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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
EYDER PATIÑO CABRERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)
ASUNTO
En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta por Víctor Hugo Castañeda Gil, a través de apoderado, contra la providencia del 16 de octubre de 2013, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de Hábeas Corpus interpuesto en protección de su libertad personal.
A la presente acción fueron vinculados la Juez del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio – Paloquemao, los Juzgados 58 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 38 Penal del Circuito con función de Conocimiento, ambos de esta ciudad, la Fiscalía 358 Seccional y la Cárcel Nacional Modelo.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron narrados por el Magistrado A quo en los siguientes términos:
“Señala el accionante que contra el señor Víctor Hugo Castañeda Gil, cursa el proceso penal de radicación 110016000017 201106913 y NI 153073, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento.
Indica que con debida antelación, solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos a favor de su prohijado Víctor Hugo Castañeda Gil, misma que fue fijada por el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías para el día 7 de octubre de 2013, a las 2:30 p.m..
Llegado el día y la hora señalados, manifiesta el demandante que él y su representado acudieron a la diligencia en mención, no obstante, la misma no fue celebrada por el precitado despacho judicial, toda vez que el delegado de la Fiscalía General de la Nación, como ha sido su actitud reiterada ante el Juez de conocimiento, no se hizo presente.
Así, frente a este particular denota que, aun cuando el juez cognoscente ha estado presto a la realización de las audiencias propias del proceso penal que se sigue en contra de Castañeda Gil, e incluso, ya se encuentra instalada la diligencia de juicio oral, en dicho estadio procesal no se ha practicado ninguna prueba, pues itera, la fiscalía, respecto de las últimas sesiones, ha presentado varios aplazamientos.
Por lo anterior, depreca que el Juez 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al no realizar la audiencia solicitada y tampoco a proceder a reprogramarla dentro de los tres días siguientes, por lo cual, además, tuvo que elevar solicitud frente a este particular, fijándose entonces para el 7 de noviembre de 2013, recalca, 23 días después; incurrió en una “vía de hecho por defecto procedimental absoluto”, irregularidad que se erige en contravía del derecho a la libertad de su prohijado, pues como quiera que los 120 días previstos para la instalación del juicio oral deben incluir el día del juicio, y, en este caso lo que ha ocurrido es una mera instalación formal del mismo, ya que no se ha dado trámite a la práctica de las pruebas solicitadas; para este momento, habiéndose superado dicho lapso, los términos previstos en la ley se encuentran vencidos, y por tal motivo, lo que surge procedente es el otorgamiento inmediato de la libertad al procesado Castañeda Gil.”
DECISIÓN IMPUGNADA
El Magistrado del Tribunal A quo negó la acción de Hábeas Corpus, al estimar que la fijación de la fecha (7 de noviembre de 2013) para llevar a cabo la audiencia donde el Juez 58 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá se pronunciará sobre la solicitud de libertad de Víctor Hugo Castañeda Gil, no obedece a una intención de eludir el conocimiento del asunto, lo que excepcionalmente habilitaría la intervención del juez constitucional, por vía de acción de Hábeas Corpus, pues tal programación corresponde a los trámite administrativos propios que debe realizar el Centro de Servicios Judiciales.
De otra parte, agregó, que no resulta procedente otorgar la liberad al accionante, en la medida que según informe rendido por el Juez 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se aprecia que el proceso se ha suspendido en varias ocasiones, por maniobras dilatorias atribuibles a los defensores y al propio acusado.
LA IMPUGNACIÓN
A cargo del accionante, quien a través de su apoderado indicó que el Juzgado 58 Penal Municipal de Control de Garantías debió haber reprogramado la audiencia dentro de los 3 días siguientes, a la fecha inicial, es decir, el 10 de octubre de 2013 y no para el 7 de noviembre de esta anualidad.
Lo anterior, anota, desconoce el término legal “que obliga a que este tipo de peticiones que atienden con la libertad del procesado se resuelvan dentro de los tres días siguientes a la solicitud”.
CONSIDERACIONES
1. Como es bien sabido, la acción de Hábeas Corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de este mecanismo constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.
Evidentemente, la acción de Hábeas Corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
2. Aplicando lo expuesto al presente caso, se observan varias eventualidades que conllevan a confirmar la providencia impugnada. Veamos:
(i). Conviene precisar que la privación de la libertad que padece el acusado se encuentra sustentada en la medida de aseguramiento impuesta por autoridad judicial competente, esto es, por un Juez de Control de Garantías, al estimar que de los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada por la Fiscalía, se infería razonablemente que Víctor Hugo Castañeda Gil era autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
(ii). Frente a la afirmación que hace Castañeda Gil, de estimar afectado su derecho a la libertad porque la audiencia por vencimiento de términos programada para el 7 de octubre de 2013 no se pudo realizar por ausencia del ente investigador y porque la misma fue reprogramada hasta el 7 de noviembre de esta anualidad, conviene precisar, que la posible mora del juez de garantías para realizar la audiencia preliminar invocada por el peticionario, puede eventualmente generarle sanciones de índole disciplinario o penal, pero no constituye motivo para la interposición de la acción de Hábeas Corpus, cuya finalidad es obtener la libertad de quien se encuentra privado de ella en forma arbitraria, lo cual no ocurre en el presente evento, según lo ya visto.
Además, la presunta irregularidad referida no tiene la virtualidad de generarle perjuicio alguno, pues de acuerdo con lo informado por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo de Paloquemao, en aras de garantizar la inmediatez de la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, la diligencia fue reprogramada para el próximo 31 de octubre de 2013 a las 4:30 de la tarde, para cuyo efecto se libraron las comunicaciones de rigor.
Así las cosas, no se puede catalogar como un acto arbitrario de del funcionario judicial, la no celebración de la audiencia preliminar, puesto que la eventualidad fue prontamente conjurada.
(iii). Precisado lo anterior, no cabe duda que el actor acude, en forma alternativa, a la presente acción constitucional con el fin reclamar un derecho que ya había exigido ante juez natural, desconociendo con tal proceder el principio de subsidiariedad que la rige, pues es evidente que la actuación se encuentra en curso donde el juez natural (Juzgado 58 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá) próximamente se pronunciará sobre la petición de libertad, y es al interior de la actuación donde podrá cuestionar posibles irregularidades a través de los recursos de ley una vez se tome la decisión de fondo.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que es necesario acudir a los medios ordinarios para reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley. Al respecto ha señalado1:
“De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión.
Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”2.
Sobre el mismo tópico, la Sala reiteró respecto a las actuaciones rituadas bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, lo siguiente:3
Es que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:
“El núcleo del Hábeas Corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el Hábeas Corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”4
Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal.
En suma, la acción pública de Hábeas Corpus no puede reemplazar los instrumentos contemplados en la ley procesal para el trámite de la audiencia preliminar de petición de libertad y, de esa manera, desplazar al funcionario judicial llamado a resolver lo atinente a la libertad de las personas, a menos que se advierta un acto de arbitrariedad del funcionario judicial, situación que aquí no es predicable por las razones expuestas.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Confirmar la providencia impugnada
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007, Radicado 28.241
2 Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810.
3 Auto Hábeas Corpus 25 de enero de 2007, Rad. 26810
4 Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000.