39318(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 39.318  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

MAGISTRADO PONENTE  

EYDER PATIÑO CABRERA  

APROBADO ACTA N°. 386-  

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de noviembre dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Edison   Muñoz   Tocarema,   contra   la  sentencia  proferida  el  20  de  febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cali,  que  confirmó  la  emitida  el 5 de octubre de 2011 por el  Juzgado  Doce  Penal del Circuito de la misma ciudad y lo condenó en calidad de  autor  del  delito  de  acceso  carnal  abusivo  agravado  en concurso con actos  sexuales con menor de catorce años agravados.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.   Hacia el año 1999, en la ciudad de  Cali,   cuando   la   menor   N.P.R.   tenía   11   años  de  edad1  y  su  madre  –María Ana Beatriz Rubio-  era   amiga   de  Edison  Muñoz  Tocarema,  aquella fue víctima, en varias oportunidades, de los tocamientos  de  él  en todo su cuerpo, comportamientos que se prolongaron durante el tiempo  que  perduró  la  unión marital de hecho conformada entre el referido sujeto y  su progenitora.   

Finalmente,  en una ocasión, cuando la niña  tenía  13  años  de  edad  fue  accedida  carnalmente  por su padrastro, quien  aprovechó   la  ausencia  de  su  madre  para  la  comisión  de  tan  protervo  acto.   

2. El 29 de agosto de 2005, la menor ofendida  presentó   denuncia   penal   contra   Edison  Muñoz  Tocarema2.   

3. El 7 de septiembre siguiente, la Fiscalía  20  Seccional  de esa ciudad profirió resolución de apertura de investigación  previa3.   

4. El 27 de enero de 2006 se declaró abierta  la   instrucción   y   se  dispuso  la  vinculación  mediante  indagatoria  de  Edison  Muñoz  Tocarema4.   

5.  El  26  de  abril del mismo año, el ente  instructor  resolvió  la  situación  jurídica del sindicado absteniéndose de  imponerle      medida      de      aseguramiento5.   

6.  El ciclo instructivo se clausuró al día  siguiente6.   

7.  Inicialmente,  el  mérito del sumario se  calificó   con   preclusión   de   la   investigación   del  7  de  julio  de  20067,  pero  con  ocasión  de  la  prosperidad de una acción de tutela  promovida  por  la  víctima,  en  la que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali  declaró  la  nulidad  de  la  actuación  desde  el  auto de cierre de la  instrucción8,  se  practicaron varias pruebas, cumplido lo cual el 23 de febrero  de  2007  de  nuevo se cerró el ciclo investigativo9.   

8.  El  4  de  junio  de  2007,  se profirió  resolución  de  acusación en contra de Edinson Muñoz  Tocarema,   en  calidad  de  autor  del  delito  de  actos sexuales con menor de  catorce  años agravado, en concurso homogéneo, conforme a los artículos 209 y  211,   numerales   2   y   5   del   Código  Penal10.   

9. Recurrida esta decisión por la defensa, el  23  de  enero  de  2009  fue  confirmada  y  adicionada por la Fiscalía Segunda  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Cali en el sentido de acusar también al  procesado  por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años,  agravado,  con  la  precisión consistente en que para los dos injustos,  las  circunstancias de agravación específicas imputadas son las consagradas en  los  numerales  2  y  4  de  la  Ley  599  de  200011.   

10.  El  juicio  correspondió  al  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de Cali, despacho que avocó el conocimiento del  asunto  el  6  de  febrero de 2009 y corrió el traslado del artículo 400 de la  Ley           600          de          200012.   

11. La audiencia preparatoria se surtió el 29  de         septiembre         de         201013  ante  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  dicha  ciudad  y  la  pública  de  juzgamiento  se  llevó  a  cabo  en dos sesiones, el 2 de noviembre14 -a instancia  del   mencionado   despacho-   y   el   2   de  septiembre  de  200915  -ante  el  Juzgado Doce Penal del Circuito-.   

