42560(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 419.  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte  examina la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO  AMORTEGUI  SOLER,  contra  la  sentencia  de segundo grado proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal  de  Bucaramanga  el  15 de julio de 2013, mediante la cual  confirmó  parcialmente  el  fallo  condenatorio  emitido por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el 12 de octubre de 2012, contra el  mencionado   procesado,  por  el  delito  de  lesiones  personales  dolosas  con  perturbación  síquica  de carácter permanente, al tiempo que cesó la acción  por  prescripción  de  la  acción  penal  respecto  del  delito de acto sexual  abusivo con menor de 14 años.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Los  primeros  fueron  reseñados así en el  fallo de instancia:   

“Entre  2003 y principios de 2005 Álvaro  Amortegui  Soler  abusó  sexualmente  de  las  menores MCOD y PAOD –de  3  y  4  años  de  edad-, en sus  residencias  ubicadas  en los municipios de Bucaramanga y Floridablanca, lo cual  fue  denunciado  por  el progenitor de las víctimas, a partir de la advertencia  de    una    maestra   suya   que   alertó   sobre   la   ocurrencia   de   los  incidentes.”   

Con base en la denuncia y después de evacuar  algunas  dirigencias  preliminares,  el 23 de agosto de 2007 la Fiscalía abrió  investigación  contra  ÁLVARO  AMORTEGUI  SOLER,  a  quien  se  le escuchó en  indagatoria  el  8  de abril de 2008, siendo resuelta su situación jurídica el  25  de  junio  de  2008 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin  excarcelación.     

Perfeccionada en lo posible la instrucción y  decretado  su cierre, por resolución del 28 de septiembre de 2009, la Fiscalía  Delegada  acusó  al procesado AMORTEGUI SOLER como posible autor de los delitos  de  acto  sexual  abusivo  con  menor  de  catorce  años  agravado  en concurso  heterogéneo  con  el  punible de lesiones personales conforme las descripciones  contenidas  en  los artículos 115 incisos 1 y 2, 209 y 211 numeral 4, decisión  que  fue  recurrida en apelación y confirmada en su integridad por la Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en resolución dictada el 13  de julio de 2010.   

De la etapa del juicio conoció el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga,  cuyo Despacho Adjunto, luego de  evacuar  las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  dictó sentencia de  primera  instancia  el  12  de  octubre  de  2012,  en la que condenó a ÁLVARO  AMORTEGUI  SOLER  a  las penas principales de 61 meses de prisión y multa de 29  s.m.l.m.v.,  como  autor  de  los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14  años  en  concurso  con  lesiones  personales  con  perturbación  psíquica de  carácter  permanente.  Como  sanción accesoria le impuso inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena  privativa de la libertad.   

La anterior determinación fue impugnada por  el  defensor del procesado, dando lugar al fallo de segunda instancia dictado el  15  de  julio  de 2013, en el cual se declaró la cesación de procedimiento por  prescripción  de  la  acción  penal respecto del delito de acto sexual abusivo  con  menor  de  14  años  y  se  confirmó la condena por el delito de lesiones  personales   dolosas   con  perturbación  psíquica  de  carácter  permanente,  reduciéndose  la  pena  principal  a  38  meses  de  prisión  y  multa  de  29  s.m.l.m.v.   

Contra  el  fallo  de  segunda instancia, el  defensor  de  ÁLVARO  AMORTEGUI  SOLER  presentó  demanda de casación, lo que  motivó el envío del proceso a esta Corporación.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

          Al  amparo  de  la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria  por  vía  indirecta de la ley  sustancial  por  manifiesto  error  de  hecho  derivado  de  falsos  juicios  de  identidad.   

            En  orden  a fundamentar su tesis trae a colación el contenido de  la  prueba  testimonial y pericial de cargo incorporada al expediente, a la cual  contrasta  el dicho de su defendido y las declaraciones de su esposa e hijas que  lo  apoyan, para concluir que los relatos y atestaciones son confusos y dudosos.   

          Destaca  que  los testimonios de cargo son de oídas, pues el relato  que  hace  el  padre  lo obtuvo de la profesora Diana Alexandra Flechas Camacho,  quien  para la época de los hechos fungía como psicóloga del proyecto Jornada  Escolar  Complementaria de CAJASAN, y esta a su vez las obtuvo del relato que la  menor  ofendida le hizo, pero sin precisar las circunstancias de tiempo y lugar.   

Cuestiona  que  las  niñas  víctimas  no  hubieran  contado  los  hechos  directamente  a  sus  progenitores,  quienes  se  enteraron  por  personas  ajenas  a  la  familia,  como la mencionada profesora.  Además,  en  sus  relatos  las menores no precisaron el tiempo de ocurrencia de  los hechos.   

Agrega  que los dictámenes GNPF-0272-2008 y  GNPF-0273-2008  practicados  a  las  menores  ofendidas, fueron valorados por el  fallador  como  altamente  creíbles,  sin tener en cuenta que los relatos allí  señalados  son de oídas, es decir que no tienen la contundencia para sustentar  la condena.   

Y   aunque  el  Tribunal  acepta  que  los  dictámenes  se  basan  en  las manifestaciones efectuadas por las menores sobre  las  vivencias  relacionadas  con  los  tocamientos  de que fueron víctimas, no  existe  en  el  proceso una prueba directa y veraz que respalde las afirmaciones  de  las  niñas,  de donde surge una duda sobre la ocurrencia de los hechos y la  responsabilidad de su defendido.   

Dice   no   cuestionar   las  afirmaciones  contenidas  en los dictámenes periciales porque estas sean mentirosas, sino que  las  mismas  no son suficientes para sostener una condena de la gravedad como la  impuesta a su representado.   

En  el  proceso  nunca se supo con exactitud  cuándo  ocurrieron  los  hechos  para determinar las normas aplicables, pues no  existe  simetría en las atestaciones del padre de las menores, quien suministra  una  relación de los hechos de acuerdo con lo informado por la psicóloga Diana  Alexandra  Flechas Camacho, pero ésta no recuerda bien la niña, no precisa con  exactitud  su edad y sostuvo que la menor no recordó el nombre del amigo de sus  padres  que  ejecutó sobre ella los tocamientos, sino simplemente lo identifica  como un amigo.   

          Además, en apoyo del procesado se cuenta  con  los  testimonios  de su esposa y de sus hijas, todas las cuales refutan las  afirmaciones  acusatorias,  relatando  la  conducta  de  las  menores  cuando se  hallaban al lado del procesado.   

          La   falta   de   credibilidad  a  sus  dichos,  provino  según  el  demandante,  de  una  falta de apreciación individual y después en conjunto de  sus  testimonios,  lo  cual  conllevó  a  la  condena,  cuando  de  su correcta  interpretación se imponía la absolución del acusado.   

         

          El  error,  dice, es trascedente porque conllevó a la confirmación  de  la  sentencia por el delito de lesiones personales dolosas con perturbación  psíquica de carácter permanente.   

          Pide,  en consecuencia, que se case la sentencia impugnada, para que  en su lugar se absuelva al procesado.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Como  el único cargo formulado por el defensor de ÁLVARO AMORTEGUI  SOLER  se sustenta en un pretendido error de hecho, surge necesario recordar que  cuando  se  acude  a  la  casación  alegando  errores en la apreciación de las  pruebas,  le  está  vedado  al  demandante desarrollar la censura dentro de los  parámetros  propios  de unas instancias ya superadas, por cuanto la pretensión  de  ahora  es  remover una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble  presunción  de acierto y legalidad, y que además es obra de una manifestación  de  autonomía  judicial  y seguridad jurídica, rasgos de la jurisdicción que,  por  una  vía  extraordinaria  como  es  el  recurso  de  casación,  no pueden  cuestionarse  con  el despliegue de cualquier forma de disentimiento, presentado  de manera libre o caprichosa.   

En  el  presente  caso el censor denuncia la  tergiversación   de   la   prueba  porque  se  le  hizo  producir  efectos  que  objetivamente  no  se derivan de ella, pues en su criterio la misma no conducía  a   la   certeza  de  la  ocurrencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  de  su  representado.   

