42325(24-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 315  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda de casación formulada por el defensor de Ismalia Dilan Peña Quinto  respecto  de  la sentencia del pasado 4 de junio del año en curso, por medio de  la  cual  el  Tribunal Superior de Cali confirmó la que en sentido condenatorio  dictó  el  Juzgado 15 Penal de dicho Circuito, el 24 de octubre de 2011, contra  la  acusada  en  mención, y otro, por los delitos de destrucción, supresión u  ocultamiento de documento público y estafa.   

HECHOS:  

De conformidad con la reseña efectuada por el  a  quo,  “en el transcurso de los meses de septiembre  de  2000  a  enero de 200(1),  el  señor Edquir José López Londoño (q.e.p.d.) y su compañera Ismalia Dilan  Peña  Quinto, el primero abogado titulado y la segunda docente y egresada de la  facultad  de  derecho, en su oficina ubicada en la carrera 5ª No. 14-50 de esta  ciudad  (Cali), desplegaron  la  actividad  de  tramitadores  de  visas  para  los  Estados Unidos y Canadá,  prometiéndole  a  las  personas  que  acudían  en  busca  de sus servicios, la  consecución  de  las visas para ingresar a esos países, a algunos a través de  la  invitación  a participar en eventos y seminarios de iglesias carismáticas,  y  a  otros,  mediante contratos de trabajo ficticios, contando para ello con la  participación   del  señor  Óscar  Fernando  Jaramillo  Hoyos,  residente  en  Bogotá,  persona  que  le  presentaban  a los interesados como el gestor de los  visados  por  contar  con  contactos  dentro  de  las  embajadas  de los citados  países.  De  esa  manera  lograban  convencer  a  los  incautos  y  potenciales  clientes,  quienes  ante la seguridad que se les ofrecía la consecución de las  visas   en  términos  de  aproximadamente  cuarenta  y  cinco  días  hábiles,  accedieron  a  suscribir  con  López Londoño y algunos con su compañera Peña  Quinto,   documentos   denominados   ‘contrato   de  prestación  de  servicios  profesionales’,  en  los  que  los  mandatarios  se  comprometían  a  representar a los mandantes en las diligencias extraprocesales  para  presentarse  ante  las  respectivas  embajadas,  con  el  fin de solicitar  legalmente   la   visa   de   ingreso  al  correspondiente  país,  lo  que  era  completamente  diferente a lo ofrecido y prometido a los clientes, pues a éstos  se  les  aseguraba no la presentación ante la embajada, sino la consecución de  la visa.   

“Transcurrido  el  tiempo  sin que se diera  cumplimiento  a  lo  prometido,  ante  los  reclamos de las personas que habían  cancelado  el  50% del costo de la visa, empezaron a exponer diferentes excusas,  como  que  habían  cambiado  las  personas  que  al interior de la embajada les  ayudaban  y  otras,  haciendo  incluso  viajar  a  algunas  personas  a Bogotá,  supuestamente  para  presentarse  a  la  embajada  y  una  vez en la capital les  salían  con  evasivas y anunciándoles que no podían presentarse ese día sino  esperar  otra  oportunidad. A otros los hicieron viajar a Centroamérica para de  allí  supuestamente  pasar  a  los estados Unidos, pero lo que consiguieron fue  que los deportaran por no tener los documentos en regla.   

“Por parte de Edquir José López Londoño e  Ismalia  Dilan  Peña Quinto se les expuso una serie de situaciones y evasivas a  los  afectados,  manifestándoles  que  quienes  en Bogotá se encargaban de los  trámites   correspondientes   los  habían  estafado,  negándose  a  hacer  la  devolución de los dineros que habían recibido.   

“Dentro  de la actuación procesal se tiene  conocimiento  de  la  defraudación  de  que  fueron víctimas…”   33  personas  en  cuantía  total  de  $121.400.000.oo.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Dada  la  denuncia que por los anteriores  acontecimientos  formuló  una de las personas afectadas, la Fiscalía adelantó  a  partir  del  6  de  junio  de  2001 una investigación previa, por manera que  acumuladas  a  ella  otra  averiguaciones que igualmente ya se hallaban en curso  por  razón  de quejas similares, se abrió sumario al cual fue vinculada, entre  otros,  mediante  indagatoria,  Ismalia Dilan Peña Quinto el 6 de septiembre de  2002,  a  quien  entonces  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento de caución  prendaria  por  el  punible  de  estafa  en  resolución  del  26  de septiembre  siguiente,  revocada  luego  en  segunda  instancia  del  8  de  mayo  de  2003.   

2.  Una  vez  cerrada  la  instrucción,  se  calificó  su mérito el 23 de noviembre de 2005 con acusación en contra de los  sindicados,   incluida   Ismalia   Dilan  Peña  Quinto,  por  los  punibles  de  destrucción,   supresión  u  ocultamiento  de  documento  público  y  estafa.   