12.  Mediante  sentencia  del 5 de octubre de  2011  se condenó a Edison Muñoz Tocarema por  los punibles  de  acceso carnal abusivo, agravado, en concurso con actos sexuales con menor de  catorce  años, agravados, en calidad de autor, a la pena principal de 100 meses  de  prisión,  a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y  a  pagar la suma de treinta (30) s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios. Le negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria16.   

13.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  el  defensor  interpuso recurso de apelación, pero en sentencia del  20  de  febrero  de  2012  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cali lo  confirmó17.   

14.  La    defensa    técnica    interpuso18   y  sustentó  el  recurso  extraordinario          de         casación19.   

LA DEMANDA  

Tras una sucinta síntesis de los hechos y de  la  actuación  procesal,  el  recurrente  asevera que su representado no estuvo  presente    en    la    audiencia    –no  precisa  cuál-  y  por lo tanto, no se pudo someter a sentencia  anticipada para obtener la rebaja de pena correspondiente.   

En  ese  sentido,  solicita  a  la  Corte  el  reconocimiento  del  descuento  punitivo  correspondiente  y  considerar  que el  procesado  es  una  persona  de  la  tercera  edad,  que  no  tiene antecedentes  judiciales  y  que  debe  velar  por  su  madre  de  más  de 74 años y por sus  hijos.   

Asegura   que,  si  bien  en  los  alegatos  presentados  ante  el  A quo,  atacó  la  credibilidad  del  testimonio de la ofendida, el juzgador no tuvo en  cuenta la petición de absolución correspondiente.   

Para el censor “en  el  análisis  y  valoración  jurídica de las pruebas en que se fundo (sic) la  decisión  en primera instancia (…) el Señor Fiscal no se limito (sic) sino a  las  circunstancias  de  agravación  contenidas en el articulo (sic) doscientos  once  (211)  del  Código  Penal,  donde mi defendido fue condenado a la máxima  pena  y  no  se  le  concedió  el  cincuenta  %  (50)  de descuento”20,   por   lo   que  pide  la  revocatoria  de  dicho fallo, el reconocimiento de esa rebaja y la concesión de  la  prisión  domiciliaria,  “así  no  cumpla  los  requisitos  de  la  ley  750 del 2002”, pues es quien  sostiene     a    sus    tres    hijos    menores21.   

Para  rematar,  acusa al juez de primer grado  por  ignorar  los  testimonios  de  descargo  de Adriana María Mosquera y Livia  Tenorio.   

CONSIDERACIONES  

1. Inadmisión de la demanda.  

En  orden  a  derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  respetando las formalidades  técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de  cada  una  de  las  causales  establecidas  en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

En  ese sentido, la demanda debe ser íntegra  en  su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la  pretensión,   de  tal  suerte  que  se debe soportar en los principios que  rigen  el  recurso  extraordinario,  en  especial,  los de claridad, precisión,  fundamentación,  prioridad,  no contradicción y autonomía, sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  carece  de  interés  y  no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias  mínimas  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto. Las siguientes son  las razones:   

1.1.  En  esencia,  son  dos los tópicos que  soportan  el disenso. El primero, relativo a la presunta falta de reconocimiento  de  la  rebaja  de  hasta el cincuenta por ciento (50%) de la pena a la que cree  tiene  derecho  su procurado, y el segundo, en punto de la prisión domiciliaria  negada por las instancias.   

Al  respecto,  la  ausencia  de  interés del  togado   para   reclamar   tales   pretensiones   en   sede   de   casación  es  manifiesta.   

1.1.1. En verdad, de una parte, el demandante  no  solo  no abogó en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de  primer  nivel  por  la  concesión  del  descuento punitivo que reclama, lo cual  habría  sido  obligatorio para que el Tribunal hubiera tenido la oportunidad de  pronunciarse  sobre  el  particular  y,  de  esta manera, quedar habilitado para  invocar  el  mismo tema ante esta Corporación, sino que esa solicitud carece de  toda  idoneidad sustancial en la medida que, tal como lo admite el libelista, el  enjuiciado  jamás,  durante  el  proceso,  aceptó  los  cargos  que  le fueron  imputados  por  la  Fiscalía  y,  por  lo tanto, no hubo lugar a la emisión de  sentencia anticipada sino ordinaria.   

Recábese  que  para  ser  beneficiario de la  consecuencia  jurídica  prevista  en  el  artículo  40  de  la Ley 600 de 2000  –o, en el canon 351 de la  Ley  906  de  2004, si se quiere, aplicando el principio de favorabilidad-, esto  es,  del  descuento punitivo consagrado en dichas normas, constituye presupuesto  normativo  de  la  esencia  del mecanismo de terminación anticipada del proceso  que   el  sindicado  admita  voluntariamente  su  responsabilidad  penal  en  la  comisión   de   la(s)   conducta(s)   punible(s)   endilgada(s)   por  el  ente  acusador.   

En  el  caso  de  la  especie,  Edison  Muñoz  Tocarema no procedió de la  manera  indicada.  Por  el contrario, se sometió al rigor de un juicio público  en  el  que  resultó  vencido,  dando  lugar  a  la emisión  de sentencia  condenatoria.   

Ahora, pareciera entender el censor que basta  la  intención  de  sometimiento  a  sentencia  anticipada para que se active el  derecho   al   reconocimiento   de  la  rebaja  de  pena  prevista  para  cuando  efectivamente  se  concreta  dicho  propósito. Sin embargo, ello no es así. Se  insiste,  se  requiere la manifestación libre y voluntaria del sujeto activo de  la    infracción    penal    ante    el    operador    judicial    –fiscal  o  juez-  en  el  sentido  de  admitir   la   autoría   o   participación   en  el  comportamiento  delictivo  imputado.   

Si el designio del encartado estaba dirigido a  admitir  los  cargos  formulados  por el órgano acusador, debió así exponerlo  durante  la  fase  de  investigación  y  máximo  hasta  antes  de  que cobrara  ejecutoria  la  providencia  que fija fecha para la celebración de la audiencia  pública           de           juzgamiento22.   No   obstante,   no   lo  hizo.   

En  cambio,  desconociendo  el  principio  de  protección,  el  defensor  se duele de que su prohijado no haya podido hacer lo  propio  durante  una audiencia que no identifica, pero que parece corresponder a  la  del juicio, siendo que para ese momento la oportunidad procesal para aceptar  la responsabilidad penal ya había precluido.   

1.1.2.  Tampoco  le asiste interés al togado  para  reclamar  la  prisión  domiciliaria  a favor de su representado porque si  bien  se  advierte  que  al  sustentar  la  alzada  el censor también pidió la  sustitución  de  la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario  por  extramural,  lo  cierto  es que, en esa ocasión, la reclamó en calidad de  padre  cabeza  de  familia  por  razón de la aplicación de la Ley 750 de 2002,  mientras  que  ahora,  expresamente  descartó  esa  posibilidad  y la solicitó  invocando  para el efecto, su avanzada edad, la ausencia de antecedentes penales  y la necesidad de velar por la subsistencia de su madre e hijos.   

Siendo  ello  así,  es  claro  que  fueron  distintos   los  argumentos  postulados  ante  el  Ad  quem  de  los  que  ahora  soportan  su petición; por  manera  que  no  hay lugar a admitir la demanda, en tanto no está satisfecho el  presupuesto  de  procedibilidad  relativo  a  que  los fundamentos de la censura  expuestos  en  sede  extraordinaria  correspondan  bajo  un  criterio  de unidad  temática a los del recurso de apelación.   

