  MARTÍNEZ  con  los  ocupantes  del automotor desde el  cual  dispararon.  Además,  porque  esa testigo nunca expresó que el vehículo  había  aparecido en la escena, ni que ese automotor lo conducía Carlos Andrés  Moreno  Acero  o  que  los  procesados  se refirieran a él como “el   patrón”.  También  dice  que  el  testimonio  de  la  señora  Castiblanco  fue  adicionado  al afirmar que por su  intervención  se  logró  la captura de los procesados y que del lugar huyó la  persona que se llevó consigo el arma de fuego.   

Reprocha  el  defensor  que  el  Tribunal  concluyera  que  los  procesados  debían  responder como coautores del atentado  contra  la  seguridad pública, porque conocían la existencia del arma de fuego  y   su   eventual  utilización,  máxime  cuando  no  existen  pruebas  de  ese  delito.   

Aunque  el  censor  enmarca el cargo en los  parámetros  de  la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  derivado  de  falso  juicio  de  identidad  en  la apreciación de los medios de  persuasión,  su  planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que las  pruebas     relacionadas     fueron     distorsionadas    en    su    expresión  fáctica.   

Ciertamente,  cuando  se  acude al error de  hecho  por  falso  juicio de identidad, es deber del censor acreditar que uno es  el  contenido  material  del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el  valor  que  el  juzgador  le  otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza  algo  distinto  de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión  se altera.   

Nada  de  esto  propone  el  actor, pues ni  siquiera  ilustra  a  la  Corte  sobre  el contenido integral de las pruebas que  aduce  distorsionadas,  al  punto  que  ni  siquiera  transcribe los apartes del  testimonio  de  Yineth  Mayerly  Castiblanco,  que asegura distorsionados; menos  indica  cuál  fue  el  análisis  que  sobre  ese  medio de convicción hizo el  juzgador,  limitando  su  inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que  le  otorgó  el  Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual las  pruebas  conducían  a  demostrar que sus defendidos ignoraban que los ocupantes  del    automotor   portaran   armas   de   fuego   y   que   eventualmente   las  utilizarían.   

En tales términos la dirección del ataque  causa  perplejidad,  porque inicialmente insinúa que el error consistió en una  presunta  distorsión  del  contenido material de los elementos de juicio objeto  de  valoración,  dado su examen fragmentario, pero enseguida reprocha la fuerza  de  convicción dispensada por el juzgador al testimonio de Yineth Mayerly   Castiblanco,  es  decir,  la  versión  que  señala  cómo se contactó con los  extorsionistas,  a quienes conocía de tiempo atrás por haber sido sus clientes  en  un establecimiento de comercio; cómo con la asesoría de su padre buscó la  ayuda  de la policía; su asistencia al lugar en donde debía entregar el dinero  producto  de  la  extorsión;  la  comunicación  que  sostuvieron  JÁIDER    ANDRÉS    ROMERO    OSPINA  y      JHON  JAIRO  GUZMÁN  MARTÍNEZ con Carlos  Andrés  Moreno  Acero,  a  quien de decían patrón y apodaban Sombo; asimismo,  que  conocía  a  este  sujeto;  y,  que  al  tiempo  de la captura, alias Sombo  apareció  en  la  escena  conduciendo un automotor desde el cual abrieron fuego  contra los agentes de policía.   

Sin embargo, no parece en el desarrollo del  reproche  un  argumento de peso que permita siquiera suponer que tal elemento de  prueba  fue  desfigurado  en  su  contenido  material,  por  cercenamiento o por  adición.   

Lo  primero  que debe destacarse, es que el  demandante  no  tiene  claro el concepto de escena, porque considera que en este  caso  se  restringe  únicamente  al  sitio en el que la víctima se reunió con  JÁIDER    ANDRÉS    ROMERO    OSPINA  y JHON   JAIRO   GUZMÁN   MARTÍNEZ  para  entregarles  el  dinero  que le exigían, es decir, la panadería “Laura” en  el   municipio   de   Soacha,   a   donde   en   ningún   momento  –como  lo  afirma  el actor– ingresó el vehículo.   

Empero, no tiene en cuenta que la escena del  crimen  corresponde  al  espacio en donde ha tenido ocurrencia un hecho punible,  que  al  igual  puede  extenderse  a los sitios en donde se encuentren elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física que tengan relación con el hecho  investigado.   