De  un lado, porque la prueba de cargo no es  contundente  en  cuanto  a  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar en las  cuales  se  pudo  desarrollar  el  abuso sexual contra las dos menores hijas del  señor  Germán  Ortegón  Castilla,  en la medida en que sus dichos llegaron al  proceso  a  través  de  terceras  personas,  ajenas  incluso al grupo familiar,  llenas  de  vacíos  en  puntos trascendentales como las fechas en que se dieron  los  acontecimientos.  De  otro  lado,  porque  las alegaciones de inocencia del  procesado  aparecen respaldadas en los dichos de su esposa e hijas, a los cuales  no   se  les  dio  el  crédito  merecido,  por  su  falta  de  apreciación  en  conjunto.   

              Cuando se acude al falso juicio de  identidad,  ya  lo  ha  explicado la Sala en múltiples ocasiones, el demandante  tiene  la  carga de acreditar la incongruencia entre el contenido material de la  prueba  y  lo  apreciado de ella por el fallador, así como la incidencia de ese  desacierto en la decisión objetada.   

         

          En  la  demanda  que  se  analiza,  si  bien  el  censor se ocupa de  enlistar  las  pruebas  valoradas  por  el  juzgador  para sustentar el fallo de  responsabilidad,  nunca  especifica  los  argumentos  esbozados para darle valor  probatorio  y,  especialmente, qué aspectos de ella fueron los tergiversados en  su  contenido  material, todo lo cual debió exponer, dado que sólo a partir de  tal  premisa,  es  posible  avanzar a la demostración de su trascendencia en el  sentido de la decisión.   

Por  lo  demás, el censor incurre en varias  inconsistencias  que  llevan  al  traste  la  lógica  de  su  discurso, pues en  relación  con  la  prueba  de  descargo  advierte  que el Tribunal “no  le  dio  la  credibilidad  debida  a  los testimonios de las  declaraciones  del  núcleo  familiar  del  acusado”,  pero  a  renglón  seguido  señala que la “falta de  credibilidad  proviene  de  no haber apreciado individualmente y en conjunto los  testimonios  de  la esposa e hijas”, violando así el  principio  lógico  de no contradicción, pues una cosa no puede ser y no ser al  mismo tiempo.   

De  otro lado, no es cierto como lo asume el  demandante,  que la prueba de cargo está conformada únicamente por testimonios  de  oídas, pues basta repasar la sentencia del Tribunal para advertir que allí  se  valoraron  los  testimonios  de  las  menores PAOD y MCOD, quienes de manera  personal,   ante   la   agencia   fiscal   y  acompañadas  de  su  progenitora,  “confirmaron la ocurrencia de los tocamientos a sus  genitales   por  parte  del  encartado”,  según  la  descripción que de sus dichos se hace en la decisión.   

   Ahora, no puede dejarse de lado  que  la  condena  vigente contra el procesado sólo abarca el delito de lesiones  personales  a  consecuencia  de  la  perturbación  psíquica  dictaminada a las  menores  en  los  conceptos  periciales, los que en últimas no ataca el censor,  pues  frente a ellos se limita a señalar que no cuestiona su contenido, sino su  insuficiencia  para  sustentar  la condena, afirmación con la cual no demuestra  error alguno.   

En  esas  condiciones,  la censura queda sin  piso,  pues  la  divergencia  en  el  mérito  persuasivo  no  constituye  yerro  susceptible  de  ser  formulado  en  sede  del  recurso  extraordinario, dada la  libertad  relativa de que goza el juzgador para apreciar los medios y asignarles  su  mérito  persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya  transgresión  no  se  acredita  en  el  libelo;  y por pretender cuestionar las  conclusiones  derivadas  de  esos  medios  específicos de persuasión, menos se  podría  cimentar  en  tal  crítica  un  error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad.   

          De esa manera el demandante no logró en  ningún  momento  una  propuesta  susceptible  de  examen  en casación, pues no  superó  el  escenario  de  la simple discusión sobre la valoración otorgada a  los  medios  de prueba, revistiendo el ataque las características propias de un  alegato  de  instancia, cuyos términos resultan ajenos al medio de impugnación  extraordinario.   

         Tales  razones  llevan  a  la necesaria  inadmisión de la demanda formulada.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

         INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada   a  nombre  de  ÁLVARO  AMORTEGUI SOLER conforme con las motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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