42558(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 386  

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de noviembre de  dos mil trece (2013).   

V   I   S   T   O  S   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  lógica  y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  JOSÉ ALEXANDER BERNAL OSPINA.   

H E C H O S  

Fueron  expuestos  en  la  actuación  de la  siguiente manera:   

“Enseñan las diligencias que en horas de  la  tarde  del  24  de  abril  de  2010, el joven Jhon Faber Bedoya salió en su  motocicleta  de  su  casa  ubicada en Combia y en el camino fue interceptado por  dos  individuos  que  vestían prendas militares, que lo intimidaron con arma de  fuego,  lo  retuvieron  por  un  buen rato y lo despojaron de su vehículo, unos  tenis y dos celulares”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Culminada  la  fase  del juicio y anunciado el sentido del fallo por  el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de Pereira (Risaralda), estrado judicial  al  que fueron asignadas las diligencias, se dictó sentencia el 17 de agosto de  2011,  a  través  de  la  cual  se  absolvió  a JOSÉ  ALEXANDER  BERNAL  OSPINA  de  los cargos de secuestro  simple    y    hurto    calificado   y   agravado.1   

2.  Apelada  esta  determinación  por  la  Fiscalía,  fue  revocada  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Pereira  -Sala  Penal-  el 2 de julio de 2013, que en su lugar impuso al acusado  las  penas  principales de prisión por ciento ochenta y ocho (188) meses, multa  de  quinientos  treinta  y  siete  punto cinco (537.5) salarios mínimos legales  mensuales  y  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al  hallarlo  coautor responsable de los delitos por los que fue convocado a juicio,  negándole  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.2   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del  sentenciado  presentó el  recurso  extraordinario  para  formular un cargo único  en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de  la  causal  contemplada  en  el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004,  denunciando  un  falso raciocinio en la argumentación del Tribunal “porque  al  apreciar el testimonio del señor Jhon Faber Bedoya,  derivó  de  él  deducciones  que  atentan  contra  los  principios  de la sana  crítica,    es    decir    los    postulados    de    las    reglas    de    la  experiencia”.     

El  censor cuestiona el mérito suasorio que  el  ad quem confirió a dicho  testimonio,  ya  que,  en  su  criterio,  no  puede  deducirse que el declarante  contaba  con  una  formación  militar  que  le  permitió  individualizar a sus  agresores,  pues  simplemente  prestó servicio en la policía nacional, lo que,  dice,  incluso  pudo  haber sido como oficinista o conductor. Sostiene, además,  que  la  identificación  resulta inverosímil, toda vez que el testigo aseveró  que   al  instante  del  latrocinio  sus  atacantes  usaban  pañoletas,  siendo  inadmisible  que  los haya reconocido por su voz y sobre todo cuando indicó que  nunca  había  sostenido  una  conversación  extensa  con su prohijado. En este  orden,  el  demandante  retoma  las  consideraciones  del fallo absolutorio para  asegurar  que  si  la  víctima  en  efecto  identificó  a  los  asaltantes, es  sospechoso  que no hubiera brindado tal información a los miembros de la fuerza  pública  que  inicialmente conocieron del asunto, en consecuencia, califica las  conclusiones  del Tribunal contrarias al sentido común y por ello pide casar la  sentencia, para que en su lugar, se emita fallo absolutorio.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  El recurso de casación se concibe como  un  medio  de  control constitucional y legal de carácter extraordinario cuando  en  las  decisiones  proferidas  o el trámite penal surtido, acaecen yerros que  afectan   de  manera  ostensible  los  derechos  de  los  sujetos  procesales  o  intervinientes.  Así,  los  artículos  183 y 184 de la Ley 906 de 2004, exigen  que  la  demanda correspondiente señale de forma precisa y concisa las causales  invocadas,  desarrolle los cargos de modo adecuado y además tiene que demostrar  que  el  fallo  es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso  previstas  en  el  artículo  180 ibídem, toda vez que la concurrencia de estas  circunstancias son las que habilitan la intervención de la Corte.   

En ese orden, la jurisprudencia ha decantado  que  el  recurso  extraordinario  no es un instrumento que permite al impugnante  prolongar  el  debate  fáctico  y  sustancial  que culminó con la decisión de  segundo   grado,   por   lo   que  no  es  procedente  realizar  en  la  demanda  cuestionamientos  de  libre confección propios de las instancias sino que ha de  ser  un  escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de  los  motivos expresa y taxativamente señalados en la ley y ceñido a la lógica  que  orienta  la  presentación  de  cada  tipo  de  reproche,  se  acredite  la  existencia  de un error de tal magnitud que haga insostenible la declaración de  justicia de la sentencia.   

2.  Esto se menciona para anotar que ninguno  de  estos  aspectos  lógico-conceptuales fueron considerados por el recurrente,  ya  que únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido  argumentativo  y  descontextualizadas  desde  todo punto de vista, si pretendía  derruir  la  presunción  de  legalidad de la sentencia atacada. La Corporación  expresa enseguida las razones de tal apreciación:   

2.1.  Si  bien es cierto el falso raciocinio  permite  al  casacionista  plantear  yerros tratándose del análisis valorativo  que  hace  el  juzgador  respecto  de  los  elementos  de  juicio obrantes en el  proceso,  si  en  ese ejercicio intelectivo conculca la sana crítica como medio  de  formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación esté  sujeta  al  libre  arbitrio  del  demandante, toda vez que debe señalar de modo  específico  el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia  desconocida,  el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima  es  la  aplicable.  La  anterior  dinámica,  entonces,  no se suple con el mero  antagonismo  de  criterios en cuanto al mérito que para el recurrente, a partir  de  una postura subjetiva, debe asignársele a las pruebas, pues de cotejarse su  posición  con  la  del  sentenciador  el resultado por supuesto será disímil,  pero   esto   no   significa   per  se  la  configuración  de  un error susceptible de enmendarse a través  del  recurso  extraordinario  y  en especial, cuando a la providencia atacada la  ampara,  según se anotó en precedencia, la presunción de acierto y legalidad.   

Así las cosas, se advierte que en la demanda  allegada,  la  labor  demostrativa  de  la  presunta infracción se limitó a la  exposición  de  la  llana  discrepancia  de  pareceres  en  lo  concerniente al  testimonio  de la víctima, desnaturalizándose la esencia de las máximas de la  experiencia  al  acometerse su construcción desde premisas genéricas que no se  avienen  con  el  caso  concreto.  El  libelista se dedicó a pregonar de manera  aislada  la  hipotética  imposibilidad  por  parte  de  Jhon  Faber Bedoya para  identificar  a  las  personas  que  lo  asaltaron  y  privaron  de  su libertad.  Igualmente  hace  abstracción en su discurso de las circunstancias particulares  que  el  Tribunal destacó con miras a vislumbrar más allá de toda duda que en  este  evento  dicha  individualización  si  resultaba factible. Esto fue lo que  dijo el ad quem:   

“Si bien de ese acontecimiento únicamente  fue   testigo  Jhon  Faber  Bedoya,  quien  figura  como  directo  afectado,  la  declaración  que éste rindió sobre lo acaecido fue clara y coherente, relató  con  precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron  los  ilícitos,  y  los detalles de la escena del crimen, lo cual no le resultó  difícil  debido  al  entrenamiento que tuvo como policía. Así mismo, señaló  de  manera  inequívoca  quienes  fueron  los  agresores,  incluso,  efectuó el  reconocimiento  personal  y  directo  de  uno de ellos en la audiencia de juicio  oral  […]  Afirmó  que ambos sujetos tenían gorra y pañoleta hasta la mitad  de  la  cara,  pero  él  les  alcanzaba  a ver parte de la nariz, los ojos, las  cejas,  y la frente, al primero de ellos (Aldinever) lo describió como de cejas  negras,  ojos  claros, tez blanca, ni muy alto ni muy delgado, contextura más o  menos  gruesa,  el  otro  (JOSÉ ALEXANDER)  contextura  normal,  ni  muy  alto  ni  muy  delgado,  ojos más  oscuros.  Aseguró  haberlos  reconocido por la voz y los demás rasgos de ellos  que  pudo  observar,  debido  a  que  eran  personas con las que tenía contacto  constantemente,  puesto  que  llevaban dos meses en el sector, y en las últimas  semanas  recogían  café en una finca contigua a la de su padre”.3   

De  esta  forma,  la regla de la experiencia  esbozada  por  el  defensor,  en cuanto a que “no es  posible  deducir  con  certeza que una persona del común, en las circunstancias  de   modo,   tiempo   y  lugar  en  que  sucedieron  los  acontecimientos,  haya  identificado  sin temor a equívocos a dos personas que se hallaban con parte de  la  cara  cubierta  y  mucho  menos  que  fueron  identificados  por  la voz”,  queda  sin  sustento alguno, en la medida que se trata  de  una  reflexión  infundada  que  no  se  compagina  con  el contexto puntual  delineado  en  la  decisión  de  segunda  instancia,  en  la que se indicó con  detalle  cómo  el  encuentro entre los asaltantes y su víctima se dio en horas  de   la   tarde,   es   decir,   en  una  situación  eficaz  para  su  adecuada  visualización,  antecedido  de  un  contacto  previo  con ocasión de vínculos  laborales  y  de  vecindad  que  se prolongó durante un interregno determinado,  además  se  subrayó que los agresores tenían parte de su rostro descubierto y  que  la  voz  no  fue  el único aspecto que permitió la identificación de los  implicados  por  parte  del ofendido, toda vez que este fue uno de los elementos  que    asoció,    junto    con    su    fisonomía,    para   arribar   a   esa  conclusión.   

2.2.  En  estas  condiciones,  el  reparo no  cuenta   con  un  soporte  objetivo  que  valide  sus  asertos  e  inclusive  es  especulativo,  cuando  morigera  en  conjunto  las  variables que permitieron la  individualización  del  sentenciado,  verbi  gratia,  el   entrenamiento  especializado que pudo recibir Jhon Faber Bedoya en  la  fuerza  pública,  pues  el planteamiento relativo a que su desempeño en la  policía  se  limitó  a labores asistenciales no se asocia con ningún medio de  convicción  distinto  a  la conjetura, circunscribiéndose el censor a disentir  del  criterio  del Tribunal con un discernimiento subjetivo. Este método devela  desconocimiento  acerca  del carácter rogado del recurso y sobre todo porque el  deber  de  debida  fundamentación no se satisface con la reseña de lo expuesto  en  la  sentencia absolutoria de primer grado, como parece entenderlo, porque si  el  superior  jerárquico de quien emitió esa decisión encontró mérito en el  reclamo  efectuado  en  la apelación, no hay lugar a una modificación ulterior  de  su providencia por ese simple hecho y tampoco se genera una especie de grado  de  consulta  para que la Corte dirima la divergencia de posturas, ya que con la  determinación  del  ad quem  culmina la controversia propia de las instancias.    

2.3. De otro lado, es necesario recalcar que  el  Tribunal  aclaró las razones enarboladas por el a  quo  para poner en duda el señalamiento realizado por  el denunciante, en estas condiciones:   

“Es  cierto que resulta bastante extraño  que  esa información tan relevante no quedara plasmada en la minuta, no se sabe  si  por olvido o porque el afectado no suministró los nombres de los agresores,  como  lo  sostuvo  Edilson  Bermúdez Zapata; en todo caso, lo consignado en ese  libro  no  es  una  circunstancia que permita desconocer lo manifestado por esos  policiales en su declaración en la vista pública.   

Al  respecto,  el uniformado Miguel Antonio  Valencia  Gil  fue  claro  en  expresar  que  el ofendido sí sospechaba de unas  personas,  a  quienes  había identificado por la voz. Igualmente, su compañero  Edilson  Bermúdez  Zapata dijo que el afectado les manifestó que sospechaba de  unas personas que trabajaban por ahí, pero no les dio sus nombres.   

Las  aseveraciones de los agentes del orden  demuestran  que  sí  es  cierto  que  Jhon  Faber supo desde ese primer momento  quiénes  habían  sido los autores de los ilícitos de los cuales fue víctima,  independientemente  de  que no haya expresado los nombres de éstos o de que los  oficiales  no  los  hayan  anotado,  lo cual está reforzado con lo expuesto por  otro  de  los  uniformados, concretamente por Rodier Farid Triana Rincón, quien  sostuvo  que  el  25-04-10, es decir, al día siguiente de ocurrido el insuceso,  fue    convocado    para    identificar    al   aquí   indiciado   JOSÉ  ALEXANDER  BERNAL  OSPINA, persona  ésta  que  había  sido  señalada  por la víctima como responsable del delito  aquí                 denunciado”.4   

Por  ende,  se  observa que el cargo  único  de  la demanda no solo es  infundado  sino además deviene intrascendente, porque no evidencia la manera en  que  las  demás pruebas sopesadas por la judicatura resultaban inanes a la hora  de  robustecer  el  señalamiento  efectuado  por  el  señor  Bedoya,  pues  la  fundamentación  del  cargo se dejó, a la postre, al azar del efecto que podía  generar  ante  la  Sala  el  evocar  la tesis asumida por el juzgador de primera  instancia,   obviándose   una   argumentación  lógica  y  suficiente  en  las  condiciones propias del recurso extraordinario.   

3.  Recapitulando,  se tiene que el reproche  formulado  por  el recurrente en pos de acreditar la presunta trasgresión a las  máximas   de   la   experiencia  constituye  una  mera  opinión  indeterminada  presentada  a  la  manera  de un alegato de instancia que omite la demostración  precisa  del  error invocado, por lo que se dispondrá  su  inadmisión al asumirse  equivocadamente  que la casación era una fase adicional propicia para zanjar la  disparidad  de  criterios respecto a la determinación contenida en la sentencia  de  segunda  instancia,  circunstancia  que devela la ausencia de desarrollo del  cargo   (artículo   184   de  la  Ley  906  de  2004).  Así  mismo,  tampoco  se avizora violación a las garantías fundamentales que  haga  necesario  superar  los  defectos del libelo, ni se percibe de su contexto  que  se  precise  de  un  fallo  para  cumplir con alguna de las finalidades del  recurso.   

4.  Por último, debe recordarse que frente  a  esta  determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con  los  lineamientos  precisados  en  la  providencia  del 12 de diciembre de 2005,  proferida en el radicado 24322.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor   de   JOSÉ  ALEXANDER  BERNAL  OSPINA.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                               MARÍA  DEL  ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ                     

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                                                   EYDER      PATIÑO  CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr.  Folio  60  y  siguientes  cuaderno  actuación   

2  Cfr. Fl. 104 y s.s c.a   

3  Cfr. Fl. 111 y s.s c.a   

4  Cfr. Fl. 116 c.a     

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