42652(07-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente:   

          JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO   

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Dentro del término previsto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  “por  la cual se  reglamenta   el   artículo   30   de   la  Constitución  Política”,  se  resuelve  la impugnación interpuesta contra el auto de 25  de  octubre  de  los corrientes, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal  del   Tribunal   Superior   de   Medellín   negó  el  amparo  de  hábeas   corpus,   solicitado   por  el  procesado JHON CAMILO ZAPATA.   

ANTECEDENTES  

   

Repartida el 24 de octubre del año en curso  la  solicitud de amparo constitucional el Magistrado de conocimiento en la misma  fecha  inició  el  trámite y dispuso requerir a varias autoridades y practicar  inspección  judicial  al  expediente,  diligencias con ocasión a las cuales se  obtuvo  respuesta  de  forma  previa a la decisión de esta acción, de las que,  entre otros aspectos se estableció lo siguiente:  

1.- Mediante sentencia de segunda instancia,  el  8  de  septiembre  de  2011,  JHON CAMILO ZAPATA fue condenado a 48 meses de  prisión   como   autor  de  los  delitos  de  hurto  agravado  y  calificado  y  fabricación,  tráfico  o  porte  de armas de fuego o municiones. El acusado se  encuentra privado de su libertad desde el 4 de mayo de 2011.  

2.-  Por  medio del acuerdo 9900 de 2013 del  Consejo  Superior  de  la Judicatura el proceso fue enviado al Juzgado Cuarto de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín; y el  30  de septiembre del año en curso, mediante el acuerdo PSAA 13-991 de 2013, se  dispuso,  regresarlo  al  Juzgado  Segundo  de  Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Medellín, despacho último que avocó el conocimiento del asunto  el 4 de octubre siguiente.  

3.- Luego, con proveído de 15 de octubre de  los  que  cursan,  este  juzgado  redimió  60,5 días de prisión por estudio y  trabajo en beneficio de JHON CAMILO ZAPATA.  

4.-  Posteriormente,  en  decisión de 24 de  octubre  último,  el  mismo  juzgado  decidió  negar  la solicitud de libertad  condicional  elevada  por  el encartado JHON CAMILO ZAPATA, al considerar que si  bien  cumple  con  la  privación efectiva de las 2/3 partes de la pena, dada la  gravedad  del  delito  por  el  que  se  le  enjuició,  no se reúne uno de los  presupuestos exigidos por el artículo 64 del Código Penal.  

Contra  esta  decisión, dado que se produjo  durante  el  término  para decidir sobre la acción incoada, se desconoce si el  actor interpuso los recursos legales.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

   

Mediante  auto  de 25 de octubre de 2013, un  magistrado  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín negó el  hábeas  corpus invocado por  el  imputado  JHON  CAMILO  ZAPATA,  luego  de  establecer  la  inexistencia  de  irregularidades  en la prolongación de los términos dentro de los cuales se ha  dado  curso  al  proceso  que se encuentra en la etapa de ejecución de la pena,  donde  se elevó una solicitud de libertad condicional por el mismo peticionario  que aquí lo hace, la cual ya fue resuelta desfavorablemente.   

De manera puntual expuso, que el hábeas  corpus  es  una acción pública  que  tutela  la  libertad personal cuando alguien es capturado con violación de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  o  se prolongue indebidamente la  privación  de su libertad, evento que aquí no acontece, porque se trata de una  persona  que  ha  sido  condenada,  es  decir, se le restringió ese derecho con  ocasión  a  una  decisión  judicial en firme y a quien conforme a la solicitud  que  elevó,  se  le  negó  la concesión del derecho a la libertad, razón que  considera  suficiente  para  declarar que la restricción del este derecho no se  ha prolongado ilegalmente.   

Al advertir una aparente mora en el trámite,  dispuso  compulsar  copias  al  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  para  lo  pertinente.   

LA IMPUGNACIÓN  

Notificada  en forma personal la providencia  anterior,  el procesado JHON CAMILO ZAPATA dentro del término establecido en el  artículo  7º de la Ley 1095 de 2006, escribió junto a su firma interponía el  recurso de apelación, sin expresar sus fundamentos.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Al  tenor  de lo dispuesto en el numeral 2º  del  artículo  7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente  para  resolver  la  impugnación,  contra el auto por medio del cual un juez del  Tribunal  Superior  de  Medellín  negó  el  hábeas  corpus   promovido   por  el  procesado  JHON  CAMILO  ZAPATA.   

Advierte  la  Magistratura que el impugnante  dejó  de  señalar  las  razones  en  que  sustentaba  su  inconformidad con la  decisión    de    primer    nivel;    sin    embargo,    ha    entendido   esta  Corporación1  que  tal  omisión  no es óbice para referirse a la inconformidad  manifestada,  tomando  en consideración que el artículo antes citado, consagra  la   viabilidad   de   controvertir   la   decisión   cuando   el  a  quo  niega  su procedencia, además de  tratarse  de  una  acción constitucional estatuida como un mecanismo preferente  para garantizar el ejercicio del derecho a la libertad individual.   

Esta  herramienta  se  caracteriza  por  su  informalidad  y  corresponde a una discusión propia de la probable vulneración  de  un  derecho  fundamental,  que  per se,  demanda  inmediatez  en  procura de su restablecimiento cuando se  corrobora  se  ha  conculcado,  por  ende  su implementación refleja celeridad,  eficacia  y  eficiencia  y consecuentemente descarta cualquier solemnidad que en  algún  momento  pueda  llegar  a  restringir  la  finalidad  para  la  cual fue  implementada.   

De  este  modo  y  como  se  destacó  en la  decisión   objeto   del   recurso,   la   acción   pública   de  hábeas  corpus  participa  de  una doble  connotación:  como  derecho  fundamental  y  como  acción constitucional, para  reclamar  la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las  garantías   establecidas  en  la  constitución  o  en  la  ley,  o  cuando  la  restricción  de  la  libertad  se  prolonga de manera ilegal, más allá de los  términos   deferidos   a   la  autoridad  para  realizar  las  actuaciones  que  correspondan dentro del respectivo proceso judicial.   

Es  claro,  y  así  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal,  que si bien el hábeas   corpus   no  necesariamente  es  residual  y  subsidiario,  cuando  existe  un proceso judicial en trámite no se  puede  utilizar  con  ninguna  de  las  siguientes finalidades: i) sustituir los  procedimientos  judiciales  comunes  con los que deben formularse las peticiones  de  libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  a  través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a  la  libertad  personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener   una   opinión   diversa   –a  manera  de  instancia  adicional- de la  autoridad   llamada   a   resolver   lo   atinente   a   la   libertad   de  las  personas.   

Significa lo anterior, como aquí ocurre, que  si  una  persona  es  privada  de  su  libertad  por  decisión  del funcionario  competente,  adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de  libertad  tienen  que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que  contra  su  negativa  deben  interponerse  los  recursos  ordinarios,  antes  de  promover    una    acción   pública   de   hábeas  corpus,  circunstancia  que  conforme  a  la  reseña  procesal   del   acápite   anterior,   no  fue  superada  por  el  actor,  pues  es  claro que se encuentra  privado  legalmente  de  la libertad con ocasión al proceso que se promovió en  su  contra  en  el  que  se  le impuso una condena de 48 meses de prisión, como  autor  de  los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  en  concurso con el  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.   

Del  mismo  modo,  que  simultáneo  con  la  promoción  de  la  acción constitucional -incoada el  22  de  octubre del año en curso-, el 24 siguiente, el  Juzgado  Segundo  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, se pronunció  con  ocasión  a  la  petición de libertad condicional reclamada por el censor,  luego  de  hacerlo  también  por  separado,  sobre la redención de la pena por  estudio  y  trabajo,  temática previa y necesaria para el estudio de la última  determinación reclamada.   

Bajo   estos  derroteros  y  advertida  la  improcedencia  de la concesión del subrogado penal, es claro que inexistió una  prolongación  ilícita  de  la privación de la libertad de JHON CAMILO ZAPATA,  donde  al  persistir su inconformidad la vía viable a recorrer corresponde a la  interposición  de  los  recursos  legales  dentro  del  trámite  ordinario del  proceso,   por   ser   ése  el  espacio  que  realiza  la  garantía  del  juez  natural.   

Ello  es  así,  excepto  si  la  decisión  judicial  que  interfiere  en el derecho a la libertad personal se cataloga como  una  vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales  genéricas  que  hacen  viable  la  acción de tutela; hipótesis en las cuales,  aún  cuando  se  encuentre  en  curso  un  proceso  judicial,  el  hábeas  corpus  podrá  interponerse  en  garantía  inmediata  del  derecho  fundamental  a la libertad, eventualidad que  aquí tampoco es pretendida.   

Lo  antes anotado se infiere, además, de lo  expresado  por  la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-187 de 2006, que  estudió  el  proyecto  de  ley estatutaria de hábeas  corpus     (convertido  posteriormente  en  la Ley 1095 de 2006), al tratar por  vía  de  ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de  la   libertad,   entre   ellas,   cuando  la  autoridad  judicial:  “omite  resolver  dentro de los términos legales la solicitud de  libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.   

Todo esto significa y como se destacó en la  decisión  de  primer  grado,  que por norma general, siempre que exista proceso  judicial  en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el  funcionario  de  conocimiento  y  antes  de  instaurar  la  acción  pública de  hábeas corpus sin perjuicio  de los recursos ordinarios cuya promoción es ineludible.   

De  esta  manera  y  como  adecuadamente  lo  explicó  el   magistrado  sustanciador del Tribunal Superior de Medellín,  el    hábeas    corpus  interpuesto  por  el procesado JHON CAMILO ZAPATA, es improcedente, pues si bien  el  accionante  elevó  solicitud  de  libertad condicional que correspondió al  Juez  Segundo  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ésta  fue  negada, al considerar el funcionario competente que los requisitos exigidos  en  el artículo 64 del Código Penal no se reunían y hasta el momento, dada la  simultaneidad   con   esta   reclamación   no   se  han  agotado  los  recursos  ordinarios.   

Basten  estos  motivos  para  confirmar  la  decisión  recurrida  y  declarar la improcedencia de la acción de hábeas corpus reclamada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE   

Confirmar  el  auto  de  veinticinco  (25)  de  octubre  del   año   en   curso,   mediante   el   cual   un  magistrado de la Sala Penal  del   Tribunal   Superior   de  Medellín      negó      el     hábeas  corpus invocado por el  ciudadano   JHON   CAMILO  ZAPATA,  en  nombre propio,  por  las  razones  expuestas en la parte considerativa  de esta providencia.   

         Contra    esta   decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.     

1 Autos  de  28  de abril de 2010, radicaciones No. 34065 y 34044; y 13 de julio de 2010,  radicación No. 34558, entre otros.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *