42448(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 386.  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de JORGE EVER TRIANA  CHAPARRO,  en  contra  de  la  sentencia  de segundo grado proferida por la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de  2013,  confirmatoria  del  fallo  emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal  con  funciones  de  conocimiento de la misma ciudad, el 7 de junio anterior, por  medio  del  cual  se  condenó  al  mencionado  procesado, como autor penalmente  responsable   de   la   conducta   punible   de  hurto  calificado,  a  la  pena  principal  de  21  meses  de  prisión  y  a  la  sanción  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término.   

H E C H O S  

Ocurridos  en  Bogotá,  en  la  providencia  impugnada se consignaron de la siguiente manera:   

“El 22 de diciembre de 2012, hacia las 5:50  a.m.,  Darwin Andrés Henao Sánchez estaba sentado en un andén al frente de su  residencia  en  la  carrera  17F N° 73-15 sur, barrio Sotavento de esta ciudad,  cuando  fue abordado por un individuo que lo amenazó con un arma y le arrebató  algunas  prendas,  así  como  una  billetera  marca  Totto, un celular LG color  naranja, dos cadenas plateadas y $4000 m.l.   

Un transeúnte que pasaba por allí alertó a  las  autoridades,  quienes  se  hicieron presentes en el lugar y emprendieron la  persecución  del  asaltante, posteriormente identificado como JORGE EVER TRIANA  CHAPARRO,   al  que  capturaron  después  de  recorrer  algunas  cuadras  y  le  encontraron en su poder los elementos hurtados.   

Posteriormente,  se  pudo  establecer que el  artefacto   utilizado   para  amedrentar  a  la  víctima  era  una  pistola  de  balines.   

El  valor  de  los  objetos  fue estimado en  $1’073.000  m.l.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  23  de  diciembre  de  2012  ante  el Juzgado 25 Penal Municipal con función de  control  de  garantías de Bogotá, se legalizó la captura de JORGE EVER TRIANA  CHAPARRO,  se  le formuló imputación por el delito de  hurto   calificado,   y   se   le  impuso  medida  de  aseguramiento de detención preventiva en el sitio de residencia.   

Como el procesado se allanó a la imputación  formulada,  la actuación fue asumida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con  funciones  de  conocimiento  de  esta  ciudad, despacho que el 28 de febrero del  año  en  curso  no  aceptó  la  retractación al allanamiento formulada por el  acusado  y,  en  cambio,  declaró  su  legalidad, lo cual fue confirmado por el  superior funcional el 8 de abril siguiente.   

Realizada la diligencia de individualización  de  la  pena y sentencia el 23 de mayo de la anualidad que avanza, el juzgado de  conocimiento   dictó   fallo   el   7   de   junio   posterior,  declarando  la  responsabilidad  penal  de  TRIANA  CHAPARRO en el ilícito por él admitido. En  consecuencia,  le  impuso  las  sanciones reseñadas en la parte inicial de este  proveído   y,   por   expresa  prohibición  legal,  le  negó  los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y  prisión domiciliaria, debido a la existencia de condena previa.   

Apelada  la  sentencia  por  el defensor del  acusado,   la   Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  confirmó  íntegramente  mediante  providencia  del  2  de  agosto  de  2013,  la cual fue  oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo    único:    falso    juicio   de  existencia.   

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, el defensor de JORGE EVER TRIANA CHAPARRO  acusa   a  las  instancias  de  haber  violado  las  reglas  sobre  apreciación  probatoria,   toda  vez  que  incurrieron  en  un  falso  juicio  de  existencia  “sobre  la prueba de un pretendido antecedente penal  que  nunca  se  demostró  dentro  del  proceso” y en  virtud  del  cual aplicaron indebidamente los artículos 248 de la Constitución  Política  y 68A de la Ley 599 de 2000, para negarle a su prohijado el subrogado  penal  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena “a     la     que     legalmente     tiene     derecho”.   

En  orden  a fundamentar su censura, hace un  amplio  recuento  del  decurso  procesal,  con el propósito de destacar que los  fallos           impugnados           tienen          como          “epicentro” el documento contentivo de  un  antecedente  penal,  expedido  por  la  Dirección  Investigativa Criminal e  Interpol  el  31de  octubre  de  2012,  es  decir,  antes de los hechos, el cual  informa   que   su  defendido  fue  condenado  por  el  delito  de  porte  de  armas y municiones a 24 meses de  prisión,  el  29  de  marzo  de  2011,  en el Juzgado 25 Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  Bogotá,  si  bien se alude también al juzgado  municipal con igual numeración.   

A  renglón seguido, el casacionista critica  que  dicho  documento,  pese  a  las  dudas  sobre  su fecha de expedición y la  autoridad  que  emitió  la sentencia, se haya incorporado al proceso en calidad  de  prueba, a pesar de que no se cumplió la ritualidad procesal para el efecto,  pues,  no  hizo  parte  de los elementos probatorios que relacionó la Fiscalía  –los  cuales  enuncia- en  las  audiencias  preliminares  de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  e imposición de medida de aseguramiento, aunque sí fue mencionado  en  las  dos  últimas,  aclarando  que  “una cosa es  mencionar   dicho  documento  de  antecedente  penal  vigente  expedido  por  la  Dirección  Investigativa  e  Interpol,  y  otra  es  relacionarse como elemento  material probatorio”.   

Así,  insistiendo  en  que  dicho  soporte  documental  apenas  fue  utilizado  someramente  para efectos de ilustración en  esos  actos  previos, cuestiona que el Tribunal no haya entendido los argumentos  de  la apelación, en los que censuró que esa certificación haya sido valorada  por  el A quo como antecedente  penal,  sin  que en momento alguno haya aludido a “la  existencia de una sentencia”.   

En  síntesis,  advierte el memorialista que  las  inconsistencias  que se desprenden del citado documento generan dudas sobre  ese  otro  proceso  penal,  esto  es,  considera  que  no  se clarificó la real  existencia  del  antecedente  penal  con  relación a su prohijado. Por ello, se  extralimitó  el  juzgador  al  ordenar  adelantar los trámites necesarios para  ajustar  el  registro  de  antecedentes del procesado, dejando de lado que en el  curso  del  proceso  correspondía  a la Fiscalía corroborar lo señalado en el  informe,    adjuntando    copia    de    la    sentencia    condenatoria   allí  relacionada.   

Lo trascendente del asunto, agrega, es que a  pesar  de  que no se demostró el antecedente ni se aportó el supuesto fallo de  condena,  ello  incidió  en  la  dosificación  punitiva y en la negativa de la  suspensión  condicional  a  favor  de  su representado. Pide, por tanto, que se  case  la providencia demandada, para en su lugar concederle a TRIANA CHAPARRO el  aludido sustitutivo penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Como  en  este  evento surge evidente que el  defensor  del  acusado  ignora  por  completo  los requisitos de fundamentación  exigidos  para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la  Sala que inadmitirá la misma.   

Pero,  previamente  a  examinar  la  censura  presentada  por  el  profesional  en  contra  de  la  sentencia  demandada, debe  reiterar             la             Corte1  cómo, con el advenimiento de  la  Ley  906  de  2004,  se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en  cuanto  medio  de control constitucional y legal habilitado ya de manera general  contra  todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías de las  partes,  en  seguimiento  de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de  2004, así redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber,  la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos  en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir  la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte2:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,    abordará    la    Sala    el   estudio   de   la   demanda   de  casación.   

2. El caso concreto.  

De  acuerdo  con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el  libelo  objeto  de  estudio, las cuales dan al traste con la pretensión  casacional del censor.   

Para  empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de  2004,  circunstancia  que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual  carece  de  los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en  la  práctica  un  simple  alegato  de  instancia, completamente ajeno a la sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular visión, obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  ajeno  a  lo que la norma sustancial consagra,  absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.   

Al  efecto,  era absolutamente necesario que  explicara,  en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, o la  unificación de la jurisprudencia.   

Una declaración en tales sentidos brilla por  su  ausencia,  pues,  era  menester  que explicara las razones que determinan la  necesariedad  del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.   

Sin duda alguna, el libelista desconoce que a  esta  sede  llega  la  sentencia  prevalida de una doble condición de acierto y  legalidad,  que  para desarticularla, tal como se expresa en el único reproche,  es  necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad  de  socavar  la  decisión  ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal  que  a  simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la  casación  deprecada,  lo  que  no  sucede  en  este  evento, pues, examinada la  censura,  ésta  también  adolece de crasos yerros en su postulación, al punto  de  impedir  conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente  que se reputa en las providencias de las instancias. En efecto,   

2.1.   Cargo   único:   falso  juicio  de  existencia.   

En  opinión  del  actor,  los  juzgadores  incurrieron  en  un  error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida  en  que  valoraron  un informe de antecedentes que no fue legalmente incorporado  al  proceso  y  sobre  el  que  ni siquiera se aportó copia de la sentencia que  registra    la    supuesta    condena    que    recae    en    contra    de   su  representado.   

Dicho yerro en el examen probatorio, agrega,  condujo  a  agravar  la situación punitiva del procesado, dado que, por expresa  prohibición        legal        –artículo  68A  del Código Penal, modificado por el artículo 13 de  la  Ley  1474 de 2011-, los falladores le negaron los beneficios sustitutivos de  la   suspensión   condicional   de   la   ejecución  de  la  pena  y  prisión  domiciliaria.   

Pues bien, conforme se señaló en párrafos  anteriores,  incurre  en  falso  juicio  de  existencia  el  juzgador  que omite  apreciar  el  contenido  de  una  prueba  legalmente  aportada al proceso (falso  juicio   de   existencia  por  omisión),  o  cuando,  por  el  contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma parte  del  proceso,  o  que  no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de  existencia por suposición).   

En  el falso juicio de existencia, el error  de  hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las  actuaciones,  o  con la confrontación directa y física del acopio probatorio y  las  motivaciones  del  fallo.  Lo esencial es que se verifique que el análisis  excluyó  el  elemento probatorio o el hecho que contiene. Es decir, el yerro no  se  concreta  si en la sentencia, pese a no mencionarse de modo expreso el medio  de  convicción, se aborda su contenido, se valora el hecho que revela y se fija  su            alcance            suasorio3.   

En este orden de ideas, la defensa parte de  una  premisa  equivocada  cuando  afirma  que  el  documento  sobre antecedentes  penales no fue debidamente incorporado al proceso.   

En  efecto,  de entrada advierte la Sala la  mala  fe  y  temeridad del casacionista, al valerse de una falacia con el fin de  colmar  su  pretensión  casacional,  pues,  aunque  se  cuida  en  su libelo de  enunciar  en  detalle todos y cada uno de los elementos materiales probatorios y  evidencias   que   fueron  relacionados  por  la  Fiscalía  en  las  audiencias  preliminares   de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  sospechosamente guarda silencio con  relación  a  los  referidos  por  el  representante  del  ente instructor en la  diligencia  de  individualización  de la pena y sentencia, llevada a cabo el 23  de  mayo  de  2013,  y  en la que precisamente intervino como defensor quien hoy  funge como demandante en casación.   

En esa actuación, que se hizo con estricto  ceñimiento  a lo normado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y en la que,  vale  recalcar,  se  determina  todo  lo  concerniente  a  la  personalidad  del  procesado,  la  pena  que  debe  soportar  y  la  concesión  o no de subrogados  penales,  la  Fiscalía  enunció  y  dio traslado del documento expedido por la  Dirección  de  Investigación  Criminal  e  Interpol,  registrando la sentencia  dictada  en  contra  de JORGE EVER TRIANA CHAPARRO el 17 de mayo de 2011, por el  delito  de  fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones.   

Lo  anterior  puede  corroborarse  con  la  revisión  de los registros de la citada diligencia, en los que consta que luego  de  su  instalación,  el  juez  de conocimiento otorgó el uso de la palabra al  fiscal   del   caso,   quien  empezó  por  enunciar  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencias  físicas  con que contaba, entre ellos el informe de  antecedentes        antes        mencionado        (record        10’37).   

Posteriormente,    de    la   múltiple  documentación  referida  por  la  Fiscalía,  se  le  dio traslado al defensor,  quien,   se   repite,   hoy   actúa   como  impugnante  en  esta  sede  (record  11’25).   

Ese medio de convicción, entonces, sí fue  incorporado  al proceso en el momento procesal oportuno, en el que justamente se  resuelve  todo  lo  atinente  a  la  posibilidad de que el acusado acceda o no a  algún tipo de beneficio penal.   

Así  consta  en  el proceso, señalándose  expresamente   que  los  documentos  enunciados  “se  anexan al diligenciamiento”.   

De  ahí que se le reproche al memorialista  que  para sustentar su pretensión casacional, en dos apartados diferentes de su  demanda  (al  referir  el  decurso  procesal y en la formulación de la censura)  aluda  con  tanto detenimiento a los elementos de juicio que fueron relacionados  por  el  fiscal del caso en las audiencias preliminares, pero, en cambio, guarde  malicioso  silencio  sobre  los  que  describió  el  mismo  funcionario  en  la  audiencia   de  individualización  de  la  pena  y  sentencia  en  la  que  él  participó.   

De  lo  anterior  puede  concluirse  que el  recurrente  parte  de  una  premisa mendaz, como es la de sostener que la prueba  sobre  antecedentes  no fue incorporada al proceso, puesto que sí se aportó en  la  diligencia  pertinente,  consagrada especialmente por el legislador para esa  clase de asuntos.   

Ahora, la fecha de expedición y el hecho de  que  en el documento se mencionen dos autoridades diferentes (sin duda, un error  de  digitación),  no desdice del contenido del mismo, como tampoco obliga a que  se  incorpore  copia  de  la  sentencia respectiva para tener como demostrado el  antecedente  penal,  pues,  en  virtud del principio de libertad probatoria, ese  aspecto puede tenerse como acreditado con el informe en comento.   

Así  lo  sostuvo recientemente la Sala, al  estimar  que  para demostrar el antecedente penal “no  resulta   perentoria  la  incorporación  en  forma  física  de  la  respectiva  decisión  con  la  constancia  de  su  firmeza,  sino  que  tales  aspectos, en  desarrollo   del   principio   de   libertad  de  prueba,  perfectamente  pueden  acreditarse  por  cualquier  medio probatorio, conforme ocurrió aquí cuando en  el  curso  de  la  audiencia  de  individualización  de  pena se exhibieron los  registros  documentales  a  través de los cuales se estableció que C.E.U.S. ha  sido  condenado  anteriormente  por delito doloso”4.   

En  tal  medida,  resulta  claro  que  los  juzgadores  sí  contaban con elemento probatorio idóneo para determinar que en  contra  del  procesado TRIANA CHAPARRO recaía una condena penal reciente y, por  tanto,  procedieron  a  negarle  los  beneficios  sustitutivos  de la condena de  ejecución   condicional   y  prisión  domiciliaria,  ya  que  expresamente  el  artículo  68A  del Código Penal, modificado por el artículo 13 de la Ley 1474  de 2011, los prohíbe en estos eventos.   

Acorde  con lo anterior, como ningún yerro  en  la  apreciación probatoria logra demostrar el censor, ni mucho menos que se  violó   directa   o   indirectamente   la   ley   sustancial,  el  cargo  será  rechazado.   

2.2. Decisión.  

De   conformidad   con   lo   anotado  en  precedencia,  la  Corte  inadmitirá  la  demanda  de casación promovida por el  defensor  de JORGE EVER TRIANA CHAPARRO, no sin antes manifestar que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó  la presencia de alguna de las  hipótesis  que  le  permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Resta  decir, que en contra de la decisión  de  inadmitir  la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia, en  los   términos   suficientemente   decantados   por  la  jurisprudencia  de  la  Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la   demanda   de   casación  presentada  en  nombre  de   JORGE   EVER  TRIANA  CHAPARRO,  en  seguimiento  de  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de  insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                      EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Entre  otros.  autos  del  13  de  junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y  27.810, respectivamente.   

2 Autos  citados anteriormente.   

3 Lo ha  dicho  la  Sala,  entre  otros pronunciamientos, en el auto del 27 de febrero de  2013, Radicado N° 40.585.   

4 Auto  del  4  de  junio  de  2013,  Radicado  N°  41.188, citado acertadamente por el  Ad quem.     

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