42324(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 386.  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado  LUIS CARLOS  GUERRERO  RUBIO,  en  contra  de  la sentencia de segundo grado proferida por la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), el  15  de julio de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado  Primero  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el  6  de  diciembre  de  2011, condenando al mencionado procesado, como autor de la  conducta     punible    de    homicidio,  a  la  pena  principal  de  208  meses de prisión y a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término.   

H E C H O S  

Ocurridos  en la ciudad de Ibagué (Tolima),  en    el    proveído   impugnado   quedaron   consignados   de   la   siguiente  manera:   

“Siendo  aproximadamente  las  3:30  de la  madrugada  del  12  de  diciembre  de  2010, ABRAHAM TÁMARA TIQUE y LUIS CARLOS  GUERRERO  RUBIO,  quienes  previamente  habían  tenido  algunas  diferencias al  parecer  por  el  hurto de un celular, se encontraron fortuitamente en el Barrio  Germán  Huertas  Combariza  de donde eran vecinos, discutieron, se tranzaron en  una  riña  que  duró  apenas unos minutos, luego de los cuales GUERRERO RUBIO,  rompió  una  botella  de  cerveza  que  llevaba  en su mano, lo que motivó que  TÁMARA  TIQUE,  sacara  de  su  residencia  un  machete con el que persiguió a  GUERRERO  RUBIO,  quien  a la postre le ocasiona con un vidrio una herida que le  produjo la muerte”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  12  de diciembre de 2010 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de  control  de  garantías  de  Ibagué  (Tolima),  se  formuló imputación a LUIS  CARLOS            GUERRERO           RUBIO1  por  el delito de  homicidio  y  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.   

Como  el  imputado  no  se  allanó al cargo  formulado,  el  ente  instructor  presentó  escrito  de  acusación  el  29  de  diciembre   siguiente,   ratificando   que  se  procedía  por  el  ilícito  de  homicidio,  tipificado en el  artículo103  del  Código  Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley  890 de 2004.   

El  conocimiento  de la etapa del juicio fue  asumido  por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de  acusación   –el  15  de  febrero   de   2011-,   preparatoria  –el  4 de abril de la misma anualidad- y juicio oral -en sesiones del  8  de  julio,  16 septiembre y 10 de octubre posteriores-, dictó sentencia el 6  de  diciembre de ese año, declarando la responsabilidad penal de GUERRERO RUBIO  en la conducta punible contenida en el pliego acusatorio.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le  impuso las penas  principal  y  accesoria  reseñadas  en la parte inicial de este proveído, y le  negó   los   beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué  lo  confirmó  íntegramente,  mediante  providencia  del  15  de  julio  de  2013, la cual fue  oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  181  del  Código de Procedimiento Penal de 2004, el defensor de LUIS  CARLOS  GUERRERO  RUBIO  denuncia  la violación indirecta de la ley sustancial,  por  la  aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal, y la falta de  aplicación      de     los     artículos     9     y     32-6     Ibidem,  y 7, 380, 381 y 404 de la Ley 906  de  2004,  debido  al  desconocimiento  de  las  reglas de la apreciación de la  prueba sobre la que se fundó la sentencia.   

Así,  luego  de  transcribir algunas de las  consideraciones   del   Tribunal,   postula   cuatro  cargos  en  contra  de  su  providencia, los cuales desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo  primero:  error  de  hecho  por falso  juicio de existencia.   

Como  punto  de  partida,  el  casacionista  asegura  que  los únicos medios de prueba tenidos en cuenta por el Ad  quem  fueron  las  testificaciones  de  Martín  Olaya  Gómez  y  Fredy  Zapata  Clavijo; por ésta razón, lo acusa de  haber   incurrido   “en  un  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de errores de hecho por falso juicio de existencia, en la modalidad de  omisión”,  por pretermitir los testimonios de Erika  Lorena    Aragón    Otavo,   James   Fabián   Galvis   Ordóñez,   la   menor  A.A.M.S.2  y el procesado GUERRERO RUBIO, pues, a pesar de que a petición de  la  defensa  fueron  decretados oportunamente y escuchados en el juicio oral, se  les  negó  “su  potencialidad probatoria de cara al  esclarecimiento de los hechos del caso”.   

Las declaraciones ignoradas, agrega, permiten  afirmar   que  (i)  GUERRERO  RUBIO  y  Támara  Tique  se agredieron verbalmente, trenzándose en una pelea a  puños  que  duró  cerca  de  cinco  minutos, la cual sólo fue presenciada por  Olaya     Gómez,    Zapata    Clavijo    y    Aragón    Otavo;    (ii)  luego de esa confrontación, Támara  Tique  persiguió  con  machete  en  mano  a  GUERRERO  RUBIO  con la intención  inequívoca    de    matarlo;   y   (iii)  la  muerte  de  aquél  no devino como consecuencia de una segunda  riña,  sino de la reacción de su defendido frente al ataque actual e inminente  de que fue víctima.   

En sustento del primer aserto, el demandante  trae  a  colación algunas de las respuestas de Aragón Otavo para confrontarlas  con  varias  de Olaya Gómez y Zapata Clavijo, y concluir así que es justamente  la  testificación  de  la  primera  la  que  permite  determinar  que aquéllos  acompañaban  al  occiso  esa  noche;  que  el  encuentro  entre los rijosos fue  fortuito  y  casual,  es  decir,  no  lo  provocó el acusado; y que esa inicial  pelea, que fue a puños, no duró más de cinco minutos.   

Del  anterior  análisis,  destaca  que  la  versión  espontánea  de  Aragón  Otavo denota “una  mayor   precisión  y  consistencia  expositiva”,  a  diferencia  de los relatos de los citados deponentes, quienes sólo al final del  interrogatorio         coincidieron         en         el        “facttum”, cuando fueron cuestionados por  la defensa y el juez de conocimiento.   

Acto  seguido, el memorialista fundamenta su  segunda  aseveración  tomando una respuesta de Fredy Zapata Clavijo y varias de  Erika  Lorena Aragón Otavo y James Fabián Galvis Ordóñez, enfatizando en que  éste  último  confirma y “guarda completa sintonía  con   los  gritos  y  el  llamado  de  auxilio”  que  refiriera   la   mujer,   siendo   esta  circunstancia  la  que  “justifica   y   explica   su   intervención   como  espectador  del  suceso”,  asi  como  que  no se haya percatado de la  riña  anterior,  ni  del  momento  de  la provocación con el rompimiento de la  botella  por  parte  de  su  prohijado,  lo  cual, aclara, es comunicado por los  testigos de cargo.   

En refuerzo de lo anotado, señala los puntos  de  la  versión  de Galvis Ordóñez que coinciden con la de Aragón Otavo, con  el  objeto  de  asegurar  que  ambas  desvirtúan  la  de  Zapata Clavijo, quien  falsamente  adujo  que  cuando  Támara Tique salió de su casa con el machete a  encontrarse  con  GUERRERO  RUBIO,  éste “lo esperó  ahí”. Asimismo, recaba en el interrogatorio rendido  por  el  primero,  con  el objeto de exaltar su credibilidad y lamentar que haya  sido   ignorado   por  el  fallador,  a  pesar  de  su  solidez,  objetividad  y  “alto     grado     de     fiabilidad”  y de que corrobora lo manifestado por la testigo Aragón Otavo,  también ignorada.   

Según   el   impugnante,   las   citadas  declaraciones  de  Galvis  Ordóñez  y  Aragón Otavo fueron confirmadas con el  igualmente  pretermitido  relato  de  la  joven A.A.M.S. -del cual transcribe un  extenso  apartado-, ya que tuvo la oportunidad de observar el fatal desenlace de  la  agresión  emprendida  por  Támara Tique en contra de su representado. Este  testimonio,   añade,   demuestra  “la  ausencia  de  incrediblidad  subjetiva”  y  es  verosímil,  en la  medida  en  que  confirma  la persecución de Támara Tique a GUERRERO RUBIO, lo  cual, incluso, también es mencionado por el testigo Olaya Gómez.   

Por  último,  con  relación  a  la tercera  conclusión,  en  la  que  alude  a  la  legítima  defensa,  cita  el  apartado  pertinente  del  interrogatorio  rendido  por el acusado, con el fin de asegurar  que  corrobora  lo  dicho  en las tres testificaciones mencionadas, que al igual  que la suya, fueron desconocidas por las instancias.   

Para  el  recurrente,  entonces,  la  prueba  testimonial  omitida  permite  determinar  que  no  hubo una segunda riña, como  erradamente  coligió  el  Tribunal,  y  que todo obedeció a la provocación de  parte  del  hoy occiso, la cual propició la reacción de GUERRERO RUBIO, debido  a la actualidad e inminencia del ataque a que fue sometido.   

Cargo  segundo:  error  de  hecho  por falso  juicio de identidad.   

Lo  pregona el censor respecto del examen de  los  testimonios  de Martín Olaya Gómez y Fredy Zapata Clavijo, asegurando que  fueron   cercenados.  En  ellos,  agrega,  recayó  exclusivamente  “el   peso   fáctico   de   la  decisión  atacada”,   pues,   se  derivó  (i)  el  acto  de  provocación  del acusado, debido al rompimiento de la  botella   una   vez  terminado  el  combate  a  golpes,  asi  como  (ii) la existencia de la segunda riña, al  final de la cual murió Támara Tique por obra de aquél.   

Aunque  no  discute  el primer aspecto, dado  que,  resulta  inverosímil  la  explicación del procesado sobre el particular,  asi    como    que    su    novia    –Aragón  Otavo-  no lo haya percibido, lo que se explica en su afán  de  no perjudicar a su pareja, no sucede lo mismo con el segundo tópico, ya que  hay    varias   circunstancias   de   los   testigos   de   cargo   que   fueron  cercenadas.   

Es  así como el libelista selecciona varias  respuestas  de  ambos  deponentes,  para  aseverar  que los apartados cercenados  corroboran  lo  afirmado  en  los  testimonios omitidos, lo cual refuerza que el  Ad  quem dió por acreditada  una  segunda riña que ni siquiera encuentra respaldo en aquellos, habida cuenta  que  lo que acreditan “es el acto de provocación del  acusado,  del  cual,  queda  claro,  desistió  ante  la  ostensible ventaja que  avistó  representaba  su  adversario, cuando extrajo de su casa el machete como  respuesta al rompimiento de la botella”.   

Concluye de lo anterior, que los testigos de  cargo  no  fueron  confrontados con los demás testimonios y que la consecuencia  de  ello  es  una premisa fáctica equivocada de las instancias, al sostener que  Támara  Tique  “falleció con ocasión a una riña o  una confrontación”.   

Cargo  tercero:  error  de  hecho  por falso  raciocinio.   

Se  estructura,  a  juicio  del actor, en la  consideración  del  juzgador  de  segundo  grado  acorde  con  la  cual  no hay  legítima  defensa  porque  el hecho se presentó “en  igualdad  de  amas  letales”, añadiendo que ninguna  “representa  una  ventaja  ostensible respecto de la  otra”,  dejando  de  lado que mientras Támara Tique  desenfundó un machete, su defendido empleó un pico de botella.   

Dicha   conclusión,   opina,   es  errada  “porque  se aparta de las leyes de las física (sic)  en  cuanto  a  longitud,  forma, peso y volumen que revisten ambos instrumentos,  con  todo  y que, desde el punto de vista forense, los dos puedan catalogarse de  tipo corto-contundente”.   

Así, tras explicar que el machete tiene una  potencialidad   lesiva   mayor   frente   al   pico   de  botella,  “que  genuinamente  no reviste la calidad de arma sino, a lo sumo,  un    elemento    contundente    (valga    decir:    una    botella   antes   de  despicarse)”,  la  defensa  concluye  que aún en el  contexto  de una riña, jamás puede predicarse esa igualdad de armas que, fruto  de un falso razonamiento, se consigna en el fallo acusado.   

Cargo cuarto: error de hecho por falso juicio  de existencia.   

Luego de repasar los argumentos por medio de  los  cuales  el  Tribual  desechó  sus  planteamientos  en  la apelación de la  sentencia   de   primera   instancia  –atinentes  a  desvirtuar  la  existencia  de  una  segunda riña y a  pregonar  la  estructuración de la legítima defensa-, el casacionista vuelve a  recurrir  a  la  figura  del  error de hecho por falso juicio de existencia para  denunciar  que  fueron omitidos los testimonios del médico legista Walter Soler  Muñoz   y  del  patrullero  de  la  Policía  Nacional  John  Cortés  Suárez,  convocados al juicio oral por parte de la Fiscalía.   

Fiel a su metodología, transcribe apartes de  sus  respuestas  para  luego  extractar  conclusiones  de  ellas.  Es  así como  respecto  del  concepto  médico, alude a la naturaleza de la herida causada por  su  prohijado,  y  en  lo concerniente a la versión del uniformado, simplemente  dice  que corrobora lo que afirmaron los testimonios omitidos, mencionados en el  primer reproche.   

Consideraciones finales.  

En   acápite  separado,  el  memorialista  consigna  su propio “panorama fáctico”,    con    el    fin    de    sostener   que   la   “conclusión  obvia  y  elemental  a  que  debe arribarse”  es  que GUERRERO RUBIO obró en legítima defensa, figura sobre  la cual transcribe amplias citas doctrinales a continuación.   

Así las cosas, luego de advertir que con el  recurso  propende  por  la  primacía del derecho sustancial y la efectividad de  las  garantías debidas a las partes, pide que se case la providencia demandada,  para      que      se     emita     “fallo     de  sustentación”,      absolviendo      a      su  representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Siendo  evidente que el impugnante desconoce  los  requisitos  de  fundamentación  requeridos  para  la  admisibilidad  de la  demanda   de   casación,   desde   ya   anuncia  la  Sala  que  inadmitirá  la  misma.   

Pero,  previamente  a  examinar  los  cargos  postulados  en  contra  de  la  sentencia  objeto  de  censura, debe reiterar la  Corte3  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos,     y     la    unificación    de    la    jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber,  la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  censor  dentro  del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos  en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir  la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte4:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,    abordará    la    Sala    el   estudio   de   la   demanda   de  casación.   

2. El caso concreto.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que quedaron reseñados, advierte la Sala varias falencias en  la  demanda  presentada  por  el  defensor  de  LUIS  CARLOS GUERRERO RUBIO, las  cuales,    como    se    anunció,    dan   al   traste   con   su   pretensión  casacional.   

Para  empezar,  se  abstiene de especificar  cuál  es  la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley  906  de  2004,  circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda,  la   cual   constituye   en   la  práctica  un  simple  alegato  de  instancia,  completamente  ajeno  a  la  sede  casacional, en el cual pretende entronizar su  particular  visión,  obviamente  interesada, de lo que estima ajeno a lo que la  norma   sustancial   consagra,   absteniéndose  de  desarrollar  una  verdadera  crítica.   

Al  efecto, era absolutamente necesario que  explicara,  en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, o la  unificación de la jurisprudencia.   

Una  declaración  de tal naturaleza brilla  por   su   ausencia,   por  manera  que  no  puede  entenderse  suplida  con  la  manifestación  genérica  que  hace al final de su libelo, en el sentido de que  propende  por  la  primacía  del  derecho  sustancial  y  la efectividad de las  garantías  debidas  a  las partes, apenas sustentándolo en su propio análisis  probatorio,  pero  sin  explicar  las razones que determinan la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso, de acuerdo con el aludido precepto.   

Pero,  dejando  de  lado esa situación, es  necesario  advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en  contra  de  la  sentencia,  éstos  también  adolecen  de  crasos  yerros en su  postulación,  al  punto  de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la  violación trascendente que se reputa de ella.   

En efecto, todo indica que la inconformidad  del  libelista  se  centra  en  el  examen  probatorio  de  las instancias y, en  particular,  en  la credibilidad brindada a las testificaciones de Martín Olaya  Gómez  y  Fredy  Zapata  Clavijo,  por  encima de las rendidas por Erika Lorena  Aragón   Otavo,  James  Fabián  Galvis  Ordóñez,  la  menor  A.A.M.S.  y  su  prohijado.  Es  asi  como  pretende  desestimar  las  primeras,  denunciando  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, a causa de errores de hecho en la  apreciación probatoria.   

Dichos  yerros  los  concreta  en  cuatro  reparos,  a  saber:  el  primero, en un falso juicio de  existencia  respecto de los cuatro últimos testimonios  mencionados,  aduciendo  que  fueron  omitidos;  el  segundo, en un falso    juicio    de    identidad   por  cercenamiento  de  las  declaraciones  de  los  testigos  de  cargo –los   dos   primeros   aludidos-;  el  tercero,  un  falso raciocinio  concerniente  a  una  de  las  inferencias  del  fallador;  y  el  cuarto,  otro  falso  juicio  de existencia,  esta  vez  porque  se  ignoraron  las  declaraciones del médico legista y de un  patrullero de la policía.   

Antes   de   que   la   Sala  se  refiera  separadamente  a  cada  uno  de estos reproches, debe insistir en que uno de los  requisitos  formales  que  debe satisfacer la demanda de casación, es que ésta  sea  precisa y concisa frente a las causales invocadas y los fundamentos, porque  como  lo ha venido sosteniendo desde antaño, la casación no es un mecanismo de  libre  configuración,  desprovisto del más elemental rigor, que tenga como fin  abrir  espacios  semejantes  a  los  de  las instancias ya agotadas, prolongando  debates  que  se  dieron  al  fragor  de  la  controversia,  o  buscando generar  tardíamente  ámbitos  de  discusión  que  debieron  postularse  en  su debida  oportunidad dentro del proceso.   

Debe  quedar claro que a esta sede llega la  sentencia  prevalida  de  una  doble condición de acierto y legalidad, que para  desarticularla,  tal  como se expresa en los cargos propuestos, es necesario que  el  actor  compruebe  la  existencia  de  un yerro sustancial con virtualidad de  socavar  la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a  simple  vista  sea  perceptible  el  motivo  por  el  cual resulta inexorable la  casación deprecada.   

En  el presente asunto, de entrada advierte  la  Corte que en la sustentación de las censuras, fundadas en supuestos errores  de  hecho  derivados  de  la  equivocada apreciación de la prueba testimonial y  pericial,  la  defensa incurre en deficiencias de fundamentación, pues, a pesar  de  que  intenta  acomodarse  a  los  rigores argumentativos señalados por esta  Sala,  se  queda a mitad de camino, habida cuenta que dejó los reproches apenas  enunciados.   

Además,   el  lenguaje  empleado  en  su  farragoso  texto también es indicativo de que poco conoce del rigor casacional,  pues,  no otra cosa puede decirse cuando se aventura a denunciar que el Tribunal  incurrió  “en  un concurso homogéneo y sucesivo de  errores  de  hecho por falso juicio de existencia”, o  cuando  al  final de su escrito pide que se case la sentencia demandada, para en  su       lugar       emitir       “fallo      de  sustentación”.   

En  síntesis, se verá a continuación que  lejos  de  demostrar  la  comisión de yerro probatorio alguno, la inconformidad  del  casacionista  radica  en  que  las  instancias  no  hayan reconocido que su  defendido  obró en legítima defensa, tal como concluye de su particular examen  de la prueba recaudada.   

2.1.  Cargos  primero  y cuarto: errores de  hecho por falsos juicios de existencia.   

Como  en  las  censuras primera y cuarta se  postula  la  misma  clase  de  error,  las  deficiencias  de fundamentación son  comunes  y  se parte de premisas equivocadas, la respuesta a las mismas se hará  de manera conjunta.   

Recuérdese  que  en  el  primer  cargo, el  demandante  acusa a los juzgadores de desconocer las declaraciones de la defensa  rendidas  por  Erika  Lorena  Aragón  Otavo, James Fabián Galvis Ordóñez, la  menor  A.A.M.S.  y  el  acusado  GUERRERO RUBIO, en tanto, en el tercero hace lo  propio  respecto de los testimonios de la Fiscalía suministrados por el médico  legista  Walter  Soler  Muñoz  y  el  patrullero  de  la Policía Nacional John  Cortés Suárez.   

Los   cuatro  primero  los  utiliza  para  sustentar  tres  conclusiones,  que genéricamente se contraen a que LUIS CARLOS  GUERRERO  RUBIO  y Abraham Támara Tique se insultaron y enfrascaron en un pelea  a  puños,  luego  de  la cual el último sacó un machete de su casa con el que  persiguió  al primero con el fin de matarlo, situación ante la cual reaccionó  el  hoy procesado, causándole la muerte, sin que sea cierto que haya habido una  segunda riña, como lo coligió el Tribunal.   

Ya  respecto  de las deponencias del galeno  forense  y  el  oficial  de  policía, es que ni siquiera es claro al indicar su  trascendencia  probatoria,  pues,  del  primero  se limita a repetir lo que dijo  acerca  de  la  naturaleza  de  la  lesión  causada a la víctima y del segundo  apenas menciona que corrobora lo dicho por aquellos.   

En todo caso, el memorialista asegura que si  la  prueba  en  comento  no  hubiese  sido omitida del examen de los juzgadores,  habrían  arribado  a  la conclusión de que su representado actuó amparado por  la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa.   

Ahora   bien,  conforme  se  señaló  en  párrafos  anteriores,  incurre  en  falso  juicio de existencia el fallador que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso  juicio   de   existencia  por  omisión),  o  cuando,  por  el  contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma parte  del  proceso,  o  que  no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de  existencia por suposición).   

En  el falso juicio de existencia, el error  de  hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las  actuaciones,  o  con la confrontación directa y física del acopio probatorio y  las  motivaciones  del  fallo.  Lo esencial es que se verifique que el análisis  excluyó  el  elemento probatorio o el hecho que contiene. Es decir, el yerro no  se  concreta  si en la sentencia, pese a no mencionarse de modo expreso el medio  de  convicción, se aborda su contenido, se valora el hecho que revela y se fija  su            alcance            suasorio5.   

En este orden de ideas, el impugnante parte  de  una  premisa  equivocada  cuando afirma que las testificaciones referidas no  fueron apreciadas por las instancias.   

En  efecto, el juez de conocimiento partió  por  analizar lo atinente a la tipicidad objetiva, a cuyo efecto tuvo en cuenta,  entre  otros  elementos  de  juicio, el informe de necropsia que fue introducido  como  evidencia  N°  6  a través de la declaración del médico legista Walter  Soler Muñoz.   

De igual modo, el A  quo  valoró  las  testificaciones  de  Aragón Otavo,  Galvis  Ordóñez, la menor deponente y el acusado GUERRERO RUBIO, aclarando que  si  bien  fueron  traídas por el defensor para probar la presencia de la causal  excluyente  de  responsabilidad  de  la  legítima defensa, no cumplieron con su  cometido,   dado   que,   ofrecían   mayor   credibilidad   a   las   versiones  incriminatorias de Fredy Zapata Clavijo y Martín Olaya Gómez.   

Lo  anterior fue confirmado por el Tribunal  en el fallo atacado, de la siguiente forma:   

“Ahora  bien,  estima  la defensa que los  testimonios  del  procesado,  de  su compañera sentimental ERIKA LORENA ARAGÓN  OTAVO,  de JAMES FABIÁN GALVIS ORDÓÑEZ, de la menor A.A.M.S. e incluso, el de  MARTÍN  OLAYA  GÓMEZ,  coinciden en afirmar, que luego de la inicial riña, el  occiso  ABRAHAM  TÁMARA  TIQUE  se armó de un machete con el cual persiguió a  LUIS  CARLOS  GUERRERO RUBIO, propinándole un planazo e intentando asestarle un  machetazo,  agresión  ante la cual RUBIO GUERRERO se defiende, y le ocasiona la  herida que finalmente le produjo la muerte.   

No  desconoció  el fallador que los hechos  pudieron  ocurrir como lo advierten los testigos antes citados, pues lo admitió  en  el  fallo  cuando  acotó:  “…en  cuanto  a la persecución iniciada por  TÁMARA  TIQUE  en  contra de GUERRERO RUBIO, es algo que no afecta ni incide en  la  decisión  que  está  tomando este Juzgador a través de esta sentencia por  cuanto   como   se  demostró  en  acápites  anteriores  dicha  situación  fue  consecuencia  de  la  provocación  que este último hiciera, cuando despicó la  botella y esperó en tono desafiante a TÁMARA TIQUE”.   

Como  acertadamente  lo concluyó el a-quo,  ese  hecho  asó  concebido,  en  nada  varía  la situación del acusado, en el  entendido  que  la  condena deviene de una circunstancia que fue declarada en la  sentencia  con  fundamento  en  los  testimonios de MARTÍN OLAYA GÓMEZ y FREDY  ZAPATA  CLAVIJO, quienes bajo la gravedad del juramento manifestaron que una vez  culminó   la  riña  inicial  que  se  suscitó  sin  armas  y  cuando  habían  transcurrido  aproximadamente  dos  minutos, el sentenciado LUIS CARLOS GUERRERO  RUBIO,  salió hacía (sic) un callejón donde rompió la botella, tal y como lo  manifestó  MARTÍN  OLAYA  GÓMEZ  y  lo ratifica cuando aseguró que: “…se  agarraron  a  los  puños,  nada  más  a  los  puños…  ellos  se  pararon un  momentico…  ya  LUIS  CARLOS agarró por el callejón y partió una botella…  ya  la  traía…  peto  no la traía rota… una cerveza… APATITO (como se le  conocía    a    ABRAHAM    TÁMARA   TIQUE)   arrancó   a   correr   para   la  casa…”.   

En idéntico sentido aparece la declaración  de  FREDY  ZAPATA  CLAVIJO,  pues en varias oportunidades cuando se le preguntó  acerca   del   momento   en   que   ABARHAM   sacó   el   machete  de  su  casa  manifestó…   

(…)  

Con  fundamento  en  dichas manifestaciones  descartó  acertadamente  el a-quo la legítima defensa, pues se presenta a LUIS  CARLOS  GUERRETO  RUBIO como propiciador o continuador de la riña que instantes  antes  había  cesado  y  esta  vez  mediante el uso de armas, circunstancia que  impide el reconocimiento de la legítima defensa”.   

En  suma,  no  es cierto que las instancias  hayan  omitido  valorar  la prueba testifical referida en las censuras primera y  cuarta.  Simplemente, consideraron que lo depuesto por los declarantes no tenía  el  alcance  probatorio  suficiente para acreditar la legítima defensa invocada  por  el  defensor,  asi  como  para  desvirtuar los sólidos y creíbles relatos  rendidos por los testigos de cargo.   

En  ese orden de ideas, los yerros que bajo  la  modalidad del falso juicio de existencia se denuncian, carecen de fundamento  en  cuanto  la  prueba  que  se  dice  desconocida,  no  fue realmente ignorada,  quedando  así  evidenciado  que  lo  buscado  alegar por el censor, más que la  supuesta   omisión   respecto   de   varios   testimonios,  es  la  valoración  desestimatoria  que  los  falladores  hicieron  de ellos, mientras que, por otro  lado, apreciaron otros a los que otorgaron plena credibilidad.   

Por ello, si lo querido por el libelista era  atacar  el examen probatorio concerniente a la prueba que supuestamente favorece  los   intereses   de   su  defendido  –que,  se  insiste,  no  fue  omitida-,  entonces  debió dirigir las  censuras  por  la  vía  del  error  de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso  tenía  la  obligación de indicar de qué manera se quebrantaron los postulados  de  la  sana  crítica,  por  el desconocimiento de las leyes de la ciencia, los  principios de la lógica o las máximas de la experiencia.   

En  consecuencia, siendo claro que el actor  se  apoyó  en una premisa equivocada para sustentar los yerros, la postulación  de  los  reparos primero y último en tales términos, conduce inexorablemente a  su rechazo.   

2.2. Cargo segundo: error de hecho por falso  juicio de identidad.   

Lo predica el casacionista asegurando que se  cercenaron  los  testimonios de Martín Olaya Gómez y Fredy Zapata Clavijo, con  los  cuales  se  recreó  “el  peso  fáctico  de la  decisión  atacada”,  pues,  de  ellos se derivó el  acto  de  provocación del acusado GUERRERO RUBIO -cuando rompió al botella una  vez  terminado  el  combate  a golpes-, y la existencia de una segunda riña, al  final de la cual murió Támara Tique por obra de aquél.   

Claro  está,  precisa  que  no  discute la  primera  conclusión,  sino lo referente a lo del segundo enfrentamiento, ya que  los  aspectos  cercenados  confirman  lo  aducido por los testigos citados en el  primer reproche, cuyo examen fue omitido.   

Así  las  cosas,  se  tiene que si para la  prosperidad  de  esta  censura  era necesario que se atendiera favorablemente la  primera,  el  argumento  del demandante está llamado al fracaso, no solo porque  ya  se anticipó la falta de razón frente a los postulado en el cargo anterior,  sino  también  porque  de  nuevo incumple con los requisitos de fundamentación  exigidos  cuando  en sede casacional se denuncia la incursión en error de hecho  por falso juicio de identidad.   

Ello,  porque el memorialista da a entender  que  el  falso  juicio  de  identidad  se  presenta  porque el juzgador cercenó  algunas  respuestas  que  brindaron  los  citados  deponentes, con las cuales se  confirman  las  versiones de los testigos de la defensa, las cuales respaldan su  teoría del caso, atinente a una legítima defensa.   

Así postulado el reparo, está claro que lo  pretendido  por  el  impugnante es abrir un espacio procesal semejante al de las  instancias  para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia  de  controversia.  Su  propuesta, totalmente desprovista de rigor, desconoce que  debe  sujetarse  a  las  causales  taxativamente  señaladas  en el ordenamiento  procesal  y,  con  observancia  de  los presupuestos de lógica y argumentación  inherentes a cada motivo de impugnación.   

En  este  orden  de  ideas, tiénese que el  recurrente  aduce  un  falso  juicio de identidad respecto de los testimonios de  Martín  Olaya  Gómez y Fredy Zapata Clavijo, a efecto de cuya acreditación le  correspondía  referir  objetiva  y  fielmente  el  contenido  de esos medios de  prueba  para  luego  confrontarlo con el contendido atribuido por el fallador en  la   providencia   atacada,  y  de  esa  manera  evidenciar  que  en  tal  labor  contemplativa  le  recortaron  apartes  trascendentes -falso juicio de identidad  por  cercenamiento-,  o  le  agregaron  situaciones  fácticas ajenas a su texto  -falso  juicio  de identidad por adición-, o tergiversaron el significado de su  expresión  literal  -falso  juicio  de  identidad por distorsión-, luego de lo  cual  era  perentorio  intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la  trascendencia  del  vicio,  en  la medida en que al apreciar tal prueba depurada  del  yerro,  en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción  a  los  postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía  era    diversa    y   favorable   a   los   intereses   representados   por   el  defensor6.   

Una disertación semejante a la esbozada no  se  aprecia  en parte alguna de la demanda, limitándose el censor a seleccionar  a  su  amaño  varios  fragmentos  que  le interesan de las declaraciones de los  citados  testigos, para luego con base en su particular e interesada percepción  señalar   que   fueron   cercenados  para  restringir  su  poder  demostrativo,  manifestación  con  la  que  abandona el yerro anunciado sin haber intentado su  desarrollo,  para  incursionar  en  otro  de naturaleza diferente, como lo es el  falso  raciocinio, el cual también quedó huérfano de sustento, reducido a una  escueta  manifestación  de  propósito,  ya  que si ese era el verdadero vicio,  estaba  en la obligación de enseñar, como se ilustró en el anterior acápite,  que  los falladores desconocieron la sana crítica, precisando la regla lógica,  la  ley  de  la  ciencia,  o  la  máxima de la experiencia o del sentido común  desatendida  o  indebidamente  empleada,  para  luego  explicar  cuál  de  esos  postulados  era  el  que  correspondía utilizar, o la forma correcta de razonar  conforme  al  elegido  por el juzgador, y de esa manera llegar a una conclusión  jurídica sustancialmente distinta.   

Así,  sin  plasmar  una argumentación que  evidencie  el  específico  vicio  denunciado  u  otro  de  la misma estirpe, el  cuestionamiento  del  libelista  queda  reducido,  frente  a las consideraciones  expresadas  en  el fallo demandado, a un insustancial alegato de instancia en el  que  simplemente ofrece su personal oposición a la valoración probatoria allí  plasmada,  lo  cual,  como  de  tiempo  atrás  lo  ha  señalado la Sala, no es  suficiente  para  motivar  el  análisis de su legalidad, pues, un ataque de ese  cariz  debe  sujetarse  a los parámetros establecidos para probar la existencia  de  yerros  manifiestos  y  esenciales,  con  incidencia  en  el  sentido  de la  decisión.   

En  efecto,  frente  al  falso  juicio  de  identidad,             la            Sala7     ha     insistido     en  que:   

“…[s]e  configura cuando el juzgador en  el  acto  de  apreciación  de  la prueba se aparta de su contenido objetivo, al  punto   que   lo   lleva   a  declarar  una  verdad  que  no  se  revela  de  su  contenido.   

En  la labor demostrativa de la censura, el  censor  está en la obligación de enseñarle a la Sala en qué consistieron las  tergiversaciones  de la prueba y cómo la misma incidió en la parte dispositiva  de la sentencia.   

Por manera que si la censura se diseñó con  el  objeto  de  atacar la credibilidad dada a los medios de convicción sustento  del   juicio  de  credibilidad,  como  de  manera  incansable  lo  ha  dicho  la  jurisprudencia,  tal  disparidad de criterios no constituye motivo para recurrir  en  esta  sede,  en tanto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los  distintos  medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan  la  sana  crítica  y, además, el fallo llega amparado por la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  es  decir, que los hechos que fueron declarados como  probados   encuentran  total  correspondencia  con  los  medios  de  convicción  allegados  válidamente  a  la actuación, y que la norma jurídica seleccionada  era la llamada a gobernar el asunto”.   

Acorde  con  lo  anterior, el cargo segundo  será igualmente objeto de inadmisión.   

2.3. Cargo tercero: error de hecho por falso  raciocinio.   

Sostiene  el  actor  que  el  Ad  quem incurrió en un error de hecho por  falso  raciocinio al descartar la legítima defensa, cuando afirmó que el hecho  se     presentó     “en    igualdad    de    amas  letales”,    ya    que   ninguna   “representa  una  ventaja  ostensible respecto de la otra”.  Ello,  porque desconocer que Támara Tique utilizó un machete  y  su  defendido  un  pico  de  botella,  desconoce  las  leyes  de  la  física  “en  cuanto  a  longitud,  forma, peso y volumen que  revisten  ambos  instrumentos,  con todo y que, desde el punto de vista forense,  los    dos   puedan   catalogarse   de   tipo   corto-contundente”.   

