40182(06-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 069  

Bogotá,  D. C., seis (6) de marzo de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO:  

La  Sala resuelve acerca de los requisitos de  crítica    lógica    y    suficiente    demostración   de   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  del  procesado  Jairo  Yesid  Garzón  Serrato  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Bogotá,  confirmatoria  en parte de la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de la misma ciudad, por cuanto lo condenó por  los  delitos  de  estafa  agravada,  falsedad  material  en  documento  público  agravada por el uso y fraude procesal.   

HECHOS        Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

“Se extrae del escrito de acusación, que  los  hechos  materia  de  estas diligencias fueron denunciados por el matrimonio  conformado  por  Nayibe  Rey Ortiz y Wilson Darío Rodríguez Barrera, porque el  16  de  septiembre de 2006, suscribieron con Jairo Yesid Garzón Serrato promesa  de   compraventa   sobre   el   inmueble  ubicado   en   la   calle  7F  No.  78C-04  de  Bogotá,  por  un valor total de  $150.000.000,  fijando  varias fechas para la firma de la escritura pública que  perfeccionaría  el  negocio  (10 de noviembre, 28 de noviembre y 7 de diciembre  de  ese  año),  en  razón  de  las  exigencias  bancarias para un crédito que  complementaría     el     valor    del    predio1,  llegando a entregar a favor  del    vendedor    la    suma    de   $110.800.0002,  representados, entre otros,  en  el  vehículo de placas BRL 465 avaluado en $19.000.000, que se tomaron como  arras  del  negocio, rodante entregado con formulario de traspaso firmado por la  propietaria  Rey Ortiz pero sin huella, el cual se legalizaría ulteriormente al  término de la negociación.   

Los  problemas  surgieron cuando la señora  Nayibe  Rey  Ortiz,  luego  de  discutir  con su cónyuge, trató de deshacer el  negocio  ofreciendo  cinco  millones  de  pesos al vendedor Jairo Yesid Serrato,  pero  este  no  aceptó, no obstante, cuando se le requirió para cumplir con la  firma  de  la  escritura  el  7  de  diciembre,  envió a un abogado3 aduciendo que  no  firmaría hasta tanto no le indemnizaran con veinte millones de pesos por el  incumplimiento  de  la  firma  de  la  escritura el 28 de noviembre, quedando el  negocio  en  entredicho  porque además, se enteraron que el vendedor aprovechó  la  circunstancia  para arrendar el inmueble y promover un auto-embargo sobre el  bien,     pues     logró     que     un    amigo4  le  firmara  unas  letras de  cambio5  y  lo demandara ejecutivamente ante un juzgado civil. Así mismo,  los  compradores  se  enteraron,  por  la  oficina  de  tránsito  (SETT6), que se estaba tramitando el  traspaso  del  vehículo  entregado  como  arras, falsificando las huellas en el  traspaso.”   

2.  Con fundamento en lo anterior, el 4  de  diciembre  de  2008,  ante  el  Juzgado  Setenta y Siete Penal Municipal con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  Bogotá,  la  Fiscalía  le formuló  imputación  a  Jairo  Yesid Garzón Serrato como autor de los delitos de estafa  agravada  por  la  cuantía y fraude procesal y determinador de los ilícitos de  falsedad  material  en  documento  público  agravada  por  el uso y falsedad en  documento                   privado7;      la      cual      no  aceptó.   

3.   El  29  de  mayo  de  2009, ante el  Juzgado  Séptimo  Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  se   acusó  al  incriminado  por  los  delitos  por  los  que  se  le  formuló  imputación8.   

4.   Tramitado  el juicio oral, el 24 de  febrero  de  2012  se absolvió al inculpado Jairo Yesid Garzón Serrato por los  ilícitos  de  estafa  agravada y falsedad en documento privado y a su vez se lo  condenó  por  los  delitos  de fraude procesal y falsedad material en documento  público  agravada por el uso, imponiéndosele las penas principales de 80 meses  de  prisión  y  multa de 202 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  como  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  5  años,  a  quien se le negó la suspensión condicional de la  ejecución   de   la   pena   y   el   mecanismo   sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria.   

5.   Impugnada  la  sentencia  por  el  apoderado  de  la víctima y el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 27  de  agosto  de  2012,  la  confirmó  en  parte, por cuanto también condenó al  enjuiciado  como  autor  del  delito  de estafa agravada, así que le impuso las  penas  principales  de  prisión de 86 meses y de multa de 210 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, mientras que fijó la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término de la  sanción  privativa  de  la  libertad.  Igualmente,  ordenó  investigar penal y  disciplinariamente         al         abogado9  que  asistió al procesado en  las negociaciones fraudulentas.   

6.  Contra la anterior providencia la defensa  presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  integrada  por  dos  censuras,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer   cargo:  

Al  amparo de la causal primera de casación  prevista  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, el censor acusa la  sentencia  de  haber  incurrido  en  la violación directa la ley sustancial, en  razón  de  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  287  y 290 (falsedad  material  de  documento  público agravada por el uso) del Código Penal y de la  correlativa  falta  de  aplicación  del  artículo  289  (falsedad en documento  privado)              ibídem.   

Al respecto expone, que como al procesado se  le  imputó  haber  falsificado  la  huella y la firma de Nayibe Rey Ortiz en el  formulario  de  traspaso  correspondiente  al  vehículo  de  placa  BRL  465 de  propiedad  de  la  citada, sobre ese documento no puede predicarse la calidad de  público,  pues para que así sea debe ser “otorgado  por    funcionario    público   en   ejercicio   de   su   cargo   o   con   su  intervención”,  conforme lo prevé el artículo 251  del Código de Procedimiento Civil.   

Añade  que  como  el  formulario aludido se  adulteró  antes  de  ser presentado a la oficina de Servicios Especializados en  Tránsito  y  Transporte  – “SETT”, lugar desde donde se llamó a la señora  Rey  Ortiz para informarle lo que estaba sucediendo, esto confirma la naturaleza  privada del referido documento.   

Así las cosas, expresa que en razón de que  el  formulario  en  mención  no  fue  otorgado ni autorizado por un funcionario  público  y  previamente  a  ser  entregado  al SETT se falseó, es claro que se  incurrió  en  la  aplicación  indebida de los artículos 287 y 290 del Código  Penal   y   por   ende   en   la  falta  de  aplicación  del  289  ibídem,   por   tanto,  pide  casar  la  sentencia  y  que  el  procesado  sea  condenado  por el delito descrito en esta  última    norma,    realizando    a    su    vez   la   respectiva   reducción  punitiva.   

Segundo   cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  consagrada  en  el  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, el actor  denuncia  el  fallo por haber vulnerado de manera indirecta la ley sustantiva, a  consecuencia  de  incurrir  en error de hecho por falso raciocinio al valorar la  prueba,  lo  cual  dio  lugar  a  la  aplicación indebida del artículo 246 del  Código Penal, pues la conducta del procesado es atípica.   

Con   el   propósito   de  sustentar  esa  postulación,  hace una síntesis de los hechos, así como de los argumentos del  fallo,   tras   lo   cual   expresa  que  en  el  sub  judice  se  está  ante un asunto eminentemente civil,  pues  para las fechas en que se acordó elevar a escritura pública la venta del  inmueble  que dio lugar a este caso (10 y 28 de noviembre de 2006), el mismo era  de propiedad del procesado y además estaba libre de gravámenes.   

Añade  que  por  igual el enjuiciado estuvo  presto  en  aquellas  ocasiones  a cumplir su parte, de manera que en la primera  oportunidad  (10  de noviembre de 2006), no se logró suscribir la escritura por  cuanto  el  contrato  de  promesa  de  compraventa  no  fue aceptado por la Caja  Promotora  de  Vivienda, entidad que le iba a prestar parte del valor del precio  a Wilson Darío Rodríguez Barrera.   

Aduce que firmada una segunda promesa, donde  se  pactó  suscribir la escritura de venta el 28 de noviembre de 2006, la misma  no  se  cumplió  por  desacuerdos  entre  los esposos Nayibe Rey Ortiz y Wilson  Darío  Rodríguez  Barrera, así que el actor recuerda que el día anterior (27  de  noviembre),  éstos  citaron  al inculpado ante un juez de paz para llegar a  una conciliación, pero éste rechazó tal solución.   

Agrega  el  censor que si ello es así, para  ese  entonces  el  negocio  se mantenía vigente, por lo que lo obvio era que el  enjuiciado  se  acercara  a  la  notaría  el  28 de noviembre, fecha en la cual  suscribió  el  acta  de  comparecencia respectiva para constituir en mora a los  esposos Rodríguez Rey.   

Sostiene  que  si  bien el 7 de diciembre de  2006,  el  encartado  no hizo presencia en la notaría para otorgar la escritura  de  venta,  ello se debió a que “un simple aviso de  los  promitentes  compradores  para que compareciera”  no  lo  obliga  legalmente,  pues  se  requería  de  la aceptación expresa por  escrito,  es  decir, un otro sí a la promesa, de conformidad con lo previsto en  el  artículo  1611  del Código Civil, además, no se le estaba reconociendo el  valor de la indemnización.   

En  esa medida, el libelista concluye que de  la  actuación  del  procesado  no  puede  concluirse  que indujo en error a los  esposos  Rodríguez  Rey,  como  tampoco  por  el hecho de negarse a deshacer el  negocio,  o pedirle a aquellos que cumplieran, o por no informar a Wilson Darío  Rodríguez  Barrera,  al  encontrárselo el 3 de diciembre de 2006, que el 28 de  noviembre había realizado acta de comparecencia en la notaría.   

Así  mismo,  el  censor  anota que no puede  deducirse  la  inducción  en  error  porque  el  acusado se negó a devolver el  excedente   del   dinero   recibido,   “pues  ello  implicaría   afirmar   que   la   devolución   de  lo  presuntamente  estafado  desnaturaliza  el  engaño  y torna en atípico el comportamiento, pues se trata  de    una    circunstancia   expo   (sic)      facto     con     consecuencias     penales     y     civiles  distintas”, como tampoco es posible fundar el delito  de  estafa a partir del auto-embargo promovido por el procesado, por cuanto este  fue  posterior  a  la  entrega  del  vehículo  y  del  dinero, pues para que se  tipifique  el ilícito en cita es necesario que se induzca en error por medio de  artificios  o  engaños  en  orden  a obtener un provecho ilícito, es decir, el  ardid debe preceder al provecho y en este caso fue posterior.   

Así las cosas, el demandante sostiene que el  Tribunal  incurrió  en  error  de hecho por falso raciocinio, al inferir de los  medios  de conocimiento que los esposos Rodríguez Rey fueron inducidos en error  por  medio de artificios o engaños, a pesar de que lo que en realidad se deduce  es  la  existencia de un asunto de naturaleza civil, por lo cual la conducta del  encartado,  en  relación con el delito de estafa, es atípica, en consecuencia,  pide  casar  la  sentencia  y que sea absuelto por dicha infracción haciendo la  respectiva reducción punitiva.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

Aspectos  Generales:  

Inicialmente  resulta necesario señalar que  con  la  expedición  de la Ley 906 de 2004 se buscó resaltar la naturaleza del  recurso  de  casación  como  un  instrumento  de control constitucional y legal  respecto  de  las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales,  cuando  quiera  que  en  ellas  se  advierta  la  efectiva  vulneración  de las  garantías  de  las partes e intervinientes, conforme lo preceptúa el artículo  180   ibídem,  donde  en  concreto se prevé:   

“Finalidad.   El  recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.”   

Así mismo, en la sentencia C-590 de 2005, la  Corte  Constitucional  resaltó  la  mayor  amplitud  que  tiene  el  recurso de  casación  en el sistema acusatorio, en cuanto abiertamente se prevé como medio  protector   de   las   garantías   fundamentales,   pues  sobre  el  particular  subrayó:   

“…la   afectación   de   derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente,   por   ello   se   ha  presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”   

Ahora,  en  la  Ley  906 de 2004 también se  precisó  que el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las  sentencias  de  los  jueces,  incluye  tanto las infracciones a la ley como a la  Carta  Política  y  a  los  preceptos  constitutivos  del  denominado bloque de  constitucionalidad.   

En este sentido, como lo advirtiera la Corte  Constitucional  en  el fallo atrás referenciado, si bien no puede afirmarse que  el  parámetro  de  control recién mencionado no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido  el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual   resulta   comprensible   en  la  dinámica  moderna  de  las  democracias  organizadas con fundamento en una Carta Política.   

Por   tanto,   es  evidente  que  para  el  cumplimiento  de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral  recogido  en  la  Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo es  aquella   consagrada   en   el   artículo   184,   es  decir,  la  potestad  de  “superar los defectos de la demanda para decidir de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  demandante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el   artículo   191,   valga   decir,   la   de   emitir   un   “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos en los que  la  Sala  mayoritaria  lo  estime  necesario  por  razones  de interés general,  dejando  de  lado  los turnos a efectos de convocar a audiencia de sustentación  para luego proferir la respectiva decisión de fondo.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda por parte de la Sala de Casación  Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  debe  basarse  en  tres  aspectos  esenciales:  en  primer término, si el actor carece de interés para acceder al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trata  de  una  demanda  infundada,  es decir, que a través de su  argumentación   no   se   evidencie   una  efectiva  violación  de  garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En efecto, el inciso 2º del artículo 184 de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellos  libelos que se encuentren en cualquiera de las  siguientes condiciones:   

“…si  el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.”   

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  acusatorio  penal, el escrito que contenga el recurso de casación tampoco puede  ser  de  libre  elaboración,  en  cuanto mediante su postulación el recurrente  concita  a  la  Corte  a  la revisión del fallo de segunda instancia en orden a  verificar  si  fue proferido o no conforme al bloque de constitucionalidad, a la  Carta Política y a la ley.   

Por  tanto,  sin  perjuicio  de  la facultad  oficiosa  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para  prescindir   de  los  defectos  formales  de  una  demanda  cuando  advierta  la  violación  de  garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de  manera  general,  frente  a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden  deducir las siguientes:   

1.  Acreditación  efectiva  del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la  sentencia demandada.   

2.   Señalamiento  de  la  causal  de  casación,  a  través de la cual se ponga en  evidencia   aquella   afectación,   con  la  consiguiente  observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentativos  y  de  postulación  propios  del motivo  casacional alegado.   

3.   Determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de  las  finalidades  señaladas para el recurso, de acuerdo con lo consagrado en el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho:   

a)   La  de su numeral 1º —falta  de aplicación, interpretación  errónea  o  aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional    o    legal,    llamada    a    regular   el   caso—, recoge los supuestos de lo que se ha  llamado  a  lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa  de la ley sustancial.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores    in  procedendo,  que  permite  el ataque a la sentencia de  segunda  instancia  si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial  de  su  estructura  (yerros  de  estructura)  o  de  las  garantías  debidas  a  cualquiera de las partes (vicios de garantía).   

En tal caso, se debe tener en cuenta que las  causales   de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia,  bien  sea  de  la  vulneración  del  debido  proceso  o  de  las garantías debidas a las partes e  intervinientes,   exige   claras  y  precisas  pautas  demostrativas10.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal,  puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia que se  reputa   debe   existir   entre   la   acusación   y  la  sentencia11.   

c)   Finalmente,  la del numeral 3º se  ocupa  de  la  denominada violación indirecta de la ley sustancial —es     decir,     el     manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha  fundado  la sentencia—;  la que cuando se verifica por el desconocimiento de las reglas de  producción,  alude a errores de derecho que se manifiestan en falsos juicios de  legalidad  —esto es, por la  práctica  o incorporación de los medios de conocimiento sin el cumplimiento de  los  requisitos  previstos  en  la  ley—  o  excepcionalmente  por  falso  juicio de convicción12 —que  se concreta cuando al elemento de  persuasión  se  le  concede  un valor que la ley no le reconoce, o se le da uno  diverso  al  contemplado  en la normatividad, o se desestima el que en verdad se  le   prodiga  en  ésta—,  mientras  que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a  los  errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso juicio de identidad  —que   concurre   por  distorsión   o   alteración   de   la   expresión   fáctica   del   elemento  probatorio—,  del  falso  juicio  de  existencia —que  se  manifiesta  por  declarar  un hecho probado con fundamento en un elemento de  conocimiento  inexistente, o cuando se omite la estimación de un allegado   de      manera      válida      al      proceso—   y   del  falso   raciocinio  —que se predica  cuando  se  cae en la fijación de premisas ilógicas o irrazonables al apreciar  la  prueba  como  resultado  del  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica—.   

Cabe  advertir que la denuncia de cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle de conformidad con las  directrices  que  de forma inveterada ha señalado la Sala, en especial, aquella  que  hace  alusión  a  la  trascendencia del vicio, es decir, que el mismo haya  sido  determinante  frente  al sustento del fallo censurado, en orden a siquiera  modificar  y  en  el  mejor  de  los eventos, cambiar su sentido en favor de los  intereses del impugnante.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  esta  Sala  el  examen  de  los  requisitos  de  crítica  lógica  y suficiente  demostración    frente    a    la    demanda    de  casación  presentada por el  defensor del procesado Jairo Yesid Garzón Serrato.   

Sobre   la  demanda  en   concreto:   

Primer Cargo:  

Cuando la censura se postula al amparo de la  causal  primera  de  casación  contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  como  ocurre  en  el  caso  de  la  especie,  se  deben  satisfacer  unos  presupuestos  mínimos  de lógica y adecuada fundamentación, con el propósito  de patentizar la violación directa de la ley sustancial.   

En  efecto,  al  invocar  dicha  causal  el  casacionista  está  aceptando  que los hechos declarados como demostrados en la  sentencia  fueron  correctamente  apreciados,  razón  por  la cual el debate se  circunscribe  a  la  aplicación  del  derecho,  sin que por tanto tengan cabida  críticas  relacionados  con  la credibilidad de los elementos de conocimiento o  con el acontecer fáctico.   

En esa medida, la labor de demostración de  la  trascendencia  del  vicio  deberá  estar  sustentada  en  evidenciar que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era la llamada a gobernar el asunto,  omitió  otra  que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal  o,  habiéndola  escogido  correctamente le dio un alcance interpretativo que no  se deriva del texto de la ley.   

Frente al caso particular, se observa que el  demandante  deja  de  lado  los hechos que se dieron por probados en el fallo en  orden  a  dar  sustento al reparo que propone, tras lo cual alega la aplicación  indebida  de  los  artículos 287 y 290 (falsedad material de documento público  agravada  por  el  uso)  del Código Penal y la correlativa falta de aplicación  del    artículo    289    (falsedad    en   documento   privado)   ibídem,  pues entiende que la primera de  las  infracciones  en  cita,  se sustentó en la adulteración del formulario de  traspaso  del  vehículo  de  placa  BRL  495, cuando en realidad se basó en la  constancia  juramentada  espuria  que  daba  cuenta  de  la  pérdida de algunos  documentos de la denunciante Nayibe Rey Ortiz.   

Al   respecto   se  tiene  que  desde  la  formulación  de  la  imputación,  se  le atribuyeron al enjuiciado los delitos  contra  la  fe  pública de falsedad material en documento público agravada por  el   uso   y   falsedad   en   documento   público13, con fundamento, el primero,  en   haber  determinado  a  un  tercero  para  que  consiguiera  una  constancia  juramentada  apócrifa sobre la pérdida de la licencia de conducción de Nayibe  Rey  Ortiz  con  el fin de adelantar irregularmente el traspaso del vehículo de  placa  BRL  465  que  se  le  había entregado como parte de pago del precio del  inmueble  ofrecido  en  venta;  y  el  segundo,  por  determinar a otro para que  llenara  el  formulario  de  traspaso de aquel rodante con una huella ajena a la  citada,  pero  además, imponer la firma y la huella como si fueran de ésta, en  la  carta  donde  se  pedía  realizar  el  trámite  respectivo a la oficina de  Servicios Especializados en Tránsito y Transporte.   

Esa  imputación  luego  se  reeditó  al  realizar  la formulación de acusación, pues en la audiencia correspondiente la  Fiscalía,    una    vez    remitió   al   contenido   del   escrito   que   la  contenía14,  acto  seguido hizo un resumen de ella, en la cual se consignó en  lo pertinente:   

“Con relación a  la  falsedad  de  documento público agravada por el uso y falsedad en documento  privado  en  forma  concursal, es claro, que sólo a él interesaba [se alude al  procesado]  realizar  el  trámite  del  traspaso  del rodante, y sabedor que el  traspaso  que  le  firmara  la  denunciante  no ostentaba su huella, no paró en  mientes  para  obtener  el  concurso de un tercero para que imprimiera su huella  como  si fuera de la verdadera titular, alterando así el documento de carácter  privado,  de  igual manera determinó a ese tercero a suscribir la autorización  e  imponer  una  huella  simulando  ser  la  propietaria  Nayibe Rey Ortiz, y no  poseyendo  la  licencia  de  la  propietaria, documento indispensable para dicho  trámite,   se   evidencia   que  determinó  a  un  tercero  para  obtener  una  certificación  jurada  de  pérdida  de dicho documento, constituyéndose estas  circunstancias,  en  elementos  de  juicio  serios,  razonables  y estables para  afirmar  que  sólo  de él es predicable la ejecución del reato, pues téngase  presente  que  en sus manos se encontraba el rodante, que poseía el traspaso en  blanco   y   que   el   vehículo  se  iba  a  traspasar  a  un  miembro  de  su  familia”.   

Ahora,  se  observa  que  el demandante, en  orden  a  sacar  adelante  la  censura,  no  realiza  una lectura integral de la  sentencia,  pues  olvida que el juez a quo      expresó      en      el      acápite     de     “Consideraciones   del   Despacho”15,     que     “en  cuanto  las  conductas  imputadas  y  acusadas  contra la fe  pública            se           tienen”16         los  artículos  287  y  290 del Código Penal (falsedad material en  documento  público  agravada  por el uso) y 289 (falsedad en documento privado)  ibídem,   normas   que  procedió  a  transcribir, así que luego realizó un recuento de los hechos con  fundamento  en  el  testimonio de la denunciante Nayibe Rey Ortiz, y en punto de  tales delincuencias, consignó:   

“…para  el  28  de  abril de 2007, Rey  Ortiz,  mediante  llamada  telefónica  proveniente  de  la oficina de Servicios  Especializados       de       Tránsito      y      Transporte      —SETT—…   [se]   le  informó  sobre  la  presentación  de  documentación  ante  dicha  oficina  tendiente a efectuar el  traspaso  del  vehículo  de  placas  BRL  495,  documentación  que expresó se  determinó  faltaba  a la verdad cuando la firma y la huella obrante al respaldo  del  traspaso  no  fue  impuesta  por  ella,  al  igual  que  se  determinó  el  allegamiento  de  una  constancia  juramentada  realizada  en  la  estación  de  policía  sobre  la  pérdida  de documentos, sin que ello fuera así, si es que  ellos  nunca  se  le  extraviaron,  siendo  esa  la  razón por la que instauró  denuncia      penal      por      falsedad…”17   

Tales afirmaciones encuentran sustento en el  testimonio   de   la  ofendida  Nayibe  Rey  Ortiz,  quien  en  el  juicio  oral  expresó:   

“…como el 28 de abril del año 2007 yo  recibí  una  llamada  del SETT de tránsito en mi oficina y me dijeron: señora  Anayibe,  es  que  aquí  hay  un  señor  que  está  haciendo  un trámite del  vehículo  de  su  propiedad,  el  Renault Twingo BRL 465 y el informa que no la  consigue  a  Usted  por ningún lado y observamos diferencias entre las firmas y  las  huellas  que  aparecen  soportando  este  traspaso  ¿Usted  autoriza  este  traspaso?  Dado  que  pues  ya  estábamos  con  la  dificultad de que el señor  Garzón  [es  decir,  el  procesado]  no  nos  devolvía la plata, no firmaba la  escritura,  no nos devolvía el carro, no nos entregaba la casa, yo le dije a la  señora  del  SETT  que  no,  que  yo no autorizaba ningún traspaso y que yo me  acercaría  a  la  oficina  a  recibir  directamente los documentos… Cuando yo  llegue  al  SETT me entregaron un paquete de documentos, al observar el traspaso  por  el  reverso,  la  firma  y  huella que aparecía ahí no correspondía a la  mía,   ese   paquete  de  documentos  estaba  acompañado  por  una  constancia  juramentada  de  una estación de policía de que yo, o sea en teoría yo Nayibe  Rey,  certificaba  que  mis  papeles  se  me  habían  perdido, cuando eso no es  cierto,  yo  nunca me presenté allá, y decía que había perdido la tarjeta de  propiedad  del  vehículo y mis papeles, mi cédula, mi pase y otros documentos,  situación  que  también  observé  como  anómala, debido a que yo Nayibe Rey,  nunca  me  presenté  a  ninguna  estación  a  hacer  denuncia  de  documentos.  Adicionalmente,  habían una cantidad de documentos de pagos de impuestos falsos  que  no  correspondían al vehículo, por lo tanto y pues con la asesoría de mi  papá,  procedimos  a  hacer  una  denuncia  ante  la  Fiscalía por falsedad en  documento  y  suplantación,  porque  pues  yo  no  era la que había hecho esos  trámites.”18   

Entonces,  si  bien  en  el acápite de las  “Consideraciones    del   Despacho”  del  fallo  de  primer grado, posteriormente se hizo referencia al  delito  de  falsedad material en documento público agravado por el uso y en ese  momento  se  aludió  a la adulteración del formulario del traspaso19,  es  claro  que  ello obedeció al interés de mostrar que “el traspaso”, entendido como  el  trámite  que  lleva ese nombre, se soportaba en documentos apócrifos, pues  más  adelante, cuando se hizo el análisis de la responsabilidad del procesado,  respecto de tal infracción se indicó:   

“Ahora  y  frente  a  la  falsedad  en  documento  público  agravada  por el uso, igual responsabilidad le asiste… [a  partir]  de  lo  informado  por Nayibe Rey Ortiz, la denunciante, en punto de la  forma  como  se enteró sobre la presentación de documentación espuria ante el  SETT,  tendiente a concretar el traspaso del rodante de placas BRL 465 que fuera  entregado  como parte de pago a Garzón Serrato, tras la compra de un inmueble a  aquel,  documentación  que  le  fue informada que presentaba inconsistencias en  firma   y  huella,  aspectos  que  resultaron  ratificados  mediante  experticia  técnica  efectuada  por  expertos en documentología, para el caso Carmen Nubia  Patiño  Bohórquez  y  Richar  Andrey  Urrea Peña, adscritos a la SIJIN y DAS,  respectivamente,  y  quienes  determinaron que en efecto la huella impresa en el  formato  Único Nacional del Ministerio de Transporte No. 116886-0611001 y en el  de  autorización  de  Traspaso  SETT  no corresponde con la de Nayibe Rey Ortiz   

No  puede  desconocerse  que, trascendente  también  resulta  la  actuación  de Jairo Yesid Garzón Serrato, cuando quiera  que  la  transacción  primigenia,  esto es, la… promesa de compraventa con la  que  adquiere  el rodante de placas BRL 465, al haberlo recibido como arras tras  la  venta  de  su  casa, teniéndose inminente su responsabilidad en el reato de  que  se trata, al ser claro que éste era el único interesado y quien realmente  se  vería  beneficiado con la venta del automotor, cobrando especial valía, la  circunstancia  de  que  Garzón  Serrato, se limitó a señalar que entregó los  documentos  del  vehículo  a  una  conocida tramitadora de nombre Sandra Milena  Duque  Velásquez,  ello  para legalizar la propiedad del vehículo en cabeza de  su  hermano Hugo Garzón Serrato, a quien refirió adeudaba suma dineraria, para  luego  enterarse  de  la falsedad que adelantó la referida tramitadora, y sobre  la  cual  tan  solo  indicó que la requirió a efectos de que le devolviera los  $500.000  que  por  el  trámite  le  había entregado sin más, pues tampoco se  conoció  que éste diera aviso a las autoridades sobre el indebido actuar de la  referida  dama, y ello lo que deja entrever es que a ciencia cierta, conocía lo  que  estaba  sucediendo,  pues  de  no haber sido así, otro [sería] su actuar,  surgiendo  de  esta  manera la responsabilidad de Jairo Yesid Garzón Serrato en  el  punible de falsedad que nos ocupa.” 20   

De  otra  parte, se tiene que la defensa al  impugnar  el  fallo  de  primer  grado,  centró  el  recurso,  en  cuanto  hace  referencia  al  delito  contra  la  fe  pública  por  el  que  fue condenado el  inculpado,  en  asegurar  que  los  documentos  para el traspaso le habían sido  entregados  el  día  de  la  firma  de  la primer promesa de compraventa por la  denunciante  Nayibe  Rey Ortiz en las condiciones conocidas, de tal forma que no  era  responsable  de  las  falsedades  evidenciadas  en  ellos,  amén de que se  limitó  a  entregarlos  a  una tramitadora, motivo por el cual, el Tribunal, al  resolver  la  apelación,  se  concentró  en  desvirtuar  que  ello había sido  así.   

Por  tal  motivo,  trajo  a  colación  el  testimonio  de  la  ofendida  Nayibe  Rey  Ortiz  y  recordó  que ésta relató  “la  forma  como  fue  avisada por el SETT sobre el  trámite  del traspaso del vehículo que era de su propiedad, y la existencia de  inconsistencias  en  las  huellas y firmas de los documentos presentados para el  trámite…  rodante  que  se  encontraba  en posesión del condenado, pero cuya  tradición estaba condicionada a la venta real del inmueble”.   

De otra parte, más adelante el ad  quem,  al analizar la responsabilidad  del   enjuiciado   en   el   delito   contra   la   fe  pública  en  cuestión,  indicó:   

“Ahora,  frente  al  punible de falsedad  material  en  documento  público agravado por el uso, resulta claro que para el  trámite  del  traspaso  del  vehículo  Twingo  de  placas  BRL 465 avaluado en  $19.000.000,  que  fue entregado como parte de pago por la señora Nayibe Rey al  procesado  Garzón  Serrato, pero cuya propiedad registrada seguía en cabeza de  la   primera,   fueron   allegados  documentos  ante  el  SETT  que  presentaban  inconsistencias  en  huellas  y firmas, esgrimiendo la bancada defensiva que tal  situación  es  ajena  a  su representado ya que para aquel trámite simplemente  cumplió  con  entregarlos a una tramitadora y desconoce qué sucedió con tales  documentos;  y  acota que tal como se consignó en la promesa de compraventa, la  denunciante  hizo  entrega  de  los  documentos  de  aquel  rodante  debidamente  diligenciados  derivando de allí su mala fe al incurrir voluntariamente en esos  errores,  con  el único fin de deshacer el negocio como fue su intención desde  el  principio,  tesis  que  no  puede  ser atendida por el Tribunal.21   

(…)  

Entonces, si el vehículo se encontraba en  poder  de  Garzón Serrato, pero no se había realizado el traspaso a su nombre,  se  presenta  ante  el  SETT  unos  documentos  con huellas y firmas falsas para  radicar  la  propiedad  del  vehículo en cabeza de su hermano, y la propietaria  del  rodante  afirma  que  no  firmó  al  reverso  del traslado y así mismo lo  concluyen  los  peritos  en  la  vista  pública,  se pregunta esta instancia, a  quién  más  le  beneficiaría  dicha  situación? A quién más le reportaría  beneficio  alguno  la  falsedad  reseñada?  Por  lo  que  no existe alternativa  diferente  que  referir que al procesado; y es que resulta totalmente deficiente  tratar  de  inculpar  a  la  denunciante y luego a una tramitadora de la cual no  dieron  información  relevante,  fuera de que trabajaba en la Primero de Mayo y  que  jamás  volvió  a  ver,  argumento más que conveniente en su exposición,  pues  no  la  individualiza  de  manera  clara,  lo cual imposibilita el trabajo  policial  en ese sentido; además que resulta absurdo que una tramitadora cometa  semejante  falsedad para poner en cabeza del hermano del procesado un vehículo,  sin  reportarle  beneficio  alguno,  o en contravía de las directrices de quien  solicitó          sus         servicios.”22   

El  recuento  de  lo señalado en el fallo,  entendido  éste  como  una  unidad jurídica inescindible cuando tiene el mismo  sentido  en ambas instancias, conforme ocurre aquí frente al delito de falsedad  material  en  documento  público  agravada por el uso, lleva a concluir que tal  infracción  se  sustentó  en  la  declaración juramentada apócrifa a la cual  hizo  alusión  la  denunciante,  cuyo  testimonio  es  recogido  tanto  por  el  ad   quem   como  por  el  a   quo,  para  poner  de  manifiesto  el traspaso fraudulento que se pretendía efectuar, el cual, gracias  a  que  la  ofendida fue alertada de lo sucedido, se evitó, sin que importe que  no  se  tenga  dicha  declaración,  en  tanto  frente a ello se debe aplicar el  principio  de  libertad  probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906  de 2004.   

Así  las cosas, como el demandante deja de  lado  los  hechos que sirvieron de fundamento para deducir el delito anotado, de  allí se sigue que el cargo no fue formulado adecuadamente.   

Al margen de lo anterior, conforme se deduce  de  la  imputación  señalada en la formulación de acusación, es claro que la  Fiscalía,  en  el  alegato final en la audiencia del juicio oral, omitió pedir  condena  por  el  delito  de  falsedad  en  documento  privado  derivado  de  la  adulteración  del  formulario  de  traspaso  y la carta donde se pedía al SETT  adelantar  el trámite, falencia que, como lo puso de manifiesto el Tribunal, no  es  posible  conjurar  en  razón del principio de non  reformatio  in  pejus,  por  lo  que  es palmar que el  inculpado resultó beneficiado a raíz del error del ente acusador.   

Así las cosas, debido a las inconsistencias  formales  del  presente reproche y a que la discusión que pretende estimular el  censor    acerca    de   la   naturaleza   del   formulario   de   traspaso   es  intrascendente23, se inadmitirá.   

Cargo   dos:  

Como quiera que en esta oportunidad el actor  denuncia  la  violación  indirecta de la ley sustancial, por cuanto a su juicio  el  Tribunal  incurrió  en  error  de hecho por falso raciocinio al apreciar la  prueba,  lo  que  condujo  a  concluir  que se estructuraba el delito de estafa,  cuando  en  realidad  simplemente  se  estaba ante un asunto de carácter civil;  obliga  a señalar desde ahora, que la censura planteada en esos términos será  inadmitida,  por  cuanto  el  libelista  no  pone  de  manifiesto los yerros que  pregona,  en  tanto  considera  cumplida  esa  labor  casacional  ofreciendo  su  versión  personal  de  los hechos, discurso en medio del cual de paso ignora la  realidad procesal.   

Al  respecto  se ofrece oportuno mencionar,  que  está  ampliamente decantado por la jurisprudencia de esta Sala, que cuando  se  discute  la presencia de error de hecho por falso raciocinio, además de ser  indispensable  que  se  proceda  a  particularizar  la  prueba  sobre la cual se  concreta  el presunto defecto de apreciación, es necesario poner de presente la  violación  de  las  reglas  de la sana crítica, ofreciendo los motivos por los  que  en la valoración del medio de conocimiento se desconocen los principios de  la  lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia; por ende,  el   recurrente  debe  señalar  qué  demuestra  en  concreto  el  elemento  de  persuasión  objetado,  cuál  es la inferencia extraída de él en la sentencia  impugnada y el mérito probatorio allí concedido.   

