42657(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 419  

Bogotá  D.C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión del  libelo    de    casación    presentado   por   la   defensa   de   CARLOS  ARMANDO  LÓPEZ  CELIS  contra el  fallo  de  segundo  grado proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 2  de  agosto  de  2013,  por cuyo medio confirmó parcialmente el dictado el 18 de  marzo  del  mismo  año por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad  en  cuanto  a  la  condena  a  48  meses  de  prisión  por  el  delito  de  favorecimiento  de contrabando de  hidrocarburos,  a  la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por el mismo lapso y a la prohibición de ejercer el comercio durante  60   meses.  Así  mismo,  modificó  la  multa  impuesta  por  el  a  quo  fijándola  en  6.100 Unidades de  Valor Tributario.   

HECHOS  

          El  18  de  febrero  de  2009, en el kilómetro 23 de la vía que de  Bucaramanga  conduce  a  Cúcuta,  la  Policía Fiscal y Aduanera sorprendió al  conductor  y  propietario  del  camión  de  placas SNE 583, señor CARLOS   ARMANDO   LÓPEZ  CELIS,  cuando  extraía  con  una  manguera combustible de dos tanques hechizos incorporados al  rodante  y  lo  envasaba en pimpinas. Al practicársele la prueba técnica a los  27  galones de gasolina y 36 de ACPM encontrados, se constató que se trataba de  hidrocarburo  de  importación  ilegal  por  cuanto  no  contenía la marcación  propia del producto nacional.    

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  fundamento en los anteriores hechos, el  19  de  febrero de 2009, la fiscalía imputó a CARLOS  ARMANDO  LÓPEZ  CELIS  el delito de favorecimiento de  contrabando  de  hidrocarburos  o  sus derivados del artículo 320-1 del Código  Penal.   

El 10 de agosto siguiente formuló acusación  ante  el  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 28 de junio se  surtió  la  audiencia  preparatoria  y  en sesiones del 29 de septiembre y 7 de  diciembre  de  2012,  17 y 21 de enero de 2013 se llevó a cabo el juicio a cuyo  término  se  anunció  sentido  del  fallo  de  carácter  condenatorio, siendo  proferida  la  sentencia  el 18 de marzo siguiente, la cual fue impugnada por la  defensa.   

          El  2  de  agosto  de  2013  el  Tribunal Superior de Bucaramanga la  confirmó  respecto de la condena a 48 meses de prisión, a la   inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso y a la prohibición para  ejercer  el comercio durante 60 meses. Sin embargo, en atención al principio de  legalidad,  modificó la pena de multa de 400 SMLMV impuesta por el a  quo  y  la  fijó en 6.100 Unidades de  Valor Tributario.   

Contra el fallo de segundo grado, la defensa  interpone   recurso   extraordinario   de  casación,  allegando  en  tiempo  la  respectiva demanda.   

EL LIBELO  

Con  fundamento  en  la  causal  primera del  artículo   181   de   la   Ley   906   de  2004  el  defensor  de  CARLOS  ARMANDO  LÓPEZ  CELIS aduce como  único  cargo  la  violación  directa  de  la ley por cuanto el sentenciador de  segunda  instancia  no dio aplicación al artículo 11 del Código Penal y dejó  de  “apreciar  la  parte  subjetiva  que  existían  (sic)  y las pruebas que la  defensa  allego  (sic) como  acervo  probatorio  al  proceso,  debido  a  lo  cual  llegó  a una concepción  equivocada  del  estudio  de  la antijuridicidad”. No  obstante,  advera,  reconoce  los hechos y las pruebas como fueron planteados en  la sentencia.   

A  continuación  señala  que la censura se  funda  en  la  interpretación  errónea  del  citado canon en tanto el Tribunal  desconoció  la  hermenéutica dada por la jurisprudencia de las altas Cortes al  concepto  de  antijuridicidad.  Por  ende,  agrega, el error estriba en que para  condenar  “solo  tuvieron  en  cuenta  la  supuesta  magnitud  del  daño causado al bien jurídico tutelado, mas no la naturaleza de  la conducta”.   

En   ese  orden,  afirma,  “mi  representado  a través de su defensor, ha venido afirmando que  nunca  tuvo  la  intención de causar daño al bien jurídico, primero porque el  vehículo  que  conducía,  para  su funcionamiento usa el ACPM encontrado en el  tanque  del  mismo  y  el  otro  combustible,  escasamente  supero  (sic)    los    limites    (sic)  permisibles  por la norma nacional  para  el transporte de hidrocarburos, esto es, en siete (07) galones”.   

Así  mismo, señala, aunque a primera vista  podría  pensarse  que la conducta atribuida al procesado es típica, ello no es  así  porque  las  pruebas  del  expediente  indican  que  no se afectó el bien  jurídico   protegido,   dada  la  escasa  cantidad  de  combustible  incautado.   

Lo  anterior, advera, porque el principio de  antijuridicidad  material requiere valorar la relevancia jurídica, el perjuicio  y  la  insignificancia  del  comportamiento,  de suerte que no todo daño formal  constituye  conducta  contraria  al  ordenamiento  en  tanto el derecho penal no  está  para  proteger  ofensas irrisorias, mínimas o intrascendentes. Por ello,  considera,  no  se  configuran  los  presupuestos para predicar dicha categoría  jurídica  en  la conducta de  LÓPEZ  CELIS,  quien sólo  transportó 7 galones más de los permitidos.   

Por  ende,  “no  está  probado que los hechos juzgados sean constitutivos del punible tipificado  y  así  la confrontación de ellos con la norma que la consagra en el catálogo  penal,   deviene   o   tiene   como   resultado   que   se   concluya   que   es  atípica”.    De   esta   forma,   “el  Tribunal  interpreta  y  valora  equivocadamente la norma y las  pruebas  documentales  legal  y  oportunamente  aducidas  al proceso”   con   lo  cual  se  acredita  “la  alteración   del   contenido   objetivo   de   la   prueba   en   la  sentencia  atacada”.   

En   conclusión,   afirma,   los  errores  demostrados  configuran  el  ataque  contra “la base  probatoria”  de  la  sentencia,  lo  cual implica su  derrumbamiento  porque  en lugar de certeza emerge duda sobre la responsabilidad  del  procesado,  situación  que  impone casar el fallo y, en su lugar, absolver  por  el  cargo  formulado, decisión con la que se reestablecerá la efectividad  del derecho material y las garantías del procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          Tiene  suficientemente  decantado  la Sala que en el examen sobre la  admisibilidad  de  los  libelos  casacionales  le  corresponde constatar que los  recurrentes  formulen  sus  censuras con sujeción a las exigencias de lógica y  pertinente  argumentación  definidas  por  el legislador y desarrolladas por la  jurisprudencia,  a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una  instancia adicional a las surtidas.   

Dichos  requisitos  se  orientan a conseguir  demandas  enmarcadas  dentro  de  unos  mínimos  lógicos y de coherencia en la  postulación   y  desarrollo  de  los  cargos  propuestos,  en  cuanto  resulten  inteligibles,  es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su  función  constitucional  y legal develar o desentrañar el sentido de confusas,  ambivalentes    o    contradictorias   alegaciones   de   los   impugnantes   en  casación.   

          Ello  por cuanto el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 estipula que  “No   será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado  que  admite  recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de los  magistrados  de  la  Sala  o  por  el  Ministerio  Público,  la  demanda que se  encuentre  en  alguno  de  los  siguientes supuestos: Si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de su contexto se advierta que no se precisa del fallo  para    cumplir    algunas    de   las   finalidades   del   recurso”.   

E,  igualmente,  el  canon  183 ibídem,    prevé   que   el   recurso  extraordinario  de  casación  se  interpondrá mediante demanda “que  de  manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y  sus fundamentos”.   

A  los  criterios  anteriores  se  suma  la  necesidad  de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del  recurso  referidos  en  la  última  parte  del  segundo  inciso  del mencionado  artículo   184,   al   señalar   que   también   se  inadmitirá  la  demanda  “cuando de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso”.   

Es decir que con la Ley 906 de 2004 adquieren  significativa  importancia  los  fines  del recurso, hasta el punto de que en el  inciso   siguiente   de   la   misma  preceptiva,  se  establece  que  la  Corte  “atendiendo   a   los   fines   de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada,  deberá  superar  los  defectos de la  demanda para decidir de fondo”.   

Lo  anterior  conduce a la consideración de  que  aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico  o  argumentativo  para  su  admisibilidad  pero la Sala advierte la necesidad de  proferir  fallo  de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el  escollo  para  entrar  a  su  estudio  de  fondo.  Del  mismo  modo es viable la  hipótesis  contraria,  esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las  exigencias  formales,  también  en  los  casos  en  que  la demanda satisfaga a  cabalidad  dichos  presupuestos  pero  no  se  hace  necesario proferir fallo de  fondo, se procederá a su inadmisión.   

Esta  concepción  teleológica  del recurso  también  ha  llevado  a  exigir  que,  para  su admisión, la demanda señale y  demuestre  la  necesidad  del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de  sus  fines,  no  otros  que  los  previstos  en  el  artículo  180 del estatuto  procesal.   

Siendo ello así, la Sala observa, en primer  lugar,   que   el  libelo  examinado  señala  como  finalidad  del  recurso  la  efectividad  del  derecho material y la reparación de los agravios sin explicar  por  qué  razón se configura cada uno de estos objetivos, con lo cual incumple  la  carga  argumentativa  mínima  de  este  instrumento, motivo suficiente para  inadmitir  la demanda, pues, a pesar de citar algunos de los tópicos contenidos  en  el artículo 180 ibídem,  no  ofrece  ninguna  argumento  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de  abordar   la  problemática  planteada  ni  la  Sala  advierte  una  afectación  sustancial   de   derechos   y   garantías   que   imponga   su   intervención  oficiosa.   

De   otra  parte,  el  libelista  reprocha  indistintamente   al   fallo   no   dar   aplicación  e       interpretar  erróneamente  el  artículo 11 de la Ley 599 de 2000,  proceder  con  el  cual infringe el principio de no contradicción en virtud del  cual,  tratándose  de  una  misma  norma sustancial, se torna improcedente, por  atentar  contra  la  lógica  y la coherencia, predicar simultáneamente los dos  reparos por cuanto son excluyentes.   

En  efecto,  el  primero  de  los  reproches  comporta  un  error  en la selección de la regla aplicable al caso mientras que  el  segundo  parte  de  la  base  de que la norma escogida por el fallador es la  adecuada,  solo  que  al  interpretarla  el  funcionario  le otorga un alcance y  contenido  contrario  al que emana del texto legal. En ese orden, no es factible  proponerlos  coetáneamente por la contradicción insuperable que comportan. Tal  circunstancia impone la inadmisión del cargo.   

Con  todo,  si se considera que el reparo se  orienta  primordialmente a pregonar la interpretación errónea del artículo 11  del  Código  Penal, debe tenerse en cuenta que este reproche se concreta cuando  el  fallador  selecciona  correctamente  la  norma llamada a regir el caso, pero  equivoca   su   interpretación   dándole   un   alcance   que   no  ostenta  o  restringiéndole  el  que verdaderamente posee. En este evento, el demandante no  sólo  debe  aceptar  los  hechos  y  las pruebas como han sido declarados en el  fallo  sino  que  también  debe  reconocer  que  la  preceptiva escogida por el  juzgador  es  la  correcta.  Por ello, tendrá que exponer la hermenéutica dada  por  el fallador a la norma y la que en su criterio se adecúa de mejor manera a  la  misma, poniendo en evidencia el equivocado sentido otorgado en el fallo a la  preceptiva,  así como las consecuencias de dicha falencia en la declaración de  justicia contenida en la sentencia.   

En ese contexto, observa la Sala que el cargo  no  reúne  las  exigencias  de debida y suficiente sustentación, circunstancia  que  también impone su desestimación por cuanto no se siguieron los derroteros  propios  del  reproche  invocado en la medida que no propuso un debate netamente  jurídico  en  torno  al  contenido,  alcance y significado del artículo 11 del  Código Penal.   

Nótese como la argumentación del censor se  centra  en cuestionar la valoración probatoria del ad  quem  a  partir  de  la  cual  coligió la tipicidad y  antijuridicidad     del     comportamiento     desplegado    por    CARLOS   ARMANDO   LÓPEZ   CELIS,   con  afirmaciones como las siguientes:   

“En el presente  evento  al hacer el análisis de las pruebas que obran  en  el  expediente,  debemos  inferir que, si bien es  cierto  se  podría  decir  o  pensar,  en  un  primer  momento, que la conducta  atentatoria  en  contra  del  orden  económico  y  social,  en  la modalidad de  favorecimiento  de  contrabando de hidrocarburos es típica, pero al respecto se  debe  advertir  que  dada  la  cantidad  de  combustible  que  supera el límite  permitido     en     la    ley…”    (subrayas propias).   

“Para   este  recurrente  esta (sic) claro que con fundamento en lo  obrante,  no  esta  (sic) probado que los hechos juzgados sean constitutivos del  punible  tipificado y así la confrontación de ellos  con  la  norma  que  la  consagra  en  el  catálogo penal, deviene o tiene como  resultado   que   se   concluya   que  es  atípica”  (subrayas    propias).   

“…el Tribunal  interpreta  y valora equivocadamente la norma y las pruebas documentales legal y  oportunamente  aducidas  al proceso”; “quedo  (sic)  demostrado  la errónea interpretación realizada por  el  Tribunal,  quedando  acreditada  de  ese  modo la  alteración   del   contenido   objetivo   de   la   prueba   en   la  sentencia  atacada”    (subrayas  propias).   

De  esta manera, aunque el libelista predica  la  comprensión  errónea  del  canon  11  del  Código  Penal,  no  detalla la  interpretación   dada   por   el  Tribunal  al  mismo  ni  cuál  debe  ser  la  hermenéutica   apropiada.  Tampoco  individualiza  las  inconsistencias  en  la  apreciación  del  contenido  y alcance normativo ni explica su trascendencia de  cara  a  la  expresión  de justicia contenida en el fallo. Por el contrario, se  limita  a cuestionar el trabajo de ponderación probatoria a partir del cual las  instancias  encontraron  estructurado el delito de favorecimiento de contrabando  de  hidrocarburos  y  desestimaron  la  tesis  defensiva  de  la antijuridicidad  material.   

Entonces,  el planteamiento y desarrollo del  cargo  ratifican  cómo el reproche, más que denunciar la violación directa de  la  ley  por  interpretación errónea, en realidad contiene la expresión de la  inconformidad  del  casacionista  frente a la intelección del Tribunal respecto  del  material  probatorio  acopiado en el juicio y no respecto al significado de  la  norma  sustancial  referida,  máxime cuando el ad  quem  explicó  las  razones por las cuales consideró  antijurídica  la conducta de LÓPEZ CELIS:   

“Teniendo  en  cuenta  lo  reseñado, para la Sala, no cabe la menor duda de que contrario a lo  sostenido  por  el  censor,  la  conducta del procesado es perfectamente idónea  para  poner  en  peligro el bien jurídico protegido por el legislador, pues con  su  actuar  afectó  el  patrimonio no sólo del Estado mismo, sino de la propia  ciudadanía,  quien en últimas es la que se beneficia de los dineros recaudados  por las entidades estatales a través del pago de impuestos.   

Nótese  que,  para  que el hecho de poseer  combustible   de  contrabando  sea  punible  debe  superar  los  20  galones  de  hidrocarburo  fijado  como monto mínimo por el legislador, y aquí lo incautado  fueron   27   galones   de  gasolina  y  36  de  ACPM,  cantidades  que  superan  considerablemente,  en  más  de  una  tercera parte, el tope establecido por el  legislador   y  no  en  una  mínima  cantidad  como  lo  quiere  hacer  ver  el  defensor”.     

La anterior cita también permite colegir que  el  libelo desatendió el contexto fáctico declarado en las instancias, pues en  ellas  se estableció que el combustible decomisado superaba el tope previsto en  la  ley  en  más  de  43  galones  y  que  estaba  siendo envasado en pimpinas,  situación  indicativa de los fines comerciales del transporte del mismo y no de  su  uso  para  el  consumo del procesado como lo pregona la defensa.     

De   igual   forma,   el  libelista  aduce  simultáneamente   la  atipicidad  y  la  antijuridicidad  de  la  conducta  sin  considerar  que se trata de fenómenos jurídicos diversos que deben abordarse y  demostrarse  separadamente  para evitar la confusión conceptual que caracteriza  el  libelo,  proceder  con  el cual se sustrae a la obligación dispuesta por el  legislador  de  exigir  que  el  libelo  contenga de manera concisa y precisa el  cargo   formulado  para  que  la  infracción  de  la  ley  sustancial  se  haga  evidente.   

Las  anteriores  circunstancias  imponen  la  inadmisión  del  cargo  porque  a  la  Sala  le está vedada su corrección, en  virtud  el principio de limitación que regenta el recurso de casación, máxime  cuando  no  se  advierte  en  el  curso  del  diligenciamiento o en la sentencia  confutada  violación  de derechos o garantías del procesado como para que ello  determinara   ejercer   la  facultad  oficiosa  que  en  punto  de  asegurar  su  protección le confiere el legislador a la Corte.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por la    defensa  de  CARLOS  ARMANDO LÓPEZ  CELIS,  por  las razones expuestas en la parte motiva  de este auto.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   es  facultativo  del  demandante  elevar  petición  de  insistencia.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                             FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                          MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ            

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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