Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 419.
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada directamente por el ciudadano YAIR SÁNCHEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de la misma sede, que lo condenó a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Los primeros los resumió el Tribunal de la siguiente manera:
“De acuerdo con el escrito de acusación, Yair Sánchez López, quien durante el año dos mil diez (2010) habitó en calidad de inquilino en el inmueble ubicado en esta ciudad donde residían M.B.C.G.1 y su familia, aprovechó tres oportunidades en las cuales los progenitores de la menor se ausentaron de la vivienda para realizar sobre ella, para entonces de trece (13) años de edad, actos sexuales diversos del acceso carnal, cuyo silencio obtuvo al hacerle creer que de revelar lo acaecido sería reprendida por su padre”.
2. Tramitada la actuación conforme a la ritualidad regulada en la Ley 906 de 2004, el Juez Cuarenta Penal del Circuito de esta ciudad profirió, el 28 de noviembre de 2011, sentencia condenatoria en contra de YAIR SÁNCHEZ LÓPEZ, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.
3. En virtud de la apelación interpuesta por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia.
4. Dentro del término previsto para el efecto, el procesado YAIR SÁNCHEZ LÓPEZ presentó escrito en el cual manifestó su decisión de interponer el recurso de casación, sustentando en su oportunidad las razones de la impugnación.
4. Por tal razón, el Tribunal Superior de Bogotá remitió la actuación procesal a sede de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:
“Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tenga interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”.
Como ya lo ha expresado la Sala, el nuevo modelo de enjuiciamiento contenido en la Ley 906 de 2004 continúa con la tradición jurídica imperante en nuestro país de exigir la condición de abogado en ejercicio para sustentar el recurso de casación. Recuérdese que ese requisito estaba también plasmado en el artículo 209 de la Ley 600 de 2000 y en el artículo 222 del Decreto 2700 de 1991.
El fundamento de dicha exigencia, no sobra repetirlo, se asienta en la naturaleza extraordinaria de la casación, lo cual supone un juicio técnico jurídico respecto de la legalidad de la sentencia, para cuya realización se requieren especiales conocimientos jurídicos que solamente están al alcance de los profesionales del derecho.
Refulge con claridad de lo anterior que el procesado YAIR SÁNCHEZ LÓPEZ carece de legitimación para recurrir en casación, pues no demostró poseer la condición de abogado en ejercicio.
Basten las anteriores razones para inadmitir la demanda de casación en cuestión. Es de anotar que esa decisión corresponde adoptarla a la Corte, no así al Tribunal, pues la corporación última mencionada, como lo tiene clarificado la jurisprudencia, solamente tiene competencia para abstenerse de conceder el recurso extraordinario de casación cuando el mismo se interpone extemporáneamente o no se sustenta en tiempo2.
Considera la Corte importante, de otra parte, recordar aquí el criterio que tiene fijado en torno al alcance de las decisiones inadmisorias sustentadas en la falta de legitimación del recurrente.
Al respecto, se tiene dicho3 que el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 regula dos clases de legitimación, a saber, legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). Sobre estas figuras la Sala comentó lo siguiente en sentencia de casación del 23 de febrero de 20054
:
“La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar.
Adicional al anterior también se encuentra la legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico’”.
La diferencia entre las dos figuras estriba en que mientras en la primera el recurrente carece en absoluto de la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación, en la segunda sí ostenta esas condiciones sólo que, por no haber sufrido un perjuicio concreto con el fallo, no está autorizado para interponer el recurso.
Ejemplos de falta de legitimación en el proceso lo constituye la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de interviniente o por quien, teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley. Y prototipos de falta de legitimación en la causa son, entre otros, la ausencia de identidad de materia entre lo debatido en el recurso de apelación y lo planteado en la demanda de casación o, en caso de sentencias obtenidas por vía de allanamientos o preacuerdos, discutir aspectos que impliquen retractación respecto de lo aceptado.
La distinción en mención reviste importancia en el terreno de las consecuencias que acarrea la decisión inadmisoria, porque si su fundamento lo es la primera de esas figuras, la competencia de la Corte se limita a declarar la existencia de la falta de legitimación y, por consiguiente, a inadmitir la demanda, sin que pueda abordar el estudio de ningún otro extremo del proceso, ni siquiera lo relacionado con la prescripción, porque en ese caso la sentencia cobra ejecutoria una vez vencen los sesenta (60) días dispuestos por la ley para la interposición de la casación.
La anterior conclusión se funda en que, al carecer de legitimación en el proceso, en el recurrente recae una prohibición absoluta de interponer la casación, luego si lo hace su intervención se erige en factor extraño para la actuación procesal que debe ser removido de inmediato por quien ostenta la competencia para el efecto, sin que, por tanto, pueda tener la virtualidad de afectar su normal trámite.
En cambio, si la inadmisión se cimenta en la ausencia de legitimación en la causa, en donde la prohibición de acudir al recurso de casación adquiere carácter relativo, pues el actor, en principio, sí está facultado para interponerlo, la Corte ostenta competencia para adoptar otro tipo de determinaciones, incluso, la de casar oficiosamente el fallo si evidencia la vulneración de garantías fundamentales, conforme ya lo ha hecho en el pasado5.
En el caso sometido a estudio, como se trata de falta de legitimación en el proceso, imperioso resulta concluir que la competencia de la Corte se circunscribe a adoptar la determinación inadmisoria.
Se precisa, finalmente, que la presente providencia, por basarse en el no cumplimiento de uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la casación, es susceptible del recurso de reposición, según así lo tiene también clarificado la Sala6.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR, por falta de legitimación, la demanda de casación interpuesta por el procesado YAIR SÁNCHEZ LÓPEZ.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores involucrados en este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la Infancia y Adolescencia.
2 Cfr. Auto del 15 de septiembre de 2010, radicación 33858.
3 Cfr. Auto del 2 de diciembre de 2008, radicación 30771.
4 Radicación 22758.
5 Cfr. Sentencia del 6 de julio de 2005, radicación 21995.
6 Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007, radicación 27477. En el mismo sentido, auto del 15 de septiembre de 2010, radicación 33858.