Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 419
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 19 de marzo de 2013, el Juez 2º Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta absolvió al señor Francisco Antonio Coronel López del cargo de concierto para delinquir, pero lo declaró autor penalmente responsable de las conductas punibles de alteración de resultados electorales, constreñimiento ilegal, cohecho por dar u ofrecer y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
Le impuso 140 meses de prisión, 80 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 1633,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La decisión fue apelada por el defensor y ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de agosto siguiente.
El apoderado interpuso casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS
Para las elecciones a Congreso del 14 de marzo de 2010, Germán David Hernández Vera contactó a Francisco Antonio Coronel López, candidato a la Cámara de Representantes, y le dijo que por tener amigos en la Registraduría podía realizar un fraude en el sistema a fin de beneficiar a Coronel López con el aumento de la votación, a razón de $ 20.000 por cada sufragio, lo cual fue aceptado por el último, habiéndose citado los dos en la calle 14 con carrera 1º de Cúcuta para que Coronel López entregara a Hernández Vera $ 25.000.000 como parte del “trabajo” a realizar, momento en el cual aquel informó que el fraude ya no lo necesitaba personalmente sino en favor de Carlos Eduardo León Celis, requiriéndose 5000 votos.
En presencia de Coronel López, Hernández Vera llamó a un amigo en la Registraduría y al cabo de 5 minutos le comprobó que León Celis había subido como en 320 votos, razón por la cual el primero entregó aquella suma en efectivo, con la promesa de que el saldo se daría al comprobarse que este lograba el escaño.
Días posteriores, a Hernández Vera le fueron entregadas fotocopias de los formularios E-14 y E-24 en donde se verificaba que al candidato León Celis le acomodaron 3780 sufragios, por lo cual Coronel López abonó $ 15.000.000, para un total de $ 40.000.000.
Cuando León Celis logró el triunfo, Hernández Vera llamó a Coronel López para que le cumpliera con el resto del pago, este lo citó en un parqueadero, pero en el sitio fue abordado por personas que dieron pertenecer a la banda “Los Rastrojos” y, tras amenazarlo con arma de fuego, le dijeron que aquel había dado orden de recoger el dinero entregado, pudiendo hacerlo solamente con $ 22.000.000.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 15 de septiembre de 2011, ante el Juez 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, luego de que el sindicado fuera declarado en contumacia, la Fiscalía le imputó la comisión de los delitos de alteración de resultados electorales, concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer, constreñimiento ilegal y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, previstos en los artículos 394, 340, 407, 182 y 454B del Código Penal, en su orden.
2. El 7 de diciembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos.
3. Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias descritas.
LA DEMANDA Y LAS
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos de lógica y debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. En el cargo primero, el defensor postula la violación indirecta de la ley sustancial que regula la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, como consecuencia del manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, producto de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración del testimonio y del documento base de la opinión pericial de Iván Rafael Acosta Guillén, cuyo aserto confirmaba la mendacidad de Germán David Hernández Vera sobre la materialidad del fraude electoral y acreditaba que la muestra hecha por el investigador criminalístico Garrick Barriga fue incompleta, parcializada y carente de técnica.
El Tribunal faltó a la lógica al incurrir en la falacia o sofisma del argumento ad hominen, que consiste en dar por sentada la falsedad de una afirmación tomando como razón quién es el emisor de esta. Se desacreditó la persona del testigo (su parcialidad e idoneidad porque ha sido apoderado del congresista León Celis), sin entrar a considerar la evidencia misma, con lo cual, a la vez, se cometió la falacia reductiva al reducir lo complejo del asunto a algo muy sencillo (ese nexo mostraba simplemente el afán de favorecer).
La Sala observa:
En verdad, el Tribunal, al abordar el testimonio de Acosta Guillén, explicó que sin mayores elucubraciones concluía en su parcialidad y en que mostraba interés en favorecer al acusado, en tanto ha sido el apoderado del congresista León Celis.
Con tal forma de argumentar, en principio parece asistir la razón a la defensa, pero sucede que, además de lo anterior, el Tribunal agregó que, a pesar de ello, “este testigo (no) logra desvirtuar o explicar las inconsistencias detectadas por el perito oficial”, fundamento que demuestra que, más allá de la calificación hecha a la persona del declarante, la Corporación encontró que su dicho no desvirtuaba el fondo de los hechos investigados, esto es, las inconsistencias detalladas por el experto oficial. Por tanto, sí se apreció el contenido de la evidencia.
Hay más. Las sentencias de primera y segunda instancias se profirieron en el mismo sentido, al punto que el Tribunal confirmó integralmente la de primer grado, de donde surge que los dos textos conforman unidad inescindible y que, en el acto de ratificación, la Corporación hizo suyas las apreciaciones del juez, esto es, integró los argumentos de este a los suyos.
En la página 10 de la sentencia de primer grado, el juzgador afirmó lo siguiente, que fue prohijado totalmente por el Tribunal:
“Ahora bien, al valorar las probanzas arrimadas por la defensa, estas dejan al descubierto que ostentan incongruencias e imprecisiones, como lo sucedido con el perito IVÁN RAFAEL ACOSTA GUILLÉN, manifiesta que es abogado defensor de CARLOS EDUARDO LEÓN CELIS en varios procesos de nulidad electoral, que realizó una pericia sobre unos documentos… concluyendo que encontró varias anomalías… asegura que es imposible que se pueda realizar adulteración al sistema electoral, adulteración a los votos ni que se pueda ingresar a las oficinas donde se encuentra la votación de las elecciones, que para el Despacho se encuentra dado que en los testigos de cargos no oteamos parcialidad alguna o interés en perjudicar al acusado, que en cambio sí notamos en este testigo de la defensa, por ser el defensor del señor CARLOS EDUARDO LEÓN CELIS… que por ello es claro que su dictamen va a favorecer los intereses de su cliente, pero además no acreditó que se tratara de una persona idónea para realizar la peritación, pues tal y como lo asegura la Fiscalía al tacharlo, se trata de un abogado litigante que anteriormente no había realizado peritazgo alguno y por ello, no se puede pregonar su idoneidad técnico científica, que sí se puede predicar del perito asomado por la Fiscalía GARICK GREGORIO BARRIGA VILLANUEVA, que lleva varios años en el CTI y ha realizado varios dictámenes en materia electoral”.
Así, Los fallos de instancia negaron eficacia al testigo de la defensa porque (I) no logró desvirtuar o explicar las inconsistencias detectadas por el perito oficial, (II) su versión dejó al descubierto inconsistencias e imprecisiones, (III) fue refutado por los testigos de cargo, en los cuales no se encontró afán de parcialidad, (IV) carecía de idoneidad técnico-científica para ejercer como perito, por tratarse de un litigante que nunca rindió conceptos técnicos, (V) el experto oficial sí tenía tales condiciones por llevar varios años en el CTI y haber realizado varios dictámenes en materia electoral, y (VI) por tratarse del apoderado y defensor del congresista León Celis, se infería su interés en favorecerlo, esto es, en no ser imparcial en su concepto.
El Tribunal, entonces, no redujo su argumento al último aspecto señalado, sino que lo tuvo como uno adicional a los restantes, para con base en ellos concluir en la poca confiabilidad que ofrecía el abogado traído por la defensa como testigo, de tal forma que no incurrió en los sofismas señalados, pues, como acaba de leerse, el fondo de lo tratado por el declarante fue objeto de valoración en las instancias, que no se quedaron en señalar que su condición previa de apoderado y defensor del congresista tornaba sospechoso su relato, en tanto, si bien en forma válida este aspecto fue considerado, no se tuvo como único.
2. El cargo segundo invoca la violación indirecta de los principios del in dubio pro reo y de la presunción de inocencia, como consecuencia del manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, generado por un error de hecho por falso juicio de identidad en cuanto la suposición de la prueba demostrativa de la idoneidad del investigador del CTI Garrick Barriga.
El Tribunal distorsionó el contenido fáctico del testimonio del investigador, porque dio por sentada su idoneidad técnico-científica por sus más de 7 años en el CTI, habiendo realizado dictámenes en materia electoral, cuando lo cierto es que el testigo desempeña funciones de policía judicial sin ninguna formación profesional o técnica para adelantar experticia en materia electoral, como el propio funcionario lo manifestó en su testimonio, lo cual precisamente descarta su idoneidad en ese tipo de temas, pues además admitió desconocer el valor que la ley electoral otorga a los formularios E-14 y E-24, documentos base de su informe y que fueron fundamento de la condena.
Por lo demás, sobre esos formularios simplemente realizó un cotejo, que, de paso, fue incompleto, parcializado y carente de técnica jurídica, habiendo omitido incluir las actas generales de escrutinio, de donde surgía que las diferencias obedecían a un mal diligenciamiento por parte de los jurados y no producto de la alteración como lo refiere el mendaz testigo David Hernández.
La Corte considera:
(I) El demandante infringe el postulado que prohíbe formular cargos contradictorios dentro de un mismo cargo, lo cual solamente es permitido cuando se haga en censuras separadas y de manera subsidiaria.
Así, el enunciado señala que el Tribunal incurrió en un “error de hecho por falso juicio de identidad por suposición de la prueba demostrativa de la idoneidad del investigador”.
La contradicción se muestra patente, como que, o el juzgador apreció una prueba existente, obrante en el juicio (o sea, que no la supuso), solo que distorsionó su contenido (en lo que radica el falso juicio de identidad), o la supuso, caso en el cual la misma no aparecía físicamente en el juicio, estructurándose un falso juicio de existencia por suposición, que no de identidad.
En el último evento, además, no se cumplió con la carga de señalar cuál fue el medio probatorio que, no obrando en el debate, fue inventado, supuesto, por el Tribunal, así como su trascendencia, esto es, cómo incidió de manera sustancial en el sentido de la decisión.
(II) Los jueces de instancia (no se olvide que los dos fallos conforman unidad) no falsearon el contenido de la prueba en los términos denunciados por la defensa. El Tribunal, avalando al juez, dijo que del experto de la Fiscalía se podía pregonar su “idoneidad técnico-científica”, por tratarse de un “investigador del CTI, con una experiencia de más de siete años dentro del campo de la investigación en el cuerpo técnico de la Fiscalía General de la Nación y analista en el presente caso”. A lo anterior, el juez de instancia agregó que el citado “ha realizado varios dictámenes en materia electoral”.
El Tribunal no afirmó por parte alguna (tampoco lo hizo el juez) que, a partir de la declaración del investigador, se diera por probado que había adquirido alguna formación profesional o técnica para adelantar experticia en materia electoral. No. Lo único argumentado para concluir en la señalada idoneidad fue su experiencia en el CTI durante más de un lustro, la realización de varios estudios en temas electorales y el análisis en el caso juzgado, aspectos que se muestran suficientemente fundados para concluir con probabilidad de acierto en la capacidad técnica del declarante en el aspecto analizado, y, en todo caso, el recurrente no indicó ni demostró, por la vía del falso raciocinio, el error en esa argumentación.
Por tanto, la mención sobre carencia de cursos específicos en temas electorales es producto del análisis defensivo, en tanto el juzgador colegiado al valorar el testimonio nada dijo sobre el tema, consecuencia de lo cual es que no adulteró la identidad fáctica de la declaración.
Ese tema, al igual que los relacionados con si el experto cumplió de manera eficaz su tarea, si su estudio fue, o no, completo e imparcial, debieron ser propuestos por vía del falso raciocinio, cumpliendo las exigencias que la ley y la jurisprudencia señalan al respecto, pero resultan extraños al falso juicio de identidad anunciado.
3. El cargo tercero señala la violación indirecta de las normas sobre presunción de inocencia e in dubio pro reo por desconocimiento de aquellas sobre apreciación de la prueba, producto de un falso juicio de existencia al omitirse apreciar los medios que mostraban la mendacidad de David Hernández, específicamente el disco que contenía su relato rendido ante la Corte Suprema de Justicia dentro del juicio seguido al congresista León Celis, cuya autenticidad fue acreditada por el investigador Garrick Barriga.
El último aspecto señalado es invocado, en un cargo subsidiario del anterior, como un falso juicio de identidad respecto de la manifestación del Tribunal de que no se acreditó la autenticidad del disco.
La Corte observa:
(I) Con independencia del acierto en el señalamiento del error, lo cierto es que el defensor no acreditó su trascendencia, esto es, la idoneidad del yerro, en el sentido de su incidencia sustancial para cambiar el sentido de la decisión, que de condenatoria mudara por una absolutoria.
El demandante hizo un esfuerzo al respecto, pero el mismo se limitó a su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a lo dicho por el testigo en otro proceso, pero no desarrolló un discurso probatorio y jurídico que demostrase a la Corte la razón por la cual, en el supuesto de contradicciones entre las dos posturas del declarante, ha debido conferirse eficacia a la última y no a la primera.
En el supuesto de haber acreditado lo anterior, tampoco demostró que ese único aspecto tuviese la capacidad de derruir los restantes argumentos probatorios soporte de la condena, que, contrario a su alegato, no se quedó simplemente en el testigo señalado.
(II) Entre el aparte señalado por el impugnante del fallo del Tribunal y el que dice fue omitido, no surgen, ni él demuestra, contradicciones de tal magnitud que derrumbaran las palabras de cargo del testigo. Para el Tribunal -a voces de la demanda- el declarante dijo que “Fernando” lo llevó a una oficina donde se encontraban los tarjetones, “enseñándole “Fernando” a Hernández Vera, cómo se acomodaban los votos fraudulentos marcados con una X en la casilla del candidato León Celis”.
Por su parte -siguiendo con la demanda-, las palabras de Hernández, supuestamente omitidas, apuntan a que el testigo no sabía la labor de “Fernando” en la Registraduría (pero el Tribunal tampoco afirmó esto), sino que este le informaba que adentro tenía a alguien de sistemas, que un día fue a buscar a “Fernando” y estaba realizando el escrutinio en una habitación (luego sí estuvo en la Registraduría, esto es, no hay mentira ni contradicción) y que “Fernando” le dijo que los votos “los marcaban ellos”, asunto que no parece refutar la aseveración previa de que “Fernando” le “enseñaba cómo se marcaban los votos con una X”, en tanto la acepción “enseñar” perfectamente puede tener el alcance de instruir, indicar, no solamente de mostrar físicamente.
Por tanto, de haberse cometido la equivocación judicial, no solamente no se demostró su incidencia para cambiar el sentido de la sentencia, sino que de las mismas palabras de la demanda surge su intrascendencia, en tanto, al parecer, o no existe contradicción en las diversas intervenciones del declarante, o la misma se muestra nimia, o surge a partir de una interpretación, no de la literalidad de lo dicho.
4. El cargo cuarto (y el segundo subsidiario al octavo) propone la violación indirecta de las normas sobre el in dubio pro reo y la presunción de inocencia, producto de un falso raciocinio (frente a elementales máximas de experiencia y normas legales de carácter electoral) en la valoración de los testimonios de Germán David Hernández Vera y Zuleyma Rincón Hernández.
(a) Hernández Vera, a quien le fue conferida la máxima credibilidad, dijo que con dos empleados de la Registraduría puso votos en el sistema entre las 9:30 y las 10:30 de la noche del 14 de marzo de 2010, hora última en que en un boletín León Celis subió 320 votos, pero sucede que conforme a regla electoral ese documento solo constituye un pre-conteo sin valor jurídico, de donde resulta contrario a la lógica electoral que un político curtido como el acusado le diese plena credibilidad para entregar 25 millones de pesos.
Además, el formulario E-24, que es un cuadro de resultados donde se consolida la votación, solo comienza a elaborarse el martes siguiente a la elección, luego resulta imposible que el testigo contase con tales elementos el domingo 14, como tampoco que pudiera haber acomodado los votos en el sistema.
El declarante no pudo haber recibido ese documento de “Fernando” el 17 y 18 de marzo, pues para ese entonces no era posible que se hubiesen consolidado los datos que debe contener, lo cual sucedió el 30 de marzo. Igual es inverosímil el relato del declarante según el cual “Fernando” le permitió el acceso al sitio donde guardaban los votos, porque por ley existe custodia policiva permanente y los documentos están protegidos en una urna triclave.
(b) Sobre Zuleyma Rincón, esposa del anterior, se trata de un testimonio de referencia e interesado que solo repite lo expuesto por su cónyuge en aras de favorecerlo.
La Sala considera:
(I) En relación con el testimonio de Germán David Hernández Vera, la censura por falso raciocinio no se formuló como subsidiaria de las anteriores, lo cual la torna contradictoria, en tanto previamente la misma prueba había sido denunciada por falso juicio de identidad, propuesta que niega el falso raciocinio, porque, o las palabras del testigo fueron distorsionadas (falso juicio de identidad), o ello no sucedió, sino que, por el contrario, a partir de lo exactamente declarado, al conferirle eficacia se faltó a la sana crítica (falso raciocinio), de donde surge que los dos yerros no pueden darse bajo un mismo contexto en forma simultánea.
