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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 386.
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y de JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó parcialmente la dictada el 27 de junio del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha y, en su lugar, condenó a los procesados, además, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fijándoles las penas principales en 244 meses de prisión y multa por el equivalente a 150 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, confirmando la condena por tentativa de extorsión. A los sentenciados se les negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS
Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:
“El 6 de agosto de 2011 del frente de su residencia les fue hurtada a los esposos YINETH MAYERLY CASTIBLANCO GUTIÉRREZ y LUIS ALEXANDER BALAGUERA, la motocicleta de placas identificada con placas (sic) LRD 76 A, color negra y gris, GS 500 marca Suzuki. Para recuperar el velocípedo contactaron al individuo CARLOS “gamín” quien les informó que estaba en poder de una gente de Bogotá y para su devolución exigían la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000,oo m/cte). A partir de aquel momento comenzaron a recibir llamadas exigiendo el pago del dinero, hasta que el día 9 de agosto de 2011 la señora YINETH MAYERLY, decide cumplir los requerimientos de sus victimarios y una vez informa a las autoridades, procede a reunirse con ellos en la carrera 78 diagonal 72A–51 Sur, barrio Olivos III sector de Soacha, en el establecimiento público de razón social “Panadería Laura”, donde arriban dos sujetos a quienes identifica como “JÁIDER ANDRÉS” y “picanti o piquiña” a quienes procede a entregarles el dinero que llevaba dentro de un sobre de manila y cuando estos procedían a verificarlo hicieron presencia miembros de la Policía y dan captura a los acusados.
Se sabe que en ese momento se presentó un intercambio de disparos con otros individuos que se movilizaban en el vehículo de placas BOF 043, marca Chevrolet, luego de lo cual fue capturado CARLOS ANDRÉS MORENO ACERO, quien lo conducía y se halló (sic) en su interior varios proyectiles de arma de fuego. Los otros individuos huyeron.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Previa solicitud presentada por un delegado de la Fiscalía, el 10 de agosto de 2011 se celebraron las audiencias preliminares ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Soacha, en curso de las cuales fue legalizada la incautación de elementos materiales probatorios, así como la captura de JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA, JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ, y Carlos Andrés Moreno Acero a quienes se les imputaron los delitos de extorsión y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Al día siguiente (11 de agosto) se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Los imputados no aceptaron los cargos.
El 8 de noviembre de 2011, la Fiscalía 4 Seccional de Soacha, presentó el escrito de acusación por las conductas punibles objeto de imputación, cuya formulación se realizó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha en audiencia celebrada los días 24 de noviembre y 12 de diciembre de 2011; y, 20 de enero de 2012. En esta última fecha, se presentó el preacuerdo suscrito con Carlos Andrés Moreno Acero, en el que admite ser coautor penalmente responsable de extorsión y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de febrero de 2012 y la del juicio oral se llevó a cabo durante los días 12 de marzo, 12 de abril, 8 y 10 de mayo de 2012, anunciándose en esta última fecha que el sentido del fallo era absolutorio por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y condenatorio por la conducta punible de extorsión.
La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 27 de junio de 2012, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, siendo esa la decisión objeto del recurso extraordinario.
LA DEMANDA
Tres cargos postula el demandante, invocando las causales primera y tercera de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
Primer cargo.
Considera que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, porque “…distorsionó el contenido de la sentencia de primera instancia al obviar las pruebas en conjunto respecto de la supuesta arma y los proyectiles…”
En desarrollo del cargo, cita un aparte de la sentencia en la que el Tribunal advierte que los procesados son coautores de los delitos por los que fueron acusados.
Luego argumenta que se tergiversó el testimonio de Yineth Mayerly Castiblanco, al considerar que ella, en el juicio oral, implicó directamente a ROMERO OSPINA y a GUZMÁN MARTÍNEZ, con los ocupantes del automotor desde el cual les dispararon a los agentes de policía. Además, porque el Tribunal expresó que esta testigo dijo que cuando estaba reunida con los procesados apareció en la escena el vehículo conducido por Carlos Andrés Moreno Acero, a quien los otros sujetos se referían como “el patrón” y le comunicaban todo lo acaecido.
Asimismo, censura que el Juez Colegiado concluyera que los acusados y Moreno Acero actuaron de común acuerdo, ya que los primeros conocían la existencia del arma de fuego en el automotor que conducía este otro. Incluso, porque sabían que quienes les prestarían apoyo “…en su injusto designio extorsivo…”, eran los ocupantes del vehículo conducido por Carlos Andrés Moreno.
No obstante, asegura que el Tribunal se equivocó al apreciar el testimonio de Yineth Mayerly Castiblanco, porque ella declaró “…que apareció en el escenario de los acontecimientos el vehículo corsa, siendo eso totalmente inexacto ya que el vehículo corsa, en ningún momento ingreso (sic) a la panadería ni mucho menos los ocupantes del rodante en cuestión, toda vez que en otro escenario distinto al de los hechos en comento, esto es la vía pública y según el dicho de los policías los ocupantes del vehículo contestaron con fuego a los requerimientos realizados por los uniformados que hicieron la captura de los aquí implicados.”
Con todo, aduce que no es cierto que la víctima hubiese declarado que el carro apareció en el escenario de los acontecimientos, como equivocadamente lo expuso la segunda instancia, al adicionar ese contenido.
Lo que realmente dijo la testigo, “…se limito (sic) a relacionar de manera directa a mis defendidos con los ocupantes del rodante marca Chevrolet color azul, en cuestión mas no hizo alusión a que mis poderdantes portaran armas toda vez que cuando se desenvuelven los hechos referentes a la oposición por medio de armas de fuego, realizada por los ocupantes del rodante ella se encontraba en la panadería negociando la extorsión del (sic) cual era víctima directa y no tuvo la oportunidad precisa de ver el tal mentado tiroteo de que fueron víctimas los efectivos policiales.”
Afirma que el Tribunal adicionó el testimonio de la víctima para concluir “…que su declaración fue la que desemboco (sic) en la captura de los defendidos y el ocupante del vehículo que resulto (sic) herido en el intercambio de disparos”; además, que del lugar huyó la persona que se llevó consigo el arma de fuego, y de esa forma les atribuyó a JÁIDER ANDRÉS ROMERO y a JHON JAIRO GUZMÁN, la coautoría y responsabilidad en el delito de porte ilegal de armas de fuego.
En un capítulo que denomina “DE LA INTERPRETACIÓN CORRECTA”, explica el demandante que los cinco cartuchos calibre 38 hallados, estaban por fuera de la escena; además, si dispararon contra los policías, por qué encontraron esos proyectiles sin percutir.
“Y es que ni lo dicho por el Tribunal, es lógico al presumir de manera ligera sin sopesar las pruebas obrantes dentro de la presente causa que por ser una empresa criminal deberían mis poderdantes, tener conocimiento de las armas que según el informe de policía y las versiones dadas por los gendarmes de la ley dicha circunstancia estaba más que demostrada [a] partir de las conjeturas hechas por la señora Fiscal y es que es (sic) a la Fiscalía como órgano de persecución penal le quedaba encargado probar el respectivo delito aludido en el artículo 365 del código penal, pero al hallarse sin la prueba material para endilgar dicho reato es que sustenta su teoría del caso en simples indicios anémicos que durante el transcurso del juicio no probo (sic) de manera correcta la existencia previa de que mis defendidos conocían de que, dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color azul se encontraba (sic) armas y municiones limitándose única y exclusivamente, sin demostrar la comunicabilidad de circunstancias, sin la observancia hecha por el juez de que en el momento de la aprehensión los hechos se desarrollaron en dos escenarios distintos.”
Estima el demandante que la única prueba del porte ilegal de armas la constituye el testimonio de Yineth Mayerly Castiblanco, puesto que las armas no se recuperaron. Mucho menos se demostró la coparticipación criminal, si se tiene en cuenta que los procesados estaban en otro escenario y con otras personas, sin que se comprobara el conocimiento previo acerca del arma de fuego que portaban los ocupantes del automotor.
Entonces, está seguro de que el Tribunal condenó a sus asistidos por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, debido a este error, circunstancia que generó el quebranto de los principios de la presunción de inocencia, buena fe e in dubio pro reo, vulnerando los artículos 29 de la Constitución Nacional, 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal. De inmediato reproduce un escrito que no corresponde a este proceso, porque se refiere a Euclides Velasco Quiroga y Jeisson Edwin Pérez Real, quienes al parecer son, en su orden, víctima y victimario en un proceso penal adelantado por el delito de homicidio.
Segundo cargo.
Acusa la sentencia de segunda instancia por falso raciocinio.
