42597(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 419  

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 19 de marzo de 2013,  el  Juez 2º Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta absolvió al señor  Francisco    Antonio    Coronel   López  del  cargo  de  concierto  para  delinquir, pero lo declaró autor  penalmente  responsable  de  las conductas punibles de alteración de resultados  electorales,  constreñimiento ilegal, cohecho por dar u ofrecer y ocultamiento,  alteración o destrucción de elemento material probatorio.   

Le  impuso  140  meses  de  prisión,  80 de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, 1633,33  salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

La  decisión  fue apelada por el defensor y  ratificada  por  el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 29 de agosto siguiente.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Para  las  elecciones  a  Congreso del 14 de  marzo   de   2010,  Germán  David  Hernández  Vera  contactó  a  Francisco    Antonio    Coronel   López,  candidato  a  la Cámara de Representantes, y le dijo que por tener amigos en la  Registraduría  podía  realizar  un  fraude en el sistema a fin de beneficiar a  Coronel López con el aumento  de  la  votación,  a razón de $ 20.000 por cada sufragio, lo cual fue aceptado  por  el  último,  habiéndose  citado los dos en la calle 14 con carrera 1º de  Cúcuta   para  que   Coronel  López   entregara   a   Hernández  Vera  $  25.000.000  como  parte  del  “trabajo”  a  realizar,  momento   en  el  cual  aquel  informó  que  el  fraude  ya  no  lo  necesitaba  personalmente  sino  en favor de Carlos Eduardo León Celis, requiriéndose 5000  votos.   

En     presencia    de    Coronel  López,  Hernández Vera llamó a  un  amigo  en  la  Registraduría  y al cabo de 5 minutos le comprobó que León  Celis  había  subido  como en 320 votos, razón por la cual el primero entregó  aquella  suma  en  efectivo,  con  la  promesa  de  que  el  saldo  se daría al  comprobarse que este lograba el escaño.   

Días  posteriores,  a  Hernández  Vera  le  fueron  entregadas  fotocopias  de  los  formularios  E-14  y  E-24  en donde se  verificaba  que  al  candidato  León Celis le acomodaron 3780 sufragios, por lo  cual  Coronel López abonó $  15.000.000, para un total de $ 40.000.000.   

Cuando  León  Celis  logró  el  triunfo,  Hernández  Vera  llamó  a  Coronel López  para  que  le cumpliera con el resto del pago, este lo citó en un  parqueadero,  pero en el sitio fue abordado por personas que dieron pertenecer a  la  banda  “Los Rastrojos”  y,  tras amenazarlo con arma de fuego, le dijeron que aquel había dado orden de  recoger    el    dinero    entregado,   pudiendo   hacerlo   solamente   con   $  22.000.000.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 15 de septiembre de 2011, ante el Juez  5º  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  de  Cúcuta, luego de que el  sindicado  fuera  declarado  en contumacia, la Fiscalía le imputó la comisión  de  los  delitos  de  alteración  de  resultados  electorales,  concierto  para  delinquir,  cohecho  por  dar u ofrecer, constreñimiento ilegal y ocultamiento,  alteración  o  destrucción  de  elemento material probatorio, previstos en los  artículos  394,  340,  407,  182  y  454B  del  Código  Penal,  en  su  orden.   

2.  El 7 de diciembre siguiente la Fiscalía  radicó escrito de acusación en los mismos términos.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  acusación,   preparatoria   y  de  juicio  oral,   fueron  proferidas  las  sentencias descritas.   

LA DEMANDA Y LAS  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no  reúne  los requisitos de lógica y debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  En  el  cargo  primero,  el  defensor postula la violación indirecta  de  la  ley  sustancial que regula la presunción de inocencia y el in dubio pro  reo,   como  consecuencia  del  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación  de  la  prueba, producto de un error de hecho por falso raciocinio  en  la  valoración  del testimonio y del documento base de la opinión pericial  de  Iván  Rafael  Acosta  Guillén,  cuyo  aserto  confirmaba  la mendacidad de  Germán  David  Hernández  Vera  sobre  la  materialidad del fraude electoral y  acreditaba  que  la  muestra  hecha  por el investigador criminalístico Garrick  Barriga fue incompleta, parcializada y carente de técnica.   

El  Tribunal faltó a la lógica al incurrir  en   la   falacia   o   sofisma   del   argumento  ad  hominen,  que  consiste en dar por sentada la falsedad  de  una  afirmación  tomando  como  razón  quién  es  el  emisor  de esta. Se  desacreditó  la  persona del testigo (su parcialidad e idoneidad porque ha sido  apoderado  del  congresista  León  Celis), sin entrar a considerar la evidencia  misma,  con  lo  cual, a la vez, se cometió la falacia  reductiva al reducir lo complejo del asunto a algo muy  sencillo (ese nexo mostraba simplemente el afán de favorecer).   

La     Sala     observa:   

En  verdad,  el  Tribunal,  al  abordar  el  testimonio   de   Acosta  Guillén,  explicó  que  sin  mayores  elucubraciones  concluía  en su parcialidad y en que mostraba interés en favorecer al acusado,  en tanto ha sido el apoderado del congresista León Celis.   

Con  tal  forma  de argumentar, en principio  parece  asistir la razón a la defensa, pero sucede que, además de lo anterior,  el  Tribunal  agregó  que,  a  pesar  de ello, “este  testigo  (no)  logra desvirtuar o explicar las inconsistencias detectadas por el  perito  oficial”, fundamento que demuestra que, más  allá  de  la  calificación  hecha a la persona del declarante, la Corporación  encontró  que su dicho no desvirtuaba el fondo de los hechos investigados, esto  es,  las  inconsistencias  detalladas  por el experto oficial. Por tanto, sí se  apreció el contenido de la evidencia.   

Hay más. Las sentencias de primera y segunda  instancias  se  profirieron  en  el  mismo  sentido,  al  punto  que el Tribunal  confirmó  integralmente  la  de primer grado, de donde surge que los dos textos  conforman   unidad   inescindible  y  que,  en  el  acto  de  ratificación,  la  Corporación  hizo  suyas  las  apreciaciones  del  juez,  esto es, integró los  argumentos de este a los suyos.   

En  la  página 10 de la sentencia de primer  grado,  el  juzgador  afirmó  lo siguiente, que fue prohijado totalmente por el  Tribunal:   

“Ahora  bien,  al  valorar  las probanzas  arrimadas   por   la   defensa,   estas   dejan   al  descubierto  que  ostentan  incongruencias  e  imprecisiones,  como  lo  sucedido con el perito IVÁN RAFAEL  ACOSTA  GUILLÉN,  manifiesta  que  es  abogado defensor de CARLOS EDUARDO LEÓN  CELIS  en  varios  procesos de nulidad electoral, que realizó una pericia sobre  unos  documentos…  concluyendo  que encontró varias anomalías… asegura que  es   imposible  que  se  pueda  realizar  adulteración  al  sistema  electoral,  adulteración  a  los  votos  ni  que  se pueda ingresar a las oficinas donde se  encuentra  la  votación  de  las  elecciones, que para el Despacho se encuentra  dado  que  en los testigos de cargos no oteamos parcialidad alguna o interés en  perjudicar  al acusado, que en cambio sí notamos en este testigo de la defensa,  por  ser  el  defensor  del señor CARLOS EDUARDO LEÓN CELIS… que por ello es  claro  que  su dictamen va a favorecer los intereses de su cliente, pero además  no   acreditó   que  se  tratara  de  una  persona  idónea  para  realizar  la  peritación,  pues  tal  y como lo asegura la Fiscalía al tacharlo, se trata de  un  abogado  litigante  que anteriormente no había realizado peritazgo alguno y  por  ello,  no  se  puede pregonar su idoneidad técnico científica, que sí se  puede  predicar  del  perito  asomado  por  la Fiscalía GARICK GREGORIO BARRIGA  VILLANUEVA,  que  lleva varios años en el CTI y ha realizado varios dictámenes  en materia electoral”.   

Así,  Los  fallos  de  instancia  negaron  eficacia  al  testigo  de  la defensa porque (I) no logró desvirtuar o explicar  las  inconsistencias detectadas por el perito oficial, (II) su versión dejó al  descubierto   inconsistencias  e  imprecisiones,  (III)  fue  refutado  por  los  testigos  de  cargo,  en  los  cuales no se encontró afán de parcialidad, (IV)  carecía  de  idoneidad  técnico-científica  para  ejercer  como  perito,  por  tratarse  de  un litigante que nunca rindió conceptos técnicos, (V) el experto  oficial  sí  tenía tales condiciones por llevar varios años en el CTI y haber  realizado  varios  dictámenes  en  materia  electoral,  y (VI) por tratarse del  apoderado  y  defensor  del  congresista León Celis, se infería su interés en  favorecerlo, esto es, en no ser imparcial en su concepto.   

El Tribunal, entonces, no redujo su argumento  al  último  aspecto  señalado,  sino  que  lo  tuvo  como  uno adicional a los  restantes,  para  con  base  en  ellos  concluir  en  la  poca confiabilidad que  ofrecía  el  abogado  traído  por la defensa como testigo, de tal forma que no  incurrió  en  los  sofismas señalados, pues, como acaba de leerse, el fondo de  lo  tratado  por  el declarante fue objeto de valoración en las instancias, que  no  se quedaron en señalar que su condición previa de apoderado y defensor del  congresista  tornaba  sospechoso  su  relato, en tanto, si bien en forma válida  este aspecto fue considerado, no se tuvo como único.   

2.   El   cargo  segundo   invoca   la  violación  indirecta  de  los  principios  del  in  dubio  pro  reo  y  de  la  presunción  de inocencia, como  consecuencia  del manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la  prueba,  generado  por un error de hecho por falso juicio de identidad en cuanto  la  suposición  de  la prueba demostrativa de la idoneidad del investigador del  CTI Garrick Barriga.   

El   Tribunal  distorsionó  el  contenido  fáctico  del  testimonio  del investigador, porque dio por sentada su idoneidad  técnico-científica  por  sus  más  de  7  años en el CTI, habiendo realizado  dictámenes  en materia electoral, cuando lo cierto es que el testigo desempeña  funciones  de  policía  judicial  sin ninguna formación profesional o técnica  para  adelantar  experticia  en materia electoral, como el propio funcionario lo  manifestó  en  su testimonio, lo cual precisamente descarta su idoneidad en ese  tipo  de  temas,  pues además admitió desconocer el valor que la ley electoral  otorga  a  los  formularios  E-14  y  E-24,  documentos base de su informe y que  fueron fundamento de la condena.   

Por  lo  demás,  sobre  esos  formularios  simplemente  realizó  un  cotejo,  que, de paso, fue incompleto, parcializado y  carente  de  técnica jurídica, habiendo omitido incluir las actas generales de  escrutinio,   de   donde  surgía  que  las  diferencias  obedecían  a  un  mal  diligenciamiento  por  parte de los jurados y no producto de la alteración como  lo refiere el mendaz testigo David Hernández.   

La     Corte    considera:   

(I)  El demandante infringe el postulado que  prohíbe  formular  cargos  contradictorios  dentro  de  un mismo cargo, lo cual  solamente  es  permitido  cuando  se  haga  en  censuras  separadas  y de manera  subsidiaria.   

Así,  el  enunciado señala que el Tribunal  incurrió  en  un “error de hecho por falso juicio de  identidad  por  suposición  de  la  prueba  demostrativa  de  la  idoneidad del  investigador”.   

La  contradicción  se muestra patente, como  que,  o  el juzgador apreció una prueba existente, obrante en el juicio (o sea,  que  no  la  supuso),  solo  que  distorsionó su contenido (en lo que radica el  falso  juicio  de identidad), o la supuso, caso en el cual la misma no aparecía  físicamente  en  el  juicio, estructurándose un falso juicio de existencia por  suposición, que no de identidad.   

En el último evento, además, no se cumplió  con  la  carga  de  señalar cuál fue el medio probatorio que, no obrando en el  debate,  fue  inventado,  supuesto, por el Tribunal, así como su trascendencia,  esto  es,  cómo  incidió  de   manera  sustancial  en  el  sentido  de la  decisión.   

(II)  Los  jueces de instancia (no se olvide  que  los  dos fallos conforman unidad) no falsearon el contenido de la prueba en  los  términos  denunciados  por la defensa. El Tribunal, avalando al juez, dijo  que   del  experto  de  la  Fiscalía  se  podía  pregonar  su  “idoneidad   técnico-científica”,  por  tratarse  de  un  “investigador  del  CTI,  con  una  experiencia  de  más de siete años dentro del campo de la investigación en el  cuerpo  técnico de la Fiscalía General de la Nación y analista en el presente  caso”.  A  lo anterior, el juez de instancia agregó  que  el  citado  “ha realizado varios dictámenes en  materia electoral”.   

El  Tribunal  no  afirmó  por  parte alguna  (tampoco  lo hizo el juez) que, a partir de la declaración del investigador, se  diera  por probado que había adquirido alguna formación profesional o técnica  para  adelantar  experticia en materia electoral. No. Lo único argumentado para  concluir  en la señalada idoneidad fue su experiencia en el CTI durante más de  un  lustro,  la  realización  de  varios  estudios  en  temas  electorales y el  análisis  en el caso juzgado, aspectos que se muestran suficientemente fundados  para  concluir  con  probabilidad  de  acierto  en  la  capacidad  técnica  del  declarante  en  el  aspecto analizado, y, en todo caso, el recurrente no indicó  ni   demostró,   por   la   vía   del   falso  raciocinio,  el  error  en  esa  argumentación.   

Por  tanto,  la  mención  sobre carencia de  cursos  específicos  en  temas electorales es producto del análisis defensivo,  en  tanto  el  juzgador  colegiado  al  valorar el testimonio nada dijo sobre el  tema,  consecuencia  de  lo cual es que no adulteró la identidad fáctica de la  declaración.   

Ese  tema, al igual que los relacionados con  si  el  experto  cumplió  de  manera  eficaz su tarea, si su estudio fue, o no,  completo  e  imparcial,  debieron  ser propuestos por vía del falso raciocinio,  cumpliendo  las  exigencias que la ley y la jurisprudencia señalan al respecto,  pero resultan extraños al falso juicio de identidad anunciado.   

3.   El   cargo  tercero  señala la violación indirecta de las normas  sobre  presunción  de  inocencia  e  in  dubio  pro  reo por desconocimiento de  aquellas  sobre  apreciación  de  la  prueba,  producto  de  un falso juicio de  existencia  al omitirse apreciar los medios que mostraban la mendacidad de David  Hernández,  específicamente  el  disco que contenía su relato rendido ante la  Corte  Suprema de Justicia dentro del juicio seguido al congresista León Celis,  cuya    autenticidad    fue    acreditada    por    el    investigador   Garrick  Barriga.   

El último aspecto señalado es invocado, en  un   cargo  subsidiario  del  anterior,  como  un  falso juicio de identidad respecto de la manifestación del  Tribunal de que no se acreditó la autenticidad del disco.   

La     Corte     observa:   

(I)  Con  independencia  del  acierto en el  señalamiento  del  error,  lo  cierto  es  que  el  defensor  no  acreditó  su  trascendencia,  esto  es, la idoneidad del yerro, en el sentido de su incidencia  sustancial  para  cambiar el sentido de la decisión, que de condenatoria mudara  por una absolutoria.   

El demandante hizo un esfuerzo al respecto,  pero  el  mismo  se  limitó  a  su  personal  y subjetiva inteligencia sobre el  alcance  que  ha debido darse a lo dicho por el testigo en otro proceso, pero no  desarrolló  un  discurso  probatorio  y  jurídico que demostrase a la Corte la  razón  por  la  cual,  en el supuesto de contradicciones entre las dos posturas  del  declarante,  ha  debido  conferirse  eficacia  a  la  última  y  no  a  la  primera.   

En  el  supuesto  de  haber  acreditado  lo  anterior,  tampoco  demostró  que  ese  único  aspecto tuviese la capacidad de  derruir  los  restantes  argumentos  probatorios  soporte  de  la  condena, que,  contrario   a   su   alegato,   no   se   quedó   simplemente   en  el  testigo  señalado.   

(II)  Entre  el  aparte  señalado  por  el  impugnante  del  fallo del Tribunal y el que dice fue omitido, no surgen, ni él  demuestra,  contradicciones  de  tal  magnitud  que  derrumbaran las palabras de  cargo  del  testigo. Para el Tribunal -a voces de la demanda- el declarante dijo  que  “Fernando” lo llevó  a   una   oficina   donde   se   encontraban   los  tarjetones,  “enseñándole  “Fernando” a Hernández Vera, cómo se acomodaban  los  votos  fraudulentos  marcados  con  una  X  en  la  casilla  del  candidato  León  Celis”.   

Por su parte -siguiendo con la demanda-, las  palabras  de  Hernández,  supuestamente  omitidas,  apuntan a que el testigo no  sabía    la    labor    de   “Fernando”  en  la  Registraduría (pero el Tribunal tampoco afirmó esto),  sino  que  este  le  informaba  que adentro tenía a alguien de sistemas, que un  día   fue   a   buscar   a   “Fernando”  y estaba realizando el escrutinio en una habitación (luego sí  estuvo  en  la  Registraduría, esto es, no hay mentira ni contradicción) y que  “Fernando”  le  dijo que  los    votos    “los   marcaban   ellos”,  asunto  que  no  parece  refutar la aseveración previa de que  “Fernando”     le  “enseñaba  cómo  se  marcaban  los  votos  con una  X”,   en   tanto   la   acepción   “enseñar”  perfectamente  puede tener el  alcance de instruir, indicar, no solamente de mostrar físicamente.   

Por   tanto,   de   haberse  cometido  la  equivocación  judicial, no solamente no se demostró su incidencia para cambiar  el  sentido de la sentencia, sino que de las mismas palabras de la demanda surge  su  intrascendencia,  en  tanto,  al  parecer, o no existe contradicción en las  diversas  intervenciones  del declarante, o la misma se muestra nimia, o surge a  partir de una interpretación, no de la literalidad de lo dicho.   

4.   El   cargo  cuarto   (y   el   segundo  subsidiario  al octavo) propone la violación indirecta  de  las normas sobre el in dubio pro reo y la presunción de inocencia, producto  de  un  falso  raciocinio (frente a elementales máximas de experiencia y normas  legales  de carácter electoral) en la valoración de los testimonios de Germán  David Hernández Vera y Zuleyma Rincón Hernández.   

(a)  Hernández  Vera,  a  quien  le  fue  conferida   la   máxima   credibilidad,  dijo  que  con  dos  empleados  de  la  Registraduría  puso  votos en el sistema entre las 9:30 y las 10:30 de la noche  del  14  de marzo de 2010, hora última en que en un boletín León Celis subió  320  votos,  pero  sucede  que  conforme  a  regla  electoral ese documento solo  constituye  un  pre-conteo  sin valor jurídico, de donde resulta contrario a la  lógica  electoral  que  un  político  curtido  como  el acusado le diese plena  credibilidad para entregar 25 millones de pesos.   

Además,  el  formulario  E-24,  que  es un  cuadro   de  resultados  donde  se  consolida  la  votación,  solo  comienza  a  elaborarse  el  martes  siguiente a la elección, luego resulta imposible que el  testigo  contase  con  tales  elementos  el domingo 14, como tampoco que pudiera  haber acomodado los votos en el sistema.   

El  declarante  no  pudo haber recibido ese  documento  de  “Fernando”  el  17  y  18  de  marzo,  pues para ese entonces no era posible que se hubiesen  consolidado  los datos que debe contener, lo cual sucedió el 30 de marzo. Igual  es  inverosímil  el  relato  del  declarante  según  el  cual  “Fernando”  le  permitió  el  acceso  al  sitio  donde  guardaban  los  votos,  porque  por  ley  existe custodia policiva  permanente y los documentos están protegidos en una urna triclave.   

(b)  Sobre  Zuleyma  Rincón,  esposa  del  anterior,  se  trata de un testimonio de referencia e interesado que solo repite  lo expuesto por su cónyuge en aras de favorecerlo.   

La     Sala    considera:   

(I)  En  relación  con  el  testimonio  de  Germán  David  Hernández  Vera, la censura por falso raciocinio no se formuló  como  subsidiaria  de  las anteriores, lo cual la torna contradictoria, en tanto  previamente  la  misma  prueba  había  sido  denunciada  por  falso  juicio  de  identidad,  propuesta  que niega el falso raciocinio, porque, o las palabras del  testigo  fueron  distorsionadas (falso juicio de identidad), o ello no sucedió,  sino  que, por el contrario, a partir de lo exactamente declarado, al conferirle  eficacia  se  faltó  a  la sana crítica (falso raciocinio), de donde surge que  los   dos   yerros   no   pueden   darse   bajo   un  mismo  contexto  en  forma  simultánea.   

(II) Las censuras respecto de la valoración  judicial  para conferir eficacia a Hernández Vera parten de posturas personales  de  la  defensa, que indistintamente las denomina máximas de la experiencia y/o  leyes  electorales,  pero  en  modo  alguno  construye  aquellas, ni explica las  razones  mediante  las  cuales  deben ser admitidas como formas del diario vivir  aceptadas en determinado conglomerado social.   

Resáltese  que  el  supuesto  raciocinio  equivocado    lo    construye    el    demandante   desde   el   “deber  ser”,  esto es, concluye que como  la  ley electoral fija determinados plazos y formas, lo que se hubiese planteado  como  acaecido  fuera de ellas sencillamente se impone tenerlo como de imposible  ocurrencia.  Sucede,  no  obstante,  que,  cuando  de  delinquir  se trata, este  comportamiento   queda   por  fuera  de  ese  “deber  ser”  (nadie  debería  delinquir), de donde resulta  que  quien  se  sale  de  ese  “deber ser”, igual reacciona por fuera de los cánones.   

De tal forma que si a partir de un boletín  se  tuvo  por  acreditado  un  hecho  ilegal  para  pagar lo prometido, no puede  tenerse  como  mentirosa  esa  circunstancia exclusivamente con fundamento en el  valor  que la ley confiere a un boletín, sucediendo lo propio con la pretendida  muestra  de  una  copia  del  formulario  E-24,  como  que  desde  el propósito  delictivo  parece  obvio  concluir  que no se esperara a que se lograra la misma  por las vías normales.   

(III)  Sobre  Zuleyma  Rincón,  el  señor  defensor  se  limita  a  escribir  que se trata de un testimonio de referencia e  interesado   que   solo  repitió  lo  expuesto  por  su  cónyuge  en  aras  de  favorecerlo.   

Por  parte alguna desarrolla tal premisa ni  explica  la  especie  de  tarifa  probatoria  que insinúa (la cual, además, ha  debido   presentarla  por  vía  del  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción),  conforme  con  la cual la prueba de referencia, así hubiese sido  válidamente  decretada,  siempre  debe valorarse negativamente, como igual debe  suceder  con todos los cónyuges, en tanto el único rasero aplicable a ellos es  que faltan  a la verdad por favorecer a los esposos.   

5.  En  el  cargo  quinto  se  propone un error de hecho por falso juicio  de  identidad por adicionar circunstancias fácticas al testimonio del perito de  la  Fiscalía  Rolan  Alexander  Sosa  Jaimes,  de quien el Tribunal afirmó que  acreditó   que   el   teléfono  llevado  al  juicio  era  el  mismo  incautado  “aunque  de  manera  habilidosa  haya  existido  un  borrado   de   información  del  equipo  por  parte  del  procesado”,  pero  lo  realmente narrado por el testigo es que detectó que  el  contenido  del  aparato  fue  borrado  un día después de ser decomisado, a  través  de  un  programa  que permite hacerlo de manera remota, para lo cual se  requiere  una  clave, esto es, nunca señaló que el sindicado hiciera tal cosa,  sino               “alguien”.   

La     Sala     observa:   

Sobre el tema, el Tribunal razonó (páginas  40  y  siguientes  de  su fallo) que el testigo “pudo  extraer  el conocimiento de que la información fue borrada de allí mediante un  sistema  remoto…”.  En modo alguno señaló que el  testigo se refirió al acusado como autor de esa conducta.   

Diferente  es  que,  a  renglón  seguido,  advirtiera  que esa acción de borrado “se constituye  en  un  hecho  indicador subsiguiente, del cual se puede inferir responsabilidad  del  acusado, al querer ocultar o borrar información comprometedora”  y  agregó  que  se  estaba  ante  el  mismo  aparato incautado  “aunque  de  manera  habilidosa  haya  existido  un  borrado  de información del equipo por parte del procesado de manera remota por  medio  del  programa”  y que fue este el ejecutor de  tal  conducta  como  que  era  quien  “tenía motivos  suficientes  para  borrar  la información contenida en el teléfono”.   

De  la  literalidad  de  los argumentos del  juzgador  colegiado surge nítido que la supuesta adición a las palabras reales  del  declarante  deriva, no de que el Tribunal hubiese puesto al testigo a decir  lo  que  no  dijo, sino desde la lectura errada que hizo el recurrente, pues las  citas  textuales  anteriores  muestran  que  la  Corporación  reseñó  lo  que  objetivamente  dijo  la prueba y, en ejercicio de su función, a partir de allí  razonó  y  construyó  un  indicio  para  inferir que quien ejecutó el borrado  posterior    de    la    información   contenida   en   el   celular   fue   el  procesado.   

La construcción de esa prueba indiciaria no  se  muestra  absurda, sino acertada, como que fundadamente probó que el aparato  era  del  sindicado, que la información fue borrada en forma remota luego de su  incautación,  que  el  interesado  en  hacer tal cosa era el procesado y que la  ejecución  del acto necesitaba el uso de una clave, de un código secreto, todo  lo cual apuntaba, casi necesariamente, a Coronel López.   

6.   El   cargo  sexto  formula  un error de hecho por falso raciocinio  ante  la  inexistencia  de  la  cadena  de  custodia  necesaria para mantener la  autenticidad  de  la  prueba,  específicamente el teléfono móvil del acusado,  del  cual el investigador Garrick Barriga afirmó que lo recibió el día de los  hechos  y lo tenía en custodia en el almacén del laboratorio, pero a preguntas  de  la  defensa  admitió  que  un rótulo aparecía enmendado lo cual resultaba  improcedente según los manuales.   

El  experto  Rolan  Sosa  solicitó  se  le  pusiera  de  presenta  la  cadena  de  custodia  para verificar si fue él quien  embaló  el aparato, pero tal cadena nunca fue descubierta por la Fiscalía. Por  tanto,  así  los  testigos  refieran  que  sometieron  el  aparato  a cadena de  custodia,  lo  cierto  es  que no utilizaron los protocolos reglados para ello y  Sosa  Jaimes se quedó con el mismo durante 20 días sin ingresarlo al almacén,  quedando la duda de si pudo ser manipulado.   

Así,  no puede tenerse como auténtica esa  evidencia  física y la consecuencia, por favorabilidad e in dubio pro reo es la  absolución respecto del delito del artículo 454B penal.   

La    Corte    considera:   

Bajo    el    título   “Deficiencias  en  la cadena de custodia”,  el  Tribunal  se  dedicó,  a  espacio  (hojas  38  y siguientes de su fallo), a  razonar  sobre  el  tema  hoy propuesto por el impugnante, para concluir que los  protocolos  sobre  la  cadena  de  custodia fueron respetados, además de que la  “mismisidad”    del  teléfono  móvil  fue  certificada  por  el  relato  del experto Sosa Jaimes, a  partir  de  lo  cual  se pudo concluir que el contenido del teléfono móvil fue  borrado  de  manera  remota luego de su incautación, hecho que no apuntaba a la  vulneración    de    aquellas   reglas,   sino   a   la   responsabilidad   del  acusado.   

Para  el  Tribunal, el acta de incautación  del  aparato  suscrita por el mismo acusado y el relato del investigador del CTI  fueron  suficientes  para  tener  por  probada  la autenticidad del elemento, en  tanto  el  último certificó que el decomisado fue el mismo que él custodió y  fue  llevado  a juicio. En esas condiciones, más allá de las formalidades, que  al  parecer  para  la  defensa deben prevalecer sobre lo sustancial, a partir de  elementos   probatorios   legalmente   aportados  el  juez  colegiado  tuvo  por  certificada la autenticidad del objeto.   

Debe  resaltarse,  además, que el Tribunal  concluyó lo siguiente:   

“De  otro  lado, nótese que del celular  incautado,  de  manera  específica,  NO  se  extrajo  o  se  recuperó  ninguna  información   o   evidencia,  luego  resulta  inocua  la  discusión  sobre  la  afectación  de  la cadena de custodia, ya que el llamado Análisis LINK se hizo  con  el  simple  número  del  celular del acusado, es decir, el aparato celular  solo  es  evidencia  respecto  del  borrado  de  información  realizado  por el  acusado.   

Tenemos que del debate probatorio analizado  en  conjunto  y  de  todas  las  demás pruebas aportadas, y aunque en gracia de  discusión  haya  existido una posible vulneración de la cadena de custodia, se  puede  extraer  la  responsabilidad  penal de CORONEL LÓPEZ, teniendo en cuenta  que  lo  dicho  por  el  investigador  del  C.  T.  I…  se encuentra apoyado y  respaldado  por  los  demás  testimonios de cargo ofrecidos… del investigador  Álvaro  Antonio  Blanco  Cote,  investigador  criminalístico  de la Fiscalía,  quien   realizó   informes  de  campo  sobre  los  registros  de  las  llamadas  telefónicas  que  se  hicieron  entre Germán David Hernández Vera y FRANCISCO  ANTONIO  CORONEL  LÓPEZ,  con quien efectivamente se logró demostrar que entre  estos  dos  habían  existido  varios  cruces de llamadas, y el de Rafael Darío  Cristancho  Peñaranda,  funcionario  del  C. T. I., quien realizó el análisis  LINK  de  las  llamadas telefónicas… y que llegaron a un total de 51 llamadas  entre uno y otro, para la época de los hechos…”.   

Resáltese que, en gracia de discusión, el  Tribunal  admitió la queja de la defensa respecto de la supuesta vulneración a  los  protocolos  de  la  cadena  de  custodia,  pero  con  análisis probatorios  acertados  concluyó que tal yerro resultaría inane, no idóneo, en tanto datos  importantes   de   la   investigación   se   lograron   por   otros  medios  de  prueba.   

Esos  argumentos  del  juzgador  no  fueron  desvirtuados  por  el  recurrente,  de  donde  deriva que permanecen incólumes,  contexto  dentro  del  cual  se  tiene  que  el  señor defensor no demostró la  trascendencia   del   error,   en   el   supuesto   de   haberse   incurrido  en  él.   

Se  ha  dicho, y se reitera, que en sede de  casación  (y  en la de cualquiera otro recurso), no basta a la parte inconforme  señalar  y  acreditar  la  existencia  del  yerro, sino que le compete la carga  adicional  de  demostrar  su  trascendencia,  es  decir,  la  incidencia que tal  equivocación    tendría    para    hacer    variar    el    sentido    de   la  decisión.   

7.   El   cargo  séptimo señala un error de hecho por falso juicio de  existencia,  en  cuanto  se  omitió  valorar  un informe de campo, válidamente  allegado,  el cual demostraba que el testigo Hernández Vera tenía problemas de  dinero  y  recibía  amenazas  de  bandas criminales, resultando extraño que el  testigo no hubiera mencionado esos hechos.   

En esas condiciones, se muestra contraria a  esa  evidencia  la  conclusión  del  Tribunal  sobre  que  no  se probó que el  declarante  tuviese  problemas  de otra índole con bandas criminales por deudas  de dinero.   

La     Sala    considera:   

(I)  De  nuevo,  la  defensa  se  queda  en  señalar  el  supuesto  yerro,  pero  no  realiza  el  ejercicio de verificar su  trascendencia,  pues lo cierto es que, con independencia de que le asista razón  en  las  supuestas  amenazas,  lo cierto es que el Tribunal tuvo por demostradas  las  que  se  originaron  en  los  hechos  acá  investigados,  no solo desde el  testimonio  de  Hernández  Vera, mismo a partir de que Amparo Rincón ratificó  la existencia de esos hechos, lo que igual hizo Jesús Rincón.   

De tal manera que los jueces probaron que el  declarante  fue  objeto  de amenazas para que devolviera el dinero recibido para  cometer  el  fraude  electoral, y lo hicieron con elementos probatorios diversos  de  la  versión de Hernández Vera, contexto dentro del cual se tiene que, así  sea  cierto  que  por  hechos  y  personas diversas, el declarante fue objeto de  presiones parecidas, no desvirtúa la existencia real de aquellas.   

De  tal  forma  que,  para  esos  precisos  efectos,  ninguna  trascendencia  tiene  que  los  fallos  no hubiesen tenido en  cuenta  los  aspectos precisados por el impugnante, quien además no acredita la  incidencia  que sobre el tema tuviese que el testigo no hubiese hecho referencia  a  esas  circunstancias,  cuando  ellas no estaban directamente relacionadas con  los    hechos    investigados    y,    por   ende,   con   el   objeto   de   su  testimonio.   

(II) El defensor reseña algunas llamadas y  se  queda  en  una  en  concreto  en donde, al decir del informe respectivo, una  señora  dice  al  testigo  que  tiene  al  lado “dos  señores  de  la oficina del puerto, que cuándo va a pagar… que eso no pase a  mayores,  que  si  quiere que ellos hablen con su padrino y Germán les dice que  sí”.   

De  la  literalidad  surge  que  se hace un  cobro,  que se dice que ojalá eso no pase a mayores, desde lo cual, sin ningún  elemento  adicional,  la  defensa realiza un análisis para inferir que de allí  deriva  una  amenaza,  pues  la  mención  a  una  oficina  debe asimilarse a la  tristemente       célebre      “Oficina      de  Envigado”.   

Nótese   que   la  supuesta  amenaza  se  estructura  desde  una  interpretación de la defensa que, por muy razonable que  se  muestre,  solamente  es  eso: asignar un entendimiento especial que no surge  necesariamente  de  las palabras de la llamada, pues fuera de esta el demandante  no  señala  elemento  de  juicio alguno que acredite la existencia de una deuda  previa  y  que  la  tal  oficina  no  es  de abogados, o de cobranzas, o de otra  especie legítima, sino necesariamente de sicarios.   

En ese contexto se entiende el argumento del  Tribunal  respecto  de  la  inadmisión  del  alegato  defensivo  sobre  que las  amenazas    provenían   de   fuente   diversa   al   acusado,   “ya  que  el  defensor  no  probó que el testigo tenía problemas de  otra   índole   con   bandas   criminales   por  deudas  de  dinero”.   

Así, no hubo omisión probatoria, sino que,  como  la  obrante  no  conducía a acreditar lo pretendido, el Tribunal infirió  que ese hecho no estaba probado.   

8.   El   cargo  octavo  postula  un error de hecho por falso juicio de  existencia  porque  el  Tribunal  omitió valorar el informe rendido por Garrick  Barriga,  que  negaba  el  mérito concedido al testigo Hernández Vera sobre la  supuesta  existencia  de  los  empleados  de  la  Registraduría “Fernando”      y     “Eduardo”,  quienes lo habrían ayudado a  cometer el fraude.   

En  el  escrito  estaba  el  listado de los  empleados  de  la  institución,  donde  figuran varios con esos apelativos y se  agregó  que  Hernández  Vera manifestó que ninguno de ellos era alguna de las  personas      aludidas      y      que      ubicaría      a     “Fernando”   para   contactarlo  con  el  investigador, pero no se pudo realizar tal diligencia.   

La     Corte     observa:   

El  señor  apoderado  no  demuestra que se  hubiese  incurrido  en el error denunciado. En efecto, de sus propias palabras y  del   texto  de  las  sentencias  deriva  que  los  nombres  de  “Fernando”      y     “Eduardo”   (siempre   utilizados  entre  comillas)  han  sido empleados como simples apelativos, lo cual parece coincidir  con  el  comportamiento  normal  personas  que  se confabularon para cometer los  delitos  juzgados,  que  siendo  empleados  públicos  o  teniendo  acceso  a la  Registraduría,  por  lo  general  acuden  a  ocultar los nombres propios, desde  donde  la  circunstancia  de  que no fueran identificados en el listado oficial,  nada quita ni pone sobre ello.   

Lo que reseña el defensor apunta, no a que  el  declarante  se  hubiese  negado  a contribuir con la identificación de esas  personas,  sino  a  que  no  se había podido realizar la diligencia respectiva,  contexto  dentro del cual la defensa no señala ni acredita la trascendencia que  hubiese  tenido  considerar  el  elemento de que se trata, en el supuesto de que  los jueces lo hubiesen obviado.   

8.1.   Se   propone   un   primer  cargo subsidiario al octavo, que se  hace  consistir  en  falso  juicio de existencia por suposición de la prueba de  que  “Fernando” acomodó  los  votos  en  el  sistema la misma noche de la elección. Como no se probó la  identidad  de los empleados que tenían acceso al área de cómputo, el Tribunal  supuso   un  medio  de  convicción  al  dar  por  sentado  que  “Fernando”    fue    quien   hizo   tal  cosa.   

La     Sala    considera:   

Cuando   se  acude  al  falso  juicio  de  existencia  por  suposición,  el  demandante  debe  cumplir  con  la  carga, no  satisfecha  en  el presente evento, de enunciar cuál elemento probatorio de los  reglados  en  la  legislación, fue valorado eficazmente por el juzgador, cuando  el mismo no obra dentro del juicio.   

Lo que hizo el recurrente fue presentar una  argumentación   personal   respecto   del   alcance  que  ha  debido  darse  al  señalamiento   del   testigo   de   cargo   sobre   que   fue   “Fernando” quien hizo la adulteración en  el  sistema, asunto extraño al falso juicio por suposición (que reclama que el  juez  haya  valorado  una  prueba inexistente) y que, por tratarse de cuestionar  las  inferencias  judiciales,  debió presentarse, previo el cumplimiento de las  exigencias legales, por vía del falso raciocinio.   

8.2  Como  tercer  cargo  subsidiario  al  octavo, se plantea un error de  hecho  por  falso raciocinio en la apreciación del dicho de Hernández Vera, en  cuanto  se  le  creyó su nexo con empleados de la Registraduría, explicándose  que   para   la   estructuración   del   cohecho  no  era  necesaria  la  plena  identificación  de estos, inferencia que estructura las falacias reductiva y de  petición  de  principio,  en  tanto  se imponía la demostración ineludible de  quiénes  fueron  los  servidores que recibieron la dádiva, si en efecto eran o  no  empleados  de  la Registraduría y si realmente les fue entregado el dinero,  todo  lo  cual  se  tuvo  por sentado de un plumazo sin verificar su existencia,  cuando, por lo menos, existían dudas al respecto.   

La    Corte    considera:   

Por oposición al reproche, a lo largo de la  demanda   y  de  una  lectura  desprevenida  de  los  fallos  censurados,  surge  incontrastable,  que  para  los  jueces de instancia se tuvieron por demostrados  los  aspectos  echados  de  menos,  con  el testimonio de Hernández Vera, de su  esposa,  de  su  suegro,  con  los  dictámenes  técnicos de los expertos de la  Fiscalía,  de  donde  deriva  desacertada  la  crítica de que todo se redujo a  simples plumazos.   

Cuestión  diversa  es  que  para el señor  defensor  esos  elementos  de juicio resultasen insuficientes o no merecieran la  eficacia  conferida,  lo  cual  no  estructura  los  errores lógicos puestos de  presente, sino simple disparidad de criterios.   

De  resaltar  es  que  desde  esos  mismos  elementos  probatorios  el  Tribunal  tuvo  por  demostrada la existencia de dos  servidores  públicos  que  en  la  Registraduría se prestaron para el fraude a  cambio  de  dinero,  quienes  respondían  a  los  apelativos de “Fernando”      y     “Eduardo”, de tal forma que, sin incurrir  en  los  yerros  lógicos  enunciados,  sí se acreditó la existencia de estos,  resultando  intrascendente  para  el  caso  (y,  en  todo caso, el impugnante no  verificó lo contrario) que no hayan sido juzgados ni condenados.   

9.  A  lo  que  realmente acudió el señor  apoderado  en  su  extenso  escrito  fue a oponer, una y otra vez, su particular  inteligencia  sobre el que considera verdadero alcance que se ha debido conferir  a  las  pruebas  y  a  cada una de sus posturas indistintamente la bautizó como  error  de  hecho  causado por determinado juicio falso, pero lo cierto es que, a  pesar   del   correcto   enunciado,   el  mismo  se  quedó  sin  desarrollo  ni  demostración,  en tanto solamente ofreció su subjetiva postura sobre lo que ha  debido creerse o no en relación con cada elemento de juicio.   

La  violación indirecta comporta la carga,  no  cumplida  en  este caso, de demostrar a la Corte que los jueces de instancia  dejaron  de  aplicar  los postulados invocados (in dubio pro reo, presunción de  inocencia)   a   través   de   una   apreciación   errada  de  los  medios  de  prueba.   

Ello  exige  indicar  la  prueba  o pruebas  valoradas  erróneamente  y,  para  cada  una  de  ellas,  precisar  si el yerro  cometido  fue  de  hecho  o  de  derecho  y la especie de falso juicio en que se  incurrió:  si  de  existencia,  identidad o raciocinio (en el caso del error de  hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).   

Con  nada de lo anterior cumplió el señor  apoderado,  en  tanto si bien señaló que cuestionaba la valoración probatoria  judicial  e  intercaló  los  nombres  de  errores de hecho y falsos juicios, se  limitó  a  hacer  apreciaciones personales sobre la forma en que los jueces han  debido   concluir,  la  cual,  agregó,  debía  coincidir  con  la  suya,  que,  obviamente, considera la única acertada.   

10. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  posturas  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

El  impugnante  no  acató los presupuestos  para  presentar  y  demostrar  los  errores  en  casación,  por cuanto a lo que  acudió  realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el  alcance  que  ha  debido  darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la  Corte  cumpla  como  una  tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus  posturas  sobre las de los jueces de instancia, olvidando que las de este llegan  precedidas  de  la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede  ser   refutada   a   partir  de  la  indicación  y  demostración  de  precisos  errores.   

El  defensor  olvidó  que  la  estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en  esas  dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre,  en  tanto  que  a  la  casación,  por constituir una sede extraordinaria, no se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos  que solamente buscan oponer, al de los  jueces,  un  personal  modo  de  valorar  las  pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

11.  Por  último  debe  recordarse  que contra esta decisión procede el  mecanismo   de  insistencia,  conforme  a  los  lineamientos  precisados  en  la  providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                   FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                          

         

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER                                              MARÍA           DEL          ROSARIO          GONZÁLEZ  MUÑOZ         

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                                                                                    EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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