37917(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 419  

Bogotá,  D.C.,  once de diciembre de dos mil  trece.   

Decide  la  Sala  sobre  la  admisión  de la  demanda   de   revisión   presentada   por   el   apoderado   de   Jorge  Alberto  Torres  Montes,  contra la  sentencia  del  16 de febrero de 2009, en virtud de la cual el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca  confirmó  la  condena de 42 meses de  prisión,  que  por  el delito de estafa agravada le impuso el Juzgado Penal del  Circuito de Fusagasugá.   

HECHOS  

La  situación  fáctica  se  resume  de  la  siguiente manera en la actuación:   

“Fueron  denunciados  por el doctor OCTAVIO  PERDOMO      BUENAVENTURA,     [quien]  da  cuenta  que el denunciado JORGE ALBERTO TORRES MONTES, inició  un  proyecto  de  vivienda  el  cual  denominó  Conjunto Cerrado Puerta Grande,  ubicado  en el barrio La Pampa, que desde 1997 dio comienzo a la correspondiente  venta  de  lotes  sin  que  hasta  la fecha la Alcaldía de Fusagasugá, le haya  otorgado  licencia  ni  autorización  alguna  para  tal  efecto que solamente a  finales  de  1998  recibió  una  carta  procedente de la Oficina de Planeación  donde  se  estipulaba  que  la  alternativa urbanística del anteproyecto podía  continuar   siempre   y   cuando   cumpliera   con   los   requisitos  para  tal  fin.   

Se  alude a que el lote donde se construiría  el  proyecto  urbanístico  fue hipotecado al señor LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ y  que  actualmente  se encuentra embargado, secuestrado y en proceso de remate por  el  acreedor  hipotecario  en  el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, y a  pesar  de  lo  anterior  ha  continuado  el  sindicado  vendiendo lotes, incluso  algunos ya han sido pagados en su totalidad.   

Señala que el sindicado ha sido evasivo con  los  compradores  llegando  hasta  el punto de no volver a atender en su oficina  que  poseía  en  el  centro  comercial Escorial Center, les ha solicitado a los  compradores  de  lotes  dineros  para  las  obras de infraestructura del terreno  donde  se  pretende construir el proyecto, sin que se haya realizado alguna obra  al  respecto  y  que  la  cuantía  de lo recaudado asciende por concepto de las  ventas  de  lotes  a  la  suma  de ciento ochenta millones de pesos.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Según  se  lee  en  la copia de la sentencia  aportada  por el accionante, por  los hechos descritos la Fiscalía ordenó  apertura  de  instrucción el 14 de octubre de 2003, a la cual vinculó mediante  diligencia  de  indagatoria  a  Jorge  Alberto  Montes  Torres, a quien se le dictó acusación por el punible  de estafa agravada mediante proveído del 15 de septiembre de 2004.   

Tramitada  la  etapa  del  juicio, el Juzgado  Penal  del  Circuito  de Fusagasugá, mediante sentencia del 11 de mayo de 2005,  lo  condenó  por  el  delito  referido  a  42 meses de prisión, determinación  confirmada  por  el  Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de febrero de 2009,  decisión que no fue impugnada de manera extraordinaria.   

DEMANDA DE REVISIÓN  

El   demandante  propone  como  motivos  de  revisión  las  causales  segunda  y  tercera  del  artículo 220 del Código de  Procedimiento   penal,   según  las  cuales  la  acción  procede  “Cuando  se  hubiere  dictado sentencia condenatoria o que imponga  medida  de  seguridad,  en  proceso  que  no  podía iniciarse o proseguirse por  prescripción  de  la  acción,  por  falta de querella o petición válidamente  formulada,   o   por   cualquier   otra  causal  de  extinción  de  la  acción  penal”   y,   “Cuando  después  de  la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  nuevas,  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del  condenado, o su inimputabilidad.”   

En  la  sustentación de la demanda, luego de  resumir  el  desarrollo  del  proceso  que  culminó  con  la condena del señor  Torres   Montes,  el  actor  afirma  que,  paralelo  al  trámite  judicial,  el  condenado  quiso  salvar el  proyecto   inmobiliario,   para  lo  cual  programó  reuniones  que  resultaron  fallidas,  ya  que  los  compradores no autorizaron los cambios propuestos, como  tampoco  la  constitución  de  un encargo fiduciario para la administración de  los recursos.   

En   vista   de   lo  anterior,  el  señor  Torres   Montes  presentó  demanda  concordataria de persona natural no comerciante, de la cual conoció el  Juzgado  2° Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite en el que se dispuso el  emplazamiento  de  los  acreedores  en los términos del artículo 120 de la Ley  222 de 1995.   

Los  acreedores  comparecientes,  asegura  el  accionante,  vendieron  a un tercero los créditos que se les reconocieron en el  trámite  del  concordato. Verificado el pago de las obligaciones, el juzgado lo  aprobó  y  ordenó el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas contra  los bienes del deudor.   

Sobres  este  panorama  asegura  que  en  el  presente  asunto  se actualizan las causales de revisión invocadas, teniendo en  cuenta  que,  poco  tiempo  después  de  haberse  dictado  el  fallo de segunda  instancia   (16-02-09),  el  juez  civil   le impartió aprobación al concordato y ordenó levantar las  medidas  cautelares  por haberse cancelado las obligaciones a los acreedores, lo  que  equivale a decir que después de la sentencia condenatoria proferida por la  jurisdicción  penal  aparecieron hechos nuevos y surgieron pruebas no conocidas  al  tiempo  de  los debates que habrían cambiado el resultado proceso, en tanto  desvirtuaban   el   cargo   de   Estafa   que   se  le  imputó  a  Jorge Alberto Torres Montes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Tiene  dicho la jurisprudencia de la Sala que  la  acción  de  revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo que  busca  la  invalidación de una providencia, de la cual, no obstante encontrarse  ejecutoriada  y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable  predicar que entraña un contenido de injusticia material.   

Ahora  bien,  por  tratarse de un instrumento  extraordinario  que  persigue  levantar los efectos de la cosa juzgada judicial,  en  cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior al fallado en decisión  ejecutoriada,  la  demanda  a  través  de  la  cual se ejerce debe dar estricto  cumplimiento  a  los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo  222 de la Ley 600 de 2000 en los casos regidos por dicho estatuto.   

Entre  estos  requisitos,  la  normatividad  prevé  que el demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal  que  se  pretenda  aducir como apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas  en  que  se  funde,  y  la exposición racional tendiente a la demostración del  motivo  escogido,  de  modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que  se  apoya la solicitud queden exteriorizados nítidamente, ya que, como lo tiene  establecido  la  jurisprudencia,  no se trata de la continuación del juicio que  culminó  con  la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni  de      revivir      el      debate     (jurídico  probatorio)  que  se  llevó  a  cabo  en  el fenecido  proceso,  sino de realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración  de   justicia   contenida   en   la   decisión  en  firme  con  que  se  selló  definitivamente la controversia procesal.   

En punto de la causal segunda de revisión, su  invocación  resulta  viable  cuando  se  ha  establecido  que  al momento de la  ejecutoria  de  la  acusación o del fallo, éste no ha debido proferirse porque  la  acción penal no podía iniciarse, o no podía proseguirse por prescripción  de  la  acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por  cualquier   otro  motivo de extinción de la acción penal  del que se  establezca  que  el  Estado  había  perdido  toda  oficiosidad  para  continuar  ejerciendo  la  acción  penal,  lo  que,  de encontrar demostración en sede de  revisión,  conlleva,  ineludiblemente, en aras del principio de legalidad, a la  anulación  de  la  decisión con la consiguiente ejecutoria y a la declaratoria  de la cesación de procedimiento.   

Cabe  precisar que la jurisprudencia de esta  Corte1  tiene  establecido  que las causales de extinción de la acción a  las  cuales  se  refiere el motivo segundo de revisión, comprenden solamente la  prescripción,  la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o  peticionario,   haber   operado   el   desistimiento,   la  conciliación  o  la  indemnización  integral  en  los casos en que la ley le asigna a dichas figuras  la  potencialidad de concluir el proceso, o la amnistía o el indulto, es decir,  a fenómenos de constatación objetiva.   

También   ha   señalado   que   para  la  configuración  del aludido motivo de revisión, es preciso que aparezca de modo  evidente  que  al  momento  de  proferirse el fallo, el Estado había perdido la  facultad  para  adelantar el proceso en que se produjo la condena y es objeto de  la  acción  instaurada,  por  la configuración de un fenómeno extintivo de la  acción penal.   

Para  ello  se requiere que la circunstancia  objetiva  de  extinción de la acción penal, esté debidamente acreditada en la  actuación  y  que, a pesar de ello, el proceso se hubiere iniciado o proseguido  hasta   terminar   en   una   sentencia   condenatoria  ejecutoriada2.   

Es  decir, para que el aludido motivo resulte  procedente,  en  el  proceso  de que se trate el supuesto fáctico invocado debe  aparecer  acreditado  de  manera  diáfana,  y  no  asumiendo  el demandante por  anticipado  que  le asiste razón jurídica, pero sin tenerla en realidad,   pues  en  tal  caso  lo  que  denota  es  que  actúa animado por su convicción  personal,  sin  base lógica y jurídica originada en una situación de objetiva  comprobación,  forma de argumentar que, como resulta apenas obvio, determina la  inadmisión de la demanda por falta de fundamento.   

En  el  asunto  analizado,  el  accionante no  acreditó  que  antes  de  la  ejecutoria de la decisión de condena impuesta al  sentenciado  Torres  Montes,  hubiere  sobrevenido  en  la  actuación  alguna  de  las  aludidas  causales de  extinción  de  la acción, con potencialidad de conducir a la finalización del  proceso.   

Indistintamente    alude    “al   pago   en  los  casos  previstos  en  la  ley”,  y  a  los  eventos  contemplados  en  el artículo 38 del Código  Penal:    muerte,    desistimiento,    amnistía,    prescripción,   oblación,  conciliación  e  indemnización  integral,  sin  especificar  cuál de ellos en  concreto  surgió  en  la  actuación,  ni  acreditar los supuestos de hecho que  permitirían instrumentalizarlo.   

En  todo caso, con independencia de la figura  que  quisiera  hacer  valer,  el  actor  reconoce que no operó ni se consolidó  dentro  de  la  actuación,  sino que sobrevino al fallo de segunda instancia el  cual  quedó  en  firme,  circunstancia  que  por sí sola torna improcedente la  solicitud  de revisión invocada (segunda),  la  cual,  según  se anotó, resulta viable en tanto se acredite  que  la  sentencia  no podía proferirse, por impedirlo alguno de los motivos de  extinción  de  la  acción  penal,  que  imposibilitaban  la  iniciación  o la  prosecución  del  proceso.  Si ninguno de los establecidos en la ley afectó el  comienzo  o  la  continuación  regular  de  la  actuación,  nada se oponía al  ejercicio de la facultad sancionadora del Estado.   

En  esas  condiciones,  no  resulta  válido  argumentar  que  los pagos realizados dentro del trámite concordatario referido  por  el  actor,  tienen la virtud de remover la firmeza de la cosa juzgada, pues  no  solo  se  produjeron en con posterioridad a la ejecutoria del fallo atacado,  sino  que  son  inútiles  para  demostrar que la sentencia es injusta, o que de  haberse  verificado  durante  la  vigencia del proceso, materializarían por sí  solos  una  causal de extinción de la acción que impusiera anular la sentencia  y  disponer  la  cesación  del procedimiento, como consecuencia del trámite de  revisión.   

Frente  a  la  causal tercera de revisión su  improcedencia  deviene  igualmente  clara. El hecho nuevo, tiene dicho la Corte,  es  aquel  acaecimiento  fáctico  vinculado  al  delito  que  fue  objeto de la  investigación  procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la  actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de  algo  que  haya  ocurrido  después  de  la  sentencia, pero ni siquiera con  posterioridad  al  delito  que  se  le  imputó al procesado y por el cual se le  condenó,   sino   de   un   suceso  ligado  al  hecho  punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin  embargo,  no tuvo conocimiento el juzgador en el  desarrollo     del     itinerario     procesal    porque    no    penetró    al  expediente.   

Prueba  nueva  es, en cambio, aquel mecanismo  probatorio        (documental,        pericial,  testimonial)  que por cualquier causa no se incorporó  al  proceso,  pero  cuyo  aporte  ex  novo tiene tal valor que podría modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en  la  condena  del  procesado.  Dicha  prueba  puede  versar sobre el evento hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra que fue otro el  autor  del  delito)  o  sobre  hecho conocido ya en el  proceso  (muerte  de la víctima, cuando la prueba ex  novo   demuestra   que   el  agente  actuó  en  legítima  defensa),  por  manera  que  puede  haber  prueba  nueva sobre hecho nuevo o  respecto  de  variantes  sustanciales  de  un  hecho  procesalmente conocido que  conduzca   a   la   inocencia  o  irresponsabilidad  del  procesado.3   

Los  hechos  relacionados  con  el  proceso  concordatario  referido  por  el  actor,  no  se  encuentran  vinculados  con el  desarrollo   de   la  conducta  punible  que  ameritó  la  condena  del  señor  Torres Montes, corresponden a  actuaciones  posteriores  y extrañas al ilícito que, como tales, carecen de la  virtualidad  de  derruir  el juicio positivo de responsabilidad que se concretó  en  la decisión de condena, incluso, según la información suministrada por el  accionante,  los  pagos  que  se hicieron dentro del acuerdo de recuperación de  negocios,   benefician  a  personas  naturales  o  jurídicas  diversas  de  las  víctimas  que  se  relacionan  en  la  sentencia  de  primer  grado  anexa a la  demanda.   

En  esas  condiciones,  dado que las causales  invocadas    por    el   actor   carecen   de   fundamento   el   libelo   será  inadmitido.   

Por  lo expuesto, la  Corte    Suprema    de    Justicia,    Sala   de   Casación   Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de   revisión   propuesta   por   el   apoderado   del  sentenciado Jorge Alberto Torres Montes.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                                       MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                         

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                            EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  autos del 10-10-97 Rad. 13328 y del 31-03-09 Rad. 30844   

2 Cfr.  Auto revisión de 25 de junio de 1998. Rad. 14385   

3 Cfr.  Revisiones  del  20-06-05 Rad. 22402, del 19-07-05 Rad. 23059; del 21-01-08 Rad.  22660     

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