Trae a colación dos segmentos del fallo impugnado en los que asegura que aparecen los errores denunciados. En el primero se alude a que el porte ilegal de armas de fuego era parte del plan criminal, y tenía la finalidad de intimidar y protegerse en desarrollo de la extorsión, lo que le permitió al Tribunal deducir la coautoría en el atentado contra la seguridad pública. En el otro, se hace referencia a las circunstancias específicas de agravación de esta conducta, es decir, oponer resistencia en forma violenta a los requerimientos de la autoridad y obrar en coparticipación criminal.
Critica que la segunda instancia razonara de esa forma, porque el objeto del delito lo constituía un automotor y no el atentado contra la vida de Yineth Castiblanco o de su esposo. Además, porque no tuvo en cuenta el Tribunal que la teoría de la defensa siempre se encaminó a demostrar que hubo dos episodios diferentes, es decir, la entrega del dinero a los extorsionistas y el cruce de disparos en el que resultó herido Carlos Andrés Moreno Acero.
“El Tribunal Superior no examina en conjunto las pruebas obrantes y las que supuestamente se incorporaron, para establecer que en realidad no debe partir de premisas ilógicas ni de razonamientos ambiguos, pues al no dar credibilidad a la teoría del caso de los anteriores defensores ni a los testigos de descargo, tampoco sustenta o motiva su extrañeza del conocimiento previo aludido sobre la existencia de armas y municiones sin ahondar en que la sra. Fiscal no probo (sic) en debida forma al menos la existencia de los 5 cartuchos sin percutir calibre 38.”
No se demostró –agrega– el porte ilegal de la munición, porque no se allegaron al proceso fotografías de esos elementos ni los informes que concluyeran acerca de la aptitud para ser disparados.
Desconoció el Tribunal “las reglas de la lógica”, al concluir que los procesados conocían de antemano la existencia de las armas de fuego y su eventual utilización para repeler la acción de la policía, pues,
“…el análisis probatorio que hace el Tribunal frente a lo antes expuesto, es precario y adolece de las premias de la sana crítica y la razonabilidad.
Se predica un falso raciocinio, pues no habiendo más testigos presenciales por parte de la Fiscalía, que el de la sra. CASTIBLANCO y el dicho de los policías que fueron recibidos a bala por los ocupantes del rodante marca Chevrolet, modelo corsa, color azul, pero comete un yerro el Tribunal, al no apreciar razonadamente dichos testimonios, pues no toma en cuenta el AD QUEM, que se trata de una testigo que no tiene mayor incidencia y la de los policías, que entran en contradicciones y falacias en sus intervenciones, al punto que el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soacha Cund., en el cuerpo del fallo se refirió de (sic) ese testimonio de la siguiente manera:
“Además, del dicho de que la señora YINETH MAYERLY CASTIBLANCO hubiese señalado a los del vehículo como participantes de la extorsión de la que era víctima no es suficiente para endilgarle a los acusados el porte de armas y municiones que estos ejecutaron.”
Y sigue diciendo el fallo de primera instancia:
“Y la declaración de los policiales WILSON ABRIL TACHAD, VÍCTOR RUBIO PINEDA y el señor CRISTÓBAL ÁLVAREZ sobre el enfrentamiento a bala que existió, pero ninguno precisa que mis prohijados hubiesen participado y menos que conocían que su compañero de fechoría tenía en su poder armas y municiones”.”
De nuevo se refiere a aspectos que corresponden a otro proceso, al insistir en que por haberse desconocido “las reglas de la sana crítica y la experiencia”, se desconoció la teoría del caso de la defensa que “…logró demostrar que mis defendidos (sic) JEISSON EDWIN PÉREZ REAL, estaba siendo atacado con una daga por parte del señor EUCLIDES VELASCO QUIROGA, mientras que su hermano ERNESTO QUIROGA estaba siendo asesinado por otra persona.”
Considera que de esa forma se violaron los artículos 372, 381 y 415 del Código de Procedimiento Penal.
Tercer cargo. “El cargo lo formularé por violación directa de la ley sustancial proveniente [de] errores de derecho que surgen a través del error de selección o indebida aplicación de la norma…”
Argumenta que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 29, inciso 2°, del Código Penal.
El error –dice– consiste en que el Juez Colegiado consideró que los procesados son coautores de porte ilegal de armas de fuego. Entonces, copia un párrafo de la sentencia dictada por esta Corporación en el proceso radicado 17947 que alude a la configuración de la coautoría impropia.
En desarrollo del cargo argumenta que el Tribunal concluyó que JÁIDER ANDRÉS ROMERO y JHON JAIRO GUZMÁN son coautores impropios del porte ilegal de armas, a partir del testimonio de Yineth Castiblanco. Sin embargo, reprocha que el Ad quem no hubiese demostrado la concurrencia de los elementos estructurales de esa forma de intervención criminal. Y critica que considerara que los procesados actuaron de común acuerdo con Carlos Andrés Moreno Acero, quien portaba un arma de fuego, sin que ese aspecto fuera conocido por los acusados, puesto que no se valoraron adecuadamente las pruebas.
“Recorriendo el sendero probatorio, no había lugar a adecuar la conducta desplegada por mis defendidos JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA Y JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ, en ese inciso segundo del artículo 29 del C.P., pues a lo sumo, se predican (sic) notoriamente, que confluyeron varios hechos delictivos en simultaneidad pero con actores y escenarios distintos, sin que ninguno de los antes mencionados supiera del desenvolvimiento de la acción que se produjo en su posterior captura y mucho menos de la existencia de armas de fuego y municiones dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color azul, de placas BOF–043.
Así las cosas, el precepto correcto a aplicar era el de mantener incólume el fallo absolutorio de primera instancia del punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO.”
Considera que el error es trascendente porque influyó en la condena de sus defendidos, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Finalmente, solicita de la Corte “…CASAR la sentencia (…) y como consecuencia de tal declaratoria, ABSOLVER a los señores JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA Y JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ, de todos los cargos que le (sic) fueron formulados por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.”
C O N S I D E R A C I O N E S
Antes de examinar los cargos planteados por el defensor contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.”
Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
En atención a esos criterios, ha señalado la Corte1:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas2.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.”
Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con el cargo planteado por el demandante.
Primer Cargo. Falso Juicio de identidad.
Asegura el demandante que el Tribunal tergiversó el testimonio de Yineth Mayerly Castiblanco, al afirmar que ella relacionó a JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ con los ocupantes del automotor desde el cual dispararon. Además, porque esa testigo nunca expresó que el vehículo había aparecido en la escena, ni que ese automotor lo conducía Carlos Andrés Moreno Acero o que los procesados se refirieran a él como “el patrón”. También dice que el testimonio de la señora Castiblanco fue adicionado al afirmar que por su intervención se logró la captura de los procesados y que del lugar huyó la persona que se llevó consigo el arma de fuego.
Reprocha el defensor que el Tribunal concluyera que los procesados debían responder como coautores del atentado contra la seguridad pública, porque conocían la existencia del arma de fuego y su eventual utilización, máxime cuando no existen pruebas de ese delito.
Aunque el censor enmarca el cargo en los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de persuasión, su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que las pruebas relacionadas fueron distorsionadas en su expresión fáctica.
Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del censor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera.
Nada de esto propone el actor, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de las pruebas que aduce distorsionadas, al punto que ni siquiera transcribe los apartes del testimonio de Yineth Mayerly Castiblanco, que asegura distorsionados; menos indica cuál fue el análisis que sobre ese medio de convicción hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que le otorgó el Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual las pruebas conducían a demostrar que sus defendidos ignoraban que los ocupantes del automotor portaran armas de fuego y que eventualmente las utilizarían.
En tales términos la dirección del ataque causa perplejidad, porque inicialmente insinúa que el error consistió en una presunta distorsión del contenido material de los elementos de juicio objeto de valoración, dado su examen fragmentario, pero enseguida reprocha la fuerza de convicción dispensada por el juzgador al testimonio de Yineth Mayerly Castiblanco, es decir, la versión que señala cómo se contactó con los extorsionistas, a quienes conocía de tiempo atrás por haber sido sus clientes en un establecimiento de comercio; cómo con la asesoría de su padre buscó la ayuda de la policía; su asistencia al lugar en donde debía entregar el dinero producto de la extorsión; la comunicación que sostuvieron JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ con Carlos Andrés Moreno Acero, a quien de decían patrón y apodaban Sombo; asimismo, que conocía a este sujeto; y, que al tiempo de la captura, alias Sombo apareció en la escena conduciendo un automotor desde el cual abrieron fuego contra los agentes de policía.
Sin embargo, no parece en el desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tal elemento de prueba fue desfigurado en su contenido material, por cercenamiento o por adición.
Lo primero que debe destacarse, es que el demandante no tiene claro el concepto de escena, porque considera que en este caso se restringe únicamente al sitio en el que la víctima se reunió con JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ para entregarles el dinero que le exigían, es decir, la panadería “Laura” en el municipio de Soacha, a donde en ningún momento –como lo afirma el actor– ingresó el vehículo.
Empero, no tiene en cuenta que la escena del crimen corresponde al espacio en donde ha tenido ocurrencia un hecho punible, que al igual puede extenderse a los sitios en donde se encuentren elementos materiales probatorios y evidencia física que tengan relación con el hecho investigado.
Por esa razón, la escena en este caso no se puede limitar al lugar en donde ROMERO OSPINA y GUZMÁN MARTÍNEZ estaban recibiendo el dinero de la extorsión, sino que debe comprender el espacio en el que apareció el vehículo conducido por Carlos Andrés Moreno Acero, porque desde ahí les dispararon a los agentes de la policía, sin que para ubicarlo en la escena hubiese sido indispensable que ingresaran el automotor a la panadería, como extrañamente lo supone el demandante.
Ahora bien, la testigo –contrario a lo que afirma el demandante– sí ubicó el automotor conducido por Carlos Andrés Moreno Acero en la escena, relacionó directamente frente los agentes de policía a esta persona con los procesados, y explicó que desde ese vehículo abrieron fuego contra los servidores públicos: “…cuando de un momento a otro vi llegar un carro, en el momento de la captura llegó un carro, un Corsa azul, y lo que yo hice fue mirar a la persona que venía manejando el carro y el tipo yo ya lo había visto en el bar, más no sabía cómo le decían, lo escuché fue por “Piquiña”, pero el muchacho vivía en Olivos, él vivía allá en Olivos…”. Entonces se le preguntó a la víctima qué tenían que ver ese automotor y sus ocupantes con las dos personas que acababan de capturar, y respondió: “…él era el que iba a recoger la plata, el “Sombo”, él recogía el paquete ahí…” Y reitera: “Ahí fue donde yo escuché que “Piquiña” llamó a “Sombo” y le dijo: “Sombo que pase la moto aquí por la topista (sic)”; y ahí de un momento a otro llegó el carro…”
También respondió, al preguntársele quién era el patrón, que éste era el apodado “Sombo”. Igualmente, se refirió a lo que hizo cuando se percató de la presencia del automotor: “Cuando llegó el carro, estaban solamente… estaban los policías solamente en la captura de ellos dos, cuando yo vi el carro yo le avisé al patrullero que tenía a JÁIDER y le dije: “Vea, ese carro tiene que ver con ellos, ese es el patrón de ellos.” De ahí, de un momento a otro cogieron, o sea, lo capturaron dentro del carro.”
A este testimonio se refirió el Ad quem, sin que se adviertan las distorsiones que alega el demandante:
“Nótese además que Yineth Mayerly Castiblanco, al testificar en el juicio oral, relacionó directamente a los procesados JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ, con los ocupantes del vehículo marca Chevrolet, línea Corsa, de color azul, desde el cual se produjo el intercambio de disparos con las autoridades de policía encargadas de llevar a cabo el operativo policial.
Y es que precisamente ese vínculo delictual que puso de manifiesto la víctima Yineth Mayerly Castiblanco, existente entre JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ y los ocupantes del vehículo Corsa Azul, fue el que permitió que los policiales se dieran a la persecución del mismo y aprehendieran a su conductor Carlos Andrés Moreno Acero, alias “Sombo”, quien resultó lesionado en el intercambio de disparos, y que se hallaran dentro del citado rodante 5 cartuchos calibre .38 pulgadas; logrando huir quien le acompañaba de pasajero. Situación que además así fue expuesta en el juicio oral por los policiales Jhon Harold Villamizar, Wilson Abril Tachack, [y] Victor Rubio Pineda.
Bajo ese marco de precisiones está establecido más allá de toda duda que cuando Yineth Mayerly Castiblanco se hallaba reunida con JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ, recibiendo las solicitudes extorsivas, para que fuera devuelta la motocicleta de placas LRD–76A, hurtada tres días antes, apareció en el escenario de los acontecimientos el vehículo Corsa conducido por Carlos Andrés Moreno Acero, alias “Sombo”, quien según ellos era el “patrón”, y a quien, según esa víctima, aquéllos le comunicaban todo lo acaecido. Y que luego de ello se verificó un intercambio de disparos entre los ocupantes de ese vehículo y los integrantes de la Policía Nacional que intervinieron en ese operativo.”
No se aprecian las pretextadas adición y exclusión referentes al testimonio de Yineth Mayerly Castiblanco. Primero, porque ella expresamente dijo que el vehículo había irrumpido en la escena; segundo porque señaló a Carlos Andrés Moreno Acero como uno de los autores del delito; y tercero, porque relacionó a este sujeto con JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ.
Entonces, las consideraciones transcritas corresponden exactamente a lo declarado por la señora Castiblanco Gutiérrez, que inculpó a JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ.
Con todo, resulta absolutamente contradictorio que el libelista argumente la tergiversación del testimonio de Yineth Mayerly Castiblanco, porque supuestamente ella no relacionó a sus defendidos con los ocupantes del automotor, empero a reglón seguido afirma que la testigo “…se limito (sic) a relacionar de manera directa a mis defendidos con los ocupantes del rodante marca Chevrolet color azul, en cuestión…”
Por lo demás, cuestiona el mérito probatorio asignado por el fallador a los elementos de convicción, especialmente los testimonios de la víctima y de los policías que participaron en la captura, confundiendo el error de hecho por falso juicio de identidad con el error de hecho por falso raciocinio, a cuya vía debió acudir si pretendía demostrar que el valor suasorio arrojado por dichos medios de prueba es diverso al derivado por la segunda instancia, pero para ello estaba obligado a acreditar que en la sentencia se incurrió en la violación de los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia, tarea que se abstuvo de emprender.
Por último, si consideró que el Juez Colegiado no contaba con pruebas que le permitieran conocer el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y la responsabilidad penal de los acusados, debió postular un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.
En suma, ningún yerro demuestra el casacionista tendiente al desquiciamiento de un pronunciamiento judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad, por lo que el cargo por falso juicio de identidad no será admitido.
Segundo cargo. Falso raciocinio.
Argumenta el defensor que la segunda instancia incurrió en falso raciocinio, porque concluyó que los procesados fueron coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin tener en cuenta que la intención de los procesados era atentar contra el patrimonio económico de Yineth Mayerly Castiblanco y su esposo, pero no contra sus vidas.
Asegura que “El Tribunal Superior no examina en conjunto las pruebas obrantes y las que supuestamente se incorporaron, para establecer que en realidad no debe partir de premisas ilógicas ni de razonamientos ambiguos…”
Reitera que no se demostró la ocurrencia del atentado contra la seguridad pública, por lo que desconoció el Tribunal “las reglas de la lógica”, al concluir que sus defendidos conocían de antemano la existencia del arma de fuego y su eventual utilización. Señala que esa forma de analizar la prueba es “precaria” y “adolece de las premisas de la sana crítica y la razonabilidad”.
A su juicio, el testimonio de la víctima no tiene “mayor incidencia” y los policías “entran en contradicciones y falacias en sus intervenciones”.
Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, el falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarlo le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica.
En tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál ley científica, cuál principio de la lógica o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, cuál el raciocinio lógico o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.
Ahora bien, en lo que concierne al tema de la sana crítica, presupuesto del cargo presentado por el defensor, para la Sala es claro que los razonamientos del Ad quem en los que se soporta la decisión condenatoria, no pueden controvertirse a partir de la simple negación de su validez o proponiendo axiomas sin contenido que, por demás, omite confrontar con los hechos demostrados para explicar cómo operan en los casos que plantea, y sin siquiera señalar cuáles apotegmas fueron los que debieron acogerse en la valoración de los medios de persuasión; a lo cual se suma que las denominadas por el defensor “reglas de la lógica” o “razonamientos ambiguos”, no pasan de los simples enunciados, con las que trata de proponer sin ningún sustento cómo deben interpretarse las evidencias que no favorecen a sus defendidos.
Así por ejemplo, omite explicar cuál principio de la lógica transgredió el Tribunal al considerar que JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ, debían responder como coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Tampoco expone por qué se vulneraron esos postulados ni cuáles de ellos, por haberle dado crédito a la versión de la víctima y de los agentes de policía que participaron en la captura de los implicados, con mayor razón cuando esta Sala tiene decantado en relación con el tema, que la credibilidad no es de suyo censurable en casación, habiéndose ya abolido el sistema de la tarifa legal, pues la tarea de valoración probatoria la realiza el juez con sujeción a los principios de la sana crítica o libre persuasión racional.
En otras palabras, cuando el demandante afirma que sus defendidos desconocían la existencia del arma de fuego, porque su intención era atentar contra el patrimonio económico de Yineth Mayerly Castiblanco y de su esposo, pero no contra sus vidas; o, que no se demostró que ellos incurrieran en porte ilegal de armas de fuego porque desconocían que Moreno Acero portara un artefacto de esos; o, que la forma de analizar la prueba fue precaria y contraria a la sana crítica; o, que el testimonio de la víctima no tuvo incidencia y los policías fueron contradictorios y falaces, no está relacionando, así lo diga, ningún principio de la lógica, sino tratando de introducir presuntas fórmulas con el ánimo de controvertir la decisión del Tribunal, que les atribuyó a sus asistidos la coautoría y la responsabilidad en la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En síntesis, el actor trata de anteponer su criterio a los juicios valorativos de la segunda instancia, partiendo de simples conjeturas como que no existe ninguna evidencia que demuestre la autoría y la responsabilidad de ROMERO OSPINA y GUZMÁN MARTÍNEZ, en el atentado contra la seguridad pública.
Sin embargo, conforme lo explicó amplia y detalladamente el Tribunal, la intervención de Carlos Andrés Moreno Acero en la ejecución de las conductas punibles, no fue simplemente casual, sino que obedeció a un plan criminal fraguado con una clara distribución de funciones entre los delincuentes. No de otra forma se entiende que mientras ROMERO OSPINA y GUZMÁN MARTÍNEZ se dedicaron a constreñir a las víctimas para que entregaran el dinero que recibieron de Yineth Mayerly Castiblanco en un sitio abierto al público y le reportaban cada paso por teléfono a quien le decían “patrón” y “Sombo”, éste demostró tener un compromiso que iba más allá de recoger el producto de la extorsión, porque al llegar al lugar y percatarse de la captura decidió abrir fuego contra los servidores públicos, en lugar de pasar desapercibido y marcharse sin contratiempos.
Semejante reacción sólo puede explicarse a partir de un designio concebido con estricta repartición de tareas:
“Debe entonces escrutarse que dentro de las conclusiones llevadas a cabo por parte del a quo en el fallo confutado, se coligió que no existe reparo alguno frente al hecho de que JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ, fueron los dos individuos que se reunieron el 9 de agosto de 2011, en un establecimiento público ubicado en la carrera 78 con diagonal 72 sur, de Soacha, con Yineth Mayerly Castiblanco Gutiérrez y Luis Alexander Balaguera, en procura de obtener de estos últimos la suma de $3’000.000, como presupuesto extorsivo para devolverles la motocicleta de placas (sic) LRD 76A que les había sido hurtada 3 días antes. Aspecto sobre el cual el juez de instancia no hizo alusión a duda alguna.
Del mismo modo se vislumbra que se valoró en la sentencia recurrida, que JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ, no actuaron de manera insular en procura del injusto propósito extorsivo, sino que a la referida cita acudieron otras personas que movilizándose en un vehículo de placas BOF 043, una vez se percataron de la presencia de las autoridades, procedieron a emprender la huida siendo finalmente aprehendido su conductor, Carlos Andrés Moreno Acero. (…)
Asimismo se advierte que de manera antagónica en el fallo apelado el a quo concluyó inicialmente que en el sub júdice se verificó “la existencia de una estructuraba (sic) empresa criminal, que contaba con un plan de acción, y estructura logística y personal necesaria para ejecutarlo, sin importar cuántos o cuáles delitos se pudieran cometer y por supuesto con una permanencia indefinida en el tiempo”, y posteriormente coligió, para absolver a los acusados JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ, del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado, que no contaba la actuación con medios de persuasión que indicaran [que] éstos habían participado en ese reato, “y menos que conocían que su compañero de fechoría tenía en su poder armas o municiones”.
Y es que resulta de suyo inviable pretender que si JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ, actuaron en contubernio criminal con Carlos Andrés Moreno Acero, “que contaba con un plan de acción, y estructura logística y personal necesaria para ejecutarlo, sin importar cuántos o cuáles delitos se pudieran cometer”, hubieren desconocido la existencia de un arma de fuego en el vehículo Corsa de placas BOF 043, conducido por este último. Máxime, cuando precisamente quienes les prestarían apoyo en su injusto designio extorsivo, eran los ocupantes de ese automotor, que era conducido por Moreno Acero, quien según la víctima los procesados aquí juzgados le atribuyeron la calidad de ser el patrón.
Así, sintetizando lo precedente, puede concluirse que puede atribuirse responsabilidad a título de coautor impropio, a aquella persona que si bien no intervino de manera directa en la comisión de la conducta delictiva, su aporte en la empresa criminal que fue estructurada para tal finalidad, fue de gran importancia para el designio perseguido con su ejecución. Y sin que, como lo concluyó la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo”.
