Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 364
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve sobre la competencia para resolver la apelación interpuesta contra la providencia del 22 de agosto de 2013, mediante la cual la Juez 5ª Penal Municipal de Cali decidió no continuar con el incidente de reparación integral.
Lo anterior, según solicitud que en auto del pasado 10 de octubre hiciera la Juez 22 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencias del 23 de mayo y 10 de septiembre de 2012, proferidas, en su orden, por el Juzgado 5º Penal Municipal y el Tribunal Superior de Cali, la señora Martha Elena Muñoz Meneses fue condenada como autora responsable del delito de estafa, cometido contra el patrimonio económico de Humberto Rodríguez Arias.
2. En escrito del 29 de noviembre de ese año, por intermedio de apoderado, el afectado postuló incidente de reparación integral, para lo cual se instaló audiencia el 22 de agosto de 2013, en desarrollo de la cual, cuando se le concedió la palabra para que formulara sus pretensiones y enunciara las pruebas, el apoderado de la víctima solicitó se suspendiera la diligencia para nueva fecha porque los elementos probatorios se encontraban anexos a un expediente tramitado por un juez de control de garantías al cual se le pidió una medida previa sobre bienes de la sentenciada, que se encontraba pendiente de resolver.
3. La juez 5ª, acogiendo petición del defensor de la sentenciada, resolvió no acceder a lo reclamado y archivar las diligencias, en tanto la postura del apoderado de la víctima implicaba un desistimiento tácito pues ni postuló sus pretensiones ni cumplió con la carga probatoria, a pesar de contar con tiempo suficiente para ello.
4. El representante de las víctimas apeló reiterando sus argumentos iniciales con los cuales insiste en que no ha desistido, sino se trata de una solicitud de aplazamiento por causas justificadas.
5. La juzgadora concedió la apelación en el efecto suspensivo y dispuso remitir lo actuado al Tribunal Superior, no obstante lo cual se allegó al Juzgado 22 Penal del Circuito, que el 10 de octubre de 2013 se declaró incompetente por estimar que en razón de lo resuelto no se estaba ante un auto sino una sentencia y, por eso, la alzada debía desatarla el Tribunal.
El asunto se remitió a la Corte para resolver sobre la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, cuando, como en el asunto estudiado, la postulación de quien declara no serlo (Juez 22 Penal del Circuito de Cali) afirma que lo es el Tribunal Superior de la misma ciudad.
2. De esas disposiciones deriva irrefutable que cuando quiera que un juez declare su incompetencia para conocer un determinado asunto, debe enviar las diligencias al superior funcional común, tanto suyo como del juzgador que considere que sí lo sea.
Como en este caso, el juez del circuito es del criterio que la apelación debe desatarla el Tribunal Superior, deriva que, en efecto, la competencia corresponde dilucidarla a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto cumple como superior funcional común.
3. De los artículos 33-1 y 34-1 de la Ley 906 del 2004 deriva que a los tribunales superiores corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por los jueces, incluidos obviamente los municipales, en tanto que, en términos del artículo 36-1, cuando la alzada se intenta contra una providencia interlocutoria, ella debe ser resuelta por los jueces del circuito.
4. En atención a los planteamientos de la juzgadora que se declara incompetente, quien entiende lo resuelto en primera instancia como una sentencia, parece necesario especificar que por esta debe entenderse la decisión de mérito, la que resuelve el fondo del asunto, contexto dentro del cual solamente tienen esa connotación las providencias absolutorias y condenatorias y las que declaran la nulidad pero en virtud de la decisión que pone fin al recurso extraordinario de casación y a la acción de revisión.
Así se desprende del numeral 1º del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal.
De tal manera que el rasero para deslindar los dos conceptos no puede estar dado porque la determinación ponga fin a un trámite, en el entendido equivocado de que al hacer lo último automáticamente se convierte en sentencia.
Piénsese, por vía de ejemplo, en la preclusión y la cesación de procedimiento (la última en la Ley 600 del 2000), decisiones que no solamente ponen fin al asunto, sino que, ejecutoriadas, hacen tránsito a cosa juzgada material, pero en modo alguno tienen el carácter de sentencias, como que ni condenan ni absuelven al acusado de los cargos por los cuales fue sometido a juicio.
5. En el caso en estudio, a través de apoderado la víctima postuló el incidente de reparación integral y en la primera audiencia de trámite, cuando la juzgadora requirió al peticionario formulara sus pretensiones y enunciara las pruebas que deseaba hacer valer, este solicitó se suspendiera la diligencia hasta una nueva oportunidad en aras de poder recuperar las pruebas que estaban dentro de otro trámite en donde se había solicitado el embargo de bienes de la sentenciada.
La juzgadora, haciendo eco de la defensa, negó la tal suspensión y por entender esa postura como un desistimiento tácito, dispuso desechar la pretensión de reparación integral y archivar lo actuado.
Lo resuelto, así ordene el archivo de las diligencias, en modo alguno puede tener connotación de sentencia, dado que, conforme a los lineamientos expuestos, no condenó ni absolvió a la acusada del pago de los daños causados con el delito.
Por tanto, la decisión es un auto interlocutorio, cuya apelación, según las normas procesales reseñadas, debe resolverla el juez penal del circuito.
El antecedente de la Corte, citado por la juzgadora (auto del 14 de agosto de 2013, radicado 41.950), no es aplicable en este caso, como que allí sí se decidió de manera definitiva el incidente condenando al sentenciado al pago de los perjuicios causados, razón por la cual se estaba ante una sentencia cuya apelación debe desatarla el Tribunal.
6. El conocimiento del asunto se asignará al Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Asignar al Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de agosto de 2013, adoptado por el Juzgado 5º Penal Municipal dentro del incidente de reparación integral seguido en contra de Martha Elena Muñoz Meneses.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria