42552(04-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

EYDER PATIÑO CABRERA  

Aprobado Acta Nº. 404-  

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina  las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de  casación  presentada  por el defensor de Fredy Alberto  Vélez  Cárdenas  contra la sentencia proferida el 27  de  mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la dictada por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Fresno (Tolima) y condenó a Vélez  Cárdenas  por el delito de fraude  procesal.   

HECHOS  

Con  la  escritura  pública  599  del 31 de  agosto  de  2000,  de  la  Notaría  Única del Círculo de Fresno, Campo Elías  Vélez  López  dio  en  venta  a  Jackeline  Vélez  Bedoya un lote de terreno,  desprendido  de  otro de mayor extensión de su propiedad, ubicado en la calle 4  #   12-84  del  referido  municipio,  y  allí  se  fijó  el  lindero  ORIENTAL  en  80  metros, en línea recta con vía peatonal del  lote   de   mayor  extensión.  El  13  de  septiembre  siguiente  se registró en la oficina de instrumentos públicos bajo el folio de  matrícula inmobiliaria 283-0012.220-.   

Posteriormente,  por  escritura pública 366  del  5  de  julio  de  2003,  de  la  misma Notaría, Campo Elías Vélez López  vendió    a    su    hijo   Fredy   Alberto   Vélez  Cárdenas  el  inmueble  localizado  en  la  calle 4 #  12a-68  del  mencionado municipio, también perteneciente al de mayor extensión  de  aquél,  y,  al  individualizar  el  lindero  OCCIDENTAL -que colinda con el  oriental  descrito  en  párrafo  anterior-  no  se  insertó  el  aludido  paso  peatonal.   Simplemente   se   plasmó   que   el   mismo   sería  en   una   extensión   de  80  metros  con  el  predio  vendido  a  Jackeline  Vélez  Bedoya.  Este  documento solemne se  inscribió  en  la  oficina de registro de instrumentos públicos el 10 de julio  de esa anualidad en el folio de matrícula 283-0012.220-.   

La  modificación  hecha  en  los  límites  perjudicó  a  Jackeline  Vélez  Bedoya,  en  la  medida  en  que  le  impidió  desarrollar  un  proyecto  habitacional  urbanístico  por  la  imposibilidad de  garantizar la salida peatonal.   

Más  tarde,  Fredy  Alberto   Vélez   Cárdenas   obtuvo   permiso,  del  Departamento  del  Tolima, Secretaria de Planeación y Obras de Infraestructura,  para  realizar  obras  de  urbanismo en la parcela adquirida, según resolución  057  del 2 de diciembre de 2003, protocolizada con escritura pública 716 del 24  de ese mes y año.   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  A  la  investigación fueron vinculados,  mediante    indagatoria,    Fredy   Alberto   Vélez  Cárdenas y Campo Elías Vélez López.   

2.  El  29  de  octubre  de 2007 se declaró  cerrada           la           instrucción1  y  el  10 de marzo de 2008 la  Fiscalía  36  Seccional  de Fresno los llamó a juicio como presuntos coautores  de   fraude   procesal   y   estafa   (artículos   453   y   246   del  Código  Penal)2.   

La  decisión  quedó  ejecutoriada el 19 de  marzo  siguiente3.   

3.  Finalizada  la  audiencia  pública,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  ese  municipio  profirió  sentencia el 14 de  octubre  de  2010,  en  virtud  de  la  cual  cesó procedimiento a favor de los  procesados   por  el  delito  de  estafa  y  los  absolvió  por  el  de  fraude  procesal4.   

4.  El apoderado de la parte civil recurrió  el  fallo  y  el  27  de mayo de 2013 el Tribunal Superior de Ibagué lo revocó  para   absolver  a  ambos  acusados       por       el       punible      de      estafa;      condenar a Fredy  Alberto   Vélez   Cárdenas,  como  autor  de  fraude  procesal  y  decretar  la prescripción de la acción  penal por ese injusto, en favor de Campo Elías Vélez  López,  toda  vez que lo halló responsable, pero en calidad de cómplice, y la  acción       se       encuentra      prescrita5.   

En    consecuencia,    a    Vélez  Cárdenas  le  impuso  6  años de  prisión,   multa   de  200  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  a  la  pena  privativa de libertad. Al tiempo que lo condenó a  pagar   $5.000.000   por   perjuicios  materiales  y  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.   

5.    El    defensor   de   Vélez   Cárdenas  interpuso  recurso  de  casación y presentó la demanda correspondiente.   

LA DEMANDA  

El   profesional  identifica  los  sujetos  procesales,  hace  una  síntesis  de  los  hechos, del devenir procesal y de la  sentencia  impugnada,  y  eleva, con carácter principal, una petición especial  de  cesación  de procedimiento por prescripción de la acción penal para luego  formular un único cargo como impugnación subsidiaria.   

Estos son sus fundamentos:  

1. La prescripción.  

Luego  de  recordar  cómo,  a  la luz de la  jurisprudencia,   se   deben   plantear   este  tipo  de  anomalías  cuando  la  prescripción  ha  tenido  lugar  antes  de que se profiera sentencia de segunda  instancia,  pretende  que  la  Corte  haga  tal declaración y, en consecuencia,  decrete la cesación de procedimiento.   

Su   prohijado  -dice-  fue  escuchado  en  indagatoria  y  acusado por los punibles de fraude procesal y estafa, conforme a  su  tipificación  en  los  artículos  453 y 246 de la Ley 599 de 2000, vigente  para  los  hechos.  Según  el  fallo  impugnado,  el primero de los injustos se  materializó  cuando  ante la oficina de instrumentos públicos se inscribió la  escritura  pública  366  del  5  de  julio  de  2003,  esto  es, el 10 de julio  siguiente,  acto  administrativo  que  fue  calificado  como contrario a la ley.   

Esos  datos  son  relevantes en la medida en  que,  atendiendo  el  artículo  6  del Código Penal, en concordancia con el 26  ibidem,  nadie  puede  ser  juzgado  sino  conforme  a  las  leyes  preexistentes  al acto que se le imputa.  Entonces,  si el 10 de julio de 2003 se agotó por completo el fraude procesal y  este  se encuentra sancionado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 con pena  de  4  a 8 años, es evidente que los 5 años previstos en la ley para que opere  la  prescripción en la etapa del juicio, se cumplieron antes de la sentencia de  segunda instancia.   

Lo anterior surge de las normas sustanciales  penales  (artículo  83)  que  se  ocupan  sobre  el  fenómeno del que se está  hablando,  en cuanto el mismo se interrumpe con la resolución de acusación, la  cual  data  del 10 de marzo de 2008 y cobró ejecutoria el 19 de ese mes y año.  Por  ello, si se contabilizan los 5 años desde esta última fecha, es claro que  trascurrieron antes de que se dictara fallo de segundo grado.   

A  pesar  de  lo  expuesto,  el ad  quem  no declaró la prescripción por  considerar  que  en esta ocasión había lugar a aplicar el artículo 453 con la  modificación  introducida  por  el  11 de la Ley 890 de 2004, que determina una  pena de prisión de 6 a 12 años.   

El  juez  plural  apoyó  su  tesis  en  el  carácter     permanente     del     delito.     No     obstante    –a  juicio  del censor-, está errado y  desconoce  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en concreto, decisiones  que  se han ocupado sobre el momento consumativo del fraude procesal7.   

De manera que en el proceso seguido en contra  de  su  representado  el  punible  se consumó el 10 de julio de 2003, cuando se  registró  la  escritura pública 366, sin que con posterioridad surgieren actos  adicionales;  y,  para  esa fecha, no había entrado a regir la Ley 890 de 2004,  tenida  en  cuenta  por  el  Tribunal.  La  Colegiatura  confundió  el  momento  consumativo de la conducta con los efectos de la misma.   

Lo  expuesto -asegura- encuentra apoyo en el  auto  de  la  Corte  del  21  de agosto de 2003 (radicado 40.587), en el cual se  declaró  la  prescripción  de  la  acción  por  el  delito  del  que se viene  hablando.   

Reclama,  como  consecuencia,  se declare la  prescripción    de    la    acción   civil   ejercida   dentro   del   proceso  penal.   

2.   Cargo   único   como   impugnación  subsidiaria8.   

Con apoyo en el segmento segundo de la causal  primera  de  casación,  cuestiona  el  fallo por haber incurrido en un error de  derecho   en   la  apreciación  de  ciertas  pruebas,  toda  vez  que  declaró  responsable  a  su  prohijado  sin  estar demostrada la conducta imputada en sus  extremos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.   

Se infringieron, por indebida aplicación, el  artículo  453  del  Código  Penal, con la variación punitiva del 11 de la Ley  890  de  2004;  y  por,  falta  de  aplicación, los preceptos 22 y 9 del primer  estatuto y 7 del Código de Procedimiento Penal.   

Denuncia  un falso juicio de convicción que  recayó  al  apreciar  la  escritura pública 599 del 31 de agosto de 2000, toda  vez  que  el  fallador  le  asignó  un  valor  probatorio  que  la  ley  no  le  otorga.   

Según el ad quem,  la  declaración  de  responsabilidad  de  su asistido  descansó  en el hecho de haber inscrito la escritura referida, lo que condujo a  expedir  un  acto  contrario a la ley; y el mérito fraudulento utilizado fue la  escritura  pública  366,  puesto que ésta se consideró falsa en su contenido,  habida  cuenta  que Campo Elías Vélez López mintió en su otorgamiento cuando  vendió  un  inmueble  a  su  hijo,  suprimiendo  del lindero occidental la vía  peatonal  que  por  el  costado  oriental daba a la denunciante Jackeline Vélez  Bedoya,  todo con el propósito de desconocer la servidumbre que allí se había  constituido  en  forma  voluntaria.  El  sentenciador dio por probado que cuando  Campo  Elías  y  Jackeline celebraron el negocio jurídico fijaron como lindero  oriental  del  predio  una  servidumbre  en  dimensión  de  80 metros lineales,  únicamente  por el hecho de que allí se afirmó LOTE  QUE  SE  VENDE  (…)  POR  EL  ORIENTE, en ochenta metros (80 metros) en línea  recta   con   vía   peatonal   del   lote   de   mayor   extensión.   

El  Tribunal  incurrió  en  grave  error al  valorar  los alcances probatorios de esta última escritura, pues determinó que  se  constituyó  una  servidumbre,  lo  que  desconoce  por  completo  el  marco  normativo que regula este tipo de gravamen en Colombia.   

Refiere  lo que se entiende por servidumbre,  conforme  a  los artículos 879 y 880 del Código Civil, así como el imperativo  legal  (760  ibidem) que ella  se  constituya  a  través  de  una escritura pública  y      cómo,  en  el  evento  de  que  las  partes no estén de acuerdo en  establecerla,  es  preciso  acudir  ante  un  juez  para  que  la declare en una  sentencia  (preceptos  408  y  415 del Código de Procedimiento Civil). Recuerda  los  requisitos de existencia de una servidumbre legal (artículo 905) y asegura  que  en  este  caso  no  es  posible  afirmar  que  en  la escritura 599 se haya  constituido  una  predial,  puesto  que allí no se estableció con claridad ese  gravamen  y  tampoco  se  conoce que Jackeline Vélez Bedoya hubiese iniciado un  proceso civil con tal fin.   

Por  consiguiente, el juez colegiado recayó  en  el  falso  juicio  de  convicción al entender que con el otorgamiento de la  referida   escritura   se  creó  una  servidumbre  lineal.  La  servidumbre  de  tránsito,  como afectación del derecho de dominio, está sometida a una tarifa  legal  de  prueba,  en  la medida en que debe constar en una escritura de manera  clara.   

La   trascendencia   del  yerro  consiste,  entonces,  en que el fallador le otorgó valor probatorio a la mentada escritura  599,  al  entender  que  en ella se instituyó una servidumbre y se materializó  cuando  afirmó  que  la  366  es  ideológicamente falsa porque desconoció ese  gravamen,  que  no  existió.  Y,  si ello es así, es inviable hablar de fraude  procesal    porque    no    se    atentó    contra   la   verdad   “cuando  se  dice  que  el  lindero  es  de  ochenta  (80) metros  lineales  con  predio  de  propiedad  de  JACKELINE VÉLEZ BEDOYA”9.   

Como no se puede determinar que la escritura  fue  ideológicamente  falsa, tampoco puede concluirse que la misma haya sido el  medio  engañoso  para  hacer  incurrir  en  error  al  titular de la oficina de  instrumentos públicos y así obtener un acto contrario a la ley.   

Por   consiguiente,   el   comportamiento  desplegado  por  su defendido no tuvo por causa o propósito inducir en error ni  lograr  la  expedición  de  un  acto reverso a la ley. Su única intención fue  inscribir  el  negocio  de  compraventa,  cuyos linderos son los que obran en la  escritura 366 del 5 de julio de 2003.   

Al no haber dolo alguno en el comportamiento  de  su  prohijado,  solicita  se  case la sentencia impugnada para, en su lugar,  absolverlo.   

LAS CONSIDERACIONES  

La Corte inadmitirá la demanda porque, de un  lado,   al   censor  no  le  asiste  razón  en  su  propuesta  de  declarar  la  prescripción  de  la  acción,  toda  vez  que atinó el Tribunal al aplicar el  incremento  punitivo  previsto  en  el artículo 11 de la Ley 890 de 2004; y, de  otro,  el  cargo único que propone se fundamenta en tesis jurídicas elaboradas  a  partir  de construcciones amañadas y del valor probatorio que él mismo da a  la prueba, el cual se aleja del otorgado por el sentenciador.   

1. La prescripción.  

1.1. Según el artículo 83 de la Ley 599 de  2000,  la  acción  penal  prescribe  en  un  tiempo igual al máximo de la pena  fijada  en  la  ley,  sin  que  sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las  excepciones  allí  señaladas  -etapa  de  instrucción-;  y,  conforme  al  86  ibidem,   ese   lapso   se  interrumpe  por  la  resolución  de  acusación  debidamente  ejecutoriada  y  comienza nuevamente a  correr  por  uno  igual a la mitad del previsto en el referido canon 83, sin que  pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 -etapa del juicio-.   

Habida  cuenta que el fraude procesal es una  conducta  de  ejecución permanente -aspecto sobre el cual el censor no ha hecho  reparo  alguno-,  es preciso recordar, previo a analizar lo correspondiente a la  prescripción,  cuál  era  la  norma vigente para el instante del último acto,  toda  vez  que,  como  con  acierto  lo explicó el ad  quem,  la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que  es  la ley que rige ese momento, durante la ejecución del delito permanente, la  que  debe  ser  tenida en cuenta por el juez para fijar la sanción a imponer y,  por contera, determinar el término de prescripción.   

Así lo sostuvo la Corte en la sentencia del  25   de   agosto   de   2010   (radicado   31.407)10:   

De conformidad con lo expuesto, concluye la  Sala  en  primer  lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en  vigencia  de  una  ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida  de  una  ley  posterior  más  gravosa, es ésta última la normativa aplicable,  pues  en  tal  caso  no  se  dan  los  presupuestos  para acoger el principio de  favorabilidad,  sino  que  opera la regla general, esto es, la ley rige para los  hechos cometidos durante su vigencia.”   

El libelista se equivoca cuando asegura que  la  fecha  del  último  acto  está determinada por la de la inscripción en la  oficina  de  registro de instrumentos públicos de la escritura 366, esto es, el  10  de  julio  de  2003,  pues,  en  su  sentir,  allí  se consumó la conducta  punible.   

Su   desatino   es   ostensible   por  lo  siguiente:   

Para  que se configure esa conducta punible  es  imperioso  que  exista una actuación judicial o administrativa en la que se  deba  resolver  un  asunto  jurídico,  y  que, por ende, sea adelantada por las  autoridades  judiciales  o  administrativas.  Incurre en ella el sujeto que, por  cualquier  medio fraudulento, induzca en error al servidor público para obtener  sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.   

Si  bien  no  se  exige  la producción del  resultado  perseguido,  se  entiende  consumada  cuando  el  agente,  de  manera  fraudulenta,   induce   en   error   al   servidor.  No  obstante,  perdura   mientras   dura   el   estado   de  ilicitud  y  aun  con  posterioridad  si  se requiere de pasos finales para su cumplimiento11.   

El carácter permanente del delito implica,  entonces,  que la lesión al bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el  tiempo  en  el  que  la  autoridad  se mantenga en el error y aun después si se  requiere de actos de ejecución.   

Ahora, en lo que toca con la prescripción,  la  jurisprudencia  ha  aclarado  que  ese  término no empieza a contarse, no a  partir  de  la  firmeza  del  acto  administrativo, este caso, sino “del  último  acto  de inducción en error, entendiendo éste no  como  aquel  momento  histórico  en  el que el servidor público dictó el acto  contrario  a  la ley -cuando ello alcanza a materializarse- sino hasta cuando la  ilícita   conducta   ha  dejado  de  producir  sus  consecuencias  y  cese,  en  consecuencia,  la  lesión  que  por  ese  medio  se  venía  ocasionando  a  la  administración”12.   

Igualmente, por su connotación permanente,  es  posible  que,  incluso,  iniciado  el  proceso  penal,  la  misma  continúe  produciendo  efectos  porque el funcionario se perpetúa o mantiene en el error.  En  este  evento,  la imputación fáctica se cuenta hasta que quede en firme el  cierre del ciclo instructivo. Se hace un corte de cuentas ficticio.   

En ese sentido, para efectos de contabilizar  el  término  de  prescripción, la Corporación ha manifestado que “debe  tenerse  en  cuenta la fecha hasta la cual los efectos del  acto  fraudulento  se  extendieron  o  la del cierre de investigación si fueron  más  allá  de  él,  como  límite  de la comisión del punible”13.   

1.2.  Justamente  ese  fue  el proceder del  Tribunal,  al  sostener  que  en  esta ocasión los efectos del acto fraudulento  continuaron  con  posterioridad al 10 de julio de 2003, puesto que para el 12 de  septiembre  de  2006,  cuando  se escuchó en indagatoria al acusado, aún no se  había  aclarado  la  irregularidad  contenida  en  la  escritura 366 y la misma  continuaba  inscrita  en  el  registro  de la oficina de instrumentos públicos.  Aclaró,  además,  la  Colegiatura,  que  para  ese  día  ya había entrado en  vigencia    el   artículo   11   de   la   Ley   890   de   2004   –lo  que  ocurrió el 7 de julio de ese  año-.   

Aunque  el  fallo  que  se  discute  no  lo  relacionó,  hay  que advertir que el cierre de la investigación acaeció el 29  de  octubre de 2007, mucho tiempo después de que empezara a regir la Ley 890 de  2004.   

Si  bien esta Corporación ha sostenido que  el  incremento  punitivo  previsto  en  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004  únicamente  aplica  a  comportamientos  cuya  investigación  y  juzgamiento se  realice  bajo  los  ritos  de  la  Ley  906  de  2004, también es cierto que ha  enfatizado  que  no  ocurre  lo  mismo con los preceptos 7 a 13 de la Ley 890 de  2004,  los  que  entraron a regir a partir del día de su expedición, según lo  dispuso expresamente el artículo 15 de esa normativa.   