Por modo que adelantados por JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ, actos ejecutivos tendientes a la consumación del delito de extorsión, y actuando con co–dominio del hecho, en procura de un designio delictuoso común, resulta palmario que el arma de fuego y municiones que portaban ilegalmente los ocupantes del vehículo Corsa de placas BOF 043, uno de ellos quien logró huir (el copiloto), hacían parte del plan previo de intimidación y protección frente a eventualidades que tuvieran los integrantes del consorcio criminal, frente al propósito extorsivo de características ya especificadas. Y por lo tanto, surge de ahí vínculo inescindible de los aquí procesados frente a la coautoría impropia derivada respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones…”
En el caso que se examina, el libelista no propone ningún planteamiento que desvirtúe los de la segunda instancia, pues, no aborda críticamente las motivaciones del fallo; se limita a mencionar reiteradamente los supuestos falsos raciocinios, pero nada dice en relación con los verdaderos fundamentos de la sentencia, los que en conjunto confluyeron para formar el convencimiento de los jueces, necesario en la estructuración del correspondiente juicio de reproche.
Tampoco aporta ningún elemento que permita enervar los testimonios de la víctima Castiblanco Gutiérrez ni los de los agentes de policía que capturaron a los procesados.
Por lo demás, en punto de la trascendencia, si en gracia de discusión se dijera que las afirmaciones escuetamente planteadas constituyen reglas de la sana crítica, bien poco hizo el defensor para delimitar el alcance de los presuntos yerros, pues obvió referirse a la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente y a la forma en que esa presunta violación incide sobre el análisis probatorio conjunto, al extremo de imponer la absolución de sus asistidos por el atentado contra la seguridad pública.
Este reproche también será desestimado.
Tercer Cargo. Violación directa de la ley sustancial.
El demandante acusa la sentencia de segunda instancia por indebida aplicación del artículo 29, inciso 2°, del Código Penal, puesto que consideró a los procesados coautores de porte ilegal de armas de fuego, especialmente con fundamento en el testimonio de Yineth Castiblanco.
Ha dicho reiteradamente la Sala5 que si el reproche se formula con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en (i) falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) aplicación indebida que se origina cuando el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
Además, deberá realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia y abstenerse de reprochar la prueba.
Igualmente, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis –exclusión evidente o indebida aplicación– y no hacia la interpretación equivocada de la ley, pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.
Si el demandante predica la aplicación indebida de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquél que en su lugar debe ser atribuido.
Deberá tener en cuenta que respecto de una misma disposición legal no puede proponerse simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida.
Al optar por esta clase de violación de la ley sustancial, le incumbe al impugnante indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal y citar las normas que se estiman infringidas.
Sin embargo, resulta claro que el demandante no cumplió ninguna de esas exigencias. Apenas, en clara muestra de su desidia por desarrollar el cargo propuesto, se limitó a argumentar que la única prueba sobre la coautoría la constituye el testimonio de Yineth Mayerly Castiblanco, empero sin que se demostraran los elementos estructurales de la coautoría; y, desde su muy particular perspectiva, asegura que las acciones de Carlos Andrés Moreno Acero nada tenían que ver con las que ejecutaron sus defendidos, pues en ambos casos se trató de actores y de escenarios diferentes y estos últimos ignoraban acerca de la existencia y porte de armas de fuego y municiones.
Empero el censor, en la postulación de este reparo, debió aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos por el sentenciador, así como las pruebas y su valoración. Sin embargo, no logró cumplir ese cometido, por lo que el cargo, desde su enunciación, deviene inidóneo para concitar el examen de fondo de la Corte, como quiera que se apartó de los hechos declarados en la sentencia para, a su manera, narrar lo que constituye la situación que debió ser analizada. Olvidó que el objeto de la casación es realizar un juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado.
Es evidente que en este caso el censor no cumplió con las mínimas exigencias en desarrollo del cargo por violación directa de la ley sustancial.
Sin embargo, para que se entienda mejor la razón del rechazo, la Sala estima prudente señalarle al recurrente que si finalmente discute él la interpretación dada por el Tribunal a las pruebas, era menester que invocara la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o por errores de derecho.
La censura será inadmitida.
Así las cosas, la demanda presentada por el defensor de JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y de JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ, se inadmite porque no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal; la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes; y, no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo; no resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante en el proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JÁIDER ANDRÉS ROMERO OSPINA y de JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ, por su defensor.
2. Conforme lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089
2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
3 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.
4 ib. radicación 24.530
5 Sala de Casación Penal. Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260.