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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 419
Bogotá, D. C., once de diciembre de dos mil trece.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado OSCAR ALFONSO LARA BOLAÑO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.
ANTECEDENTES
1.1.- Los hechos fueron declarados por el Tribunal de la manera siguiente:
“De acuerdo a la resolución de acusación, se tiene que la señora Lorena Esther Ruiz González, madre de la menor víctima, instauró denuncia ante la Fiscalía el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), en contra del señor OSCAR LARA BOLAÑO, quien es esposo de una tía, por presuntamente haber abusado sexualmente de su hija M.P.G.R1, de nueve (09) años de edad cuando la misma se encontraba en casa del procesado, noticia criminal en la que se dijo que, el denunciado estaba besando en la boca a aquella, cuando fue sorprendido por su prima Angélica Ruiz; quien entró a la habitación en busca de una pinza y enseguida salió corriendo a su casa a ponerle en conocimiento lo sucedido.
“Igualmente, se tiene que la denunciante hizo saber que la menor le expresó que no era la primera vez que el encausado hacía eso, ya que en días anteriores, la había tomado por el brazo, la había jalado con fuerza hacia su habitación, le había tapado la boca para que no gritara, se había bajado la pantaloneta y se había sacado el pene, metiéndoselo en la vulva, que no había dicho nada, porque aquél la había intimidado diciéndole que si le contaba algo a su madre la golpeaba”.
1.2.- Una vez asumido el conocimiento del asunto, el 27 de noviembre de 2006 la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, dispuso dar inicio formal a la correspondiente investigación2, y la consecuente vinculación mediante indagatoria de OSCAR ALFONSO LARA BOLAÑO3, definiéndole su situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, de que trata el Literal B numerales 3, 4 y 8 del artículo 307 de la Ley 906 de 20044.
1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo5, el 19 de agosto de 2009 se calificó el mérito probatorio del sumario6 con resolución de acusación en contra del procesado OSCAR ALFONSO LARA BOLAÑO como presunto responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado (definido por los artículos 209 y 211 numerales 2 y 4, de la Ley 599 de 2000), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra ella7.
1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla8, en donde se llevó a cabo la vista pública9 y el 18 de noviembre de 2011 se puso fin a la instancia condenando al procesado OSCAR ALFONSO LARA BOLAÑO a la pena principal de 64 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como de la patria potestad, por término igual al de la privación de la libertad, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, a él imputado en la resolución de acusación10.
1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa11 -quien demandó la revocatoria y la consiguiente absolución del procesado-, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del fallo de segunda instancia proferido el 15 de agosto de 2013, decidió modificarlo “en el entendido de que la pena de prisión impuesta al señor OSCAR ALFONSO LARA BOLAÑO, ya no es de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, como venía dispuesta, sino que ahora lo será de cincuenta y cuatro (54) meses, aclarándose que la pena accesoria consistente en la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas será por ese mismo término”12.
1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordinario de casación13 y presentó la correspondiente demanda14 sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA
Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, acusándolo de incurrir en “violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción”.
Con la pretensión de sustentar su aserto, manifiesta que el yerro atribuido al sentenciador de segundo grado, consistió en haberle dado valor probatorio a la declaración de la menor, pese a saber que en la fecha de los hechos, quien se percató de la realización de los presuntos actos sexuales fue la señora Angélica Ruiz Calderón, cuyo testimonio no fue recibido en la etapa de juzgamiento, toda vez que no acudió a la audiencia pública, no obstante habérsele citado.
Sostiene que si bien el relato de la menor fue la “prueba estrella” para los juzgadores de instancia, en criterio del demandante la joven ha faltado a la verdad, pues dijo que el acusado la tomó por el brazo, la llevó al cuarto de él, allí comenzó a besarle la boca “se sacó el pene y me lo metió en la vulva, después otro día me besó en la boca”, y sin embargo, el dictamen de medicina legal que reposa en el proceso, no acredita que hubiere sido accedida carnalmente.
Esto, en opinión del demandante, “quiere decir que esta menor, pudo haber sido manipulada por la su señora madre para que declarara en contra de mi defendido”, cuando en verdad ello no era cierto.
Estima que “se debió dar aplicación a la sana crítica, en cuanto al testimonio de esta menor, ya que en la etapa de instrucción no se solicitó valoración psicológica de la menor por parte de un perito adscrito al CTI, con el fin de determinar si la menor es objeto de conflicto o trastorno de la personalidad de su autoestima”.
Censura la consideración del Tribunal, cuando afirma que el testimonio de la joven ha sido contundente y coherente en sus tres intervenciones durante el proceso, por lo tanto, en opinión del libelista, “el error de derecho por falso juicio de convicción parte cuando el Tribunal en su providencia no hizo un juicio exacto dimensionado de la declaración jurada de la menor” sino que, al contrario, intuye que del único testimonio se infiere que el acusado estuvo en el lugar de los hechos, en el momento en que éstos tuvieron ocurrencia, pero sin observar que hay claras contradicciones en su dicho.
“De esta manera, dice, el indicio construido resulta por lo menos discutible”, y agrega que lo cierto del caso es que no se demostró que el acusado haya realizado el delito que se le atribuye.
Con fundamento en estas y otras consideraciones de similar factura, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su patrocinado de los cargos que le fueron formulados.
SE CONSIDERA:
1.- La demanda de casación instaurada a nombre del procesado OSCAR ALFONSO LARA BOLAÑO presenta inocultables desaciertos de orden técnico y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia.
2.- Repetidamente la Corte ha señalado15 que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Insistentemente ha señalado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial).
Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar concreta y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
3.- En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.
Y si, como en este caso, lo que se denuncia es la violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho.
Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión.
Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia.
Como resulta apenas obvio, es claro que esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.
Todo ello no debe ser realizado de manera aislada o independiente, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación16.
4.- Del mismo modo, en tratándose de la causal tercera o de nulidad, la jurisprudencia tiene establecido17, que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que por el contrario se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los dotan de sentido y los hacen operantes.
A este respecto, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley, pero lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual estaba destinado (instrumentalidad) y; además, que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
De manera que en sede de casación no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además compete al demandante concretar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.
Y si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la demanda se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria.
5.- En el presente caso, en el único cargo que se formula en la demanda, el censor aduce que los sentenciadores incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de derecho por falso juicio de convicción, en la apreciación del testimonio de la menor pero deja de indicar cuál específica norma de derecho procesal prefija el mérito de este tipo de evidencias, de qué manera ello no fue respetado por el juzgador, y cómo este desacierto dio lugar al proferimiento de una sentencia contraria a la que debió dictarse de haberse acogido la tarifa legal probatoria indicada por el legislador.
Así de entrada se pone en evidencia la falta de apego del libelista a los lineamientos establecidos para la formulación de este tipo de reparos contra las sentencias de segunda instancia, y patentiza que la pretensión con la interposición del recurso no es denunciar y demostrar que el sentenciador transgredió la ley a través de cometer errores trascendentes en la apreciación de las pruebas, sino continuar un debate fáctico y jurídico ya surtido en el fenecido proceso, como si la casación fuera una instancia adicional a las ordinarias del trámite.
Cuando el demandante censura que el Tribunal hubiere conferido crédito a la versión de los hechos rendida por la menor, pese a que, en su criterio, resulta contrario al dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal, no hace nada diverso de anteponer su particular criterio sobre este medio de prueba al del juzgador, pero sin lograr acreditar que al apreciarlo hubiere violado las reglas de la sana crítica.
No logra percatarse que en este tipo de discrepancias entre las partes y el juez sobre el mérito que debe conferirse a un determinado medio de convicción, prima el del juzgador, pues en ejercicio de su función juzgadora la Constitución y la ley le confieren relativa libertad para apreciar los medios y asignarles mérito suasorio, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión en este caso no solamente no denuncia sino que no logra ser demostrada en la demanda.
Quedando entonces patentizado que el demandante no logra indicarle a la Corte qué es lo que en realidad persigue con la formulación del ataque, sin dificultad alguna cabe concluir que el cargo formulado en la demanda no tienen ninguna posibilidad de ser admitido a su estudio de fondo por la Sala, máxime si lo que se descubre es la intención de que la Corte confiera particular fuerza persuasiva a los medios allegados a la actuación, por fuera del declarado por el juzgador, sin que en dicha actividad se observe manifiesto distanciamiento de las disposiciones legales que rigen la actividad probatoria.
Por el contrario, el demandante hace depender la demostración de la censura en sostener, a partir de su propia percepción de los hechos, contrariando incluso la realidad que la actuación ofrece, que la menor no merece credibilidad, y que fue manipulada para que rindiera una versión incriminatoria injusta, pero sin tratar siquiera de controvertir, con el rigor exigido en sede extraordinaria, la categórica afirmación del Tribunal, en el sentido de que “aunque la menor haya incurrido en contradicciones, por demás mínimas, al momento de las declaraciones, lo anterior no genera a la Sala duda alguna respecto de la responsabilidad del procesado en la conducta objeto de reproche penal, ya que en el relato, la niña M.P.G.R., pese a presentar conflictos emocionales, que se traducen en un excesivo retraimiento, baja autoestima y pobre autoconcepto, y problemas en el lenguaje, pudo relatar de manera coherente y mostrando varios indicadores de confiabilidad como la lógica en la secuencia de lo narrado, las manipulaciones sexuales a las que había sido sometida por parte de su victimario”, con lo cual permanecen incólumes las consideraciones del fallador y, por ende, la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia objeto de ataque.
Agregó el ad quem que “en la misma línea, tampoco es de recibo lo dicho por el procesado en indagatoria con el objeto de desestimar lo declarado por la menor, en el sentido que él sí le dio el beso a la niña, pero fue porque él le regaló un mango y como agradecimiento la menor se le vino encima de donde él estaba acostado y le dio un beso y él la abrazó, y en esos momentos entró ‘Angélica’ y se enojó; toda vez que, como ya se dijo en las jurisprudencias premencionadas, una menor por su misma inmadurez sexual y por la significancia de dichos temas, no está en capacidad de fabricar tales acontecimientos, de no ser que así los haya vivido, tal como ya hemos dicho”, y pese a ello, el demandante ninguna consideración realiza en el libelo.
6.- En cualquier caso, debe decirse que en la demanda no se indica con claridad cuál específicamente habría sido el tipo de error probatorio cometido por los juzgadores, pues pese a que en apoyo de su pretensión menciona el falso juicio de convicción respecto del testimonio de la menor y el dictamen de medicina legal, para sostener que resultan contradictorios, omite indicar cómo se demuestra su configuración en el fallo, ni cuál su trascendencia.
Tampoco informa cuál habría de ser el preciso entendimiento de los medios y de qué manera la corrección del yerro y su apreciación tanto individual y como en conjunto con las demás pruebas sobre las que no recae ningún tipo de error y siguiendo las reglas de la sana crítica, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del que es objeto de censura, con lo cual la hipotética trasgresión indirecta de la ley a través de la comisión de presuntos yerros de apreciación probatoria, permanece indemostrada.
7.- Lo ofrecido en el libelo no es, entonces, la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo transgredió normas de derecho sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en criterio del libelista, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.
Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el defensor acude a este recurso extraordinario como forma de prolongar el debate a fin de lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por los sentenciadores, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos estuvo de poder lograr.
Tal manera de razonar, distancia en grado sumo el libelo de lo que en estricto rigor tendría que ser una demanda en forma para que pueda ser admitida al trámite casacional, pues a pesar de sugerirse la configuración de presuntos errores de apreciación probatoria, no se demuestra su configuración, como tampoco la eventual trascendencia, en los términos que han sido ampliamente vistos.
En últimas, de la argumentación que presenta la censura, observa la Sala que lo pretendido por el demandante es desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba recaudada, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos está de poder acreditar.
A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.
Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.
Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de la Corte18.
Sostener, como lo hace el demandante, que como la menor incurre en algunas contradicciones y tampoco se escuchó el testimonio de Angélica Ruiz Calderón, su representado no puede ser condenado, resulta inocuo frente a la argumentación de los juzgadores en relación con los fundamentos de la declaración de condena al observar que “la denuncia hecha por la señora Lorena Esther González, está respaldada por las demás probanzas arrimadas al proceso, esto es la declaración de la menor, el dictamen médico legal, la evaluación psicológica a ella practicada por una perito debidamente certificada”, todo lo cual sirvió de fundamento para estructurar la decisión de declarar acreditada la responsabilidad del acusado, y sin embargo sobre ello el demandante guarda absoluto silencio.
Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar a su asistido por el delito por el cual fue acusado, pues no demostró que el sentenciador hubiere incurrido en violación directa o indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.
Este modo de proceder por parte del demandante, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, pues el casacionista no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros, y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de su representado.
8.- Siendo ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal que invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, máxime si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
9.- En cuanto tiene que ver con este último aspecto, debe aclarar la Corte que si bien, en la sentencia de segunda instancia se individualizó la sanción con base en los parámetros de dosificación consignados en el artículo 211 de la Ley 599 de 2000, ello tuvo lugar con fundamento en los motivos de agravación previstos en los ordinales 2 y 4, de donde surge que aún si por virtud de la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional con respecto al numeral 4º, de llegar a excluirse de la sentencia esta última circunstancia, es claro que se conserva vigente la circunstancia prevista en el numeral segundo, por lo que cualquier pronunciamiento sobre dicho particular resultaría inoficioso, en la medida que al no haber tenido incidencia la edad de la víctima en la determinación del ámbito de movilidad del cuarto mínimo dentro del cual se individualizó la pena, ningún beneficio en cuanto al monto de la pena puede reportarle al procesado su exclusión19.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado OSCAR ALFONSO LARA BOLAÑO, por lo anotado en la motivación de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Con base en el artículo 47, numeral 8, de la Ley 1098 de 2006, se omite divulgar los datos que identifiquen al menor”.
2 Fl. 3 cno. 1
3 Fls. 19 y ss. cno. 1
4 Fls. 38 y ss. cno. 1
5 Fl. 51 cno. 1
6 Fls. 60 y ss. cno. 1
7 Fls. 73 cno. 1
8 Fls. 2 cno. 2
9 Fls. 15 y ss. cno. 2
10 Fls. 19 y ss. cno. 2
11 Fls. 30 y ss. cno. 2
12 Fls. 6 y ss. cno. Trib.
13 Fls. 25 cno. Trib
14 Fls. 31 y ss. cno. Trib.
15 Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291
16 Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330
17 Cas. Agosto 1º de 2002. Rad. 12091
18 Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842.
19 En igual sentido, Cfr. cas. de 27 de julio de 2011. Rad.36.730