En  este  evento,  la  argumentación  del  casacionista  no  podía  ser  más  pobre, pues, se apoya en una manifestación  eminentemente  personal  para  sustentar lo que a su juicio es violatorio de las  leyes  de  la  física  y,  en  consecuencia,  de  los  postulados  de  la  sana  crítica.   

Ello, porque pretende fundamentar su postura  a  partir  de  lanzar  afirmaciones  y  críticas genéricas sin ningún tipo de  respaldo  argumentativo, para a partir de tan precaria propuesta concluir que un  correcto  examen  de  las  pruebas,  habría conducido a determinar cuál de las  armas    utilizadas   por   los   contrincantes   tenía   mayor   potencialidad  lesiva.   

Puede apreciarse, entonces, que el cargo se  quedó  en el mero enunciado, dado que, cuando advierte que las armas utilizadas  son  diferentes  por  su longitud, forma, peso y volumen, no está relacionando,  así  lo  diga,  alguna  ley  de  la  física,  sino  tratando de introducir una  presunta  fórmula  con el ánimo de controvertir la decisión del Tribunal, que  le   atribuyó   la   autoría  y  la  responsabilidad  en  el  homicidio  a  su  prohijado.   

Al  efecto,  era  necesario  que  trajera y  explicara  la  ley  de  la  ciencia  desconocida,  explicando  su determinación  científica,  de  qué  forma se construye y, muy especialmente, cómo se aplica  en éste asunto.   

Nada de ello atiende el memorialista, ya que  no  dice  dónde  se  hallan  insertas  esas  normas,  cómo operan para el caso  concreto  ni  aporta  la  certificación  que  las valide dentro de la comunidad  científica,  sin  que sea suficiente para lograr ese cometido, como lo propone,  que    simplemente    afirme    que   las   armas   presentan   características  diferentes.   

En efecto, acerca de la forma de invocar la  violación  de  las leyes científicas –de   cara  a  tener  por  desconocidos  los  preceptos  de  la  sana  crítica-,    en   otro   caso   dijo   la   Corte8:   

“Si  de  verdad  lo  postulado  tuviese  vocación  de  representar  alguna  ley  de  la ciencia, cuando menos habría de  explicar   la  casacionista  en  dónde  residen  sus  características  de  aceptación,  irrefutabilidad  y universalidad,  a  partir  de  las  cuales  deducir  que,  en  efecto, siempre la  visibilidad  de  los  conductores  de  camión  y  su  capacidad de reacción se  encuentran  estrechamente  relacionadas  con  las  dimensiones  del  rodante, la  altura  de  un peatón y la distancia existente entre éste y el vehículo y que  siempre  la  ingesta  de  alcohol  etílico  disminuye las capacidades físicas,  psíquicas  y  neurológicas de las personas, para, de esa forma, desvirtuar las  conclusiones  del  Tribunal.  Sus asertos ni siquiera se conocen, al menos no lo  demuestra  la  demandante, como teorías científicas, es decir, como enunciados  teóricos  referidos  a los resultados de algún procedimiento razonable, aunque  su  comprobación  e  irrefutabilidad  universal  fuese  inestable,  lo cual los  excluye  de  la  condición de validez universal” (se  resalta).   

En el asunto del rubro, vuelve a decirse, si  el  recurrente  ni  siquiera indica cuál es la ley científica vulnerada, mucho  menos  puede  dar  a  conocer  o  explicar dónde  residen las características de aceptación, irrefutabilidad  y universalidad de su aserto.   

En síntesis, los manifiestos desaciertos en  la    fundamentación   del   cargo   tercero   conducen,   igualmente,   a   su  inadmisión.   

3. Precisiones finales.  

3.1.  Acorde con lo antes expuesto, la Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS  GUERRERO RUBIO.   

3.2.   Se  deja  claro  que  revisada  la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó  la presencia de alguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

3.3.  Al  recurrente  se le hará saber que  contra  la decisión aquí anunciada procede el mecanismo de insistencia, en los  términos ampliamente reseñados por la jurisprudencia de la Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado  LUIS CARLOS  GUERRERO  RUBIO,  en  seguimiento  de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de  este proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  actor invocar el mecanismo de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Quien,  vale  aclarar,  esa  misma  fecha  se presentó voluntariamente ante las  autoridades.   

2 Cuyo  nombre  no  se  consigna,  en  atención  a  las  previsiones  del Código de la  Infancia y la Adolescencia.   

3 Entre  otros.  autos  del  13  de  junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y  27.810, respectivamente.   

4 Autos  citados anteriormente.   

5 Lo ha  dicho  la  Sala,  entre  otros pronunciamientos, en el auto del 27 de febrero de  2013, Radicado N° 40.585.   

6 Entre  otros,  autos  del 25 de agosto de 2010, Radicado N° 24.435, y el ya citado del  27 de febrero de 2013, Radicado N° 40.585.   

7  Además  del  auto  citado, en providencias del 12 de septiembre de 2007 y 16 de  septiembre      de     2009,     Radicados     Nos.     21.144     y     30.494,  respectivamente.   

8 Auto  del 13 de septiembre de 2010, Radicado N° 34.434.     

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