1.2.  Igualmente,  el artículo 214 de la Ley  600  de  2000 exige entre los requisitos formales de la demanda de casación que  ella  identifique  los  sujetos  procesales y la sentencia demandada, exhiba una  síntesis  de  los  hechos  y  de  la  actuación  procesal, enuncie la causal y  formule el cargo correspondiente.   

Sin embargo, el desacato de estos presupuestos  mínimos  de  elaboración de la demanda es palmario si se observa que el censor  deliberadamente  omitió señalar quiénes son los sujetos procesales y cuál es  el fallo confutado.   

Nótese que solo tangencialmente aludió a la  sentencia  de  primera  instancia,  no así la de segunda, como si el objeto del  recurso   extraordinario   de   casación   fuera   aquella   providencia  y  no  esta.   

Y es que, el desconocimiento de la naturaleza  de  la impugnación extraordinaria ya se dejaba ver incluso desde el memorial de  interposición  del recurso presentado por el defensor pues para atacar el fallo  de segundo nivel manifestó que lo apelaba.   

A ello se suma que no se atuvo a las causales  de  casación  descritas  en  el  artículo  207 ejúsdem, no invocó ninguna de  ellas  y,  mucho  menos,  propuso  cargo  alguno  contra la sentencia de segunda  instancia.   

Su memorial, abiertamente inexacto, confuso y  carente  de  toda  pertinencia  jurídica,  si  acaso  se acerca a un alegato de  instancia,  admisible  ante  los  jueces  de  conocimiento  pero  refractario al  recurso de casación.   

1.3. Ahora, de forma decantada la Sala ha sido  constante  en precisar que en esta sede no es posible atacar la credibilidad que  los  juzgadores  le  hayan  conferido  a  los  medios  de  prueba,  salvo que se  demuestre  que  en el ejercicio de valoración probatoria se violaron las reglas  de  la sana crítica, caso en el cual el defecto debe ser denunciado por la ruta  del error de hecho por falso raciocinio.   

Sin embargo, al togado le bastó recordar que  su   alegato  defensivo  ante  el  A  quo  lo  dirigió  a  criticar  la veracidad de la prueba de cargo, sin  enervar   ningún   reproche   concreto   contra   los   razonamientos   de  las  instancias.   

1.4.  Así  mismo,  si  lo  pretendido por el  letrado   era   cuestionar   al  Ad  quem  por ignorar los testimonios de descargo de Adriana María Mosquera  y  Livia  Tenorio,  le  correspondía  postular  el  reproche por la senda de la  violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de  falso  juicio de existencia por omisión y demostrar que la apreciación de esos  medios  de  conocimiento  resultaba  esencial  para  variar  el  sentido  de  la  decisión condenatoria.   

Con    nada    de    ello   cumplió   el  impugnante.   

1.5.  Si  el defensor procuraba cuestionar el  proceso  de  dosificación  punitiva  porque a su juicio fue condenado a la pena  máxima,  debió  indicar  en  cuál  de los sentidos de error de la infracción  directa  apoyaba  el  disenso:  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida o  interpretación  errónea,  así  como  la norma presuntamente vilipendiada y la  forma en que ello habría ocurrido.   

No  obstante,  el reparo se quedó en el solo  enunciado   dejando   a  la  Corte  sin  comprender  el  motivo  específico  de  ataque.   

1.6.  Quebrantó  igualmente  el  principio  lógico    de    no   contradicción   dado   que   simultáneamente   solicitó  revocar23  la  sentencia, en aras de obtener la absolución para su prohijado  e   invocó   la   rebaja   de   pena   por  sentencia  anticipada  –a la que, se insiste, no se acogió- y  la concesión de la prisión domiciliaria.   

1.7. Por último, es oportuno destacar que la  pretensión  en orden a que se sustituya a favor del procesado la pena privativa  de  la  libertad  en  centro  carcelario  por  domiciliaria  fue  planteada  sin  demostrar  yerro alguno de los fallos de instancia, en los que se determinó que  el  enjuiciado no podía ser beneficiario de la misma porque no está satisfecho  el  presupuesto  objetivo  y  tampoco acreditó la condición de padre cabeza de  familia.   

2. Prescripción de la acción penal frente a  algunos delitos de actos sexuales con menor de catorce años.   

Siendo el recurso extraordinario de casación  un  control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  le corresponde  salvaguardar  los  derechos fundamentales de las partes en los procesos penales.  En  vigencia  de  esa  tarea  debe  velar  por  el  respeto  irrestricto  de las  garantías  esenciales  de  los  sujetos  procesales,  en aras de posibilitar su  efectividad.   

En aplicación de tal compromiso y en el marco  del  Estado  social  y democrático de derecho, cuando quiera que se advierta la  existencia  de  alguna  trasgresión sustancial de los derechos constitucional o  legalmente  reconocidos  de  las  partes  o  intervinientes,  deberá remediarla  oficiosamente aunque no se advierta en el libelo.   

En  el  asunto examinado, la Sala advierte la  necesidad  de restablecer las garantías procesales conculcadas al procesado por  las  instancias,  en  tanto  se  advierte  que  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  operó  durante  la  fase  instructiva respecto de algunos de los  delitos  de  actos  sexuales con menor de catorce años que le fueron imputados,  lo  que  impedía  a  los  falladores sentenciarlo por ellas e imponerle la pena  correspondiente.   

En efecto, según lo prevén los artículos 83  y  86  del Código Penal, la acción penal prescribe en el mismo término que el  máximo  punitivo  establecido  para cada delito y en todo caso mínimo en cinco  (5)  años  durante la instrucción, salvo que se haya calificado el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación, pues a partir del momento en que esta  cobra  ejecutoria,  se  interrumpe el término prescriptivo y corre otro, por la  mitad  del inicial, el cual en todo caso, tampoco puede ser inferior a cinco (5)  años.   

En el caso de la especie, tal como se sostuvo  en  las resoluciones de acusación de primer y segundo nivel y quedó acreditado  en  los  fallos atendiendo la declaración de la menor ofendida, los tocamientos  erótico  sexuales  objeto de reproche penal iniciaron cuando la menor tenía 11  años  de edad24,  esto  es,  en el año 1999 y se mantuvieron en el tiempo de forma  ininterrumpida  hasta  el  mes  de  julio  de  2002  cuando esos comportamientos  cesaron  porque  la  pequeña fue accedida carnalmente por el procesado y, desde  ese momento, éste obtuvo su absoluto repudio.   

Así  las  cosas,  si  el  injusto  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años,  antes  denominado corrupción, tenía  previsto   en   el   Decreto   Ley   100   de  198025         –artículo 305- pena de prisión de dos  (2)  a  cinco  (5)  años,  que agravado por el inciso segundo del artículo 306  ejúsdem  ascendía  a dos (2) años, ocho (8) meses a siete (7) años, seis (6)  meses,  de  conformidad  con  el  incremento  de la tercera parte a la mitad, lo  claro  es  que estos delitos cometidos cuando regía dicha norma prescribían en  siete (7) años, seis (6) meses durante la instrucción.   

Ahora, la misma infracción penal ejecutada en  vigencia     de    la    Ley    599    de    200026   -artículo  208,  sin  la  modificación  introducida  por  la Ley 1236 de 2008- con la misma circunstancia  de  agravación  –artículo  211.227-  prescribe  en  siete  (7)  años  y  seis (6) meses en la fase de  investigación,  por  cuanto  dicho  comportamiento  está  sancionado  con pena  privativa  de  la  libertad  de  cuatro  (4)  años a siete (7) años y seis (6)  meses28.   

