42378(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 336  

          Bogotá   D.C.,   nueve   (9)   de   octubre   de   dos   mil  trece  (2013).   

VISTOS  

          De  plano  se  pronuncia  la  Sala  sobre  la solicitud de cambio de  radicación   elevada   por   el   defensor   de   los  procesados  JAVIER  BUSTAMANTE  DUARTE  y JEFERSON  BUSTAMANTE CORREA, acusados como  presuntos  coautores  del  delito de homicidio en grado de tentativa en concurso  con  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes   o   municiones,   y   el  segundo  además  por  el  punible  de  hurto  calificado.   

SINOPSIS FÁCTICA  

Los   hechos   que  dieron  lugar  a  este  diligenciamiento  se  contraen  a  lo  ocurrido  el  7  de junio de 2012, cuando  aproximadamente  a  las  7:25  horas la central de radio de la Policía Nacional  reportó  que  a  una  residencia  ubicada  en  la  carrera  30 No. 22-20 barrio  Caribabare  de  la  ciudad de Yopal, arribaron dos hombres y una mujer con armas  de  fuego  con  el  fin  de atentar contra la humanidad de uno de sus moradores,  concretamente   en   contra  de  Roque  Julio  Torres  Cárdenas.  Luego de desatar un intercambio de disparos  con  las  personas  de  la vivienda, Jorge Ruiz Muñoz  resultó   herido   por   proyectil   de   arma   de  fuego.   

Por información de la comunidad se logró la  captura  de  JAVIER  BUSTAMANTE  DUARTE  y  JEFERSON BUSTAMANTE CORREA.   

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD  

          El  28  de  agosto  de 2012 el Fiscal 33 Seccional de Yopal, ante el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de la misma  ciudad,  radicó  escrito  de acusación contra JAVIER  BUSTAMANTE  DUARTE y JEFERSON  BUSTAMANTE  CORREA  por  los  delitos  de homicidio en  grado  de  tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones,  al tiempo que al segundo  enunciado lo acusó además por el punible de hurto calificado.   

En  escrito  presentado  ante  el Juzgado de  conocimiento  el  19 de julio último y previo a la iniciación del juicio oral,  la  defensa radicó petición de cambio de radicación de dicho diligenciamiento  al  distrito judicial de Medellín, aduciendo para ello que uno de los acusados,  YEFFERSON    BUSTAMANTE    CORREA,    fue  ultimado  el  7 de abril de 2013 en su residencia ubicada en la  ciudad  de  Barranquilla,  según consideran sus familiares, como represalia por  los hechos materia de juzgamiento.   

El profesional del derecho considera que ese  lamentable  suceso  constituye  una “razón más que  suficiente  de  inseguridad,  para  que  ninguno  de  los testigos solicitados y  decretados  a  favor  de  la  defensa,  además,  de  mi  otro  defendido JAVIER  BUSTAMANTE  DUARTE, no desean, ni quieran declarar y menos viajar a la ciudad de  Yopal para tales efectos (sic)”.   

Así mismo, afirma que como consecuencia del  mismo  incidente  en  el que perdió la vida el prenombrado su seguridad tampoco  se  encuentra  garantizada,  al  tiempo  que  alude  a  las  amenazas e insultos  expresados   por   parte   de   los   “afectados”  en  curso  de las audiencias concentradas, conforme lo  dejó manifestado en curso de las diligencias.   

En síntesis, conforme a lo expuesto concluye  que  su  integridad personal y la de BUSTAMENTE DUARTE  se  encuentran  en riesgo; razón por la cual solicita  el   cambio   de   radicación   a   la   ciudad   de   Medellín   “además  que  se  traduce  en  una  medida  sana  para  el  buen  desarrollo  del juicio, en aras a conservar el principio de derecho de defensa y  debido proceso”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con la preceptiva del numeral  8º  del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004 la Sala es competente para resolver  la  petición de cambio de radicación formulada por la defensa de los acusados,  en  tanto  la  solicitud  pretende  que el ciclo de juzgamiento se surta en otro  distrito judicial.   

Ahora,  reiteradamente  ha  señalado  esta  Colegiatura  que  el  cambio  de radicación es un mecanismo residual y extremo,  por  cuya  virtud se alteran las reglas de competencia en razón del territorio,  el  cual sólo procede cuando se demuestra de manera contundente y cierta que en  el  lugar  donde  cursa la actuación procesal existen circunstancias capaces de  afectar   de  manera  real  y  efectiva  “el  orden  público,   la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  o  integridad  personal  de  los  intervinientes,  en especial de las  víctimas,  o de los servidores públicos” (artículo  46 de Ley 906 de 2004).   

Para que tales situaciones permitan variar de  manera  excepcional  el  mencionado factor de competencia, es preciso para quien  las  invoca acreditarlas probatoriamente, pues de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  48  del  estatuto procesal penal tiene la carga de la prueba.  Además,  es  necesario demostrar la aptitud suficiente, trascendente y concreta  de  aquellas  circunstancias  en la vulneración o puesta en grave peligro de la  función  jurisdiccional  en  el  sitio  o  región donde se tramita el juicio o  desvirtuar  la  imparcialidad  que debe regirlo, y por ende, permitan vislumbrar  su   efectiva   injerencia   en  el  trámite  cuyo  cambio  de  radicación  se  solicita.   

En  el  asunto objeto de estudio advierte la  Sala  que  los  motivos  señalados por la parte solicitante no se ajustan a las  mencionadas   exigencias,   no   sólo  por  cuanto  tienen  por  base  premisas  indemostradas  probatoriamente, como la referida a que la muerte de JEFFERSON    BUSTAMENTE   CORREA   está  vinculada  a  motivos de retaliación por los hechos objeto del presente asunto,  o  que  ello  por  sí sólo se traduce en una situación de inseguridad para el  coacusado  y  los  testigos  cuyas  declaraciones  ya  fueron  decretadas  en la  audiencia  preparatoria,  sino  porque además no se orientan a demostrar alguna  de  las  hipótesis  dispuestas  por  el  legislador  para  acceder al cambio de  radicación solicitado.   

En  efecto,  el mecanismo jurídico invocado  puede  autorizarse sólo cuando exista un ambiente impropio para el juzgamiento,  de  tal  magnitud  que  permita  exceptuar la competencia deducida por el factor  territorial,  lo  cual  no  resultó  acreditado  en este asunto, pues la muerte  violenta  de  uno  de  los  procesados  en  ciudad  diversa de aquélla donde se  adelanta  el  juicio  (Barranquilla)  y  las  sospechas personales que sobre tal  suceso  tengan  los  familiares  del difunto, son aspectos que ninguna relación  guardan  con  circunstancias del lugar en donde se adelanta el juicio que puedan  perturbar las garantías procesales.   

Del  mismo modo, advierte la Colegiatura que  el  defensor  ningún  argumento  ofreció  para explicar porqué los testigos y  JAVIER     BUSTAMANTE     DUARTE   no  desean  viajar a la ciudad de Yopal para comparecer al juicio,  pues  no  se  adentró  a  señalar  cuáles  son  las situaciones que de manera  concreta  ponen  en  riesgo la seguridad personal de los citados, esto es, pasó  por   alto   la   carga   de   acreditar  probatoriamente  sus  asertos  en  tal  sentido.   

          Y  si bien frente a la seguridad de los testigos, se ha dicho que la  participación  de éstos hace parte de los intereses de la justicia1, razón por la  que  el  Estado  está en el deber de garantizar su comparecencia al proceso con  todas  las  garantías,  al  estar  obligados a informar el conocimiento que les  asiste  sobre la comisión de un hecho delictivo y sus posibles responsables, se  itera,   ningún  elemento  de persuasión permite evidenciar que requieren  medida  de  protección  alguna  o  que  su seguridad se encuentre en peligro al  comparecer  al  juicio  seguido  en  la  capital  del Departamento del Casanare.   

          Finalmente,  el  último  motivo expuesto por el defensor alude a la  intimidación  de  la  cual  ha  sido  víctima por parte de los perjudicados en  curso        de        las        “audiencias  concentradas”,  generadora  de  un  sentimiento  de  inseguridad  para desplazarse a Yopal; sin embargo, dicha aseveración carece de  entidad  suficiente para lograr el éxito de la pretensión, pues además de ser  formulada  en  forma  genérica y sin precisión alguna, las amenazas que indica  ni  siquiera  han  sido  puestas  en  conocimiento de la Fiscalía General de la  Nación  para  que  inicie  la  investigación  respectiva,  lo  cual, sin duda,  permite  concluir  que  en  verdad no es un argumento suficiente para acceder al  cambio de radicación solicitado.   

Corolario  de  lo  anterior,  la  Sala  no  encuentra  la  petición  debidamente fundamentada. En contraste, observa que en  el  lugar  en  donde  corresponde  adelantar  el  juicio, actualmente no existen  condiciones  que  permitan  deducir  la  ausencia  de  seguridad  adecuadas para  garantizar  la vida e integridad personal de las personas intervinientes al acto  público.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

  RESUELVE   

          NEGAR  el cambio  de  radicación  solicitado, de conformidad con las consideraciones expuestas en  la anterior motivación.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

          Devuélvase a su lugar  de origen.   

          Cúmplase,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                       MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                       

         

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ                                           LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                       

                                    

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Autos  del  13  de diciembre de 2005 radicación 24490, criterio reiterado en autos del  7  de  marzo  de  2006  radicados 25015 y 25017 y auto del 25 de octubre de 2007  radicación 28609.     

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