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Proceso N° 28465
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta Nº039
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de casación propuesto en nombre de GUILLERMO BENÍTEZ CONTRERAS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó el emitido en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como determinador de homicidio agravado.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. En Montería, el 10 de julio de 2002, a eso del mediodía, cuando ingresaba a su residencia ubicada en la calle 11 Nº 8C-61 de esa ciudad, el médico José Miguel Kerguelen García fue objeto de varios disparos de arma de fuego, uno de los cuales le causó la muerte, acción ejecutada a cambio de dinero por Hernán Erasmo Hernández Esquivel con la cooperación de ISAÍAS DAVID VELÁSQUEZ MIRANDA (quien lo transportó hasta ese lugar en una moto), y ordenada por ELÍAS HERNANDO SALAS BARCO de conformidad con las instrucciones impartidas por GUILLERMO BENÍTEZ CONTRERAS, persona que de tiempo atrás rivalizaba con el fallecido1.
2. Las pesquisas adelantadas por agentes de la SIJIN permitieron, inicialmente, aprehender el 17 de julio de 2002 a Hernán Erasmo Hernández Esquivel, quien en su confesión señaló a los otros copartícipes en los hechos y luego se acogió a la figura de sentencia anticipada, información con base en la cual, al ser concordante con otras pruebas, se ordenó vincular por los medios legales, como en efecto así ocurrió, a GUILLERMO BENÍTEZ CONTRERAS, ELÍAS HERNANDO SALAS BARCO e ISAÍAS DAVID VELÁSQUEZ MIRANDA, personas a las cuales la Fiscalía General del la Nación les definió de manera provisional la situación jurídica con detención preventiva como medida de aseguramiento por el delito de homicidio agravado, como determinadores respecto de los dos primeros y en condición de cómplice frente al último2.
3. Luego de superar una serie de inconvenientes relacionados con la recusación de los fiscales de la Unidad Investigativa de Montería donde cursaba la actuación, ésta fue radicada en la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga, cuyo titular el 27 de febrero de 2004 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio gravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal (Ley 599 de 2000, artículos 103, 104, numerales 4 y 7, y 365) contra SALAS BARCO como coautor y VELÁZQUEZ MIRANDA como cómplice, mientras que a favor de BENÍTEZ CONTRERAS dictó preclusión de la investigación3.
4. Contra la anterior providencia el Ministerio Público y otros sujetos procesales interpusieron el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 4 de junio del 2004 en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga en el sentido de revocar la preclusión de la investigación y en su lugar acusar al último de los citados como determinador del delito de homicidio agravado, pronunciamiento en el que además se declararon desiertas las impugnaciones formuladas por el apoderado de la Parte Civil y el defensor de VELÁZQUEZ MIRANDA, por cuanto fueron sustentadas de manera extemporánea4.
5. Remitido a Montería el proceso para el juicio, le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, cuyo titular se declaró impedido, como a su vez lo hicieron, por diversas razones, los Jueces Primero y Segundo a quienes sucedáneamente fue enviada la actuación para los pronunciamientos de rigor, y hallándose las diligencias en ese trámite el apoderado de la Parte Civil promovió un cambio de radicación al que accedió esta Corporación en proveído del 15 de septiembre de 2004, decisión en la que dispuso enviar el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, donde las diligencias fueron asignadas por reparto al Juez Sexto, el cual profirió el 30 de noviembre de 2005 sentencia en los siguientes términos:
Declaró responsables a BENÍTEZ CONTRERAS y SALAS BARCO como determinadores, y a VELÁZQUEZ MIRANDA como cómplice, del delito de homicidio agravado imputado en el pliego de cargos, y en tal virtud los condenó a la pena principal de prisión por veinticinco (25) años para los dos primeros, y doce (12) años y seis (6) meses para el último, así mismo les impuso la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años respecto de aquéllos y el mismo tiempo de la privativa de la libertad en relación con éste; además, los gravó con la reparación de los perjuicios causados con el delito y les negó los subrogados penales.
A los tres enjuiciados los absolvió del cargo por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal5.
6. Contra la reseñada determinación interpusieron recurso de apelación los defensores de cada uno de los procesados, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante pronunciamiento del 23 de abril de 2007 la confirmó, fallo de segunda instancia contra el cual el nuevo apoderado de BENÍTEZ CONTRERAS interpuso y sustentó el recurso de casación, cuya demanda fue declarada por la Sala formalmente ajustada y respecto de la misma el Delegado de la Procuraduría General de la Nación rindió el concepto de rigor6.
LA DEMANDA
5. El actor propuso un cargo con fundamento en la Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 1º, por considerar que en los fallos de primero y segundo grado, constitutivos de una unidad jurídica, se incurrió en diversos errores de valoración probatoria, determinantes de la indebida aplicación de la norma inherente a la forma de participación atribuida al acusado en la conducta punible, y la exclusión evidente de los preceptos que consagran y desarrollan la garantía universal de in dubio pro reo.
5.1. Denuncia un “falso juicio de existencia por pretermisión” respecto del testimonio de Johana Paola Padilla Solar, compañera permanente de Hernán Erasmo Hernández Esquivel, ejecutor material del crimen, la cual, según el sensor, por esa relación sentimental fue la primera confidente del citado y estaba al tanto del plan para asesinar a Kerguelen García, pero en su relato acerca de los detalles por ella conocidos sólo se refirió al compromiso de Salas Barco y nada dijo acerca de la participación de BENÍTEZ CONTRERAS, “de modo que no se aviene a la lógica de lo razonable” que su consorte no le hubiese comentado la intervención del últimamente citado como determinador del homicidio, reseñada por él en la confesión del 3 de octubre de 2003, incriminación que el censor asegura fue una creación artificiosa o falaz del coprocesado Hernández Esquivel.
Para el censor “la prueba irrefutable de la inocencia” de BENÍTEZ CONTRERAS la ofrece la declaración de Johana Paola Padilla Solar, que si bien fue apreciada para sustentar la condena de Salas Barco, en tal análisis “ninguna referencia se hace de ese testimonio de cara al poder suasorio de la inocencia” de su prohijado, aspecto en el que considera el actor reside el error de hecho invocado.
5.2. Idéntico yerro alega respecto del testimonio del investigador de la SIJIN, Nelson Enrique Acosta Sanjuan, quien narró la información transmitida a él por Ana Lucía Hernández Esquivel, hermana del ejecutor material del homicidio, la cual teniendo conocimiento del plan criminal por los comentarios de su consanguíneo, ningún dato le suministró acerca de los autores intelectuales del delito, de suerte que el dislate se configuró porque al dejar de apreciar la declaración del citado agente se le concedió crédito privilegiado a la versión del coprocesado Hernández Esquivel, pese a que la prueba omitida “mostraba con incontrastable lógica” que éste faltaba a la verdad, pues de ser cierto su señalamiento de los determinadores del homicidio, así se lo habría indicado también a su hermana y ella a su vez tendría que haberlo narrado al efectivo de la SIJIN.
5.3. También advierte la configuración de un “falso juicio de existencia por pretermisión” del testimonio de Manuel David Petro Petro, alias “Roy”, persona que horas después de ocurrido el suceso delictivo, conforme al propio relato del confeso Hernández Esquivel, compartió con éste en un bar y se enteró por boca del mismo de la realización del homicidio, puntualizando al respecto el citado testigo que cuando departían con el aludido observó que portaba un “revólver 38 corto” que mandó a guardar con otro sujeto.
Destaca el recurrente que la valoración de esa declaración era de suma importancia para restar mérito suasorio a la narración de Hernández Esquivel en cuanto a la incriminación de BENÍTEZ CONTRERAS como determinador, por cuanto si aquél refirió en la ampliación del 3 de octubre de 2003, que luego de ocurrido el atentado contra la vida de Kerguelen García tuvo que llevar el arma con la que cometió el atentado hasta un determinado lugar donde se la devolvió a Salas Barco, sitio al que luego habría llegado su prohijado con parte del pago acordado, tal afirmación queda desvirtuada con la narración de Manuel David Petro, quien aseguró que esa misma noche lo vio con el revólver con el cual había causado la muerte a la víctima.
5.4. Sostiene que el ad-quem igualmente incurrió en un “falso juicio de existencia por pretermisión” de los testimonios de Sayra Sofía Álvarez Doval y Jairo Antonio Gómez Hernández, por cuanto la primera afirmó que para la fecha en que ocurrió el homicidio de Kerguelen García, era la novia de éste, quien nunca le comentó de amenazas contra su vida ni le conoció enemigos, en tanto que el segundo corroboró la existencia de ese vínculo sentimental con aquélla.
Con base en lo anterior señala el recurrente que si el juzgador de segundo grado aprecia esas declaraciones, habría dejado de concederle inusitado valor de persuasión al testimonio de Claudia Marcela Barón Alarcón en cuanto a la existencia de una relación amorosa entre ella y la víctima, causante de la rivalidad con BENÍTEZ CONTRERAS, también pretendiente de la citada, por la cual supuestamente éste tendría una motivación para causar la muerte del mencionado galeno.
Advierte el censor que aun cuando en el fallo de primer grado se hizo referencia al testimonio de Sayra Sofía Álvarez Doval, el yerro denunciado persiste ya que en el respectivo análisis no se estimó el alcance probatorio del mismo acerca del aspecto resaltado.
5.5. Refiere la configuración de idéntica modalidad de error probatorio en relación con la declaración de Ester Hernández Martínez, hermana del progenitor del coprocesado Hernán Erasmo, la cual confirma que aquél, en efecto, como lo narró su sobrino, sufrió un atentado con arma de fuego el 1 de agosto de 2002.
Agrega el demandante que justamente la pretermisión de ese aspecto no llevó a restarle crédito a la versión del aludido implicado, ya que si tal episodio fue el que lo motivó a contar la verdad en la ampliación de indagatoria del 14 de febrero de 2003 acerca de cómo sucedieron los hechos y señalar a BENÍTEZ CONTRERAS como determinador del crimen investigado, por la “lejanía temporal” entre esa confesión y la agresión de la que fue víctima su padre “se torna poco creíble la declaración del coacusado … y autoriza a restarle crédito para en su lugar advertir que fue otra motivación completamente distinta la que dio lugar a sus incriminaciones, eventualmente una influencia non sacta (sic) que diera lugar a un típico fenómeno de falsificación de prueba”.
5.6. Sostiene el recurrente que el Tribunal con el único fin de robustecer las incriminaciones hechas por el procesado Hernández Esquivel y la testigo Barón Angarita, dedujo un supuesto indicio de de móvil por la enemistad personal entre su defendido y la víctima, el cual construyó a partir de las declaraciones de Moisés Enrique Ramos Torres y Matilde Sofía Fernández de Simanca, respecto de las cuales incurrió en “falso juicio de identidad” por distorsión de su tenor literal.
Luego de recapitular fragmentos del contenido de las pruebas que denuncia como tergiversadas, los cuales confronta con la síntesis que del texto de las mismas hizo el ad-quem, el censor asegura que la tergiversación consistió en predicar desavenencias entre BENÍTEZ CONTRERAS y Kerguelen García con ocasión de la ejecución de contratos públicos en materia de salud en los que el último hacía las veces de interventor, cuando en realidad del texto objetivo de los referidos testimonios no se desprende esa circunstancia, sino apenas una manifestación hecha a la sombra de la duda por parte de Moisés Enrique Ramos Torres, quien aseguró que nada concreto le constaba acerca de alguna animadversión por ese aspecto, y así lo reiteró en sus otras intervenciones procesales.
5.7. Refiere que se presentó también un “falso juicio de existencia por pretermisión” debido a que no se tuvo en cuenta el sentido de la providencia del 20 de abril de 2004 emitida en la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, mediante la cual ese despacho se inhibió de abrir investigación por el delito de concusión respecto de BENÍTEZ CONTRERAS y otro.
En el mismo apartado sostiene idéntico vicio en cuanto al contenido del oficio Nº SSM050 del 27 de enero de 2004, en el que la Secretaría de Salud y Seguridad Social del municipio de Montería informa a la Fiscalía que para la época en que el doctor José Miguel Kerguelen García se desempeñó como Secretario de Salud de esa localidad, el Plan de Atención Básica era manejado desde la Secretaría de Salud Departamental, en la que se elaboraban los respectivos contratos, los cuales eran firmados por el Gobernador, y se seleccionaban dos interventores, uno de esa dependencia y otro de la Secretaría de Salud Municipal.
Y agrega que igualmente fue objeto de omisión el contenido de la respuesta dada el 2 de marzo de 2005 por la Secretaría de Desarrollo de la Salud de la Gobernación de Córdoba, al derecho de petición elevado por el entonces defensor de BENÍTEZ CONTRERAS, en la que le informa que entre enero de 1998 y diciembre de 2001 los recursos para los contratos relacionados con el Plan de Atención Básica en el municipio de Montería eran consignados en el Fondo Local de Salud a nivel departamental, pero el alcalde era el que dirigía la contratación, y a partir de la vigencia 2002 ese municipio empezó a elaborar los contratos y los recurso asignados directamente al mismo.
Concluye el recurrente que de haber apreciado esas pruebas el Tribunal no le habría dado plena credibilidad a Claudia Marcela Barón Alarcón acerca de la animadversión surgida entre su defendido y la víctima por discrepancias en materia de contratación en desarrollo del Plan Básico de Atención en Salud, porque de acuerdo con los señalados elementos de conocimiento el médico Kerguelen García carecía de posibilidades de asignar recursos o firmar contratos relacionados con esa materia.
5.8. Denuncia el demandante un “falso juicio de raciocinio” en cuanto a la construcción del indicio de oportunidad deducido por el ad-quem al señalar que era posible afirmar la participación de BENÍTEZ CONTRERAS en el homicidio, debido a que se comprobó que para la fecha de ese suceso aquél estaba presente en la ciudad de Montería.
Puntualiza el censor que la presencia de su defendido en la citada localidad no permite deducir una inferencia con fuerza lógica, porque el poder suasorio está condicionado a la menor o mayor relación entre lo que se conoce y lo que se pretende descubrir a partir de ese hecho, resultando en este caso frágil y equívoca la relación colegida por cuanto cualquiera de los miles de habitantes del municipio de Montería que estaba en la ciudad para esas fechas, se hallaba en la misma situación de su defendido, de suerte que no hay una conexión estrecha y necesaria entre el hecho indicante y el indicado.
5.9. También alega que se incurrió en el fallo atacado en un “falso juicio de raciocinio” en la elaboración del indicio de manifestaciones posteriores, al colegir el fallador de segundo grado responsabilidad en el delito por parte del referido acusado, con base en que al día siguiente del asesinato del médico Kerguelen García, aquél llamó a Claudia Marcela Barón Alarcón para informarle en tono irónico que “habían matado a su amor”, afirmación que para el memorialista carece del poder suasorio asignado por el juzgador, por cuanto tal expresión o manifestación tendría eficacia “si y solo si ésta hubiera ocurrido mucho antes del deceso” de la víctima, y dado que la llamada se produjo después de ese evento cualquier persona que conociera a Barón Alarcón la hubiese podido hacer para comentarle lo mismo y no por ello podría inferirse participación en el delito.
5.10. Predica dislate de igual naturaleza al últimamente relacionado en cuanto al derivado indicio de huida, al predicar el ad-quem compromiso penal de su poderdante en la conducta punible por el hecho de que dejó de comparecer al trámite procesal y eludió la acción de las autoridades para concretar la orden de captura impartida en su contra.
Arguye el demandante que el nexo entre la no comparecencia del acusado y su participación como determinador del homicidio, se atenúa y deja de ser grave al contemplar otras hipótesis que explicarían ese proceder, como que la reclusión comportaba un riesgo para su vida, situación comprobable con las constancias obrantes en el expediente en las que se da cuenta del ofrecimiento de determinada suma “por la cabeza de BENÍTEZ” si llegaba a ser absuelto, lo mismo que al sopesar que al inicio de la actuación el procesado se hizo presente, lo cual indica que la “fuga” no ha sido una constante, o al razonar que su representado se ausentó del trámite simplemente por miedo a soportar una condena injusta.
5.11. Sostiene la configuración de un “falso juicio de raciocinio” en el indicio de falsa coartada, por cuanto el Tribunal dedujo que su prohijado era partícipe del delito investigado al procurar falsamente ubicarse los días 9, 10 y 11 de julio de 2002 en el municipio de Puerto Libertador, recayendo el dislate en la forma como hila la relación de causalidad entre el hecho conocido y el inferido, al pretermitir el ad-quem otras variables u otras hipótesis que habrían llevado al acusado a buscar una falsa coartada.
Puntualiza que el abanico de posibilidades se encuentra en la indagatoria del enjuiciado quien en sus varias ampliaciones y diversos escritos, puso de presente la pérfida maquinación que se cernía sobre su inocencia a través de la falsificación de prueba, como lo son, según el censor, las mentirosas afirmaciones de Claudia Marcela Barón Alarcón, la interesada incriminación por parte de Hernández Esquivel debido a las gratificaciones dadas por la familia de la víctima, y el rumor acerca del ofrecimiento de dinero por el futuro asesinato de BENÍTEZ CONTRERAS de llegar a ser absuelto, entre muchos otros factores que sin lugar a dudas habrían obligado a éste a buscar afanosamente, así fuera por medios espurios, demostrar por vías no legales su inocencia.
5.12. Asevera que el juzgador de segundo grado al hacer la valoración racional del testimonio de Claudia Marcela Barón Alarcón incurrió en “falso juicio de raciocinio” al desconocer la regla de experiencia según la cual la animadversión, el extremo odio y el interés de perjudicar restan crédito a quien testifica influido por esos sentimientos.
Consecuente con lo anterior destaca el actor que si el fallador hubiese examinado con mayor detenimiento las recíprocas denuncias entre BENÍTEZ CONTRERAS y Barón Alarcón, así como las declaraciones de Néstor Martínez Rodríguez y Petrona Ramona Cavadía Rengifo en las que se da cuenta de las reiteradas expresiones de odio e interés de perjudicar por parte de la última en contra del primero, habría observado la notoria enemistad de aquélla hacia éste, que necesariamente la habría hecho mentir en sus declaraciones contra el aludido acusado, y por lo tanto al considerar el criterio de la sana crítica inadvertido el Tribunal no le hubiese concedido el sobrevalorado crédito que le otorgó a sus manifestaciones.
5.13. Finalmente denuncia un “falso juicio de existencia por pretermisión” de la denuncia formulada el 20 de febrero de 2003 por Idalmis del Rosario Quiroz contra Claudia Marcela Barón Alarcón, por presuntas amenazas, queja en la que la ofendida narra que su agresora le manifestó que de la misma manera que “de maldad” había incriminado a BENÍTEZ CONTRERAS en el homicidio de Kerguelen García, igual la involucraría a ella, y que “estaba asesorada y tenía fotos del Dr. Benítez para hacerlas llegar a una persona que iba a declarar en ese negocio para que supiera señalar las características de cómo era él y poder empapelarlo…”.
Destaca el recurrente que de haber brindado importancia a la aludida noticia criminal, los juzgadores habrían concluido el escaso mérito probatorio de la declaración de Barón Alarcón acerca de los señalamientos que hizo de su representado, pues esa pieza procesal, según el memorialista, pone de presente y resalta la perversa influencia de oscuros intereses en procura de obtener una falsa incriminación de su prohijado, valiéndose para ello de fotos que le fueron entregadas a Hernández Esquivel con el fin de que hiciera una descripción de su patrocinado.
Concluye el demandante que al hacer el análisis global de las pruebas con la corrección de los vicios alegados, naturalmente debió aceptarse como de aplicación inexcusable el principio de in dubio pro reo para con base en el mismo absolver a BENÍTEZ CONTRERAS del cargo de homicidio agravado, sentido en el que solicita casar la sentencia atacada.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE
6. El apoderado de la Parte Civil presentó escrito en el que solicita no tener en cuenta la demanda de casación debido a que el abogado que la suscribe, así como el que lo antecedió, no tenía la facultad expresa para interponer el recurso extraordinario.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
7. El agente del Ministerio Público analizada cada uno de los yerros de estimación probatoria denunciados como si se tratara de cargos independientes, concluyendo en cada caso la improsperidad de los mismos, bien porque el vicio no se configura o ya porque a pesar de presentarse el dislate éste carece de trascendencia para quebrar la decisión atacada, y en armonía con ese estudio solicita “NO CASAR PARCIALMENTE” la sentencia censurada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. Previamente a resolver el fondo de la queja, es necesario resaltar la falta de acierto de la postura expuesta por el abogado de la Parte Civil, según la cual como en el poder otorgado al defensor que asumió el proceso cuando estaba pendiente de resolver la apelación del fallo no se le concedió facultad expresa “para interponer recursos ordinarios, menos los extraordinarios”, el abogado suplente señalado por éste carecía también de esa prerrogativa.
Con respecto a lo anterior, la Sala constata que durante el trámite en segunda instancia de la apelación interpuesta a la sentencia de primer grado por el defensor contractual que representó la mayor parte de la actuación al aquí procesado7, éste revocó ese mandato y lo confirió a otro profesional del derecho para solicitar “la nulidad del proceso penal”, dejando claro y expreso en el respectivo escrito lo siguiente: “Mi apoderado queda ampliamente facultado para recibir, transigir, conciliar, sustituir y reasumir sustituciones, y en fin realizar todo lo necesario para mi legítima defensa”8 (negrillas ajenas al texto).
El aludido letrado en ejercicio de tal designación presentó un memorial ante el Tribunal en el cual deprecó invalidar lo actuado, pretensión de la que se ocupó el ad-quem en la sentencia de segunda instancia, y durante la notificación de ese pronunciamiento el mismo profesional nombró como suplente a otro abogado, quien dentro del término de ley interpuso el recurso extraordinario de casación, finalmente sustentado de manera oportuna por otro abogado conforme al poder directamente concedido para tal efecto por el acusado, adjunto en la última hoja de la demanda9.
La anterior reseña evidencia la carencia de fundamento del representante de la Parte Civil, pues la Sala no observa dónde puede tener asidero legal —y menos lógico— la limitante que aduce al poder concedido al pretérito defensor.
De manera contraria a como lo indica el apoderado de la Parte Civil, en la Ley 600 de 2000, régimen de procedimiento que gobernó el desarrollo de este asunto, no hay norma en la que se exija a la defensa técnica contar con facultad expresa del procesado para la interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios, los que de suyo son expresión sustancial del derecho de contradicción como parte de la garantía fundamental de defensa, reconocida en favor de aquél en Tratados Internacionales y en la Constitución Política de Colombia10.
Ahora bien, con base en una designación como la expresamente consignada en el aludido mandato, ningún profesional del derecho podría entender que carecía de facultad para interponer los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal, pues si bien es cierto en el respectivo escrito se anuncia que el profesional fue facultado para solicitar la nulidad, igualmente es verdad que en el párrafo siguiente se habilitaron una gran variedad de licencias, las que indican, muestran y verifican, con una simple inferencia que el apoderado fue revestido de “amplias facultades” para “realizar todo lo necesario” en la “legítima defensa” del enjuiciado, esto es, para desplegar la actividad que en esa precisa fase del proceso como asesor técnico del sujeto pasivo de la acción penal podía desarrollar con miras a obtener el mejor de los resultados para los intereses confiados, lo cual obviamente implicaba que de ser adversa la respuesta a la apelación del fallo de primer grado, se intentara el recurso extraordinario de casación, para cuya interposición expresamente está legitimado por ley el defensor (Ley 600 de 2000, artículo 209).
9. Entrando en el análisis de la censura propuesta impera recordar que la pedagogía de esta Sala exige a quien acude a este recurso extraordinario, que articule de manera metodológica la composición de las tachas que hace al fallo recurrido según la causal seleccionada y que las desarrolle en armonía con los supuestos que le son inherentes a cada especie de error, condicionamiento que lejos de pretender privilegiar la técnica ortodoxa de este especial mecanismo de impugnación, busca garantizar el rigor de los razonamientos esgrimidos para realizar el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios, de forma tal que ciertamente enseñen una manifiesta y grave contradicción del orden jurídico en virtud de la cual resulte perentorio abordar la sentencia para la inaplazable corrección de la afrenta con sujeción a dicha teleología casacional.
De ahí que sea necesario, entonces insistir en que la violación indirecta de la ley se bifurca en dos modalidades de errores, a saber:
De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba haya sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la sistemática procesal penal, los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado, sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y por la otra, los llamados errores de hecho (a los que expresamente se refirió el recurrente), los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener la declaración de justicia, es claro que el censor no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación.
10. En el presente asunto con el reproche consignado en la demanda el censor aspira a derruir la condena que pesa contra BENÍTEZ CONTRERAS en calidad de determinador del delito de homicidio agravado del que fue víctima el 10 de julio de 2002 José Miguel Kerguelen García.
10.1. Tal atribución de responsabilidad, se halla sustentada en el fallo de segundo grado11, así como en el de primera instancia12, fundamentalmente, en el señalamiento directo que del citado procesado hizo, nada más ni nada menos, que el autor material de ese delito (aspecto acerca del cual no hay discusión) Hernán Erasmo Hernández Esquivel, quien a partir de su ampliación de indagatoria, rendida el 14 de febrero de 2003, desveló de manera detallada la forma en que fue contratado por el también procesado Salas Barco para cometer ese crimen, conforme a ofrecimiento remuneratorio hecho por BENÍTEZ CONTRERAS, relato que de manera uniforme y circunstanciada ratificó bajo juramento, no sólo en esa intervención sino en las posteriores del 3 de octubre de 2003 y 21 de enero de 2004, lo mismo que en el testimonio recibió al arriba citado en audiencia pública el 14 de diciembre de 200413.
Ninguna crítica en concreto hizo el demandante a ese específico medio de prueba desde la metodología inherente a la violación indirecta de la ley sustancial, esto es, no planteó que en su apreciación los juzgadores hubiesen incurrido en determinado error de derecho o de hecho, limitándose a censurar la credibilidad que le otorgaron los juzgadores, acudiendo para ello a plantear en los numerales 1, 2, 3 y 5 del apartado 3.2., de la demanda (supra 5.1., 5.2., 5.3., y 5.5.) las deducciones que a su juicio se extraen de lo que informan los testimonios de Johana Paola Padilla Solar, Nelson Enrique Acosta Sanjuan, Manuel David Petro Petro y Ester Hernández Martínez, en relación con los cuales alegó falsos juicios de existencia por omisión o pretermisión.
Tal modalidad de dislate, por ser de naturaleza objetivo contemplativa, implica que el contenido material del respectivo medio de prueba deja de ser advertido o considerado por el funcionario, debido a lo cual plasma en la decisión una reconstrucción de hechos inexacta o incompleta que lo lleva a aplicar una norma sustancial que no corresponde a la verdadera realidad fáctica, o a excluir la que ésta reclama.
10.1.1. En el caso de la declaración de Johana Paola Padilla Solar, compañera permanente de Hernández Esquivel14, como termina por reconocerlo de manera expresa el memorialista, su relato no fue excluido (y así lo destacó el Delegado de la Procuraduría, al transcribir en su concepto los apartes de los fallos en los que el mismo fue valorado), sino que, según el defensor, como aquélla al trasmitir los aspectos que le contó su pareja acerca del delito y los que ella corroboró (en concreto, la participación Salas Barco, a quien fue a pedirle ayuda luego de que su consorte fuera detenido), no hizo alusión al rol que cumplió en el homicidio BENÍTEZ CONTRERAS, el señalamiento que de éste hizo el autor material debía considerarse mentiroso o falaz, crítica que no corresponde al vicio denunciado, ni a cualquiera otro de la misma estirpe, y que se inscribe en una disparidad de criterio valorativo, insustancial para mudar los hechos declarados en el fallo atacado.
10.1.2. Respecto del testimonio del agente Nelson Enrique Acosta Sanjuan15, la censura presenta un revés idéntico al de la anterior, pues como lo resalta el Ministerio Público y lo constata la Sala, la declaración de aquél sí fue apreciada por el ad-quem16, además que la queja apenas plantea las conclusiones del defensor, para quien, dado que Ana Lucía Hernández Esquivel17 (hermana del ejecutor material del delito) entre los datos que suministró al investigador, no aludió a la participación del procesado BENÍTEZ CONTRERAS conforme a los comentarios que escuchó de su hermano, no merecería crédito la incriminación vertida por éste en tal sentido, réplica que carece de la connotación de un “falso juicio de existencia por pretermisión” y que tampoco se identifica con los presupuestos condicionantes de otros errores de hecho, quedando por lo tanto reducida a una apreciación probatoria distinta a la de las instancias, que en sede de casación es inane para variar la realidad fáctica con base en la cual se dictó el fallo impugnado.
Impera puntualizar que por el hecho de que la compañera permanente y la hermana de Hernán Erasmo Hernández Esquivel, al declarar ante las autoridades acerca del conocimiento que tenían de la muerte de Kerguelen García, no hayan mencionado al aquí procesado, no se sigue necesariamente que aquél hubiese mentido al señalar a éste como quien pagó por ese delito, pues fácil resulta entender que el autor material no contó a sus familiares más próximos todos los pormenores de la ilegal tarea encomendada, como tampoco lo hizo en su primera versión injurada en la que asumió solo toda la responsabilidad, pero tiempo después, ante el incumplimiento del pago pactado y la persecución de que fue objeto para que guardara silencio (ya que como lo relata éste y se constató en la actuación, tuvo que ser trasladado a distintos centros carcelarios al ser descubiertos planes para segarle la vida, además de la tentativa de homicidio de que fue víctima su progenitor)18, resolvió delatar a quienes habían participado con él en la realización del crimen investigado, tal y como lo explicó en el testimonio rendido en audiencia pública19.
10.1.3. El falso juicio de existencia por omisión alegado respecto de la declaración de Manuel David Petro Petro20, como en los dos casos anteriores, no tuvo real configuración, toda vez que la narración de aquél fue apreciada por el a-quo para destacar cómo la información que ese testigo aportó permitió la pronta vinculación de Hernández Esquivel, ya que tras la realización del delito, en horas de la noche éste bajo el efecto del alcohol someramente comentó a sus contertulios, entre ellos Petro, algunos detalles del crimen21.
Ahora bien, lo perseguido por el actor con la censura es poner en evidencia una aparente incongruencia entre lo manifestado por el citado procesado y lo que pudo percibir el declarante, pues de acuerdo con la confesión de Hernán Erasmo éste en dos ocasiones tuvo contacto con BENÍTEZ CONTRERAS: el 9 de julio de 2002, cuando en compañía de éste y Salas Barco fue llevado hasta la casa de su víctima para señalársela, y al día siguiente, después de ejecutar el homicidio, cuando fue a entregarle a Salas Barco el arma de fuego que le suministró para cometer el delito y a solicitar el pago acordado por la ilícita misión, el cual fue parcialmente llevado por el aquí enjuiciado22.
El demandante sostiene que respecto de ese segundo encuentro faltó a la verdad Hernández Esquivel, ya que “jamás llevó el arma homicida como dijo haberlo hecho para aquél 10 de julio de 2002, porque ese mismo día fue visto por el testigo Petro Petro en horas de la noche con el revólver con el cual había causado la muerte del Dr. KERGUELEN GARCIA”23.
Tal conclusión del censor se sustenta en una tergiversación o errada contemplación del fidedigno y completo contenido de los elementos de conocimiento involucrados en ese análisis.
En primer lugar, Manuel David Petro en su declaración en ningún momento aseguró haber visto a Hernández Esquivel con el arma empleada para cometer el delito. Simplemente, ante la pregunta: “Diga al despacho si usted vio armado a ese señor [Hernán Erasmo] esa noche”, respondió: “Si tenía un revolver 38 corto, él lo llevó pero lo mando a guardar con un pelado que le dicen EL MACHIN…”; luego fue interrogado así: “Diga al Despacho si usted sabe la razón por la cual HERNÁN mandó a guardar el revólver y en dónde lo mando a guardar”, a lo cual contestó: “No sé porqué lo mandó a guardar, no sé para donde lo mandó a guardar” 24. Lo anterior significa que la identificación de tal artefacto como el mismo con el que se cometió el delito obedece a la subjetividad del actor.
Pero además, en segundo término, como puede constatarse en las distintas narraciones de Hernández Esquivel, éste puntualizó que el arma suministrada por Salas Barco para cometer el homicidio fue un “revólver calibre 38 largo, marca Smith & Wesson, de cañón reforzado”25, de donde se colige que era diferente a la observada por Petro Petro la noche del suceso en la cantina en la que se encontró con el citado acusado.
Finalmente, en tercer lugar, respecto de esa contradicción fue expresamente interrogado Hernán Erasmo en el testimonio que rindió en el juicio, oportunidad en la que explicó que el revólver con el que lo vio la noche del 10 de julio de 2002 Manuel David Petro, no fue el mismo con el que cometió el delito, sino uno diferente que adquirió luego de ese suceso26.
Conclusión: el vicio denunciado no se configuró y la incongruencia alegada por el censor se fundamenta en una apreciación sesgada y descontextualizada de los respectivos elementos de conocimiento.
10.1.4. Tiene razón el actor cuando afirma que en los fallos de primero y segundo grado no fue objeto de valoración el testimonio de Ester Hernández Martínez, hermana de Hermides, papá de Hernán Erasmo27; sin embargo, como igualmente lo hace ver el Delegado de la Procuraduría, el vicio es intrascendente como quiera que el hecho al que alude esa prueba y que destaca el recurrente, se refiere al atentado del que fue víctima el 1 de agosto de 2002 el progenitor del señalado procesado, circunstancia destacada en la sentencia conforme a diversos medios probatorios (el acta del Consejo de Seguridad de la Cárcel de Montería en la que se autorizó el traslado de Hernández Esquivel e informes de policía judicial acerca de ese evento)28, entre ellos la propia confesión del precitado.
Distinto es que el demandante con la pretensión de sacar adelante su apreciación de la prueba, construya una inferencia según la cual “por la lejanía temporal” entre ese hecho (agosto de 2002) y la delación por parte del acusado de los otros copartícipes (febrero de 2003), deba restársele credibilidad a la narración de Hernández Esquivel, propuesta con la que el memorialista termina por abandonar el dislate inicialmente alegado para aludir a un probable falso raciocinio, vicio que de todas formas dejó huérfano de desarrollo dado que no explicó cuál de los postulados que integran la sana crítica (es decir, qué regla lógica, cuál ley de la ciencia o qué máxima de la experiencia) debió ser activado por los juzgadores para arribar necesariamente a idéntica conclusión, la cual dejó anclada en la anodina especulación de que “eventualmente” pudo presentarse un “típico fenómeno de falsificación de prueba”.
10.2. En el apartado 3.2., de la demanda, numerales 4, 6, 7, 11 (bis) y 12 (supra, 5.4., 5.6., 5.7., 5.12., y 5.13.) el recurrente propuso otros presuntos errores de apreciación probatoria sin cuya ocurrencia, según su planteamiento, las circunstancias narradas por Claudia Marcela Barón Alarcón perderían el mérito suasorio conferido en las instancias.
De manera concreta el censor alega falsos juicios de existencia por omisión de: (i) las declaraciones de Sayra Sofía Álvarez Doval y Jairo Antonio Gómez Hernández, (ii) la decisión de un fiscal en la que se abstiene de abrir investigación a BENÍTEZ CONTRERAS por el delito de concusión, un oficio de la Secretaria de Salud de Montería y una respuesta de la Secretaría de Desarrollo de Córdoba a un derecho de petición de la defensa, y (iii) la denuncia penal formulada por Idalmis del Rosario Quiroz contra Claudia Marcela Barón Alarcón.
También alegó un falso juicio de identidad respecto de (iv) las declaraciones de Moisés Enrique Ramos Torres y Matilde Sofía Fernández de Simanca, y un falso raciocino (v) en la valoración concreta del testimonio de Claudia Marcela Barón Alarcón.
Frente tal planteamiento la Sala puntualiza que la declarante últimamente citada concurrió al proceso no para atribuir a BENÍTEZ CONTRERAS participación en el homicidio del médico Kerguelen García, sino únicamente para informar acerca de desavenencias existentes entre ellos, de una parte, por la relación sentimental que años atrás sostuvo ella con ambos, y de otra, por discrepancias que surgieron entre los mismos en pretérita época, con ocasión del desempeño de las funciones del galeno en materia de contratación como Secretario de Salud del municipio de Montería, y los intereses que en ese ámbito tenía el segundo de los nombrados, quien para entonces era concejal de la misma localidad29.
Desde tal perspectiva el ataque se dirige a cuestionar el llamado indicio de “móvil por enemistad personal” deducido en las instancias con base, entre otras pruebas, en la reseñada declaración, empero, aún de ser airosa esa pretensión (lo cual no ocurre como ahora se verá) tal resultado carecería de trascendencia para modificar el sentido del fallo impugnado, pues de acuerdo con criterio jurisprudencial de esta Sala, el denominado indicio de móvil sólo coadyuva a explicar el por qué de la conducta punible sin que represente otra utilidad dentro del proceso penal, de suerte que la valoración de ese aspecto puede ser excluido por innecesario sin consecuencias, salvo que el mismo se haya contemplado como circunstancia especificadora o genérica que esté en posibilidad de variar el juicio de reproche o la punibilidad del delito30.
10.2.1. Con las declaraciones de Sayra Sofía Álvarez Doval y Jairo Antonio Gómez Hernández31, el actor introduce el hecho referido en esas narraciones consistente en la relación sentimental que existía entre la primera y el médico Kerguelen García para la época del homicidio, a efecto de que se concluya que Barón Alarcón faltó a la verdad acerca del vínculo amoroso con la aludida víctima.
Sin embargo, coincide la Sala con lo puntualizado por el Delegado de la Procuraduría en cuanto a que puede constatarse de manera objetiva que el a-quo sí estimó el relato de Álvarez Doval acerca del hecho que aspiraba a resaltar el demandante32, luego ello implica que el falso juicio de existencia por pretermisión alegado no ocurrió en relación con Sayra Sofía, y que aun cuando es verdad que no fue valorado el testimonio de Jairo Antonio Gómez Hernández, tal omisión es intrascendente porque su versión simplemente reitera la misma circunstancia fáctica.
De otra parte, pero en relación con el mismo aspecto, observa la Sala que no es objetivo el análisis del demandante acerca de la falta de veracidad de Barón Alarcón por esa circunstancia, ya que ésta en ningún momento adujo que para el día en que se causó la muerte al galeno sostuviera relación amorosa con él, sino que tal vínculo se presentó por algunos meses durante el tiempo que aquél desempeñó el cargo de Secretario de Salud de Montería (entre enero de 1998 y diciembre de 2000)33, y a propósito de tal nexo con la víctima relató un incidente que desató la ira de BENÍTEZ CONTRERAS, cuando hacia diciembre de 2000 sorprendió a Kerguelen García en la casa de Claudia Marcela.
Por lo demás, es el propio BENÍTEZ CONTRERAS quien en injurada confirma no sólo que él también tuvo un vínculo sentimental con Barón Alarcón, sino igualmente la relación amorosa del médico ultimado con aquélla para la época que ésta lo informó, lo mismo que el episodio en el que lo encontró en la casa de la aludida, aunque negando cualquier connotación agresiva de ese suceso y menos que hubiese sido generador de enemistad con la víctima34, aspectos todos referidos en los fallos de primero y segundo grado35.
10.2.2. Es de la misma manera desafortunada la censura que eleva el actor en cuanto al “falso juicio de raciocinio” recaído en la valoración global del testimonio de Claudia Marcela Barón Alarcón, ya que la inconformidad se limita a poner de presente que el “odio y animadversión” que ésta sentía contra su prohijado la hizo “mentir” en sus declaraciones para incriminarlo en el delito endilgado.
Tal reparo no pasa de ser, como en la mayoría de los errores alegados, manifestación de la particular apreciación del recurrente, ejercicio argumentativo en el que no se demuestra la vulneración de un concreto postulado de los que integran la sana crítica, debiendo la Corte destacar que contrario a lo sostenido por el demandante, en los fallos sí fue objeto de apreciación la marcada rivalidad entre el acusado y la testigo, pero debido a la objetividad que se advirtió en el relato de la última para los juzgadores mereció crédito porque “Claudia Marcela nunca agregó nada a su dicho que pudiera perjudicar directamente al implicado y que no le constara”36, y que no esté confirmado con otros elementos de persuasión —agrega la Sala—.
10.2.3. Con relación a esto último, el otro aspecto que la testigo Barón Alarcón puso de presente fue el relacionado con las discrepancias entre el acusado y el médico ultimado con ocasión de los roles que antaño cada uno cumplió en la contratación pública del municipio de Montería.
Esas aludidas divergencias, las hallaron acreditadas los juzgadores, entre otras pruebas, con los testimonios de Moisés Enrique Ramos Torres y Matilde Sofía Fernández de Simanca, respecto de los cuales el demandante alegó la configuración de falsos juicios de identidad.
El ejercicio que desplegó el demandante para acreditar ese yerro respecto de Moisés Enrique consistió en privilegiar la credibilidad que para el actor merecía el testimonio rendido por éste mediante comisionado en la etapa del juicio37, en el que se retractó de los señalamientos que hizo en su anterior intervención el 16 de octubre de 2003, ante el fiscal investigador, en la que reconoció que para el año 1999 en un contrato relacionado con el Plan de Atención Básica en Salud adjudicado a él, el médico Kerguelen García hizo las veces de interventor como secretario de Salud del municipio de Montería, y que en desarrollo del mismo tuvo que dar una colaboración económica a los políticos que lo habían apoyado “BENÍTEZ, ARJONA (y) SIMANCAS”, dejando en claro en la misma narración lo siguiente:
“me parece que de ese contrato, el Dr. Kerguelen fue partícipe de esas utilidades, de hecho fue que nació la disputa entre ellos, SIMANCA, BENÍTEZ y KERGUELEN, aunque no me consta, no puedo asegurarlo”38.
Al efectuar la confrontación entre lo dicho por ese declarante y lo plasmado al respecto por el ad-quem39, no se evidencia distorsión alguna de esa circunstancia, reduciéndose entonces la queja del actor en este sentido a la inaceptable pretensión de que se tenga como de mayor relevancia el ulterior relato del declarante, lo cual no puede ser de recibo cuando la primera versión en cuanto a la situación que interesa —enemistad surgida entre víctima y acusado por los intereses que a ambos les asistía en la contratación del municipio en materia de salud— está confirmada con otras pruebas.
En efecto, tal y como lo destaca el agente del Ministerio Público, y lo corrobora la Sala, le asiste razón al censor en que el Tribunal citó de manera equivocada el testimonio de Matilde Sofía Fernández de Simanca40 como si de su texto se desprendiera señalamiento de alguna discordia o disputa entre el galeno fallecido y el aquí procesado, lo cual no es acertado; empero la acreditación de tal dislate carece de relevancia en la medida que esas discrepancias no sólo fueron reseñadas por Claudia Marcela Barón Alarcón y Moisés Enrique Ramos Torres, sino también por Nieves Margarita García y Edilberto Segundo Kerguelen García, madre y hermano de la víctima, quienes en sus relatos, como se destaca en las instancias, pusieron de presente los comentarios transmitidos a ellos por el propio José Miguel acerca de las constantes amenazas recibidas de BENÍTEZ CONTRERAS y las circunstancias que las generaban41, elementos de persuasión cuya valoración el recurrente dejó de enfrentar siguiendo los derroteros de la violación indirecta y que por lo tanto mantienen vigencia para la demostración del aspecto discutido.
10.2.4. Respecto del falso juicio de existencia alegado por omitir los juzgadores la apreciación del auto del 20 de abril de 2004, en el que un fiscal se inhibió de abrir investigación respecto de GUILLERMO BENÍTEZ CONTRERAS y Germán Arjona Castellanos por el delito de concusión, a raíz de la incriminación hecha por Moisés Enrique Ramos Torres (en el sentido de haberles entregado la colaboración económica que ellos le solicitaron por la adjudicación del contrato), la Sala debe destacar la improcedencia de la queja, fundamentalmente, porque ese documento fue aportado a la actuación no dentro de las oportunidades previstas en la ley para la práctica e incorporación de pruebas en la instrucción o en el juicio, sino como anexo al memorial con el que fue sustentada la apelación al fallo de primer grado42, y por lo tanto no podía ser objeto de valoración en primera o segunda instancia.
Lo anterior sin que sobre señalar que el análisis plasmado en esa decisión y el sentido de la misma, en nada modifica lo puntualizado en las instancias acerca de la enemistad existente entre el aquí acusado y el médico José Miguel Kerguelen García.
Acerca de la falta de estimación del contenido del oficio Nº SSM050 del 27 de enero de 2004, de la Secretaría de Salud y Seguridad Social del municipio de Montería43, y de la respuesta dada el 2 de marzo de 2005 por la Secretaría de Desarrollo de la Salud de la Gobernación de Córdoba, al derecho de petición elevado por el entonces defensor de BENÍTEZ CONTRERAS44, si bien resulta cierto que esos documentos no fueron apreciados en los fallos de primero y segundo grado, el dislate es intrascendente porque el texto de esos documentos apenas permite conocer la forma como estaba regulada la contratación en la aludida región para la época en que el galeno Kerguelen García ejerció como Secretario de Salud de esa localidad, además que de los mismos se desprende que en virtud de tal cargo éste se desempeñaba como interventor en los contratos relacionados con el Plan de Atención Básica en Salud, rol en cuyo desempeño se generaron las discrepancias con el acusado, de las cuales dan cuenta las pruebas testimoniales atrás relacionadas, cuya valoración no logró ser derruida por el demandante.
10.2.5. En el punto analizado resta por atender el falso juicio de existencia propuesto en relación con la denuncia formulada por Idalmis del Rosario Quiroz Garcés contra Claudia Marcela Barón Alarcón45, la cual según el actor evidencia, por una parte, que el “perfil” de la últimamente citada obligaba a restarle credibilidad, y por la otra, la “influencia de oscuros intereses en procura de obtener una falsa incriminación” contra BENÍTEZ CONTRERAS valiéndose de fotos de éste que fueron entregadas a Hernández Esquivel para llevar a cabo su señalamiento como partícipe en el homicidio agotado en el médico Kerguelen García.
Acerca del primer aspecto, el mismo apunta a descalificar a la testigo Barón Alarcón por su personalidad, lo cual carece de eficacia como acreditación de error trascendente, pues el hecho de que aquélla hubiese sido denunciada por la comisión de un comportamiento probablemente constitutivo de una conducta punible no implica, per se, que su dicho no merezca en nada credibilidad, máxime cuando su versión acerca de los incidentes que pudieron generar enemistad entre la víctima y acusado encuentra soporte en otros medios de prueba que se mantiene incólumes.
Además debe la Sala recordar el decantado criterio jurisprudencial46 según el cual la condición de una persona (por sus antecedentes, por padecer alguna clase de vicios, o cuya forma de vida es reprochada conforme a estándares morales), no implica que siempre va a mentir ante las autoridades o que su dicho como tal no merezca credibilidad, pues para llegar a esa conclusión su testimonio habrá de someterse a los parámetros de la sana crítica como criterio de valoración probatoria que rige el sistema procesal penal colombiano, sin que sea dable prescindir de él y obtener tales conclusiones a priori, como lo entiende el libelista.
Y respecto de la alegada confabulación, impera señalar que ya la Corte ha puntualizado47 que si bien es “posible argumentar teorías conspirativas, bien sea como fundamento de una hipótesis acusatoria, o de una estrategia de defensa”, cuando se trata de esta última “la teoría deberá ir acompañada del respaldo probatorio suficiente como para propiciar el debate y la crítica racional, pues de lo contrario jamás podrá generar una duda”, circunstancia que se percibe en este caso ya que la insular y solitaria afirmación expuesta en la queja penal, en el sentido de que la testigo manifestó ante su acusadora que contaba con fotos del enjuiciado para entregarlas a un tercero con el fin de “empapelarlo”, no pasa de que ser una referencia abstracta, inconexa con los hechos debatidos y que no concuerda si quiera con la fecha en que Hernández Esquivel por primera vez señaló al procesado, lo cual ocurrió el 14 de febrero de 2003, mientras que la aludida denuncia es posterior, como que fue formulada del 20 de ese mes y año.
Todo lo anterior para concluir, como igualmente lo resalto el agente del Ministerio Público, que el dislate, a pesar de estar demostrado, carece de trascendencia.
10.3. En el apartado 3.2., de la demanda, numerales 8, 9, 10 y 11 (supra: 5.8., 5.9., 5.10., y 5.11.), el censor igualmente enfocó su inconformidad en atacar, mediante falsos raciocinios, la valoración de una serie de hechos probados (cuya efectiva acreditación no discute), con los cuales el Tribunal reforzó la certeza infundida por el señalamiento directo que en relación con BENÍTEZ CONTRERAS hizo Hernández Esquivel en calidad de partícipe del delito dilucidado.
Así, además de la enemistad existente entre la víctima y el acusado por las circunstancias atrás indicadas (supra 10.2), el juzgador de segundo grado concluyó que eran demostrativos del compromiso penal del procesado en el suceso de marras, (i) su presencia en Montería para los días 9 y 10 de julio de 2002, lo cual lo colocaba en condición de oportunidad de realizar las acciones que le atribuyó el autor material del delito; (ii) el carácter mendaz de su coartada al pretender ubicarse, sin éxito, en un lugar distinto y distante en esas fechas; (iii) las manifestaciones hechas al día siguiente del homicidio, dado que llamó a Claudia Marcela Barón Alarcón para informarle en tono irónico que “habían matado a su amor”, y (iv) la conducta asumida frente al proceso al esconderse y eludir la acción de las autoridades impidiendo con ello su captura.
Como se sabe, y lo ha repetido la Sala en diversos pronunciamientos48, el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho (indicador o indicante) del cual razonadamente, según los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado) hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido.
Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados de graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y de leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece.
De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria, al efecto establecida por los artículos 284 y siguientes de la Ley 600 de 2000 (la cual gobernó la presente actuación —Decreto 2700 de 1991, artículos 300 a 303—), el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados.
Cabe resaltar que en materia de prueba indiciaria, además de la acreditación del hecho indicante, de la debida inferencia racional fundada en las reglas de la sana crítica y del establecimiento del hecho desconocido indicado, cuando son varias las construcciones de ese orden, es de singular importancia verificar en el proceso de valoración conjunta su articulación49, de forma tal que los hechos indicadores sean concordantes, esto es, que ensamblen entre sí como piezas integrantes de un todo, pues siendo éstos fragmentos o circunstancias accesorias de un único suceso histórico, deben permitir su reconstrucción como hecho natural, lógico y coherente, y las deducciones o inferencias realizadas con cada uno de aquellos han de ser a su vez convergentes, es decir, concurrir hacia una misma conclusión y no hacia varias hipótesis de solución.
10.3.1. La Sala únicamente encuentra afortunado el reparo que el memorialista hace en relación con el último de los aludidos aspectos (contumacia) ya que, ciertamente, esa conducta del procesado nada prueba en razón de la equivocidad de su significado. Acerca de un proceder de tal índole por parte de quien es señalado de haber tenido participación en un delito, ya la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Las consecuencias morales o éticas que se derivan del adagio ‘quien nada debe nada teme’, no pueden ser extendidas al campo de la responsabilidad penal para imponerle al procesado una especie de deber de comparecencia cuya transgresión permita la edificación de un indicio. Someterse a la autoridad del Estado para explicar una supuesta conducta punible que se le atribuye puede ser una virtud ciudadana, pero huir o esconderse para evitar la restricción de la libertad, justificada o no, en ningún caso puede constituir un comportamiento que revele el compromiso penal de quien lo realice, pues tanto puede ser inocente el que evita presentarse, como culpable el que se entrega”50.
10.3.2. Los demás cuestionamientos, al contrario del anterior, no tienen posibilidades de éxito, pues el demandante dejo de acreditar con acierto el vicio denunciado, ya que en tales eventos tenía la obligación de especificar, frente a cada hecho debidamente demostrado, la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que empleó de manera equivocada el juzgador de segundo grado, y completar ese ejercicio de confutación con el señalamiento del postulado de la sana crítica que debidamente activado conducía a una conclusión contraria a la que arribó el juez plural de segundo grado.
En lugar de ello el memorialista frente a cada hecho indicador, que se reitera están cabal e incontrovertiblemente acreditados, ensayó su particular valoración para llegar a una inferencia distinta al analizar cada supuesto de manera individual, pretermitiendo la regla procesal según la cual los indicios deben apreciarse “en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con los demás medios de prueba que obren en la actuación” (Ley 600 de 2000, artículo 287).
Pasó por alto el recurrente que contra BENÍTEZ CONTRERAS obra un señalamiento directo de su participación en el homicidio del médico Kerguelen García por parte del autor material de ese suceso, quien refirió que aquél era el interesado en tal comportamiento, que el día anterior le señaló cuál era la víctima y luego de la ejecución le entregó parte de la suma acordada.
Esa precisa incriminación se encuentra robustecida con la acreditada presencia del citado en la ciudad de Montería los días referidos por el sicario, pese a su fallido intento de ubicarse en un lugar distinto y distante, sumándose a todo ello la enemistad grave existente entre el acusado y el fallecido, así como las manifestaciones que a las pocas horas de la muerte hizo en tono irónico a la mujer por la que también había rivalizado con el galeno ultimado.
Tal conjunto probatorio debidamente articulado, pese a los intrascendentes errores en la valoración de otros elementos de conocimiento, permiten concluir que los jueces de instancia, no violaron en forma indirecta la ley sustancial por falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, previsto en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, porque tal incertidumbre pretende establecerla el recurrente a partir de su valoración incompleta e interesada de los diferentes medios probatorios, los cuales sopesados individualmente y en conjunto como se hizo en el fallo atacado acreditan la participación del acusado como determinador del homicidio de José Miguel Kerguelen García, motivo por el que se desestimará la réplica y en consecuencia no se accederá a casar la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia recurrida con base en las consideraciones puntualizadas en la presente decisión, por cuya virtud se desestimó el cargo propuesto en la demanda presentada en nombre del procesado GUILLERMO BENÍTEZ CONTRERAS.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Situación fáctica extraída de lo relacionado en los fallos de primero y segundo grado.
2 Cuaderno # 1, folios 35-39, 41-46, 71-75 y 285. Cuaderno # 2, folios 5-12, 27-32, 42-44, 47, 63-73, 78-90 y 237-247. Cuaderno # 3, folios 297-315. Cuaderno # 4, folios 10-18 y 32- 37.
3 Cuaderno # 6, folios 162-226.
4 Cuaderno # 7, folios 189-211.
5 Cuaderno de la Corte Cambio de Radicación, folios 17-3. Y cuaderno # 11, folios 236-296.
6 Cuaderno # 12, folios 10-44 y 124-128. Cuaderno del Tribunal, folios 70-110. Cuaderno de Casación de la Corte, folios 5 y 112-169.
7 Cuaderno # 2, folios 5 y 58. Cuaderno # 3, folio 290. Cuaderno # 12, folio 6.
8 Cuaderno del Tribunal, folio 21.
9 Cuaderno del Tribunal, folios 22-42, 114, 115, 137 y 188.
10 Pacto internacional de derechos civiles y políticos, artículo 14-5, Convención americana de derechos humanos, artículo 8, 2, h. Constitución Política de Colombia, artículo 29.
11 Cuaderno del Tribunal, folios 90-99.
12 Cuaderno # 11, folios 262-290.
13 Cuaderno # 2, folio 42-44. Cuaderno # 3, folios 12-15 y 115-199. Cuaderno #4, folio 192. Cuaderno # 7, folio 160. Cuaderno # 9, folios 78-88.
14 Cuaderno # 1 de la Parte Civil 1, folios 14-16.
15 Cuaderno # 3, folios 77-80.
16 Cuaderno del Tribunal, folio 102.
17 Cuaderno # 1 de la Parte Civil, folios 17-19.
18 Cuaderno # 1, folios 87-90. Cuaderno # 4, folio 315.
19 Cuaderno # 9, folio 184.
20 Cuaderno # 1, folios 20-21.
21 Cuaderno # 11, folio 264.
22 Cuaderno # 3, folio 116, reverso.
23 Cuaderno del Tribunal, folio 155.
24 Cuaderno # 1, folio 21.
25 Cuaderno # 3, folio 116.
26 Cuaderno # 9, folio 84.
27 Cuaderno # 3, folio 164.
28 Cuaderno # 1, folios 87-89. Cuaderno # 3, folios 235, 239-249 y 284.
29 Cuaderno # 1, folios 234-237 y 240-253. Cuaderno # 3, folios 65-68 y 143 reverso-145.
30 Cfr. Entre otras, sentencias del 20 de octubre de 2008 y 1 de julio de 2009, radicaciones Nº 28734 y 28935, respectivamente.
31 Cuaderno # 1, folios 87-89. Cuaderno # 3, folios 235, 239-249 y 284.
32 Cuaderno # 11, folio 266.
33 Cuaderno # 3, folio 238.
34 Cuaderno # 2, folios 5-12. Cuaderno # 3, folios 193-199.
35 Cuaderno # 11, folio 269-271. Cuaderno del Tribunal, folios 96-97.
36 Cuaderno del Tribunal, folios 96, 97 y 101.
37 Cuaderno # 10, folios 115 y 118.
38 Cuaderno # 3, folios 191 y 192.
39 Cuaderno del Tribunal, folio 98.
40 Cuaderno # 3, folios 139-140.
41 Cuaderno # 3, folios 62-64, 158-159 y 165-167. Cuaderno # 9, folios 73-78. Cuaderno # 10, folios 83-85.
42 Cuaderno # 12, folios 96-98.
43 Cuaderno # 5, folio 199.
44 Cuaderno # 11, folios 73-74.
45 Cuaderno # 2, folio 51-52.
46 Cfr. Sentencia del 2 de septiembre de 2008, radicación Nº 23736.
47 Cfr. Sentencia de única instancia del 23 de mayo de 2012, radicación Nº 30682.
48 Cfr. Entre otras, sentencias de 8 de mayo de 1997, radicación Nº 9858, 26 de octubre de 2000, radicación Nº 15610; 8 de junio de 2003, radicación Nº 18583; 13 de septiembre de 2006, radicación Nº 23251; y 2 y 17 de septiembre de 2008, radicaciones Nº 24469 y 24212, respectivamente.
49 Cfr. NUEVA TEORÍA DE LA PRUEBA. Dellepiane Antonio. Editorial TEMIS S.A. 1991. Pág. 87-92.
50 Cfr. Sentencias de 6 de octubre de 2004 y 2 de febrero de 2011, radicaciones Nº 20266 y 26347, respectivamente.