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Proceso nº 39.681
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Eyder Patiño Cabrera
APROBADO ACTA No. 419-
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de José Alexander Rodríguez Bustos contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio confirmó la condena impartida el 8 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en calidad de autor del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Aproximadamente a las 2:00 p.m. del 31 de marzo de 2011, en la residencia de José Alexander Rodríguez Bustos ubicada en el Barrio Siete de Agosto de la ciudad de Villavicencio se suscitó una riña entre él y Luis Eduardo Ariza Romero, tras la cual el primero agredió al último con arma cortopunzante a la altura del tórax, causándole su posterior deceso.
La víctima fue hallada herida yaciendo sobre un andén por miembros de la SIJIN de la Policía que acudieron al llamado que un ciudadano hizo a la central de radio reportando la trifulca.
Aunque fue trasladado al Hospital Departamental del Meta, no logró sobrevivir.
Una vez identificado el ofensor por la comunidad del vecindario, fue capturado momentos después en su vivienda.
2. Al día siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías –ambulante- de dicha ciudad, se legalizó la captura de José Alexander Rodríguez Bustos, oportunidad en la que la Fiscalía Octava Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de ese lugar le imputó el delito de homicidio, previsto en el artículo 103 del Código Penal. En la misma audiencia concentrada se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio1.
3. El 27 de abril de esa anualidad el Fiscal 42 Seccional de Villavicencio presentó el escrito de acusación contra Rodríguez Bustos, en iguales términos que la imputación2 .
4. Ante el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese lugar, el 11 de mayo posterior el ente acusador formuló la acusación por el delito de homicidio, cargo que fue aceptado por el acusado3.
5. La audiencia de verificación del allanamiento y de individualización de la pena y sentencia4, se llevó a cabo el 8 de junio siguiente, ocasión en la que el fallador condenó a José Alexander Rodríguez Bustos a la pena principal de ciento veintitrés (123) meses y veintiún (21) días y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, en calidad de autor del delito de homicidio. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria5.
6. La sentencia, apelada por la defensa técnica, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo del 7 de marzo de 20126, salvo porque aclaró el numeral primero de la decisión impugnada en el sentido que el traslado del procesado al establecimiento penitenciario y carcelario deberá surtirse cuando quede en firme la providencia de segundo nivel. La lectura del fallo se realizó el 9 del mismo mes y año7.
7. Dentro de la oportunidad legal, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación8, acompañando además un escrito por cuyo medio manifestó sustentarlo9.
8. En el término de traslado para presentar la demanda, el enjuiciado allegó un memorial a través del cual, de nuevo, dijo sustentar el recurso10.
9. Por auto del 15 de mayo de este año, se declaró desierta la impugnación extraordinaria por cuanto el libelo no fue presentado por abogado en ejercicio11.
10. Contra esta decisión, una nueva apoderada interpuso recurso de reposición que fue desatado favorablemente a los intereses del acusado en proveído del 13 de junio siguiente, como quiera que a juicio del ad quem “a partir de la lectura del fallo de segunda instancia el acusado ha carecido de adecuada defensa”12. En consecuencia, ordenó correr nuevamente el traslado para que la última defensora presentara la demanda de casación, lo que ella cumplió en el plazo concedido13.
LA DEMANDA
Una vez la demandante reseña los hechos y hace una síntesis de la actuación procesal, sin aludir a causal de casación o cargo alguno, manifiesta la intención de persuadir a la Corte para que se establezca “que el material probatorio es indicativo de que se trató de un homicidio simple”14, lo que –según arguye- no comporta retractación alguna del allanamiento a cargos sino la pretensión de obtener una condena acorde con la conducta realmente ejecutada por su representado.
Al respecto, explica que su asistido no solo actuó bajo el influjo de bebidas alcohólicas sino que se defendió de la agresión injusta –con botellas de vidrio- que recibiera de Luis Eduardo Ariza.
En su prohijado, destaca, “no existió ánimo vengativo, ni motivo abyecto o fútil, como tampoco interés económico, pero si (sic) una legítima defensa ya que todo se desencadenó en el mismo escenario”15.
Como el enjuiciado no se premeditó para matar a la víctima, la demandante es del criterio que no es viable negarle la rebaja punitiva del 50%, ya que los hechos ocurrieron debido a la agresividad de su representado resultante del ataque que recibió del occiso. En este punto, considera que en el nuevo sistema de enjuiciamiento penal se debe dar alcance a los principios de justicia y dignidad.
Añade que, conforme al acervo probatorio, no es viable inferir que el encartado “tuvo la intención de matar a la víctima”16 por las siguientes razones:
i) No existen testigos directos del homicidio que puedan controvertir el dicho del inculpado según el cual quien inició la pelea fue el ofendido.
ii) El acusado no fue aprehendido en flagrancia, sino en su casa, sitio en el que voluntariamente se entregó a las autoridades.
iii) La conducta fue cometida en estado de alicoramiento, por lo tanto, no estaba en pleno estado de conciencia para definir el modo adecuado de defenderse, lo que terminó haciendo con un cuchillo que encontró a la mano dado que había terminado de almorzar con la víctima.
iv) No hubo dolo porque si fuera así, “divinamente hubiera podido haber eliminado a Luis Eduardo Ariza (q.e.p.d.) dentro de la casa “pues se encontraban solos en el comedor –lugar donde ocurrieron los hechos””17 o también podría haberlo perseguido pese al clamor de los vecinos, o incluso causarle otra herida para “agotar el delito”18, pues, en todas estas oportunidades lo tuvo a su alcance.
v) Los entrevistados negaron haber presenciado los hechos y únicamente haber visto a un hombre herido en la calle, así como al encausado salir de su vivienda con un cuchillo en la mano, pero nunca que éste haya alcanzado al occiso “con el objetivo de consumar el homicidio”19.
vi) Tampoco existe prueba de que el agredido se haya aprovechado de la víctima o que esta estuviera en estado de indefensión.
Para la recurrente, la fiscalía tergiversó las circunstancias con el fin de “demostrar intolerancia, desprecio por la vida, intensidad del dolor y el daño causado”20 por su procurado, dejando de examinar los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación.
A voces del artículo 287 del Estatuto Adjetivo Penal, recuerda, el ente acusador debía contar con evidencia suficiente para inferir razonablemente las causas que obligaron a su asistido a ejecutar el injusto.
No procura la absolución para su mandante, sino “la conden[a] por el homicidio simple y, consecuentemente, se le redosifique la pena impuesta y se le otorgue la rebaja del 50%, dadas la condiciones fácticas en que transcurrieron los hechos, pues la omisión de la Fiscalía no puede redundar en perjuicio de [su] representado”21.
Finalmente, pretende el reconocimiento de la prisión domiciliaria, atendiendo que al inicio de la investigación le fue conferida la detención en su residencia, atendiendo aspectos tales como la falta de dolo, haber actuado bajo un estado de alicoramiento y para repeler una amenaza, la ausencia de antecedentes penales, la colaboración con la justicia, el allanamiento a cargos, el cumplimiento de los compromisos propios de la detención domiciliaria, tener arraigo laboral y familiar, no ser un sujeto que represente peligro para la comunidad y no existir testigos directos de los hechos.
CONSIDERACIONES
La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las siguientes:
1. El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
Ahora, no obstante la posibilidad actual de incoar el recurso de casación sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, ello no implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos propios de este extraordinario medio de impugnación, pues con el propósito de evitar su desnaturalización al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador del 2004 impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 180 ejúsdem, es decir, “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” y, satisfacer los presupuestos normativos descritos en el referido canon 184.
Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna(s) de la(s) finalidades de la impugnación extraordinaria se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular la causal adecuada conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y fundamentarlo con estricto apego a los principios lógicos que rigen el recurso, con especial énfasis a los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia.
2. La demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, empezando porque hizo caso omiso a la carga de indicar la finalidad perseguida con el recurso e identificar la causal conforme a la cuál se estructura el reproche, lo que era indispensable para comprender el tipo de error atribuido a la sentencia impugnada.
3. Así mismo, la falta de interés para recurrir es manifiesta, por lo menos, en cuanto se refiere a la alegación de un exceso en la legítima defensa como causal de justificación o a la ausencia de dolo por falta del ingrediente volitivo, pues por virtud de la aceptación voluntaria de responsabilidad que hiciera su prohijado por el delito de homicidio simple, la opción de censura para la defensa quedó reducida a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales.
En efecto, la jurista estaba impedida para postular cualquier desacuerdo contra el juicio de responsabilidad enervado por los juzgadores respecto del reato admitido, toda vez que ello contraería una grave lesión del principio de no retractación, previsto en del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual “[s]i el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación (…). Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes (…)” (Subrayas fuera del texto original).
Recábese que por razón del allanamiento a cargos al que se sometió el enjuiciado de manera libre e informada, éste renunció al axioma superior de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparcialidad en el que pudiera ejercer a plenitud el derecho de defensa, lo cual efectuó con el propósito de hacerse a un descuento punitivo.
En ese orden, una vez realizada la manifestación de asunción de responsabilidad penal declinó a cualquier otra oportunidad para debatir los hechos y los soportes probatorios que pudieran servir de base a la acusación del ente acusador.
No podía, por consiguiente, la defensora desatender la clara situación procesal de su representado para insistir ante la Corte en un aspecto superado desde cuando aquél aceptó la autoría del homicidio que le fuera endilgado, ello bajo el peregrino argumento de que se emita condena por el comportamiento verdaderamente desplegado por su apadrinado, máxime cuando rompiendo toda lógica argumentativa predica que dicha conducta punible sería la de homicidio simple, misma por la que efectivamente fue sentenciado en las dos instancias de decisión, y al tiempo indica que se ha debido reconocer que la acción se ejecutó en legítima defensa para repeler el ataque perpetrado por el occiso, quien no alcanzó a medir el nivel de la agresión represora, dado el estado de alicoramiento que lo aquejaba.
4. Sin duda alguna el libelo corresponde a un alegato de libre confección, admisible ante los jueces de conocimiento pero refractario en sede de casación, en tanto no hace evidente un solo yerro de la sentencia opugnada, al punto que antes que cuestionarla se dedica a reprobar la gestión del ente acusador a quien le atribuye tergiversaciones y omisiones de la situación fáctica y de los elementos materiales probatorios -que tampoco concreta-, como si fuera la autoridad que elevó el juicio de reproche contra su asistido y no su contraparte.
Continuando con las incorrecciones y distante de toda técnica casacional, la libelista se dedica únicamente a exhibir su subjetivo criterio sobre la forma en que ha debido examinarse el plexo probatorio, con la frágil aspiración de imponerlo sobre las razones de una decisión que goza de la doble presunción de acierto y legalidad y, que no podía ser reprobada en aras de lograr una readecuación del comportamiento delictivo enrostrado, dada la limitación que impone el aludido postulado de no retractación.
5. Ahora, aunque le asiste interés a la letrada para procurar la redosificación de la pena impuesta a su asistido y la prisión domiciliaria, porque, como se advirtió, son temas que bien pueden ser dilucidados en sede extraordinaria cuando ha existido allanamiento a cargos, y además cumplió con la carga de alegarlos en el recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel, lo cierto es que tales pretensiones se quedaron en el mero enunciado, habida cuenta que no explicó cuál es la violación directa o indirecta de la ley sustancial en que habría incurrido el sentenciador plural frente a estos aspectos y mucho menos, señaló el efecto trascendente que pudiera tener en la decisión que se acusa.
5.1. En verdad, en cuanto al primer tópico, a la togada le bastó señalar que ha debido conferirse a su procurado un descuento de pena equivalente a la mitad, sin argumento distinto a que sería lo que le corresponde conforme a las circunstancias fácticas en que ocurrieron lo hechos (ejercicio de la legítima defensa y estado de alicoramiento).
