42660(13-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 378.  

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos  mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer  del  recurso  de  queja interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado  Segundo  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, el día 16  de  septiembre de 2013, en la cual negó el recurso de apelación presentado por  el  condenado  HUGO  HERNEY  CARRASQUILLA GONZÁLEZ, contra la decisión emitida  por  ese  mismo  despacho  el  29  de  agosto  de 2013, que rechazó de plano su  petición de libertad condicional.   

A N T E C E D E N T E S  

1. El Juzgado Penal del Circuito de Yarumal,  Antioquia,  mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2011, condenó a HUGO  HERNEY  CARRASQUILLA  GONZÁLEZ, como autor del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, a la pena de 52 meses de prisión.   

El fallo negó el beneficio sustitutivo de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

2. Ejecutoriada la sentencia condenatoria, se  remitió  la  actuación  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Antioquia,  para  la  respectiva  vigilancia  y ejecución de las  sanciones  impuestas  a  CARRASQUILLA  GONZÁLEZ, detenido en el Establecimiento  Carcelario de Yarumal.   

3. Como quiera que el condenado solicitó su  libertad  condicional en varias oportunidades, a través de autos proferidos los  días  7  de  marzo y 29 de agosto de 2013, el Juzgado de Ejecución de Penas se  pronunció negando lo deprecado.   

En  la segunda de las providencias aludidas,  el  despacho negó de plano la solicitud al advertir que se basaba en los mismos  hechos  y  fundamentos  jurídicos  considerados con antelación, reseñando que  contra lo decidido no procedía recurso alguno.   

Empero,  contra  esa  decisión  presentó  recurso  de  apelación  el condenado, en escrito presentado el 10 de septiembre  de 2013.   

4.  En  providencia  del 16 de septiembre de  2013,  el  Juzgado  Segundo  de  Ejecución  de  Penas y medidas de Seguridad de  Antioquia,  a  más  de  otras  cuestiones,  reiteró  que  contra  su decisión  anterior de negar la libertad condicional, no cabe ningún recurso.   

5.  En  escrito allegado al juzgado el 16 de  octubre  de  2013,  el condenado CARRASQUILLA GONZÁLEZ, interpone el recurso de  queja contra la decisión de negarle la apelación.   

6. De conformidad con el trámite establecido  en  el  artículo  196  de la Ley 600 de 2000, el Juzgado de Ejecución de Penas  dispuso  expedir  copia de la providencia impugnada y de la negativa de conceder  el    recurso    de    apelación,    a   efectos   de   enviarlo   “por    competencia    ante    el   H.   Tribunal   Superior   de  Antioquia”,    para    que   resuelva   sobre   la  queja.   

7. Sin embargo, en proveído datado el 24 de  octubre  de 2013, esa Corporación se dijo incompetente para conocer del recurso  de  queja  en  cuestión,  pues, considera que si se trata de un tema referido a  mecanismos  sustitutivos  de  pena, cual se entiende la libertad condicional, la  competencia  para  resolver  el  recurso  de apelación radica en el juzgado que  profirió  el  fallo,  vale  decir,  el  Penal  del  Circuito de Yarumal, y ello  irradia  también  lo  concerniente  a la queja instaurada frente a la decisión  que negó la impugnación vertical.   

En  sustento  de  su  tesis,  transcribe  el  Tribunal  apartados  de  reciente decisión de la Corte en la cual se asignó el  conocimiento  del recurso de queja al despacho que eventualmente debe conocer de  la apelación.   

Acorde,  entonces,  con lo establecido en el  artículo  54  de  la  Ley  906  de  2004, en concordancia con el 32 de la misma  normatividad,  el  Tribunal  de  Antioquia envió lo actuado a la Corte para que  dirima la controversia.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

De  acuerdo  con lo regulado en el artículo  32-4  de  la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto  de  la  definición  de  la  competencia que con ocasión del presente  asunto  plantea  el  Tribunal  de Antioquia, buscando apartarse del conocimiento  del  recurso  de  queja  interpuesto contra una decisión del Juzgado Segundo de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de ese distrito judicial, pues,  considera,   del   mismo   debe   conocer   el   Juez   Penal  del  Circuito  de  Yarumal.   

Por  lo  anterior,  entonces, conforme lo ha  señalado    la    jurisprudencia   de   la   Sala1,  es  de su resorte definir la  manifestación  de  incompetencia  proveniente  de  un  tribunal,  cuando  éste  señala   como   competente   a   un   juzgado,   tal   cual   sucede   en  este  evento.   

En  primer lugar, debe la Corte advertir que  la  definición  de lo discutido necesariamente pasa por  significar que es  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Yarumal,  el  despacho  que eventualmente  debería  resolver  la  apelación  contra  la  decisión  que negó de plano la  libertad  condicional  al condenado, pues, incontrastable surge que se trata, el  instituto  en cuestión, de un mecanismo sustitutivo de la pena, inscribiendo el  tópico  dentro de la competencia excepcional que al juzgado encargado de emitir  el fallo, atribuye el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.   

En efecto, el artículo 478 de la Ley 906 de  2004  -aplicable  en  este  caso,  por  haberse rituado bajo las preceptivas del  sistema    acusatorio    penal-,    expresamente    señala   que   “las  decisiones  que  adopte  el  juez  de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  en  relación  con  mecanismos  sustitutivos  de la pena  privativa  de  la  libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que  profirió    la   condena   en   primera   o   única   instancia”.   

En anterior oportunidad, la Corte2  precisó que  el  precepto  transcrito  no  reñía  con  lo establecido en el numeral 6° del  artículo  34  Ibidem,  el  cual señala que las Salas Penales de los Tribunales  Superiores   de   Distrito  Judicial  conocen  “del  recurso   de  apelación  interpuesto  contra  la  decisión  de  ejecución  de  penas”,   en   tanto   que,   la   “controversia  se  dirime  por  el  principio  de especialidad de la  norma  procesal,  a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el  artículo  478  ejusdem  que  se  revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla  única    y   específicamente   la   temática   de   la   ejecución   de   la  sentencia.   

“Adicionalmente      -se  dijo también-, la norma examinada en  concreto  escinde  de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces  de     ejecución    de    penas    –redención  de  penas, acumulación jurídica de penas, aplicación  de  penas  accesorias,  libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros  –  aquellas  que deciden  sobre  los  mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que  por  excepción  y  especialidad,  estos temas son del conocimiento del juez que  profirió la condena”.   

Si  ello  sigue siendo así, toda vez que la  normativa  regulatoria  del  asunto  no  ha sido modificada, la Corte no observa  razón  jurídica  atendible  para que el recurso de queja deba ser resuelto por  un  funcionario  distinto  a aquel que habría de conocer, en la eventualidad de  aceptarse su legitimidad, el recurso de apelación.   

Al efecto, entendido que el tema impugnatorio  discurre,  respecto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad,  por  el  camino  procedimental  que  diseña  la  Ley  600 de 2000, visto que la  oralidad  no  opera allí, debe advertirse cómo el artículo 196 apenas señala  que  el  recurso  de  queja  se  envía,  para  su  resolución, “al     superior”,    pero    ninguna  calificación se hace del mismo.   

En  principio,  podría  pensarse  que  ese  “superior” al que alude  la  norma  corresponde,  en  los casos de los jueces del circuito, al respectivo  tribunal, que opera como superior jerárquico y funcional.   

Empero, la Sala no puede dejar de considerar  cómo  con  la  expedición  de la Ley 906 de 2004, se creó, tal cual se anotó  atrás,  una  doble  condición de superioridad funcional en lo que toca con los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas de seguridad, fragmentando ese que  siempre  se  determinó  concepto  único  respecto de los jueces con calidad de  circuito,  cuyas  decisiones   eran  conocidas,  sin excepción, en segunda  instancia por los tribunales.   

Con esa diversificación de funciones que en  segunda  instancia  divide  las  opciones  de  conocer de la apelación entre el  Tribunal  y el juez encargado de dictar el fallo, ya no puede asomar monolítica  la    posibilidad    que    siempre    deba   entenderse   por   “superior”  al  tribunal,  cuando  de la  decisión  de  un  juez del circuito, o mejor, de ejecución de penas, se trata,  en  tanto, la ley, así se ofrezca paradójico o contraríe la esencia misma del  recurso      de     apelación     –entendido  como  la  posibilidad  de  acudir  a  un  funcionario  de  superior  jerarquía, que se avizora con mayor experiencia o conocimientos, para  que  revise  la  decisión  del  juez- ha establecido expresamente una mecánica  diferente.   

De  esta manera, si se evidencia que siempre  el  recurso  de  queja  ha  sido  atribuido,  en su conocimiento, al funcionario  encargado  de  resolver  la  apelación,  en  aras  de  que  decida si ella debe  conocerse  y  luego,  en  caso  positivo, la resuelva; y esta es precisamente la  filosofía  que anima ambos mecanismos de impugnación en la ley 600 de 2000, en  el  entendido  que no existe ningún caso, allí, en el cual sean diferentes los  funcionarios  que  verifican  uno  y otro recursos, nada habilita que en el tema  examinado   deban  modificarse  esos  presupuestos  básicos,  sólo  porque  el  encargado  de  resolver la apelación no lo es el Tribunal sino un juez de igual  jerarquía a aquel que emitió la decisión atacada.   

En otras palabras, si ya por vía legislativa  se  atribuyó,  con  todas  las  críticas  que  ello  pueda merecer, al juez de  conocimiento   –incluso  cuando  es  de  menor  jerarquía-  la  potestad  de  conocer  de  la apelación  interpuesta  contra  las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad  que  dicen relación con los mecanismos sustitutivos de la pena, nada  en  lo  material  o  formal  conduce a significar que esa competencia no opera o  debe variarse respecto del recurso de queja.   

Es  por  ello  que recientemente3 la Sala fijó  su posición al respecto, de la siguiente forma:   

“2.2. En el presente asunto, resulta claro  que  la  competencia para resolver el recurso de queja radica en cabeza del Juez  3º  Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de Neiva, despacho que  condenó  a  MILLER TAPIERO ARENAS, ya que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas  y  Medidas  de Seguridad adoptó una decisión que se relaciona con un mecanismo  sustitutivo  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  como  lo es la prisión  domiciliaria,  decisión  contra la cual se interpuso el recurso de apelación y  el       8      de      julio      de      20134 el mismo Juzgado resolvió no  dar  trámite  a  la  alzada, estando pendiente por resolver el recurso de queja  frente a la última determinación.   

Acorde con lo anotado y sin que se entiendan  necesarias  mayores  precisiones,  la Sala definirá la competencia para conocer  del  recurso  de  queja,  haciéndola  radicar  en  cabeza del Juzgado Penal del  Circuito   de   Yarumal,   oficina   judicial   a   la   cual   se  enviará  el  asunto.   

En  mérito  a  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

         ASIGNAR  el  conocimiento para conocer del  recurso  de  queja  presentado  por  el  condenado  contra  el  auto  del  16 de  septiembre  de  2013,  proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  Antioquia, al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal,  despacho  al  que  se  ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

          Infórmese   de   lo   decidido   a   los   intervinientes   en   el  proceso.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

          Cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Autos  del  30  de  mayo  y  30  de  noviembre  de  2006,  Radicados  24.964  y 26.517,  respectivamente.   

2 Auto  del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763.   

3 Auto  del 26 de agosto de 2013, radicado 42067.   

4 Cfr.  Folios  5  a  8  –cuaderno  No.1.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *