42801(04-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 404  

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos  mil trece (2013).   

ASUNTO:  

Se  resuelve  el impedimento expresado por el  doctor  Ary Bernardo Ortega Plaza, Magistrado del Tribunal Superior de Popayán,  para  conocer  de  la  apelación contra la decisión que negó la nulidad de la  actuación  seguida  contra  Clara  Eugenia  Acosta González y Edisson Restrepo  Guzmán;  el  cual  no  le fue aceptado por los miembros de la Sala de Decisión  Penal que integra en la referida Corporación.   

ANTECEDENTES:  

1.   El 4 de  julio   de  2013,  la  Fiscal  Séptima  Especializada  de  la  Unidad  Nacional  Antiterrorismo,  presentó  escrito  de  acusación  contra Clara Eugenia Acosta  González   y  Edisson  Restrepo  Guzmán  como  determinadores  del  delito  de  extorsión  agravada  e,  igualmente,  como  coautores de la conducta punible de  financiación   del   terrorismo  y  de  grupos  de  delincuencia  organizada  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas y de la  delincuencia  organizada,  Así  mismo,  respecto de la primera, como autora del  ilícito     de     utilización     indebida     de     información    oficial  privilegiada.   

2.   El  3 de  octubre  de  2013,  en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación,  los  defensores  de  Clara  Eugenia Acosta González y Edisson Restrepo Guzmán,  con  fundamento  en lo previsto en el inciso 1º del artículo 339 de la Ley 906  de  2004,  deprecaron  la nulidad de varias audiencias preliminares, pretensión  que  denegada  por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Popayán,  fue   objeto   del   recurso   de   apelación   interpuesto   por   los  mismos  solicitantes.   

3.  Allegadas la  diligencias  a  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, el  doctor  Ary  Bernardo  Ortega Plaza manifestó su impedimento para conocer de la  impugnación  de aquella determinación, por cuanto consideró que se encontraba  incurso  en la causal impediente contenida en el numeral 5º del artículo 56 de  la  Ley  906  de 2004, señalando al efecto que conoció al padre de la imputada  Clara  Eugenia  Acosta  González,  Adolfo  Acosta Campo, quien por varios años  vivió  en su residencia, en concreto cuando tenía su domicilio en el municipio  de  El  Bordo  (Cauca),  el  cual a su vez, cuando fungió de juez, nombró a su  hermana   Lily  Consuelo  Ortega  Plaza  como  su  subalterna.  Además,  fueron  compañeros en el rol de Fiscales Seccionales en Popayán.   

Así  mismo,  agrega el doctor Ortega Plaza,  que  cuando  se  enteró  de  la  actuación seguida contra Clara Eugenia Acosta  González,  hizo  manifestaciones  en  la comunidad de apoyo moral anhelando que  sorteara  favorablemente  esa situación, por lo cual asegura que el sentimiento  de    amistad    que    expresa   lo   pone   en   la   encrucijada   de   obrar  imparcialmente.   

4.  El 14 de  noviembre  de 2013, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley  906  de  2004,  los  restantes  Magistrados  integrantes de la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Popayán  que compone el doctor Ary Bernardo  Ortega  Plaza,  no aceptaron el impedimento expresado por éste, tras considerar  que  la  causal invocada por él no se ajusta al supuesto de hecho que recoge el  numeral  5º  del  artículo  56  ibídem,  en  tanto  la  amistad  íntima  que refiere el citado no es con  alguna  de las partes sino con el padre de una de ellas, de manera que mencionan  criterio            de           autoridad1    en   respaldo   de   esa  conclusión.   

En  esa  medida,  dispusieron  remitir  las  diligencias a la Corte para que de plano dirima el impedimento.   

CONSIDERACIONES:  

1.    De  conformidad   con   lo   preceptuado  en  el  artículo  58  A  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  adicionado  por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, a  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le compete resolver  sobre  el  impedimento  manifestado  y  no  aceptado  al Magistrado del Tribunal  Superior  de  Popayán,  doctor  Ary  Bernardo  Ortega Plaza, para conocer de la  impugnación  de  la  decisión  que  negó  la  nulidad  de  algunas audiencias  preliminares.   

2.    Las  instituciones   de   los   impedimentos   y   las  recusaciones  están  fijadas  constitucional  y legalmente con el propósito de preservar y amparar el derecho  a  ser juzgado por funcionarios imparciales, postulado que alcanza la categoría  de  fundamental  al  estar inscrito en el elenco de garantías contenidas en los  artículos  10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

3.  El derecho a  un  tribunal imparcial derivado del artículo 209 de la Constitución Política,  en  cuanto  la  función pública de administrar justicia así lo reclama, se ha  concebido  como  esencial  del  debido  proceso,  en  el sentido que frente a la  presencia  de  partes  parciales  se  exige  un  tercero imparcial, principio de  alcance   general,   puesto   que   tiene  aplicación  en  todos  los  sistemas  procesales2.   

4. Para asegurar tal  principio,  se  han  instituido los mecanismos del impedimento y la recusación,  en  razón de los cuales el funcionario judicial debe separarse del conocimiento  de  aquellos  casos  en  donde  por  entrar en conflicto sus propios intereses o  haber  conocido  en  el  fondo  el  asunto,  se  desdibuje  el  fin  de la recta  administración de justicia.   

5.   En  esa  medida,  la  finalidad  de  los  impedimentos  y las recusaciones es garantizar,  tanto  a los asociados en general, como en especial a quienes están legitimados  para  actuar  en un determinado asunto, que el funcionario llamado a resolver el  conflicto  jurídico  sea  ajeno a cualquier interés distinto al de administrar  recta  justicia,  de  manera  que  su  imparcialidad  y  ponderación  no estén  alterados por circunstancias externas al proceso.   

6.    Cabe  advertir  que  en  esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual  solo  constituye  motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa  esté señalado en la ley.   

7.  Así mismo,  la  manifestación  de  impedimento por el funcionario judicial debe ser un acto  unilateral,   voluntario,  oficioso  y  obligatorio,  ante  la  concurrencia  de  cualquiera  de  las  causales  que  contemple  la ley instrumental penal, con el  propósito de inhibirse de conocer un específico asunto.   

8.    Es  preciso  tener  en  cuenta  que  la  manifestación  de  impedimento  debe estar  sometida  al  postulado  de  la  buena  fe, el cual ha de guiar los actos de los  sujetos  procesales y del operador judicial, a fin de evitar que el instituto en  mención  sea  utilizado  para  entrabar  o  dilatar el curso normal del proceso  penal,  ya  por  los que intervienen en él o por quien está obligado a decidir  la controversia jurídica.   

9.  La causal de  impedimento  invocada  por  el  Magistrado  del  Tribunal  Superior de Popayán,  doctor  Ary  Bernardo  Ortega  Plaza,  está  prevista  en  el  numeral  5º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:   

“Que  exista  amistad  íntima…  entre  alguna de las partes… y el funcionario judicial.”   

10.  Sobre esta  causal  y  en  relación con un supuesto de hecho semejante al que ahora concita  la   atención,   la   Corte   en  reciente  oportunidad  manifestó3,    con  fundamento  en  el  principio  de  taxatividad  que gobierna el instituto de las  recusaciones  y los impedimentos, que la circunstancia de que entre el padre del  implicado  y  el funcionario judicial haya una amistad íntima no se adecuaba al  motivo  impediente  previsto  en el artículo 5º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004.   

11.   No  obstante  lo  anterior,  la  Sala  considera necesario precisar el alcance de la  causal  advertida,  animada esencialmente por el interés de garantizar, como no  puede   ser   de   otra   manera,  la  rectitud,  transparencia,  objetividad  e  imparcialidad de la función de administrar justicia.   

12.   En  ese  sentido,  si  bien en el artículo 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se  consagra  como  motivo de separación para conocer de un determinado asunto, que  la  amistad  íntima se concrete entre una de las partes y el operador judicial,  conviene  señalar  que  por  el interés supremo de asegurar el prestigio de la  administración  de  justicia,  los lazos entrañables de afecto y fraternidad a  que  se  refiere  la  norma en cita, debe entenderse que se extienden al núcleo  familiar  de  las partes, en aras de salvaguardar la objetividad e imparcialidad  de aquella.   

13.  En efecto,  no  llama  a  dudas  que  las  relaciones  que se tejen entre las personas en el  devenir  de sus vidas pueden llegar a estados de cercanía lindantes con los que  surgen  con  sus  consanguíneos  más cercanos, al punto que las expresiones de  afecto,  solidaridad  y  relación permanentes resultan tan fuertes como los que  se tienen con los miembros de la propia familia.   

14.  A su vez,  esas  relaciones  de  especial  afecto  que  afloran entre las personas bajo una  estrecha  de  amistad, conducen a que los sentimientos que se profesen terminen,  bien  extendiéndose a los miembros del núcleo familiar de cada una de ellas, o  que  por  lo  menos  se  despierte  un  particular sentimiento de consideración  frente a sus integrantes.   