Dicha  convocatoria  a  juicio fue objeto del  recurso  de  apelación  interpuesto por la defensa de la procesada en mención,  de  modo  que a su turno la Fiscalía de Segunda instancia dictó resolución el  25 de septiembre de 2008 impartiendo confirmación a la recurrida.   

3.  Se  verificó seguidamente la etapa de la  causa  que  en  primera  instancia concluyó con fallo del 24 de octubre de 2011  por  medio  de  la cual el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali condenó a cada  uno  de  los enjuiciados a la pena principal de 30 meses de prisión y multa por  $1.000,oo,  al  hallarlos penalmente responsables de la comisión de los delitos  objeto de acusación.   

Dado  el  recurso de apelación que contra el  anterior  fallo interpuso el defensor de Ismalia Dilan Peña Quinto, el Tribunal  Superior  de Cali dictó el suyo el 4 de junio de 2013, para confirmar el objeto  de impugnación.   

LA DEMANDA:  

Sin identificar a la totalidad de los sujetos  procesales,  más  que  su  prohijada  y  sin  reseña  alguna  de la actuación  procesal,  el  defensor de Ismalia Dilan Peña interpuso contra la decisión del  ad  quem el recurso extraordinario que sustentó con libelo en el que propuso un  cargo  al  amparo  de  la causal primera, esto es violación indirecta de la ley  sustancial   por   error   de   hecho   originado   en   un   falso   juicio  de  identidad.   

A    fin    de   demostrar   tal   aserto  sostiene:   

Yolanda Chalarca declaró haber dado una suma  de  dinero  a  López  Londoño  y  su  esposa  para que le tramitaran la visa a  Estados  Unidos,  pero  esas  afirmaciones descontextualizadas, dice, no indican  que   Ismalia   Dilan  sea  culpable  de  los  delitos  por  los  cuales  se  le  condenó.   

Ocurre igual con José Luis Trujillo Idárraga  quien  aseguró  haberse  acercado a las oficinas de los enjuiciados para hablar  con  Ismalia  Dilan,  recomendada  para  tramitar  visas, mas dicha afirmación,  sostiene,  tampoco  implica culpabilidad si se analiza en el contexto general de  los  hechos  en  tanto  indican  que ella sí conocía y manejaba el tema de las  visas, pero no tenía la dirección, ni el control del ilícito.   

Por  su  parte,  añade,  el afectado Rodolfo  Arvey  Mera  Muñoz,  asevera  que los esposos López Londoño y Peña Quinto le  aseguraron  lo  efectivo del trámite y aunque en esta ocasión Ismalia Dilan se  hallaba en la oficina, no fue ella quien realizó las gestiones.   

Nora  Gladys Ibarguen, agrega, declaró haber  hecho  un  acuerdo  con  Ismalia  Dilan  para  obtener la visa y no obstante que  efectivamente  la  acusada recibió de aquella dinero con ese propósito eso fue  apenas  circunstancial,  porque  ni  es su trabajo y sucedió en la institución  donde  se  desempeñaba  como docente, igual que aconteció cuando suscribió el  contrato  de  prestación  de  servicios  para  esa  finalidad  con  José  Luis  Trujillo.   

“Para    completar    la    infortunada  responsabilidad  afirma  el fallo que la procesada era abogada de la Universidad  Libre,  para resaltar la responsabilidad, pues siendo abogada debía conocer los  trámites  para  sacar  la visa. Este hecho de ser abogada no fue probado dentro  del  proceso y nunca se señaló cuál era el número de la tarjeta profesional,  lo  que  sí  reconoció  mi  prohijada  que  para  la  época  de los hechos se  encontraba estudiando derecho”.    

De  la  versión  libre  rendida por Ismalia,  sostiene,  se  extrae por el contrario que ella ignoraba los procedimientos para  la  obtención  del  visado  y  que  era  Óscar  Fernando  Jaramillo  quien  la  utilizaba,   así  como  a  su  esposo,  para  la  comisión  de  sus  designios  criminales.   

Desconoce  la sentencia, dice, que sólo en 5  de  las  34  operaciones Ismalía intervino de alguna manera y que apenas en dos  fue  ella  quien suscribió los contratos de prestación de servicios, luego eso  indica  que  su  presencia  en la cuestionada oficina fue circunstancial y sólo  para apoyar la labor de su esposo.   

Además,    asegura,    esa    tangencial  participación  fue  carente  de dolo, ella se encontraba atada por el principio  de  confianza,  luego  queda evidente la ausencia de su responsabilidad, máxime  cuando  en el proceso se demostró que Óscar Fernando es un experto en embaucar  a personas interesadas en el trámite de visas.   

Todo  indica,  concluye,  que  quien  tenía  “dirigibilidad  y  dominabilidad  de  los hechos del  trámite  de  visa  era el señor Óscar Fernando Jaramillo y que mi patrocinada  fue  una  persona  utilizada  y  víctima  del  timador  con  sentencia y varios  procesos   judiciales   en  contra  al  mencionado  anteriormente”.   

Solicita   en   consecuencia   “se  case el presente fallo por error de hecho por falso juicio de  identidad  al hacer expresar lo que las pruebas no decían, yerro en que incurre  el  juzgador  de segunda instancia y que erróneamente condujo en una incorrecta  interpretación  de  las pruebas que condujeron a condena de la procesada, quien  debió ser absuelta…”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  El  incumplimiento  de  los  requisitos  formales,  así  como  el  de  aquellos  de  orden técnico que rigen el recurso  extraordinario,  conducen inexorablemente a la inadmisión del libelo examinado,  según lo prevé el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

2. En este evento además de que el censor no  satisface  las  exigencias  legales,  contenidas  en  el  artículo  212  ídem,  relacionadas  con  la  identificación de los sujetos procesales y la actuación  procesal,  falla  en  la  postulación y demostración técnica del reproche que  denuncia.   

3.   En  efecto,  aunque  el  planteamiento  casacional  lo  es por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, lo patente es que nada de esto  acredita  el  libelista, valga decir, no demuestra distorsión, tergiversación,  cercenamiento  o  adición  del  contenido objetivo de alguna de las pruebas que  relaciona.   

Por el contrario, lo que su exposición revela  es  que  el  juzgador se ciñó al contenido material de cada una de las pruebas  sólo  que  su  inferencia  a partir de las mismas le parece equivocada, lo cual  entraña  propiamente  no un falso juicio de identidad sino un falso raciocinio,  porque  lo que se cuestiona es precisamente el juicio del sentenciador elaborado  a  partir  de  los  hechos  dados  a  conocer  en  los  medios  de convicción y  objetivamente apreciados.   

4.  Si  el  fallador, como lo hizo además el  mismo  demandante,  con  estricta  contemplación  del contenido material de las  pruebas,   determina  que  la  acusada  participó en el contexto fáctico,  para   dar   instrucciones   a   algunos   de  los  interesados  en  las  visas,  recibiéndoles  dinero  y suscribiendo contratos de prestación de servicios, no  significa  comprobación  de  que  se  haya  distorsionado o tergiversado dichos  elementos de convicción.   

Diferente  es  que  a  partir de ese supuesto  objetivo  el sentenciador colija la participación de la acusada en la comisión  de  los  delitos y su responsabilidad como coautora y que en oposición pero con  base  en el mismo el censor deduzca una participación circunstancial carente de  dolo,  lo  cual revela, según ya se dijo, no una falencia en la observación de  los  testimonios  y  versiones  relacionadas por el censor, sino acaso una en la  elaboración del juicio emitido por el sentenciador.   

5.  Ese  eventual  yerro sólo era posible de  conducir  por  la  senda  del  falso  raciocinio  demostrándose  que  en  dicha  inferencia  se  infringieron  las  reglas  de  la  sana crítica, bien porque se  vulneraron  parámetros  de  la  lógica  o  leyes  de la ciencia, ora porque se  ignoraron  máximas  de la experiencia, ejercicio que desde luego no emprende en  manera alguna el casacionista.   

6.  Por  demás, el equívoco que se denuncia  acerca  de  que el ad quem le asignó la condición de abogada a la acusada para  resaltar  aun  más  su  responsabilidad  no  es  tal,  si  se examinan tanto la  versión  libre que rindió el 4 de julio de 2001 y la indagatoria en su sesión  del  6 de septiembre de 2002, toda vez que en la primera, teniendo en cuenta que  los  hechos  sucedieron  entre septiembre de 2000 y enero de 2001, afirmó estar  cursando  sexto  año  de  derecho y en la segunda ser abogada de la Universidad  Libre  Seccional Cali, luego si el juzgador le asignó esa calidad fue porque la  misma  procesada  lo  aseguró,  sin  que de otro lado, en razón de la libertad  probatoria,  pueda advertirse yerro alguno porque no se conozca el número de la  tarjeta  profesional,  con lo cual de paso el censor confunde las condiciones de  abogado titulado y abogado inscrito.   

* * * * * *  

En  las  anteriores  condiciones  y  por  no  observar  de  otro lado, alguna situación que amerite su intervención oficiosa  en  términos  del  artículo  216  del Código de Procedimiento Penal, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre de Ismalia Dilan Peña Quinto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                         FERNANDO  A.  CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO         E.        MALO  FERNÁNDEZ                                          LUIS            GUILLERMO           SALAZAR  OTERO                                           

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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