De   manera,   pues,  que  bien  hizo  el  ad  quem  al  observar  los  límites  punitivos  del  artículo  453 del Código Penal, con la modificación  introducida  por  el 11 de la Ley 890 de 2004 -6 a 12 años- y, en ese orden, la  acción  penal  durante  el juicio prescribe en 6 años, los que para el día de  esta  decisión  no  han  trascurrido, toda vez que la resolución de acusación  cobró ejecutoria el 19 de marzo de 2008.   

1.3.  Importa precisarle al impugnante que,  pese  a  que  en  el  auto  del  21 de agosto de 2013, traído a colación en el  libelo,  la  Corte  declaró la prescripción de la acción penal por razón del  delito  de  fraude  procesal,  los  supuestos  fácticos  y  jurídicos  no  son  similares  a los presentes en esta ocasión, pues en la sentencia que se discute  el  ad  quem fue contundente  al  explicar  las razones por las cuales la pena a imponer era la establecida en  el artículo 453, con la modificación de la Ley 890 de 2004.   

Por  consiguiente,  se negará la petición  elevada.   

2. Cargo único  

2.1.   A   juicio  del  censor,  el  juez  colegiado  recayó  en  un  falso  juicio  de  convicción,  respecto de la escritura pública 599 del 31 de  agosto  de 2000 -contentiva de la compraventa entre Campo Elías Vélez López y  Jackeline  Vélez  Bedoya-, pues le reconoció un mérito probatorio distinto al  que la ley le otorga.   

Este  tipo  de  equívocos tiene ocurrencia  cuando  el  juzgador  no  le  concede  a un determinado medio de prueba el valor  asignado  por el legislador. Para que se estructure es necesario que la ley tase  directamente  el  valor  o  la eficacia de la prueba, y que, bajo esa línea, el  juzgador,  al  apreciarla, desconozca por exceso o por defecto esa tarifa legal.  Al  impugnante  se  le impone la carga de identificar el elemento de convicción  indebidamente  estimado,  precisar  la  norma  que  tasa su eficacia probatoria,  exponer  la  razón  de  su  desconocimiento  y  acreditar  la trascendencia del  yerro14. Así lo ha explicado la jurisprudencia:   

“Esta clase de dislate, en el sistema de  apreciación  probatoria  de  persuasión  racional  o sana crítica, rector del  proceso  penal nacional, no tiene cabida al carecer el ordenamiento instrumental  de  norma  encargada  en  asignar  atributo  suasorio  a determinado elemento de  convicción,  donde  la  única posibilidad de afectación de la tarifa legal y,  por  ende,  de  ocurrencia  de  esta clase de yerro, corresponde al evento en el  cual  el  Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al dispositivo  de   conocimiento,  el  importe  asignado  por  la  legislación.”15   

2.2.   Los  planteamientos  que  hace  el  profesional  no  se ajustan a las previsiones mencionadas y constituyen tan solo  una  exposición acomodada de su apreciación personal en torno a la valoración  que del elemento probatorio hizo el fallador.   

Relaciona como vulnerados los artículos 453  del  Código  Penal,  con  la  modificación  del  11 de la Ley 890 de 2004, por  indebida  aplicación,  y  9  y  29 de la misma codificación y 7 del Código de  Procedimiento  Penal,  estos  por  falta  de  aplicación.  Sin  embargo,  tales  preceptos  en  modo  alguno  establecen  una  tarifa  probatoria respecto de las  escrituras   públicas,   justamente  porque  en  el  sistema  probatorio  penal  desapareció  la valoración tarifada de la prueba, y en la actualidad impera el  sistema de la sana crítica.   

Aunque  menciona  diferentes  normas de los  códigos  Civil  y  de  Procedimiento  Civil,  relativas a las servidumbres, las  cuales  pareciera  echar de menos en el razonamiento del Tribunal, es importante  destacar,  de  un  lado,  que  en  esta  ocasión no se ventiló un asunto extra  penal,  y,  de  otro, que esas normativas tampoco determinan un valor probatorio  específico  para  las  escrituras públicas que fueron objeto de examen en este  proceso.   

En  efecto,  en el proceso penal adelantado  contra  Vélez Cárdenas no se  juzgó  lo  atinente  a  una  servidumbre,  con  los  alcances  civiles, sino la  manifestación  contraria  a la verdad plasmada en la escritura pública 366 del  5  de  julio  de  2003,  la  cual  sirvió  para  obtener un acto administrativo  contrario a la ley.   

Una  detenida  lectura  del fallo objeto de  disenso  permite  afirmar  que,  si  bien  el  juez  colegiado se refirió a una  servidumbre  peatonal,  tal expresión no obedeció a su intención de hacer una  declaración  judicial  respecto  de  su  creación  o  efectos, sino a explicar  cómo,  a  pesar  de  que en una escritura debidamente registrada se consignaron  unos  linderos  determinados  con  un paso peatonal, concretamente, el oriental,  luego,  en  una  posterior, se varió torticeramente aquél, específicamente en  el  límite  occidental,  y  con  ello  se  indujo  en  error  a  la  oficina de  instrumentos  públicos,  con  el único propósito de lograr un acto ajeno a la  ley.   

Obsérvese    cómo   el   ad   quem   se  refirió  siempre  a  la  mutación  de  la  verdad  que  descansó  en el límite por el costado oriental  fijado  en  la  escritura 366, en tanto contrariaba el contenido en la 599. Así  dijo el fallo:   

“Para  la  Sala  se advierte evidente la  supresión  al  delimitar  linderos,  pues  en la escritura inicial en la que se  realiza  la  venta  parcial  de  parte  del lote de mayor extensión a JACKELINE  VÉLEZ  se  estableció  como  límite  por  el  costado  oriental  en 80 metros  con   vía  peatonal,  no  obstante  lo  anterior, en la escritura subsiguiente ya en la que se efectúa la  venta  entre padre e hijo, se precisa como límite por el costado occidental, en  80  metros  con  propiedad  de  JACKELINE  VÉLEZ,  con abierta supresión en el  lindero   de   una   servidumbre   pactada   con   la   mencionada  señora,  su  sobrina”.16   

“…debe   resaltarse   que  de  haber  evidenciado  el  servidor  público  la mutación que de la verdad se hizo en el  lindero  oriental  en  la escritura de venta 366 respecto de la 599, la conducta  oficial  conforme  a derecho era la no inscripción de tal título y su motivada  devolución  al solicitante, porque la función de la oficina de Registro no es,  como  pretende  esbozarlo  el a quo, la de ciego receptor de documentos, sino la  encargada    de    perfeccionar    la   tradición   del   dominio   de   bienes  raíces…”17.   

Así  las  cosas,  el  censor  no demostró  -porque  era  imposible-  que,  tratándose de documentos notariales en donde se  fijen  linderos,  exista  una  tarifa  legal  que obligue a reconocerle un valor  específico.   

Que  el  Tribunal se hubiese referido a una  servidumbre  de tránsito -la cual materialmente puede advertirse por razón del  reconocimiento  de  un  límite  consistente  en un paso peatonal que no ha sido  controvertido-,  no comporta el yerro judicial denunciado por la defensa, porque  -se  insiste-  lo  relacionado  con  el  gravamen  no  es tema relevante para el  derecho  penal.  Lo  apreciable es, como se dejó claro en la providencia que se  discute,   el  ocultamiento  de  una  situación  declarada  en  una  escritura,  debidamente  inscrita,  para  lograr  un  acto  administrativo  contrario  a  la  ley.   

En  ese orden, el valor probatorio asignado  por  el  ad  quem  a  ambas  escrituras  no  contraría  ninguna  tarifa legal, como lo pretende hacer ver el  censor.   

El     cargo,     entonces,     será  inadmitido.   

2.3. Al margen de lo expuesto, la Corte, en  aras  de  ser  estricta  con el deber del juez penal, aclarará el numeral 4 del  acápite  de  las  “otras  determinaciones”,  de  la parte considerativa del  fallo    de    segundo    grado   y   al   que   se   remite   el   sexto de la resolutiva, el cual se ocupó  de  la  escritura nueva que se constituya para sanear los vicios de la escritura  366 de 5 de julio de 2003, en el sentido de disponer que:   

en ella se deberá establecer con claridad  la  extensión y linderos referidos en la escritura 599 de 31 de agosto de 2000,  concretamente  el  ORIENTAL  que  fijó  un  paso  peatonal  del  lote  de mayor  extensión a favor de JACKELINE VÉLEZ.   

2.4. Finalmente, no hay lugar a penetrar en  el  fondo  del  asunto oficiosamente porque la Sala ha revisado íntegramente la  actuación  y  no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  por  lo  menos  por  los  aspectos  señalados  en  la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Negar la  petición de prescripción de la acción penal.   

Segundo. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Fredy Alberto Vélez Cárdenas.   

Tercero. Aclarar el  numeral  4  del  acápite  de  las  “otras  determinaciones”,  de  la  parte  considerativa  del  fallo  de  segundo  grado y al que se remite el sexto  de la resolutiva, en el sentido de  disponer  que  la escritura nueva que se constituya para sanear los vicios de la  escritura  366  de  5  de  julio  de  2003,  deberá  establecer con claridad la  extensión  y  linderos  referidos en la escritura 599  de  31  de  agosto de 2000, concretamente el ORIENTAL que fijó un paso peatonal  del lote de mayor extensión a favor de JACKELINE VÉLEZ.   

Cuarto.  DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal de origen.   

Quinto. Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

            

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ             

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Folio  402 del cuaderno 2.   

2  Folios      437      a      447     Id.   

3 Folio  454 Id.   

4  Folios 696 a 714 del cuaderno 3.   

5  Folios 5 a 40 del cuaderno del Tribunal.   

6  En  otras    determinaciones,    ordenó:   declarar  la  nulidad  de la escritura 366 del 5 de julio de 2003 y  las  que,  con  base  en  ella,  se  hubiesen  constituido  con posterioridad, y  proceder  a  su  consecuente  cancelación;  cancelar  la  anotación  N° 8 del  10-07-2003  en  el  folio  283-0012.220  y  la anotación respectiva  en el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  3590016.019  y  las  que  de ellas hubiesen  surgido;  y  dispuso  que  la  escritura nueva que se constituya para sanear los  vicios  de  la  366,  establezca  con  claridad  la  extensión y linderos de la  servidumbre  de  tránsito  a que tiene derecho Jackeline Vélez, prevista en la  599  de  2000.  Todo,  sin  perjuicio  de  los derechos de los terceros de buena  fe.   

7  Se  refiere  a  las sentencias del 5 de mayo de 2004 (radicado 20.013), 17 de agosto  de 1995 y 6 de junio de 2007 (radicado 24.014).   

8 Así  lo titula el demandante.   

9  Folios 38 del libelo, 102 del cuaderno del Tribunal.   

10 Ver,  en  el mismo sentido, el Auto del 1 de junio de 2011 (36.227), que fue citado in  extenso por el fallador de segundo grado.   

11  Cfr.  Providencia del 17 de  agosto  de  1995  (radicado  8968),  reiterada en la sentencia de 18 de junio de  2008 (radicado 28.562).   

12  Ver,  entre  otros,  la  providencia del 4 de julio de 1989 (radicado 3268) y el  fallo del 18 de junio de 2008, ya citado.   

13  Cfr. Auto del 23 de mayo de  2012 (radicado 38.681).   

14 Ver  Auto del 4 de mayo de 2011, radicado 35.975.   

15  Cfr.   Auto   del  4  de  noviembre de 2010, radicado 35.281.   

16  Folio 14 de la providencia.   

17  Folio 19 Id.     

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