15.  Ahora,  es  indudable  que  dentro  de las expresiones de afecto, protección, auxilio y  acompañamiento  más  fuertes  que pueden surgir entre los seres humanos, está  la  que  se  deriva  de la relación entre padres e hijos y a su vez también es  claro   que   la   misma  se  constituye  en  un  valor  muy  apreciable  en  la  sociedad.   

16.   Bajo  esa  perspectiva,  resulta  fácil  concluir, que cuando se teje una estrecha amistad  con  otra  persona, los sentimientos aludidos entran en juego cuando se trata de  adoptar  decisiones  vinculadas con los hijos de aquel con quien se mantiene una  amistad íntima.   

17. En esa medida,  no  puede la Corte ser ajena a esa realidad social y de allí que ahora precise,  en  los  términos que anteceden, el alcance de la causal prevista en el numeral  5º  de la Ley 906 de 2004, a pesar de que en el reciente pasado hubiera acudido  al  principio  de  taxatividad para resolver un caso que recogía una situación  de hecho semejante a la que ahora se ventila aquí.   

18.   Ahora,  frente  al  asunto  que  ocupa  la  atención,  es importante tener presente que  siendo  el  padre  de  la imputada, con el que el Magistrado Ary Bernardo Ortega  Plaza  ha  creado un estrecho vínculo de amistad por varios años, al punto que  el  citado  progenitor convivió bajo el mismo techo del funcionario judicial en  mención,  amen  de  que  la  vida  profesional  de  ambos  se  ha  desarrollado  paralelamente  en  la  misma  región,  lo  que  además  ha  derivado en que se  mantenga  vigente e incluso ello llevó a que una hermana de doctor Ortega Plaza  fuera  nombrada por el padre de la implicada, Adolfo Acosta Ocampo, cuando éste  fungió   de   Juez   de   la   República;   son   circunstancias  que  indican  inequívocamente  la  necesidad de asegurar la objetividad e imparcialidad de la  administración  de  justicia,  toda vez que los fuertes, permanentes y actuales  lazos  que  unen  a  los  citados,  comprometerían  el prestigio de la referida  función  pública,  si  no se separara del conocimiento del asunto al señalado  operador judicial.   

19.  Así las  cosas,  a  pesar  del  principio de taxatividad que gobierna el instituto de los  impedimentos  y  las recusaciones, no debe perderse de vista que en un juicio de  ponderación  debe prevalecer el prestigio de la administración de justicia por  la  vía  de  enviar al conglomerado social el mensaje de que en un caso como el  que  se  ventila en esta oportunidad, no sería de buen recibo por la comunidad,  que  el Magistrado encargado de resolver un aspecto sustancial de una actuación  donde  está involucrada nada menos que la hija de la persona con quien se tiene  un   entrañable   vínculo   de   amistad,   participara   de  la  decisión  a  adoptar.   

20.    Es  oportuno  agregar,  que los lazos de amistad se van construyendo con el paso del  tiempo  a  partir  de  plurales  eventos en los que las personas coinciden en el  decurso  de  sus vidas, proceso en el cual habitualmente se involucra el núcleo  familiar  de  aquellas,  en  donde  el  valor  de  la  solidaridad  juega  papel  protagónico  y  de  allí  que  en  este  caso el funcionario judicial deba ser  separado del conocimiento del asunto sometido a su consideración.   

21.  Así las  cosas,  se  impone declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Ary  Bernardo  Ortega  Plaza,  Magistrado  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Popayán, de acuerdo con el motivo impediente invocado.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   DECLARAR  fundado  el  impedimento  manifestado  por  el doctor Ary Bernardo Ortega Plaza,  Magistrado  del  Tribunal  Superior de Popayán, para conocer de la impugnación  presentada  por  los  defensores  de  Clara  Eugenia  Acosta González y Edisson  Restrepo  Guzmán, contra la decisión que negó la nulidad de varias audiencias  preliminares.   

2.  ADVERTIR  que  contra la presente determinación no procede ningún recurso.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ             EYDER     PATIÑO  CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, auto del 2 de abril de 2012,  radicación No. 39340.   

2  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación Penal, decisiones del 23    de    marzo    y    8  de  noviembre de 2000, 7 de mayo de 2002, 18 de febrero de 2004,  16   de   marzo   de   2005,   30   de   noviembre  de  2006,  radicaciones    números   14536,              14078,            19300,            21921,            23374        y        26453,   respectivamente,  entre otras.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, auto del 2 de abril de 2012,  radicación No. 39340.     

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