Cumplida esa labor, al libelista le compete  precisar  la  regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo  y,  correlativamente,  debe  expresar,  con  claridad, la apreciación correcta.  Además,  le  asiste el compromiso de indicar la trascendencia del yerro alegado  al  confrontarlo con el resto del acervo probatorio que ha servido de sustento a  la sentencia objeto de disenso a través del recurso de casación.   

Frente  al  sub  judice, surge claro que el impugnante no adelantó ese  esfuerzo  lógico  argumentativo,  pues si bien realiza algunas afirmaciones que  se  ajustan a la realidad procesal, no las contextualiza en su exacta dimensión  en  punto de lo evidenciado en la actuación y analizado por el Tribunal, por lo  que,  como  se  dejó  anotado  en  precedencia,  termina  brindando  su  propia  interpretación,  omitiendo  por  esta  vía la tarea de mostrar la vulneración  trascendente de las reglas de la sana crítica.   

En efecto, como en síntesis en el reparo se  pone  de manifiesto que al suscribirse la promesa de compraventa, el inmueble se  encontraba  libre de gravámenes y era de propiedad del procesado, pero además,  que  el  encartado  estuvo  presto a cumplir con sus obligaciones como vendedor,  así  que los obstáculos en la negociación fueron por entero atribuibles a los  esposos  Rodríguez  Rey, de donde se sigue que no puede predicarse el delito de  estafa;  impone  recordar  el  camino  recorrido  por  el  acusado,  en  orden a  evidenciar  de  forma  integral su actuar y por ende su conducta dolosa desde el  comienzo  orientada  a inducir en engañó a la pareja anotada, como con acierto  lo señaló el Tribunal.   

Cabe  recordar  entonces,  que  suscrita la  primer  promesa  de  compraventa  del  inmueble  por  $150.000.000 para el 16 de  septiembre  de  2006,  la cual dio lugar a la entrega del vehículo de placa BRL  465  avaluado  en  $19.000.000,  el que efectivamente fue entregado ese día por  los  compradores  al  procesado como arras de negocio, aquella se incumplió por  ambas  partes, por cuanto a pesar de que el documento se había realizado con la  asesoría  del  abogado  del acusado, finalmente no satisfiso los requerimientos  de  la  Caja  Promotora  de  Vivienda  Militar, entidad de la cual Wilson Darío  Rodríguez  Barrera,  esposo de Nayibe Rey Ortiz, obtendría sus cesantías y un  subsidio para adquirir el referido bien.   

En esa medida, ante el incumplimiento mutuo,  es  claro  que  la  actitud  de  una  persona  correcta  habría  sido  hacer la  devolución  del  vehículo pero ello no ocurrió así, pues desde esa época el  interés  del  enjuiciado fue engañar a los compradores, haciéndoles creer que  el  negocio  se  llevaría  a feliz término, para lo cual inicialmente exhibió  una  actitud  tolerante  ante  ese  primer  obstáculo,  pues  se  prestó  para  suscribir una segunda promesa.   

En  efecto, obviamente era necesario que se  mostrara  comprensivo  y  que se plegara a las exigencias de los compradores, en  particular  de  Wilson  Darío  Rodríguez  Barrera,  pues sin ninguna objeción  aceptó  que  en  la  nueva  promesa solamente figurara éste y que el valor del  predio  ya  no  fuera de $150.000.000 sino de $95.000.000, pues con ello, por lo  menos  aseguraba esta última suma de dinero, amén de lo que podría recibir de  manos de Nayibe Rey Ortiz.   

En  este  sentido,  es  innegable que si el  negocio  originalmente  estaba  respaldado  por los dos integrantes de la pareja  por  Rodríguez  Rey  y Nayibe se había comprometido a vender el apartamento de  su  propiedad  para  concurrir  al  pago  del  inmueble  prometido  en venta, no  resultaba  razonable que a pesar de ello el procesado continuara adelante con el  negocio,  como  si  se  tratara  de  un  cándido  vendedor,  por cuanto en esas  condiciones  es  claro  que cualquier persona no estaría dispuesta a perder uno  de   los   obligados,   quien   aportaría  una  significativa  suma  de  dinero  ($50.0000.000).   

De  otra parte, como Nayibe Rey Ortiz fuera  excluida  de  la  segunda  promesa  de  compraventa,  según quedó señalado en  precedencia,  se  mostró  en  desacuerdo con su esposo Wilson Darío Rodríguez  Barrera,  lo  cual  fue una oportunidad inesperada para el procesado para exigir  el  pago de las arras, pues a pesar de haber acordado el 27 de noviembre de 2006  que  la  escritura no se firmaría al día siguiente (28 de noviembre) sino el 7  de  diciembre  de ese año, el inculpado acudió a la notaria para hacer el acta  de  comparecencia  a  fin  de  constituir  en mora al citado y no satisfecho con  ello,  en  el  interregno  recibió más dinero de manos de la pareja Rodríguez  Rey  hasta ajustar $110.800.000, sin olvidar que cuando se encontró casualmente  el  3 de diciembre con Rodríguez Barrera, no le comentó nada para no alarmarlo  y  así  seguir  recibiendo  dinero  a cambio de ninguna contraprestación, como  acertadamente lo refiere el Tribunal.   

Ahora, tras la situación advertida, se tuvo  que  en conclusión el acusado recibió $110.800.000, se quedó con el vehículo  que  recibiera  de  arras  del  negocio, se negó a firmar la escritura y dio en  arriendo  el  inmueble  que había prometido en venta, el cual estaba desocupado  para  la época de las promesas de compraventa, según lo relató la denunciante  Nayibe Rey Ortiz, a la cual se remite constantemente el Tribunal.   

Pero  no  satisfecho  con  ello,  trató de  salirle  al paso a cualquier acción legal que emprendiera la pareja ofendida en  aras  de  recuperar  su  dinero  donde  les  sirviera  de  respaldo  el inmueble  ampliamente  referenciado,  para  lo  cual el acusado logró que un amigo (José  Antonio  Zambrano)  le  firmara  unas letras que lo mostraban como deudor de una  suma  importante de dinero ($48.000.000) y a través de una acción ejecutiva se  hizo  embargar  aquel bien, acreencia que se desvirtuó totalmente y por ello el  encartado  fue  condenado  en  este  mismo  proceso  por  el  delito  de  fraude  procesal.   