Por esa razón, la escena en este caso no se  puede    limitar    al   lugar   en   donde   ROMERO  OSPINA    y     GUZMÁN    MARTÍNEZ  estaban  recibiendo  el  dinero  de  la  extorsión, sino que debe  comprender  el  espacio  en  el  que apareció el vehículo conducido por Carlos  Andrés  Moreno  Acero,  porque  desde  ahí  les dispararon a los agentes de la  policía,  sin  que  para  ubicarlo  en la escena hubiese sido indispensable que  ingresaran  el  automotor  a  la  panadería,  como  extrañamente  lo supone el  demandante.   

Ahora   bien,   la  testigo  –contrario   a   lo   que   afirma  el  demandante– sí ubicó el  automotor  conducido  por  Carlos  Andrés Moreno Acero en la escena, relacionó  directamente  frente  los agentes de policía a esta persona con los procesados,  y  explicó  que  desde  ese  vehículo  abrieron  fuego  contra  los servidores  públicos:  “…cuando  de  un  momento  a  otro vi  llegar  un  carro, en el momento de la captura llegó un carro, un Corsa azul, y  lo  que  yo  hice fue mirar a la persona que venía manejando el carro y el tipo  yo  ya  lo  había visto en el bar, más no sabía cómo le decían, lo escuché  fue  por  “Piquiña”, pero el muchacho vivía en Olivos, él vivía allá en  Olivos…”.  Entonces  se le preguntó a la víctima  qué  tenían  que  ver  ese  automotor y sus ocupantes con las dos personas que  acababan  de  capturar, y respondió: “…él era el  que  iba  a recoger la plata, el “Sombo”, él recogía el paquete ahí…”  Y reitera: “Ahí fue donde  yo  escuché  que  “Piquiña”  llamó  a “Sombo” y le dijo: “Sombo que  pase   la   moto   aquí   por  la  topista  (sic)”;  y   ahí   de   un   momento   a   otro   llegó  el  carro…”   

También  respondió,  al  preguntársele  quién   era   el   patrón,   que   éste   era   el   apodado  “Sombo”.  Igualmente,  se  refirió a lo  que  hizo  cuando  se  percató  de  la presencia del automotor: “Cuando  llegó el carro, estaban solamente… estaban los policías  solamente  en  la  captura  de  ellos dos, cuando yo vi el carro yo le avisé al  patrullero  que  tenía a JÁIDER y le dije: “Vea, ese carro tiene que ver con  ellos,  ese es el patrón de ellos.” De ahí, de un momento a otro cogieron, o  sea, lo capturaron dentro del carro.”   

A  este  testimonio se refirió el Ad quem,  sin que se adviertan las distorsiones que alega el demandante:   

“Nótese además  que  Yineth  Mayerly  Castiblanco,  al  testificar en el juicio oral, relacionó  directamente  a  los  procesados  JÁIDER  ANDRÉS  ROMERO  OSPINA  y JHON JAIRO  GUZMÁN  MARTÍNEZ,  con  los  ocupantes  del  vehículo marca Chevrolet, línea  Corsa,  de  color  azul, desde el cual se produjo el intercambio de disparos con  las   autoridades   de  policía  encargadas  de  llevar  a  cabo  el  operativo  policial.   

Y   es  que  precisamente  ese  vínculo  delictual  que  puso  de  manifiesto  la  víctima  Yineth  Mayerly Castiblanco,  existente  entre  JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ y  los  ocupantes del vehículo Corsa Azul, fue el que permitió que los policiales  se  dieran  a  la  persecución  del mismo y aprehendieran a su conductor Carlos  Andrés  Moreno  Acero,  alias  “Sombo”,  quien  resultó  lesionado  en  el  intercambio  de  disparos,  y  que  se  hallaran  dentro  del  citado  rodante 5  cartuchos  calibre .38 pulgadas; logrando huir quien le acompañaba de pasajero.  Situación  que  además  así fue expuesta en el juicio oral por los policiales  Jhon     Harold     Villamizar,     Wilson     Abril    Tachack,    [y] Victor Rubio Pineda.   

Bajo  ese  marco  de  precisiones  está  establecido  más  allá  de  toda duda que cuando Yineth Mayerly Castiblanco se  hallaba  reunida  con  JÁIDER  ANDRÉS  ROMERO  OSPINA  y  JHON  JAIRO  GUZMÁN  MARTÍNEZ,  recibiendo  las  solicitudes  extorsivas, para que fuera devuelta la  motocicleta     de     placas    LRD–76A,  hurtada  tres  días  antes, apareció en el escenario de los  acontecimientos  el  vehículo  Corsa conducido por Carlos Andrés Moreno Acero,  alias  “Sombo”,  quien  según ellos era el “patrón”, y a quien, según  esa  víctima, aquéllos le comunicaban todo lo acaecido. Y que luego de ello se  verificó  un intercambio de disparos entre los ocupantes de ese vehículo y los  integrantes    de    la    Policía    Nacional   que   intervinieron   en   ese  operativo.”   

No  se  aprecian las pretextadas adición y  exclusión  referentes  al  testimonio  de  Yineth Mayerly Castiblanco. Primero,  porque  ella  expresamente  dijo que el vehículo había irrumpido en la escena;  segundo  porque  señaló  a Carlos Andrés Moreno Acero como uno de los autores  del  delito;  y  tercero,  porque  relacionó  a  este  sujeto  con JÁIDER    ANDRÉS    ROMERO    OSPINA  y      JHON     JAIRO    GUZMÁN    MARTÍNEZ.   

Entonces,  las  consideraciones transcritas  corresponden  exactamente  a lo declarado por la señora Castiblanco Gutiérrez,  que    inculpó    a    JÁIDER    ANDRÉS   ROMERO  OSPINA    y       JHON      JAIRO      GUZMÁN  MARTÍNEZ.   

Con    todo,    resulta   absolutamente  contradictorio  que  el libelista argumente la tergiversación del testimonio de  Yineth  Mayerly  Castiblanco,  porque  supuestamente  ella  no  relacionó a sus  defendidos  con los ocupantes del automotor, empero a reglón seguido afirma que  la  testigo  “…se limito  (sic)  a relacionar de manera directa a mis defendidos  con    los    ocupantes   del   rodante   marca   Chevrolet   color   azul,   en  cuestión…”   

Por   lo  demás,  cuestiona  el  mérito  probatorio   asignado   por   el   fallador  a  los  elementos  de  convicción,  especialmente   los   testimonios   de  la  víctima  y  de  los  policías  que  participaron  en  la captura, confundiendo el error de hecho por falso juicio de  identidad  con el error de hecho por falso raciocinio, a cuya vía debió acudir  si  pretendía  demostrar  que  el  valor suasorio arrojado por dichos medios de  prueba  es  diverso  al derivado por la segunda instancia, pero para ello estaba  obligado  a  acreditar  que en la sentencia se incurrió en la violación de los  principios  de  la  sana  crítica, integrados por las reglas de la experiencia,  los  postulados de la lógica y las leyes de la ciencia, tarea que se abstuvo de  emprender.   

Por  último,  si  consideró  que  el Juez  Colegiado  no  contaba  con  pruebas  que  le  permitieran  conocer el delito de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o  municiones  y  la  responsabilidad  penal de los acusados, debió postular un  error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.   

En   suma,  ningún  yerro  demuestra  el  casacionista  tendiente  al  desquiciamiento  de un pronunciamiento judicial que  goza  de  la  presunción  de acierto y legalidad, por lo que el cargo por falso  juicio de identidad no será admitido.   

Segundo  cargo.  Falso raciocinio.   

Argumenta  el  defensor  que  la  segunda  instancia  incurrió  en  falso  raciocinio, porque concluyó que los procesados  fueron  coautores  del  delito  de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o municiones, sin tener en cuenta que la  intención  de  los  procesados  era  atentar contra el patrimonio económico de  Yineth  Mayerly  Castiblanco  y  su  esposo,  pero  no  contra  sus vidas.    

Asegura que “El  Tribunal  Superior  no  examina  en  conjunto  las  pruebas  obrantes  y las que  supuestamente  se  incorporaron,  para establecer que en realidad no debe partir  de    premisas    ilógicas    ni   de   razonamientos   ambiguos…”   

Reitera  que  no se demostró la ocurrencia  del  atentado  contra  la seguridad pública, por lo que desconoció el Tribunal  “las    reglas    de    la    lógica”,  al  concluir  que  sus  defendidos  conocían  de  antemano la  existencia  del  arma de fuego y su eventual utilización. Señala que esa forma  de  analizar  la  prueba  es  “precaria”  y  “adolece  de las premisas de la  sana crítica y la razonabilidad”.   

A su juicio, el testimonio de la víctima no  tiene  “mayor incidencia”  y   los  policías  “entran  en  contradicciones  y  falacias en sus intervenciones”.   

Conforme  lo ha sostenido la jurisprudencia  de  esta  Sala, el falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y  de  existencia  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente  y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,  al  valorarlo  le  asigna  un  poder  persuasivo  que  contraviene los  postulados de la sana crítica.   

En tales eventos el demandante corre con la  carga  de demostrar cuál ley científica, cuál principio de la lógica o cuál  máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el  deber  de  indicar cuál era el aporte científico correcto, cuál el raciocinio  lógico  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió  aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate  de  errores  de hecho o de derecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  la  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable a la parte que alega el  respectivo dislate.   

Ahora bien, en lo que concierne al tema de  la  sana  crítica, presupuesto del cargo presentado por el defensor,   para   la  Sala  es  claro  que  los  razonamientos  del  Ad quem  en  los  que  se  soporta  la decisión condenatoria, no pueden controvertirse a  partir  de  la simple negación de su validez o proponiendo axiomas sin     contenido     que,  por  demás, omite confrontar con los  hechos  demostrados  para  explicar cómo operan en los casos que plantea, y sin  siquiera   señalar  cuáles  apotegmas  fueron  los  que debieron acogerse en la  valoración  de los medios de persuasión; a lo cual se suma que las denominadas  por  el  defensor  “reglas  de     la     lógica”     o     “razonamientos   ambiguos”,    no    pasan    de   los   simples  enunciados,  con  las  que  trata  de  proponer  sin  ningún sustento cómo deben  interpretarse    las    evidencias    que    no   favorecen   a   sus          defendidos.   

Así  por  ejemplo,  omite  explicar  cuál  principio  de la lógica transgredió el Tribunal al considerar que JÁIDER    ANDRÉS    ROMERO    OSPINA  y      JHON  JAIRO  GUZMÁN  MARTÍNEZ,  debían  responder  como coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de  armas  de fuego, accesorios, partes o municiones. Tampoco expone por qué se  vulneraron  esos  postulados ni cuáles de ellos, por haberle dado crédito a la  versión  de  la  víctima  y  de los agentes de policía que participaron en la  captura  de los implicados, con mayor razón cuando esta Sala tiene decantado en  relación        con        el       tema,       que       la       credibilidad  no es de suyo censurable en  casación,  habiéndose  ya abolido el sistema de la tarifa legal, pues la tarea  de  valoración  probatoria la realiza el juez con sujeción a los principios de  la sana crítica o libre persuasión racional.   

En  otras  palabras,  cuando el demandante  afirma  que sus defendidos desconocían la existencia  del  arma  de  fuego,  porque  su  intención  era  atentar contra el patrimonio  económico  de  Yineth  Mayerly  Castiblanco  y  de  su  esposo,  pero no contra  sus   vidas;  o, que no se demostró que ellos incurrieran en porte ilegal de  armas     de     fuego    porque    desconocían  que Moreno Acero portara un artefacto de esos; o, que la  forma  de  analizar  la  prueba  fue precaria y contraria a la sana crítica; o,  que  el  testimonio  de la  víctima  no  tuvo incidencia y los policías fueron contradictorios        y       falaces,   no  está  relacionando,  así  lo  diga, ningún principio de la lógica, sino tratando de  introducir  presuntas  fórmulas  con el ánimo de controvertir la decisión del  Tribunal,  que  les atribuyó a sus asistidos la coautoría y la responsabilidad  en  la  conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.   

En  síntesis, el actor trata de anteponer  su  criterio  a  los  juicios valorativos de la segunda  instancia,  partiendo de simples conjeturas como que no existe ninguna evidencia  que    demuestre    la   autoría   y   la   responsabilidad   de   ROMERO      OSPINA      y   GUZMÁN  MARTÍNEZ,   en   el  atentado  contra  la  seguridad  pública.   

Sin  embargo,  conforme   lo   explicó  amplia  y  detalladamente  el  Tribunal,  la  intervención  de  Carlos Andrés Moreno Acero en la ejecución  de  las  conductas  punibles, no fue simplemente casual, sino que obedeció a un  plan  criminal fraguado con  una   clara   distribución  de  funciones  entre  los  delincuentes.  No  de  otra forma se entiende        que       mientras    ROMERO   OSPINA  y GUZMÁN   MARTÍNEZ   se   dedicaron   a  constreñir  a  las  víctimas  para  que entregaran el dinero que recibieron de  Yineth  Mayerly Castiblanco en un sitio abierto al público y le reportaban cada  paso     por     teléfono     a     quien     le     decían    “patrón”      y     “Sombo”,   éste   demostró  tener  un  compromiso  que  iba  más allá de recoger el producto de la extorsión, porque  al  llegar  al  lugar y percatarse de la captura decidió abrir fuego contra los  servidores   públicos,   en  lugar  de  pasar  desapercibido  y  marcharse  sin  contratiempos.   

Semejante reacción sólo puede explicarse a  partir    de    un    designio    concebido   con   estricta   repartición   de  tareas:   

“Debe entonces  escrutarse  que  dentro  de las conclusiones llevadas a cabo por parte del a quo  en  el  fallo confutado, se coligió que no existe reparo alguno frente al hecho  de  que JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ, fueron los  dos  individuos  que  se reunieron el 9 de agosto de 2011, en un establecimiento  público  ubicado  en  la  carrera 78 con diagonal 72 sur, de Soacha, con Yineth  Mayerly  Castiblanco  Gutiérrez  y  Luis  Alexander  Balaguera,  en  procura de  obtener      de     estos     últimos     la     suma     de     $3’000.000,  como  presupuesto extorsivo  para   devolverles  la  motocicleta  de  placas  (sic)  LRD  76A  que  les había sido hurtada 3 días antes.  Aspecto   sobre   el  cual  el  juez  de  instancia  no  hizo  alusión  a  duda  alguna.   

Del mismo modo se vislumbra que se valoró  en  la  sentencia  recurrida,  que  JÁIDER  ANDRÉS  ROMERO OSPINA y JHON JAIRO  GUZMÁN  MARTÍNEZ,  no  actuaron  de  manera  insular  en  procura  del injusto  propósito  extorsivo,  sino que a la referida cita acudieron otras personas que  movilizándose  en  un  vehículo de placas BOF 043, una vez se percataron de la  presencia   de   las  autoridades,  procedieron  a  emprender  la  huida  siendo  finalmente    aprehendido   su   conductor,   Carlos   Andrés   Moreno   Acero.  (…)   

Asimismo   se  advierte  que  de  manera  antagónica  en  el  fallo apelado el a quo concluyó inicialmente que en el sub  júdice   se   verificó   “la   existencia  de  una  estructuraba  (sic)  empresa criminal, que contaba con  un   plan  de  acción,  y  estructura  logística  y  personal  necesaria  para  ejecutarlo,  sin  importar  cuántos o cuáles delitos se pudieran cometer y por  supuesto  con  una  permanencia  indefinida  en  el  tiempo”, y posteriormente  coligió,  para  absolver  a  los  acusados JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y JHON  JAIRO  GUZMÁN MARTÍNEZ, del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado, que no contaba la  actuación  con  medios  de  persuasión  que indicaran  [que]  éstos  habían participado en ese reato, “y  menos  que  conocían  que su compañero de fechoría tenía en su poder armas o  municiones”.   

Y es que resulta de suyo inviable pretender  que  si  JÁIDER  ANDRÉS ROMERO OSPINA y JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ, actuaron  en  contubernio  criminal con Carlos Andrés Moreno Acero, “que contaba con un  plan  de  acción, y estructura logística y personal necesaria para ejecutarlo,  sin  importar  cuántos  o  cuáles  delitos  se  pudieran  cometer”, hubieren  desconocido  la  existencia  de un arma de fuego en el vehículo Corsa de placas  BOF  043,  conducido  por este último. Máxime, cuando precisamente quienes les  prestarían  apoyo  en  su injusto designio extorsivo, eran los ocupantes de ese  automotor,  que  era  conducido  por  Moreno Acero, quien según la víctima los  procesados    aquí   juzgados   le   atribuyeron   la   calidad   de   ser   el  patrón.   

Así,  sintetizando  lo  precedente, puede  concluirse  que  puede atribuirse responsabilidad a título de coautor impropio,  a  aquella persona que si bien no intervino de manera directa en la comisión de  la  conducta  delictiva,  su  aporte en la empresa criminal que fue estructurada  para  tal  finalidad, fue de gran importancia para el designio perseguido con su  ejecución.  Y  sin  que,  como lo concluyó la H. Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  “para la atribución de responsabilidad resulte  indispensable  que  cada  interviniente  lleve a cabo o ejecute la totalidad del  supuesto fáctico contenido en el tipo”.   

Por  modo  que  adelantados  por  JÁIDER  ANDRÉS   ROMERO  OSPINA  y  JHON  JAIRO  GUZMÁN  MARTÍNEZ,  actos  ejecutivos  tendientes   a  la  consumación  del  delito  de  extorsión,  y  actuando  con  co–dominio del hecho, en  procura  de un designio delictuoso común, resulta palmario que el arma de fuego  y  municiones  que  portaban  ilegalmente  los  ocupantes del vehículo Corsa de  placas  BOF 043, uno de ellos quien logró huir (el copiloto), hacían parte del  plan  previo de intimidación y protección frente a eventualidades que tuvieran  los  integrantes  del  consorcio  criminal,  frente  al  propósito extorsivo de  características  ya  especificadas.  Y  por  lo  tanto,  surge de ahí vínculo  inescindible  de  los  aquí procesados frente a la coautoría impropia derivada  respecto  del  delito  de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,    accesorios,   partes   o   municiones…”   

En  el caso que se examina, el libelista no  propone  ningún planteamiento que desvirtúe los de la segunda instancia, pues,  no  aborda  críticamente  las  motivaciones  del  fallo;  se limita a mencionar  reiteradamente  los  supuestos  falsos  raciocinios, pero nada dice en relación  con  los verdaderos fundamentos de la sentencia, los que en conjunto confluyeron  para  formar  el  convencimiento  de los jueces, necesario en la estructuración  del correspondiente juicio de reproche.   

Tampoco aporta ningún elemento que permita  enervar  los  testimonios  de  la  víctima Castiblanco Gutiérrez ni los de los  agentes de policía que capturaron a los procesados.   

Por   lo   demás,   en   punto   de  la  trascendencia,  si  en  gracia  de  discusión  se  dijera  que las afirmaciones  escuetamente  planteadas  constituyen reglas de la sana crítica, bien poco hizo  el  defensor  para  delimitar  el  alcance  de los presuntos yerros, pues obvió  referirse  a  la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente y  a  la  forma en que esa presunta violación incide sobre el análisis probatorio  conjunto,  al  extremo  de  imponer la absolución de  sus  asistidos   por   el  atentado  contra  la  seguridad  pública.   

Este    reproche    también    será  desestimado.   

Tercer   Cargo.  Violación directa de la ley sustancial.   

El demandante acusa la sentencia de segunda  instancia  por  indebida  aplicación  del artículo 29, inciso 2°, del Código  Penal,  puesto  que  consideró  a  los  procesados coautores de porte ilegal de  armas  de  fuego,  especialmente  con  fundamento  en  el  testimonio  de Yineth  Castiblanco.   

Ha dicho reiteradamente la Sala5  que  si  el  reproche  se  formula  con  fundamento  en  la  causal  primera  prevista  en el  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal, al actor se le exige que  afirme   y  pruebe  que  el  juzgador  de  segunda  instancia  ha  incurrido  en  (i)  falta  de aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la  tiene  en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el  tiempo  o  en el espacio; (ii)  aplicación  indebida que se origina cuando el juzgador se equivoca al calificar  jurídicamente  los  hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra  al  elegir  la  norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o,  (iii)    interpretación  errónea,  que  ocurre  cuando  el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma  que  corresponde  al  caso  sometido  a  su  consideración, pero se equivoca al  interpretarla  y  le  atribuye  un  sentido  jurídico  que no tiene o le asigna  efectos contrarios a su real contenido.   

Además,   deberá  realizar  un  estudio  puramente   jurídico   de   la   sentencia   y   abstenerse   de  reprochar  la  prueba.   

Igualmente,  si  como  consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de  la  ley,  ésta  se  deja  de aplicar o se aplica  indebidamente,  debe  dirigir  su  acusación  hacia una de estas dos hipótesis  –exclusión  evidente  o  indebida  aplicación– y no  hacia  la interpretación equivocada de la ley, pues lo importante, en últimas,  es   la  decisión  tomada  por  el  Juez:  no  aplicar  la  norma  o  aplicarla  indebidamente.   

Si  el  demandante  predica  la aplicación  indebida  de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado  y aquél que en su lugar debe ser atribuido.   

Deberá tener en cuenta que respecto de una  misma   disposición   legal  no  puede  proponerse  simultáneamente  falta  de  aplicación y aplicación indebida.   

Al optar por esta clase de violación de la  ley  sustancial,  le  incumbe al impugnante indicar en forma clara y precisa los  fundamentos  de  la  causal  y  citar  las  normas  que  se estiman infringidas.   

Sin embargo, resulta claro que el demandante  no  cumplió  ninguna de esas exigencias. Apenas, en clara muestra de su desidia  por  desarrollar  el  cargo  propuesto,  se  limitó  a argumentar que la única  prueba  sobre  la  coautoría  la  constituye  el  testimonio  de Yineth Mayerly  Castiblanco,  empero  sin  que  se demostraran los elementos estructurales de la  coautoría;  y, desde su muy particular perspectiva, asegura que las acciones de  Carlos  Andrés  Moreno  Acero  nada  tenían que ver con las que ejecutaron sus  defendidos,  pues en ambos casos se trató de actores y de escenarios diferentes  y  estos  últimos ignoraban acerca de la existencia y porte de armas de fuego y  municiones.   

Empero el censor, en la postulación de este  reparo,  debió aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos por  el  sentenciador, así como las pruebas y su valoración. Sin embargo, no logró  cumplir  ese  cometido,  por  lo  que  el  cargo, desde su enunciación, deviene  inidóneo  para  concitar  el  examen  de  fondo de la Corte, como quiera que se  apartó  de  los  hechos declarados en la sentencia para, a su manera, narrar lo  que  constituye la situación que debió ser analizada. Olvidó que el objeto de  la  casación  es  realizar  un  juicio  de legalidad de la sentencia de segundo  grado.   

Es  evidente  que en este caso el censor no  cumplió  con  las  mínimas  exigencias  en desarrollo del cargo por violación  directa de la ley sustancial.   

Sin  embargo, para que se entienda mejor la  razón  del  rechazo,  la  Sala  estima prudente señalarle al recurrente que si  finalmente  discute  él  la interpretación dada por el Tribunal a las pruebas,  era  menester  que  invocara  la causal tercera del artículo 181 del Código de  Procedimiento  Penal,  es  decir,  la violación indirecta de la ley sustancial,  por errores de hecho o por errores de derecho.   

La censura será inadmitida.  

Así las cosas, la demanda presentada por el  defensor  de JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA    y    de    JHON    JAIRO    GUZMÁN  MARTÍNEZ,   se  inadmite  porque  no  satisface  los  requisitos  formales  ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código  de  procedimiento  Penal; la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración  de  ninguna  garantía  fundamental  de  las  partes  o intervinientes; y, no se  precisa  emitir  un  nuevo  fallo  de  fondo;  no  resulta necesario superar los  defectos   del   libelo   en   atención   a  los  fines  de  la  casación,  la  fundamentación  de  los  cargos,  la posición del impugnante en el proceso, ni  por la índole de la controversia planteada.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE   

1.  INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada a nombre de JÁIDER  ANDRÉS    ROMERO    OSPINA    y   de   JHON  JAIRO  GUZMÁN  MARTÍNEZ,  por  su  defensor.   

2.  Conforme  lo  dispone  el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, es facultad del demandante  elevar petición de insistencia.   

         Cópiese, notifíquese  y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5 Sala  de Casación Penal. Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260.     

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