Siendo   ello  así  y  atendiendo  que  la  resolución  de acusación de segunda instancia cobró ejecutoria el día en que  fue  proferida,  es  decir,  el  23  de enero de 2009, es diáfano que todas las  conductas   punibles  de  dicha  especie  cometidas  en  vigencia  del  Estatuto  Sustantivo  Penal  de  1980,  esto  es,  las desplegadas entre el 5 de agosto de  199929   y   el   20   de   julio   de   200130  y las producidas estando en  vigor  la  Ley  599  de 2000: entre el 21 y el 23 de julio de 2001, imputadas en  concurso     homogéneo     a     Edinson    Muñoz  Tocarema          están          prescritas,   por   cuanto   durante   la  instrucción  transcurrió  el  término  máximo  de  siete (7) años, seis (6)  meses  para  que  el  Estado  ejerciera su poder punitivo, sin que oportunamente  cobrara    ejecutoria    la    decisión    que   calificó   el   mérito   del  sumario.   

Por manera que la Sala declarará prescrita la  acción  penal  respecto de las aludidas infracciones penales, y ordenará cesar  todo procedimiento por esas conductas.   

Lo  anterior,  obliga  a  redosificar la pena  impuesta al enjuiciado.   

Para el efecto, se debe partir por establecer  que  ninguna  modificación debe sufrir la pena individualizada frente al delito  base  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (80 meses)31 pues frente  a este reato no operó el fenómeno extintivo de la acción penal.   

No   ocurre   lo   mismo  con  los  delitos  concursantes:   actos   sexuales   con  menor  de  catorce  años,  en  concurso  homogéneo,   pues  como  se  vio,  es  necesario  suprimir  el  monto  de  pena  equivalente  a  las  conductas  punibles respecto de las cuales se declarará el  fenómeno extintivo de la acción penal.   

Con  ese  propósito,  como  quiera  que  el  A  quo se limitó a señalar  en  la sentencia que por todos los delitos de actos sexuales imponía la pena de  veinte   (20)   meses   de  prisión  –criterio  no  variado por el Tribunal-, se impone hacer un descuento  proporcional,    equivalente    a    13.27    meses    por   los   delitos   que  prescribieron32,  dejando a salvo los 6.73 meses correspondientes a los injustos de  actos  sexuales que ejecutados en concurso homogéneo, en vigencia de la Ley 599  de  2000,  no  prescribieron  en la instrucción y que en la fase de juzgamiento  tampoco lo han hecho.   

De este modo, la pena privativa de la libertad  que  con  carácter  definitivo  debe  descontar Edison  Muñoz      Tocarema     es     de     86.73 meses, o lo que es igual, 86 meses y  veintiún  (21)  días,  mismo  monto  al que se reduce la sanción accesoria de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

Así  mismo,  si  bien  la  Sala  advierte la  existencia  de  algunas  dilaciones  durante  la fase de la instrucción, no hay  lugar  a  compulsar  copias  para que las autoridades competentes establezcan la  posible  comisión  de  falta  disciplinaria  como  quiera  que el expediente no  revela  con  claridad  quién es el sujeto responsable de la tardanza en remitir  el  proceso para que se surtiera la segunda instancia frente a la resolución de  acusación.   

Finalmente,  como la revisión del expediente  permite  inferir  que  no  se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en  flagrantes   violaciones  de  derechos  fundamentales,  distinta  a  la  recién  advertida,   la   Corporación   no  puede  penetrar  de  oficio  al  fondo  del  asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.   Declarar   prescrita  la  acción  penal  derivada  de los delitos de actos sexuales con  menor  de  catorce  años ejecutados en concurso homogéneo entre el 5 de agosto  de  1999  y  el  23  de  julio  de  2002, por los que fue procesado Edinson    Muñoz    Tocarema   y,   por  consiguiente,  decretar  en  su  favor  la  cesación de procedimiento por estas  infracciones penales.   

Segundo.   En  consecuencia,   imponer  a  Edinson  Muñoz  Tocarema la  pena  de 86.73 meses, o lo que  es   igual,   86  meses  y  veintiún  (21)  días  de  prisión,  mismo  monto  al  que se reduce la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor  de  catorce  años, agravado, en concurso heterogéneo con los de actos sexuales  con menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo.   

Tercero. Inadmitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Edinson   Muñoz   Tocarema,   contra  la  sentencia  del  20  de  febrero  de 2012, dictada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.   

Cuarto.  Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María    del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  La  menor nació el 5 de agosto de 1988.   

2 Cfr.  folios 1-2 del cuaderno principal del expediente.   

3 Cfr.  folio 4 ibídem.   

4 Cfr.  folio 9 ibídem.   

5 Cfr.  folios 26-27 ibídem.   

6 Ver  folio 28 ibídem.   

7 Cfr.  folios 36-39 ibídem.   

8  Sentencia del 21 de septiembre de 2006 a folios 57-80 ibídem.   

9 Cfr.  folio 94 ibídem.   

10 Cfr.  folios 101-113 ibídem   

11  Cfr. folios 129-149 ibídem.   

12  Cfr. folio 158 ibídem.   

13  Cfr. folios 172-173 ibídem.   

14  Cfr. folios 192-196 ibídem.   

15  Cfr. folios 227-235 ibídem.   

16  Cfr. folios 241-257 ibídem.   

17  Cfr. folios 268-273 ibídem.   

18 Se  precisa  que  en  memorial  del  5  de  marzo  de este año, la defensa técnica  manifestó  que interponía recurso de apelación contra la sentencia de segunda  instancia  y que se reservaba el derecho de sustentarlo ante la Corte Suprema de  Justicia. Cfr. folio 282 ibídem.   

19  Cfr. folio 285 ibídem.   

20  Cfr. folio 286 ibídem.   

21  Ibídem.   

22  Recuérdese  que  conforme  al artículo 40 de la Ley 600 de 2000 la oportunidad  para  aceptar  cargos fenece cuando cobra ejecutoria la decisión que fija fecha  para la audiencia pública de juzgamiento.   

23 Lo  técnico habría sido pedir la casación del fallo impugnado.   

24  Nació el 5 de agosto de 1988.   

25  Modificado por el artículo 7º de la Ley 360 de 1997.   

26 A  partir del 21 de julio de 2001.   

27 En  este  punto, es del caso señalar que si bien la Corte advierte que al procesado  le  fue  indebidamente  deducida  la  circunstancia  de  agravación específica  consagrada  en  el  numeral  4  del  artículo  211,  vulnerando de este modo el  principio  non bis in ídem,  ello    resulta    intrascendente    si   se   advierte   que   a   Muñoz  Tocarema  también se le imputó  el agravante descrito en el numeral 2 de la misma norma.   

28 El  delito  de  actos  sexuales  con menor de catorce años descrito en el artículo  208  de  la  Ley  599  de  2000  prevé pena de prisión de tres (3) a cinco (5)  años.   

29  Fecha en que la menor cumplió once (11) años.   

30 Un  día antes de que entrara en vigencia la Ley 599 de 2000.   

31  Sanción  tasada  dentro  del  primer  cuarto previsto para la infracción entre  64-84 meses.   

32 Por  los  delitos  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años,  en  concurso  homogéneo,  ejecutados  durante un período de 35.66 meses, esto es, entre el 5  de  agosto  de  1999  y  el  23 de julio de 2002, el fallador de primer nivel le  impuso  a Muñoz Tocarema 20  meses,  lo  que  significa  que  por  los injustos prescritos la sanción penal,  equivalía  a  13.27  meses  y  por  los  cometidos  en  el término de 12 meses  –entre el 24 de julio de  2001  y  el  23  de  julio  de  2002-  (delitos  no prescritos) solo le cabe una  sanción privativa de la libertad de 6.73 meses.     

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