Sin embargo, desconoce la jurista que la rebaja a la que alude, no tiene relación unívoca con los supuestos fácticos materia de investigación y juzgamiento sino que opera por razón de la aceptación de cargos como mecanismo de terminación anticipada del proceso penal, descuento que se gradúa discrecionalmente por el juzgador dependiendo del mayor o menor grado de colaboración del implicado, a efecto de evitar el desgaste de la administración de justicia.
En el caso de la especie, el necesario examen preliminar efectuado por la Corte a fin de verificar si es procedente la admisión de la demanda, muestra la inidoneidad sustancial del reproche en la medida que José Alexander Rodríguez Bustos no aceptó su culpabilidad en la primera salida procesal sino en la audiencia de formulación de la acusación, esto, pese a que fue capturado en flagrancia22 y existían suficientes elementos materiales probatorios que comprometían su responsabilidad.
Por este acto, el a quo le concedió una rebaja equivalente al 48% de la pena, que incluso es superior a la reglada en el ordenamiento adjetivo penal para quienes se allanan durante dicha fase: hasta la tercera parte (artículo 356.5 de la Ley 906 de 2004).
Al respecto, el Tribunal sostuvo:
“De otro lado, la proporción estimada por el fallador como reconocimiento de la justicia premial por la aceptación de cargos efectuada no requiere la más mínima modificación, pues no advierte la recurrente que no fue en la primera salida procesal que el procesado se allanó a la imputación jurídica, sino hasta la audiencia de formulación de acusación, provocando desde luego un desgaste de la justicia, no obstante haber sido capturado en flagrancia, circunstancias que no permiten la concesión de la rebaja hasta la mitad de la pena a imponer.
De otro lado, de acuerdo a las reglas contempladas en el artículo 351 del C. de P.P., la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comportan una rebaja hasta la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consigna en el escrito de acusación, sin que pueda ser inferior a una tercera parte, que es la posterior concesión que se prevé en el trámite procesal por aceptación de cargos en el artículo 356-5 ibídem.
Por manera que, cuando se allanó a los cargos el acusado, la fiscalía había agotado sus esfuerzos para lograr el recaudo de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, necesaria para acudir a juicio; al igual que no puede alegarse una supuesta colaboración del procesado cuando se advierte que del desarrollo de los hechos y de su aprehensión, era notable su compromiso delictual.
Bajo dichos razonamientos la proporción escogida por el a quo resulta más que favorable y benévola al procesado, no subsistiendo ningún fundamento para que ésta se varíe”23
Vistas así las cosas, es diáfano que la pretensión de la actora en el sentido de obtener una rebaja del 50% de la pena, no solo no responde al principio de legalidad de la pena sino que inadvierte que el reconocimiento exacto de dicho monto, incluso para quienes admiten su responsabilidad durante la formulación de la imputación, no constituye un imperativo categórico, ya que el descuento autorizado por la ley es de hasta la mitad de la pena imponible (artículos 288.3 y 351).
5.2. Por último, en cuanto hace a la petición de prisión domiciliaria, era del resorte de la demandante demostrar el yerro producido con ocasión de la imposición de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Sin embargo, en una franca transgresión del principio de razón suficiente, se limitó a recordar que desde los albores de la investigación su asistido fue beneficiario de la detención domiciliaria por cuanto no estaban satisfechos los presupuestos para la de naturaleza intramural, desconociendo con ello que la medida de aseguramiento y la pena aflictiva de la libertad, son institutos penales con fines claramente divergentes y escindibles en tanto operan en fases procesales igualmente disímiles.
Resulta extraño a la Corte que incluso con la aclaración que sobre el particular hizo el Tribunal, la letrada insista en confundir estas dos figuras en aras de que se reforme la decisión de ordenar la privación de la libertad de José Alexander Rodríguez Bustos una vez cobre ejecutoria el fallo de segunda instancia, para que en cambio, se le confiera la prisión domiciliaria, pues pretensión semejante ignora que ello está expresamente prohibido en el artículo 38 del Código Penal24, dado el incumplimiento del factor objetivo, así como en el canon 1º, inciso 3º, de la Ley 750 de 2002, en tanto el delito de homicidio está excluido de esta posibilidad, tal como con acierto lo definió el a quo.
6. Ahora, si el cometido de la defensa estaba dirigido a reprobar el fallo impugnado por imponer una pena de prisión superior a la mínima porque a juicio de aquella tendría que reconocerse a favor de su representado que i) estaba en estado de alicoramiento, ii) simplemente se defendió de la agresión inicial por parte del occiso y iii) no persiguió a la víctima para ocasionarle otra herida y “agotar el delito”25 y, por lo tanto, no existió dolo26, le correspondía acreditar la existencia de un error de hecho en alguna de sus modalidades –falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio-, cometido que de manera alguna intentó, deficiencia que por esta razón también condiciona la inadmisión de la demanda.
Con todo, valga aclarar que para definir el monto a descontar dentro del primer cuarto de movilidad, los falladores atendieron los criterios previstos en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, en especial, los de intensidad del dolo, el daño causado y la necesidad de la pena, los cuales se dedujeron a partir de los elementos materiales probatorios27 que indicaron que “los hechos se desarrollan en una riña y que el aquí agresor buscó dar efectiva muerte a su víctima aún persiguiéndolo cuando estaba herido, situación desencadenada en su propia vivienda donde se encontraban departiendo, demostrando completa intolerancia y total desprecio por la vida”28.
Siendo lo anterior así, tampoco por esta parte, hay cabida a la pretensión de admisión de la demanda.
Así, pues, como la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, la demanda debe ser inadmitida.
Para cerrar, se impone recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Alexander Rodríguez Bustos contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 4-6 del cuaderno principal.
2 Cfr. folios 15-22 ibídem.
3 Cfr. folios 33-34 ibídem.
4 Cfr. folios 38-40 ibídem.
5 Cfr. folios 41-50 ibídem.
6 Cfr. folios 7-15 del cuaderno del Tribunal.
7 Cfr. folio 18 ibídem.
8 Cfr. folio 23 ibídem.
9 Cfr. folio 24-30 ibídem.
10 Cfr. folio 33-36 ibídem.
11 Cfr. folio 38 ibídem.
12 Cfr. folio 53 ibídem.
13 Cfr. folio 65-70 ibídem.
14 Cfr. folio 66 ibídem.
15 Cfr. folio 67 ibídem.
16 Ibídem.
17 Cfr. folio 68 ibídem.
18 Ibídem.
19 Ibídem.
20 Cfr. folios 68-69 ibídem.
21 Cfr. folio 69 ibídem.
22 En este punto, oportuno se ofrece precisar a la togada que la flagrancia no solamente se predica del descubrimiento del infractor en el instante de la comisión del hecho (flagrancia en sentido estricto) sino que involucra el concepto de actualidad, lo que permite que ella opere cuando la persona es perseguida por la autoridad o se pide su captura por voces de auxilio (cuasiflagrancia).
23 Cfr. folio 6 de la sentencia de segunda instancia a folio 12 del cuaderno del Tribunal.
24 Para que proceda la prisión domiciliaria se requiere que “la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos”, presupuesto que evidentemente no se satisface en el caso concreto, pues la prevista para el homicidio es obviamente superior (208 meses).
25 Cfr. folio 68 ibídem. En este punto, con una estricta finalidad pedagógica que no puede ser entendida como una contestación de fondo a la demanda, la Sala se permite recordarle a la señora defensora que el delito de homicidio es de ejecución instantánea, por lo tanto, se agota en el mismo acto.
26 Así mismo, es oportuno aclararle a la demandante que el estado de alicoramiento no incide en el estado de conciencia del sujeto y, por ende, no excluye la imputabilidad. Igualmente, si el procesado admitió de forma voluntaria e informada su responsabilidad en el homicidio imputado es porque no cabe discusión sobre el conocimiento y la voluntad que tenía de la ilicitud de la conducta típica al momento de ejecutar el injusto.
27 Entrevista rendida por la compañera permanente del acusado quien adujo que éste persiguió al ofendido con un cuchillo.
28 Cfr. folio 4 de la sentencia de segunda instancia a folio 10 ibídem.