Adicionalmente,   en   su   carrera   de  delincuencias,  el  incriminado  no escatimó esfuerzos por intentar hacerse con  la  titularidad  del  vehículo  de  placa  BRL 465, respecto del cual solamente  fungía  como  poseedor  al  serle entregado desde la época en que se firmó la  primer  promesa  de conpraventa, de manera que incurrió en plurales falsedades,  a  través  de  las cuales finalmente no obtuvo éxito, es decir, disponer de la  propiedad de ese rodante.   

Es  evidente entonces, que la presentación  que  hace  la defensa de los hechos, parte de mostrar a un cándido vendedor que  se  vio envuelto en un negocio que se enredó y no a un avezado timador, como lo  evidenció  el  Tribunal,  que logró un provecho ilícito a través del engaño  de  que  hizo  víctima  a  los  esposos Rodríguez Rey, dándoles a conocer una  venta  que jamás quiso hacer, mostrándose escrupuloso en algunos momentos para  exigir  el  cumplimiento  de  los  contratos,  para  finalmente  revelar con sus  actuaciones  al margen de la ley (atentados con la administración de justicia y  la  fe  pública)  sus  originales  intenciones, amén de que como lo indicó el  ad  quem, ya estaba en líos  con  la  justicia  por  actuaciones  de  similar  talante, lo que a la postre le  significó una condena.   

Con  razón  la  segunda  instancia puso de  presente  que  solamente observados íntegramente los hechos de principio a fin,  era  posible  predicar  el delito de estafa, agregando que un contrato bilateral  no  está  excluido de la acción penal, como sucedió en el presente asunto, en  donde  el  procesado  al  comienzo  se  presentó  como un simple vendedor, para  finalmente  evidenciar  a través de sus conductas, las razones que in  rectore  verdaderamente  lo  movieron  desde el comienzo al proponer el negocio.   

La inducción en error en el caso particular  fue  tan  eficiente,  que  en  pocos  días  la pareja vio como gran parte de su  patrimonio  pasaba  a manos del procesado sin recibir nada a cambio y para mayor  desazón,  sin  un  documento que les permitiera exigir con real efectividad sus  derechos,  situación  que  se  prolongó  por  cerca  de  5 años, hasta que se  consiguió  dentro  de  la  presente  acción  penal, imponer medidas cautelares  sobre el rodante y el bien inmueble prometido en venta.   

En suma, lo que sin dificultad se advierte,  es  que  a  partir  del  recuento  realizado por el Tribunal en relación con el  acontecer  fáctico, se demuestra el dolo con el que desde el comienzo actuó el  procesado  para  inducir en error a los esposos Rodríguez Rey, a fin de obtener  un  provecho  ilícito  y  no  que  tras  recibir el dinero de la citada pareja,  decidió  quedarse  con  él en virtud de un simple contrato incumplido, como lo  sostiene la defensa.   

En esa medida, es claro que el actor reseña  lo  sucedido  acudiendo  a una presentación aislada de los hechos, pues solo de  esa  forma  es  posible  caer  en  el  equívoco de creer que en el sub   judice  se  está  ante  un  simple  negocio  civil y de allí que su asistido solamente se haya visto envuelto en un  contrato  incumplido,  quien  que si bien se negó a devolver el dinero, de esto  no  se  deduce  que  haya  inducido  en  error a los ofendidos, cuando lo que en  verdad  muestra esta actitud, es que logró el provecho tras el engaño, pues el  error  en  que  hizo incurrir a las víctimas partió de mostrarles una realidad  que   los   favorecería,   quienes   tarde   se   percataron   de  que  no  era  así.   

Así las cosas, según se anunció desde el  comienzo, la censura bajo análisis se inadmitirá.   

De otro lado, es preciso mencionar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar  que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro de la radicación 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda de casación presentada por el  defensor de la procesada Jairo Yesid Garzón Serrato.   

2.   ADVERTIR  que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos referidos en la  parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  “El  inmueble  solo  sería  entregado  cuando  se  cancelara la totalidad del precio acordado.”   

2  “Dinero proveniente de otros préstamos entre ellos  de la Caja Promotora de Vivienda Militar y el Banco BBVA.”   

3 Edgar  Fernando González Arévalo.   

4 José  Antonio Zambrano.   

5 Una  por $23.000.000 y otra por $25.000.000.   

6  “Servicios Especializados en Tránsito y Transporte  –     SETT.”   

7  Registro  de  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  corte 2, minuto  7:00.   

8  Registro    de    la   audiencia   de   formulación   de   acusación,   minuto  16:10.   

9 Edgar  Fernando González Arévalo.   

10  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de noviembre de  2005, radicación No. 24323.   

11  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  decisión  del 24 de  noviembre de 2005, radicación 24530.   

12  Ibídem.   

13  Registro  de  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  corte 2, minuto  9:40.   

14  Registro    de    la   audiencia   de   formulación   de   acusación,   minuto  7:50.   

15  Página   2   y  siguientes  del  fallo  del  juez  a  quo.   

16  Página          6          ídem.   

17  Página  10  del  fallo  del  juez  a quo.  En sentido semejante se reiteran esas afirmaciones en la página  14  ibídem,  al  hacer el  análisis sobre el delito de estafa.   

18  Registro  de  la audiencia de juicio oral, sesión del 19 de septiembre de 2011,  corte 1, minuto 44:15 y siguientes.   

19  Páginas  16 y 17 del fallo del juez a quo.   

20  Páginas  20 y 21 del fallo del juez a quo.   

21  Página 15 del fallo del ad quem.   

22  Páginas     18     y     19    ibídem.   

23  Temática  que  incluso  ya  ha  sido  resuelta  por la Corporación. Ver, Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 22 de junio de 2005,  radicación 22452.     

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