42473(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 419  

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala decide acerca de la admisibilidad de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  JOSÉ   SALVADOR  POLO  DÍAZ,  contra  la  sentencia  proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el  17  de  junio de 2013, mediante la cual se confirmó la condenatoria del Juzgado  Séptimo Penal del Circuito Judicial de la misma ciudad.   

HECHOS  

En  la  madrugada  del 9 de octubre de 2004,  cuando  Tomás  Antonio Porto de Las Aguas se dirigía a su residencia, luego de  haber  ingerido licor desde el día anterior, se encontró con varias personas a  quienes  conocía  de vista por ser vecinas, dentro de las cuales se encontraban  ADOLFO  AGAMES,  alias  JUNIOR,  y  JOSÉ SALVADOR POLO  DÍAZ,  alias  “El  Vara” o “JOSÉ LUIS CARRANZA  POLO,  quienes  lo atacaron a golpes y patadas y lo despojaron del celular marca  Motorola  T-120  y  de  $80.000 en efectivo que llevaba consigo. A continuación  los  agresores  salieron  corriendo,  pero alias “El Vara” se devolvió y le  dijo:  “Te  voy  a  matar hijueputa”, y   aprovechando   que  se  encontraba  de  rodillas  recogiendo  la  billetera  del  piso,  le asestó una puñalada en el hemitórax derecho, lo que  le  causó  la  pérdida  del  sentido,  por  lo  cual fue conducido al Hospital  General  de  Barranquilla,  en donde le practicaron un procedimiento quirúrgico  que le salvó la vida.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. La Fiscalía General de la Nación abrió  investigación   penal   y   vinculó   mediante   indagatoria   a  JOSÉ  SALVADOR  POLO  DÍAZ  y  a  ADOLFO  AGAMEZ,  a  quienes  les  resolvió  la situación jurídica el 28 de octubre de  2011,  imponiéndoles  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, como  presuntos  responsables  de  los  delitos  de  tentativa de homicidio agravado y  hurto calificado y agravado.   

2.  Clausurado  el  ciclo  instructivo,  el  mérito  probatorio  del  sumario  fue  calificado  el  30 de enero de 2012, con  resolución  de  acusación que afectó a los dos sindicados, por los delitos de  tentativa  de  homicidio  agravado,  por  poner  a  la víctima en situación de  inferioridad  o aprovecharse de esa situación, en concurso con hurto calificado  y  agravado  (artículos  240 y 241 del Código Penal). Mediante providencia del  29  de  febrero  de 2012 se declaró desierta la impugnación interpuesta por el  defensor de los implicados contra la calificación.   

3.  La  fase  del  juicio  correspondió  al  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  despacho que una vez  llevó  a  cabo  la audiencia pública de juzgamiento, mediante sentencia del 13  de   diciembre   de   2012   declaró   penalmente  responsable  a  JOSÉ  SALVADOR POLO DÍAZ como autor de la  conducta  punible de tentativa de homicidio, condenándolo a la pena de prisión  de  85  meses,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un término igual, y negándole todo tipo de subrogado penal, en  tanto  que  lo  absolvió  del  cargo  de  hurto calificado y agravado. Al mismo  tiempo,  absolvió  a  ADOLFO  ENRIQUE  AGAMEZ  de  los  cargos  que  le  fueron  endilgados.   

4.  El  fallo fue apelado por la defensa del  procesado  POLO  DÍAZ, quien  demandó  la  revocatoria  y  consecuente  absolución,  al considerar que no se  reunían   los   requisitos  legales  para  emitir  sentencia  de  condena.  Fue  confirmado  por  el  Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 17  de junio de 2013.   

5.    El   apoderado   de   JOSÉ  SALVADOR  POLO  DÍAZ  oportunamente  interpuso   recurso  de  casación,  y  dentro  del  plazo  legalmente  previsto  presentó la respectiva demanda.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de las causales primera y tercera  del   artículo   207   de   la   Ley  600  de  20001, el  impugnante formuló dos censuras así:   

1.  Primer  cargo:  Violación  de  la  ley  sustancial  por error de hecho en la apreciación de la  prueba.   

Alega  el censor la violación directa de la  ley  sustancial, al incurrir el Tribunal en “errores  de  hecho, por falso juicio de identidad, por haber el sentenciador (sic)  no  tener  en  cuenta (sic)  todas las irregularidades ocurridas  con    el    proceso”2,  con  lo  cual  violó tanto las reglas de la sana crítica, como los artículos 1º y  2º  de la Constitución Política, en forma directa, y los artículos 103, 27 y  60  del  Código  Penal  y  9,  13, 15, 16, 20 y 24 del Código de Procedimiento  Penal, por aplicación indebida.   

Aduce,   así   mismo,  que  se  evidencia  violación   de  la  ley  sustancial  proveniente  del  error  de  hecho  en  la  apreciación  de  la  prueba  que  sirvió  de base para dictar la sentencia, al  haberse  fundado  el Tribunal únicamente en lo dicho por la víctima, ya que el  informe  Médico-Legal  la  contradice, aunado a que su declaración fue rendida  siete  años  después  de  ocurridos  los  hechos,  por  lo cual se trata de un  testimonio  “anormal”, de modo que no se le podía dar credibilidad, máxime  cuando no encontró respaldo en otras pruebas testimoniales.   

2.  Segundo cargo:  Nulidad por violación del debido proceso   

Invocando la causal tercera del artículo 207  de  la  Ley  600,  alega  el  recurrente  la  violación  del debido proceso por  inadecuada  calificación  de  los hechos como tentativa de homicidio, cuando en  realidad  se  trataba  de lesiones personales (artículo 111 del Código Penal),  yerro  éste  que  se  debió  a  una  apreciación  errónea de lo dicho por la  víctima,  en  el  sentido de que fue herida en el costado izquierdo, al lado el  corazón  (de  donde se dedujo que el delito era tentativa de homicidio), cuando  en  el  dictamen  se  consignó  que  la  herida fue en el lado derecho y tenía  carácter  no  fatal,  con  lo  cual  se  vulneraron los artículos 103 y 27 del  Código Penal.   

Considera  igualmente  que  se  configura la  causal  tercera  de casación porque no se tuvieron en cuenta los testimonios de  descargo,  ni  lo  dicho  por los sindicados en la indagatoria, como tampoco las  inconsistencias  y mentiras de la víctima, cuyas manifestaciones fueron tenidas  como  prueba  reina,  junto  con  el  dictamen de Medicina Legal, por lo cual se  incurrió en un falso juicio de identidad.   

A  lo anterior añade que entre los informes  rendidos  por  la  Policía  y  el Hospital General existen contradicciones, y a  este  último no se le dio credibilidad a pesar de guardar íntima conexión con  las indagatorias, las cuales sí eran creíbles.   

Finaliza señalando que en el ambiente quedó  la  duda  que  debió  resolverse  a  favor  del  sindicado,  pero  en este caso  particular  se  resolvieron  a  favor  del denunciante, por lo cual la sentencia  debe  ser  casada,  para  restablecer  las  garantías fundamentales vulneradas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala inadmitirá  la  demanda, como quiera que adolece de los requisitos  formales  y  sustanciales mínimos legalmente exigidos para la casación, aunado  a  que  no  se halla motivo para superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo,  pues  no  se  evidencia violación de los derechos fundamentales del  acusado.   

Teniendo  en  cuenta  que  con  el  recurso  extraordinario  de  casación el impugnante busca que la Corte invalide, revoque  o  infirme  total o parcialmente la sentencia del Tribunal, está en el deber de  desvirtuar  las presunciones de acierto y de legalidad que la amparan, a través  de  la  presentación  de  una  demanda  en  la que de manera clara y expresa se  consigne  la  pretensión  a  la cual aspira, precisando las determinaciones del  Tribunal  que  deben  ser invalidadas o revocadas, para lo cual debe señalar la  causal  o  causales  escogidas para denunciar el agravio y desarrollar de manera  adecuada  cada  uno  de los cargos, con la demostración de algún error grave o  esencial  por  parte  del  fallador  de  segunda  instancia.  Si el casacionista  considera  que  son numerosos los yerros del juzgador, debe formular cada uno de  los  cargos  de  manera  independiente,  y si fueren excluyentes debe atender el  principio  de  prioridad,  señalando  cuales  cargos  son principales y cuáles  subsidiarios,  pues  cada  uno  de  los  motivos  para  invalidar  la  sentencia  previstos  en  la  ley  obedece a una naturaleza y alcances que le son propios y  amerita  desarrollo  y  demostración  con  absoluta  autonomía respecto de los  restantes,  por  lo  cual  no  puede  invocarse  simultáneamente  la violación  directa   e   indirecta   de   la   ley   sustancial3.  Ello,  por cuanto el recurso  extraordinario   de   casación   no  constituye  una  sede  adicional  para  la  continuación  del debate fáctico o probatorio cumplido en las instancias, como  si  se  tratase  de una tercera instancia, de modo que la demanda no debe ser un  escrito  libre,  en  el  que  el  recurrente  reitere  o  amplíe los argumentos  debatidos ante los jueces de instancia.   

Lo  anterior  no  significa  que  se  esté  otorgando  preponderancia  a  las exigencias de debida técnica antaño exigidas  por   el   legislador,   porque  ello  entrañaría  el  desconocimiento  de  la  prevalencia      del      derecho      sustancial4.  Obedece  a  que  “{e}n este  espacio  de  control  constitucional  y  legal a efecto de la prosperidad de los  cargos,  antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son  requerimientos  lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de demostrar  con   efectiva   trascendencia   que  la  declaración  de  justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  llega  a  esta  sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en vicios  in   iudicando   o   se   profirió   al  interior  de  un  juicio  viciado  por  irregularidades  sustanciales  que afectaron la estructura básica del proceso o  con   vulneración   de   garantías  fundamentales  de  las  partes,  falencias  claramente  diferenciadas  en  sus  alcances  que  reclaman  el  correspondiente  control legal o constitucional y los necesarios correctivos.   

Por tanto, cuando en la demanda de casación  se  omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y  se  deja  de  señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando  lo  acusado  se  queda  en  el  plano  de  los  enunciados escasos como aquí ha  ocurrido  sin  demostración  alguna, la consecuencia procesal no puede ser otra  que  la  inadmisión  según  así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de  2000”5   

.  

Tales  exigencias  no  se satisfacen en este  caso,  como  quiera  que el libelista desatendió los principios que inspiran el  recurso  extraordinario, en especial los de coherencia, precisión, claridad, no  contradicción,  sustentación  suficiente, comprensión y precisión, que deben  ser  observados  para  el  cabal  entendimiento  de  cada  uno  de  los  reparos  formulados.   

Primer   cargo.   Violación   de  la  ley  sustancial.   

Al inicio de la presentación de los cargos,  el   libelista   sostiene   que   el  fallador  violó  de  manera  directa    la   ley   sustancial,   por  “errores  de  hecho, por falso juicio de identidad,  por   haber   el   sentenciador   (sic)  no  tener  en  cuenta  (sic) todas  las  irregularidades  ocurridas  con  el proceso”6,  con lo cual se desconocieron las reglas  de  la  sana  crítica,  así  como los artículos 1º y 2º de la Constitución  Política,  en  forma directa, y por aplicación indebida los artículos 103, 27  y  60  del  Código  Penal y 9, 13, 15, 16, 20 y 24 del Código de Procedimiento  Penal.   

La presentación de este cargo es violatoria  de  los  principios de coherencia, y no contradicción, al invocar el recurrente  de   manera   simultánea   distintas   causales  que  se  excluyen  entre  sí,  desconociendo  que  si  bien  el  Código  de  Procedimiento  Penal  permite  la  formulación  de  cargos  excluyentes,  los  mismos  deben  ser  presentados por  separado  y  de  manera  subsidiaria  el  uno  del  otro.  En efecto, en un solo  párrafo  invoca  la  violación  directa  y la indirecta de la ley sustancial y  sustenta  tales  violaciones alegando la existencia de presuntas irregularidades  que  afectan  el  debido  proceso,  lo  cual  es  completamente  contradictorio,  incoherente e ilógico.   

Es pacífica la jurisprudencia de la Corte en  señalar  que  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, enunciada en la  primera  parte  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se presenta cuando los  jueces  han  desconocido  la  ley  de  manera frontal, por falta de aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  modalidades  en las que no  tiene  cabida  la  discusión  de  los  hechos, ni controversia alguna sobre los  medios  de  convicción  en la forma como fueron valorados por el juzgador, pues  para  tales  yerros  el  legislador  ha  dispuesto  el  sendero de la violación  indirecta   por   errores  de  hecho  o  de  derecho7.   

En   consecuencia,  cuando  se  alegue  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  demandante  debe  admitir  la  declaración  de  los  hechos  realizada  por  el Tribunal y demostrar que éste  incurrió  en  un  error  por  falta  de  aplicación  de una norma de carácter  sustancial   (exclusión   evidente  o  infracción  directa),  por  aplicación  indebida  (falso  juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la  existencia    material,    sobre    la    validez   o   sobre   el   sentido   o  alcance).   

Por el contrario, cuando se alegue violación  indirecta  de la ley sustancial, el recurrente debe apartarse de la fijación de  los  hechos  realizada  por  el  Tribunal,  por cuanto en este caso se parte del  presupuesto  de  que  éste  ha  incurrido  en  errores  en la valoración de la  prueba,  que  pueden  ser:  de  derecho,  cuando  el juzgador valora pruebas que  fueron  aducidas  al  proceso  con  el  desconocimiento  de  las  formas legales  preestablecidas  (falso  juicio  de legalidad), o cuando habiendo sido allegadas  con  respeto  de la legalidad, se valoran al margen de las normas reguladoras de  su  mérito probatorio (falso juicio de convicción). O errores de hecho, cuando  el  juzgador  incurre  en  yerros  en  la apreciación de las pruebas legalmente  allegadas,  a  través  de los denominados juicios de existencia, de identidad y  falso  raciocinio. La invocación de cualquiera de estas causales requiere de la  demostración  del  yerro  y  su  trascendencia  en  la  parte  resolutiva de la  sentencia,   tal  como  se  ha  dejado  sentado  por  la  jurisprudencia  de  la  Sala.   

Finalmente,  bien  puede  alegarse  por  el  recurrente  la  vulneración  del  debido  proceso,  pero  atendiendo  a  que en  casación  se  impone  el  principio  de prevalencia de las causales, este cargo  debe  proponerse  por separado y como principal, toda vez que la declaratoria de  nulidad  de  la  totalidad  del  proceso  o  de parte de éste, retrotraería la  actuación  a una fase anterior, a menos que los reparos formulados al amparo de  la  causal primera permitieran el proferimiento de fallo absolutorio, caso en el  cual el cargo debe proponerse como subsidiario.   

En el asunto examinado, no obstante invocarse  una  violación  directa  de  los  artículos  1º  y  2º  de  la Constitución  Política,  así como la aplicación indebida de los artículos 103, 27 y 60 del  Código  Penal  y  9, 13, 15, 16, 20 y 24 del Código de Procedimiento Penal, el  libelista  omite  por  completo  realizar el respectivo análisis y demostrar de  qué  manera  el  fallo  demandado desconoció los preceptos constitucionales en  cita,  esto  es, si fue por falta de aplicación, por aplicación indebida o por  interpretación  errónea;  y  respecto de las normas legales, apenas sí afirma  que  se  aplicaron indebidamente, pero no explica en qué consistió el yerro al  escogerlas,   como   tampoco   cita  aquella  que  ha  debido  aplicarse  en  su  lugar.   

Así mismo, al indicar los fundamentos de la  causal,  alude  a  que las violaciones evidenciadas se produjeron por errores en  la  valoración  probatoria,  lo  que  ubica  la  impugnación en el plano de la  violación  indirecta  de  la  ley,  prevista  en  la segunda parte de la causal  primera  del  artículo  207  en  mención.  Y,  para  rematar,  con  el  fin de  controvertir   la  valoración  probatoria  alude  a  presuntas  irregularidades  ocurridas  en  el  proceso,  que  bien  podían enmarcarse en la causal tercera,  relativa  a  que,  de  existir,  la  sentencia  se  habría dictado en un juicio  viciado   de   nulidad,   situación  que  impide  la  comprensión  del  cargo.   

Al adentrarse en la presentación del primer  cargo,  invoca  el  impugnante  la  violación  de norma sustancial por error de  hecho  en  la  apreciación  de  la  prueba valorada por el Tribunal para emitir  sentencia,  al  haber  tomado  únicamente el dicho de la víctima pese a que el  examen  médico-legal la contradecía, aunado a que no fue corroborada por otros  medios de prueba.   

Como  se  observa,  se trata de un enunciado  genérico,  en  el  que  no  se ocupa el recurrente de señalar, y menos aún de  demostrar,  algún yerro en la forma como el Tribunal valoró la prueba. Es así  como  no  indica  si  el  juicio  equivocado  que  le  atribuye  versa  sobre el  desconocimiento,  la  ignorancia  o  la  omisión  de  algún  medio  de  prueba  existente  en  el  proceso  (falso  juicio  de  existencia), porque si bien hace  mención  al  dictamen  médico-legal  omite  hacer  referencia al contenido del  mismo,  sin  indicar  en  qué  medida  dicho  medio  de  prueba  contradice las  afirmaciones  del  denunciante, para que pueda concluirse que su valoración fue  equívoca.   

Así   mismo,   el  recurrente  invoca  el  desconocimiento  por  parte  del fallador de los postulados de la sana crítica,  lo  que implicaría un falso raciocinio. Empero, no cita, como tampoco acredita,  cuál  fue  la  regla  de  la  ciencia, la experiencia, la técnica o la lógica  desconocidas,  ni  demuestra  cómo  de  haber  sido  apreciada correctamente la  prueba    que   sirvió   de   fundamento   al   fallo,   éste   habría   sido  diverso.   

Se  advierte sí, que sin fundamento alguno,  pretende   el  recurrente  anteponer  su  criterio  personal  a  los  argumentos  presentados  por  el Tribunal en el fallo atacado, a manera de un escrito libre,  como  si  se  tratase  de  un recurso de apelación y no de uno de casación, lo  cual escapa por completo a la lógica de este último.   

Segundo   Cargo.   Violaciones  al  debido  proceso   

Por mandato del numeral 3º del artículo 207  de  la  Ley  600 de 2000, una sentencia puede ser casada cuando se ha emitido en  un  juicio  viciado de nulidad, caso en el cual el actor debe concretar la clase  de   nulidad   que  invoca  (de  estructura  o  de  violación  de  garantías),  especificar   las   normas   infringidas,   precisar   las  irregularidades  que  conllevarían  la  invalidación  del  proceso y la trascendencia de las mismas,  pues  al tratarse de una sanción, no todo yerro genera nulidad, nada de lo cual  hizo   el   recurrente,   quien  ni  siquiera  hizo  mención  a  las  presuntas  irregularidades  que  en  su  sentir  generaron vulneración del proceso como es  debido.   

En efecto, al formular el cargo el libelista  hizo  referencia  a  los presuntos yerros en los que incurrió el Tribunal en la  valoración  de  la  prueba,  al no haber tenido en cuenta los testimonios y las  injuradas  de  los  procesados,  pruebas  que en su criterio sí eran creíbles,  como  tampoco  las  dudas,  inconsistencias  y  mentiras  del  denunciante.  Tal  planteamiento  no  soporta  la  causal tercera bajo análisis, sino que ubica al  censor  en  el  aparte final de la causal primera (violación indirecta), y, por  tanto,  ha  debido invocarse y fundamentarse en un cargo aparte, motivo más que  suficiente para inadmitir la demanda.   

No  sobra  señalar,  sin  embargo,  que lo  afirmado  en  la  demanda,  en  el  sentido  de  que  al sustentar la apelación  interpuesta  contra  la  sentencia  de  primera instancia, solicitó al Tribunal  Superior  de  Barranquilla  el cambio de calificación jurídica de tentativa de  homicidio  a  lesiones  personales,  carece de respaldo procesal, si se tiene en  cuenta  que  a  folios  99  a  101  del  cuaderno  original  2, obra el memorial  contentivo  de  la sustentación del recurso, en el cual, quien aquí funge como  apoderado  del  recurrente,  solicitó  que  se  revocara la sentencia por estar  “demostrado  jurídica y materialmente (sic) que mi  defendido  no  cometió la infracción penal, por el contrario, con esta condena  se  está  violando  el  debido  proceso  y  se  está  condenando a una persona  inocente                   (…)”8   

Así pues, la Sala no admitirá la demanda,  porque,  además  de  lo  anotado,  no  se  evidencia  una lesión patente a las  garantías  fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa, en la medida  en  que las pruebas fueron valoradas por el Tribunal atendiendo las reglas de la  sana crítica, sin que se advierta ningún yerro en este aspecto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ     

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                           EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Aplicable  en este caso, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en el año  2004.   

2  Negrillas textuales   

3 Sala  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de septiembre de 1999,  expediente 11801.   

4  Artículo 209 de la Constitución   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  Penal,  sentencia  del  19  de enero de 2011, Rad.  35357   

6  Negrillas textuales   

7  Sentencia antes citada   

8 Folio  99     

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