(II) Las censuras respecto de la valoración judicial para conferir eficacia a Hernández Vera parten de posturas personales de la defensa, que indistintamente las denomina máximas de la experiencia y/o leyes electorales, pero en modo alguno construye aquellas, ni explica las razones mediante las cuales deben ser admitidas como formas del diario vivir aceptadas en determinado conglomerado social.
Resáltese que el supuesto raciocinio equivocado lo construye el demandante desde el “deber ser”, esto es, concluye que como la ley electoral fija determinados plazos y formas, lo que se hubiese planteado como acaecido fuera de ellas sencillamente se impone tenerlo como de imposible ocurrencia. Sucede, no obstante, que, cuando de delinquir se trata, este comportamiento queda por fuera de ese “deber ser” (nadie debería delinquir), de donde resulta que quien se sale de ese “deber ser”, igual reacciona por fuera de los cánones.
De tal forma que si a partir de un boletín se tuvo por acreditado un hecho ilegal para pagar lo prometido, no puede tenerse como mentirosa esa circunstancia exclusivamente con fundamento en el valor que la ley confiere a un boletín, sucediendo lo propio con la pretendida muestra de una copia del formulario E-24, como que desde el propósito delictivo parece obvio concluir que no se esperara a que se lograra la misma por las vías normales.
(III) Sobre Zuleyma Rincón, el señor defensor se limita a escribir que se trata de un testimonio de referencia e interesado que solo repitió lo expuesto por su cónyuge en aras de favorecerlo.
Por parte alguna desarrolla tal premisa ni explica la especie de tarifa probatoria que insinúa (la cual, además, ha debido presentarla por vía del error de derecho por falso juicio de convicción), conforme con la cual la prueba de referencia, así hubiese sido válidamente decretada, siempre debe valorarse negativamente, como igual debe suceder con todos los cónyuges, en tanto el único rasero aplicable a ellos es que faltan a la verdad por favorecer a los esposos.
5. En el cargo quinto se propone un error de hecho por falso juicio de identidad por adicionar circunstancias fácticas al testimonio del perito de la Fiscalía Rolan Alexander Sosa Jaimes, de quien el Tribunal afirmó que acreditó que el teléfono llevado al juicio era el mismo incautado “aunque de manera habilidosa haya existido un borrado de información del equipo por parte del procesado”, pero lo realmente narrado por el testigo es que detectó que el contenido del aparato fue borrado un día después de ser decomisado, a través de un programa que permite hacerlo de manera remota, para lo cual se requiere una clave, esto es, nunca señaló que el sindicado hiciera tal cosa, sino “alguien”.
La Sala observa:
Sobre el tema, el Tribunal razonó (páginas 40 y siguientes de su fallo) que el testigo “pudo extraer el conocimiento de que la información fue borrada de allí mediante un sistema remoto…”. En modo alguno señaló que el testigo se refirió al acusado como autor de esa conducta.
Diferente es que, a renglón seguido, advirtiera que esa acción de borrado “se constituye en un hecho indicador subsiguiente, del cual se puede inferir responsabilidad del acusado, al querer ocultar o borrar información comprometedora” y agregó que se estaba ante el mismo aparato incautado “aunque de manera habilidosa haya existido un borrado de información del equipo por parte del procesado de manera remota por medio del programa” y que fue este el ejecutor de tal conducta como que era quien “tenía motivos suficientes para borrar la información contenida en el teléfono”.
De la literalidad de los argumentos del juzgador colegiado surge nítido que la supuesta adición a las palabras reales del declarante deriva, no de que el Tribunal hubiese puesto al testigo a decir lo que no dijo, sino desde la lectura errada que hizo el recurrente, pues las citas textuales anteriores muestran que la Corporación reseñó lo que objetivamente dijo la prueba y, en ejercicio de su función, a partir de allí razonó y construyó un indicio para inferir que quien ejecutó el borrado posterior de la información contenida en el celular fue el procesado.
La construcción de esa prueba indiciaria no se muestra absurda, sino acertada, como que fundadamente probó que el aparato era del sindicado, que la información fue borrada en forma remota luego de su incautación, que el interesado en hacer tal cosa era el procesado y que la ejecución del acto necesitaba el uso de una clave, de un código secreto, todo lo cual apuntaba, casi necesariamente, a Coronel López.
6. El cargo sexto formula un error de hecho por falso raciocinio ante la inexistencia de la cadena de custodia necesaria para mantener la autenticidad de la prueba, específicamente el teléfono móvil del acusado, del cual el investigador Garrick Barriga afirmó que lo recibió el día de los hechos y lo tenía en custodia en el almacén del laboratorio, pero a preguntas de la defensa admitió que un rótulo aparecía enmendado lo cual resultaba improcedente según los manuales.
El experto Rolan Sosa solicitó se le pusiera de presenta la cadena de custodia para verificar si fue él quien embaló el aparato, pero tal cadena nunca fue descubierta por la Fiscalía. Por tanto, así los testigos refieran que sometieron el aparato a cadena de custodia, lo cierto es que no utilizaron los protocolos reglados para ello y Sosa Jaimes se quedó con el mismo durante 20 días sin ingresarlo al almacén, quedando la duda de si pudo ser manipulado.
Así, no puede tenerse como auténtica esa evidencia física y la consecuencia, por favorabilidad e in dubio pro reo es la absolución respecto del delito del artículo 454B penal.
La Corte considera:
Bajo el título “Deficiencias en la cadena de custodia”, el Tribunal se dedicó, a espacio (hojas 38 y siguientes de su fallo), a razonar sobre el tema hoy propuesto por el impugnante, para concluir que los protocolos sobre la cadena de custodia fueron respetados, además de que la “mismisidad” del teléfono móvil fue certificada por el relato del experto Sosa Jaimes, a partir de lo cual se pudo concluir que el contenido del teléfono móvil fue borrado de manera remota luego de su incautación, hecho que no apuntaba a la vulneración de aquellas reglas, sino a la responsabilidad del acusado.
Para el Tribunal, el acta de incautación del aparato suscrita por el mismo acusado y el relato del investigador del CTI fueron suficientes para tener por probada la autenticidad del elemento, en tanto el último certificó que el decomisado fue el mismo que él custodió y fue llevado a juicio. En esas condiciones, más allá de las formalidades, que al parecer para la defensa deben prevalecer sobre lo sustancial, a partir de elementos probatorios legalmente aportados el juez colegiado tuvo por certificada la autenticidad del objeto.
Debe resaltarse, además, que el Tribunal concluyó lo siguiente:
“De otro lado, nótese que del celular incautado, de manera específica, NO se extrajo o se recuperó ninguna información o evidencia, luego resulta inocua la discusión sobre la afectación de la cadena de custodia, ya que el llamado Análisis LINK se hizo con el simple número del celular del acusado, es decir, el aparato celular solo es evidencia respecto del borrado de información realizado por el acusado.
Tenemos que del debate probatorio analizado en conjunto y de todas las demás pruebas aportadas, y aunque en gracia de discusión haya existido una posible vulneración de la cadena de custodia, se puede extraer la responsabilidad penal de CORONEL LÓPEZ, teniendo en cuenta que lo dicho por el investigador del C. T. I… se encuentra apoyado y respaldado por los demás testimonios de cargo ofrecidos… del investigador Álvaro Antonio Blanco Cote, investigador criminalístico de la Fiscalía, quien realizó informes de campo sobre los registros de las llamadas telefónicas que se hicieron entre Germán David Hernández Vera y FRANCISCO ANTONIO CORONEL LÓPEZ, con quien efectivamente se logró demostrar que entre estos dos habían existido varios cruces de llamadas, y el de Rafael Darío Cristancho Peñaranda, funcionario del C. T. I., quien realizó el análisis LINK de las llamadas telefónicas… y que llegaron a un total de 51 llamadas entre uno y otro, para la época de los hechos…”.
Resáltese que, en gracia de discusión, el Tribunal admitió la queja de la defensa respecto de la supuesta vulneración a los protocolos de la cadena de custodia, pero con análisis probatorios acertados concluyó que tal yerro resultaría inane, no idóneo, en tanto datos importantes de la investigación se lograron por otros medios de prueba.
Esos argumentos del juzgador no fueron desvirtuados por el recurrente, de donde deriva que permanecen incólumes, contexto dentro del cual se tiene que el señor defensor no demostró la trascendencia del error, en el supuesto de haberse incurrido en él.
Se ha dicho, y se reitera, que en sede de casación (y en la de cualquiera otro recurso), no basta a la parte inconforme señalar y acreditar la existencia del yerro, sino que le compete la carga adicional de demostrar su trascendencia, es decir, la incidencia que tal equivocación tendría para hacer variar el sentido de la decisión.
7. El cargo séptimo señala un error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto se omitió valorar un informe de campo, válidamente allegado, el cual demostraba que el testigo Hernández Vera tenía problemas de dinero y recibía amenazas de bandas criminales, resultando extraño que el testigo no hubiera mencionado esos hechos.
En esas condiciones, se muestra contraria a esa evidencia la conclusión del Tribunal sobre que no se probó que el declarante tuviese problemas de otra índole con bandas criminales por deudas de dinero.
La Sala considera:
(I) De nuevo, la defensa se queda en señalar el supuesto yerro, pero no realiza el ejercicio de verificar su trascendencia, pues lo cierto es que, con independencia de que le asista razón en las supuestas amenazas, lo cierto es que el Tribunal tuvo por demostradas las que se originaron en los hechos acá investigados, no solo desde el testimonio de Hernández Vera, mismo a partir de que Amparo Rincón ratificó la existencia de esos hechos, lo que igual hizo Jesús Rincón.
De tal manera que los jueces probaron que el declarante fue objeto de amenazas para que devolviera el dinero recibido para cometer el fraude electoral, y lo hicieron con elementos probatorios diversos de la versión de Hernández Vera, contexto dentro del cual se tiene que, así sea cierto que por hechos y personas diversas, el declarante fue objeto de presiones parecidas, no desvirtúa la existencia real de aquellas.
De tal forma que, para esos precisos efectos, ninguna trascendencia tiene que los fallos no hubiesen tenido en cuenta los aspectos precisados por el impugnante, quien además no acredita la incidencia que sobre el tema tuviese que el testigo no hubiese hecho referencia a esas circunstancias, cuando ellas no estaban directamente relacionadas con los hechos investigados y, por ende, con el objeto de su testimonio.
(II) El defensor reseña algunas llamadas y se queda en una en concreto en donde, al decir del informe respectivo, una señora dice al testigo que tiene al lado “dos señores de la oficina del puerto, que cuándo va a pagar… que eso no pase a mayores, que si quiere que ellos hablen con su padrino y Germán les dice que sí”.
De la literalidad surge que se hace un cobro, que se dice que ojalá eso no pase a mayores, desde lo cual, sin ningún elemento adicional, la defensa realiza un análisis para inferir que de allí deriva una amenaza, pues la mención a una oficina debe asimilarse a la tristemente célebre “Oficina de Envigado”.
Nótese que la supuesta amenaza se estructura desde una interpretación de la defensa que, por muy razonable que se muestre, solamente es eso: asignar un entendimiento especial que no surge necesariamente de las palabras de la llamada, pues fuera de esta el demandante no señala elemento de juicio alguno que acredite la existencia de una deuda previa y que la tal oficina no es de abogados, o de cobranzas, o de otra especie legítima, sino necesariamente de sicarios.
En ese contexto se entiende el argumento del Tribunal respecto de la inadmisión del alegato defensivo sobre que las amenazas provenían de fuente diversa al acusado, “ya que el defensor no probó que el testigo tenía problemas de otra índole con bandas criminales por deudas de dinero”.
Así, no hubo omisión probatoria, sino que, como la obrante no conducía a acreditar lo pretendido, el Tribunal infirió que ese hecho no estaba probado.
8. El cargo octavo postula un error de hecho por falso juicio de existencia porque el Tribunal omitió valorar el informe rendido por Garrick Barriga, que negaba el mérito concedido al testigo Hernández Vera sobre la supuesta existencia de los empleados de la Registraduría “Fernando” y “Eduardo”, quienes lo habrían ayudado a cometer el fraude.
En el escrito estaba el listado de los empleados de la institución, donde figuran varios con esos apelativos y se agregó que Hernández Vera manifestó que ninguno de ellos era alguna de las personas aludidas y que ubicaría a “Fernando” para contactarlo con el investigador, pero no se pudo realizar tal diligencia.
La Corte observa:
El señor apoderado no demuestra que se hubiese incurrido en el error denunciado. En efecto, de sus propias palabras y del texto de las sentencias deriva que los nombres de “Fernando” y “Eduardo” (siempre utilizados entre comillas) han sido empleados como simples apelativos, lo cual parece coincidir con el comportamiento normal personas que se confabularon para cometer los delitos juzgados, que siendo empleados públicos o teniendo acceso a la Registraduría, por lo general acuden a ocultar los nombres propios, desde donde la circunstancia de que no fueran identificados en el listado oficial, nada quita ni pone sobre ello.
Lo que reseña el defensor apunta, no a que el declarante se hubiese negado a contribuir con la identificación de esas personas, sino a que no se había podido realizar la diligencia respectiva, contexto dentro del cual la defensa no señala ni acredita la trascendencia que hubiese tenido considerar el elemento de que se trata, en el supuesto de que los jueces lo hubiesen obviado.
8.1. Se propone un primer cargo subsidiario al octavo, que se hace consistir en falso juicio de existencia por suposición de la prueba de que “Fernando” acomodó los votos en el sistema la misma noche de la elección. Como no se probó la identidad de los empleados que tenían acceso al área de cómputo, el Tribunal supuso un medio de convicción al dar por sentado que “Fernando” fue quien hizo tal cosa.
La Sala considera:
Cuando se acude al falso juicio de existencia por suposición, el demandante debe cumplir con la carga, no satisfecha en el presente evento, de enunciar cuál elemento probatorio de los reglados en la legislación, fue valorado eficazmente por el juzgador, cuando el mismo no obra dentro del juicio.
Lo que hizo el recurrente fue presentar una argumentación personal respecto del alcance que ha debido darse al señalamiento del testigo de cargo sobre que fue “Fernando” quien hizo la adulteración en el sistema, asunto extraño al falso juicio por suposición (que reclama que el juez haya valorado una prueba inexistente) y que, por tratarse de cuestionar las inferencias judiciales, debió presentarse, previo el cumplimiento de las exigencias legales, por vía del falso raciocinio.
8.2 Como tercer cargo subsidiario al octavo, se plantea un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del dicho de Hernández Vera, en cuanto se le creyó su nexo con empleados de la Registraduría, explicándose que para la estructuración del cohecho no era necesaria la plena identificación de estos, inferencia que estructura las falacias reductiva y de petición de principio, en tanto se imponía la demostración ineludible de quiénes fueron los servidores que recibieron la dádiva, si en efecto eran o no empleados de la Registraduría y si realmente les fue entregado el dinero, todo lo cual se tuvo por sentado de un plumazo sin verificar su existencia, cuando, por lo menos, existían dudas al respecto.
La Corte considera:
Por oposición al reproche, a lo largo de la demanda y de una lectura desprevenida de los fallos censurados, surge incontrastable, que para los jueces de instancia se tuvieron por demostrados los aspectos echados de menos, con el testimonio de Hernández Vera, de su esposa, de su suegro, con los dictámenes técnicos de los expertos de la Fiscalía, de donde deriva desacertada la crítica de que todo se redujo a simples plumazos.
Cuestión diversa es que para el señor defensor esos elementos de juicio resultasen insuficientes o no merecieran la eficacia conferida, lo cual no estructura los errores lógicos puestos de presente, sino simple disparidad de criterios.
De resaltar es que desde esos mismos elementos probatorios el Tribunal tuvo por demostrada la existencia de dos servidores públicos que en la Registraduría se prestaron para el fraude a cambio de dinero, quienes respondían a los apelativos de “Fernando” y “Eduardo”, de tal forma que, sin incurrir en los yerros lógicos enunciados, sí se acreditó la existencia de estos, resultando intrascendente para el caso (y, en todo caso, el impugnante no verificó lo contrario) que no hayan sido juzgados ni condenados.
9. A lo que realmente acudió el señor apoderado en su extenso escrito fue a oponer, una y otra vez, su particular inteligencia sobre el que considera verdadero alcance que se ha debido conferir a las pruebas y a cada una de sus posturas indistintamente la bautizó como error de hecho causado por determinado juicio falso, pero lo cierto es que, a pesar del correcto enunciado, el mismo se quedó sin desarrollo ni demostración, en tanto solamente ofreció su subjetiva postura sobre lo que ha debido creerse o no en relación con cada elemento de juicio.
La violación indirecta comporta la carga, no cumplida en este caso, de demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar los postulados invocados (in dubio pro reo, presunción de inocencia) a través de una apreciación errada de los medios de prueba.
Ello exige indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).
Con nada de lo anterior cumplió el señor apoderado, en tanto si bien señaló que cuestionaba la valoración probatoria judicial e intercaló los nombres de errores de hecho y falsos juicios, se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que los jueces han debido concluir, la cual, agregó, debía coincidir con la suya, que, obviamente, considera la única acertada.
10. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
El impugnante no acató los presupuestos para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de instancia, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El defensor olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
11. Por último debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria