42323(02-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   

                            Aprobado Acta No. 326   

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO  

La  Sala  resuelve  acerca  del  impedimento  manifestado  por  el  Juez  Penal  del  Circuito Especializado de Cartagena para  conocer  la  fase  del  juicio del proceso adelantado contra ABEL ANTONIO CERPAS  HERNÁNDEZ,  JAISON  JOSÉ,  ABEL  SEGUNDO,  NEVER ENRIQUE y PEDRO MANUEL CERPAS  ACUÑA  a quienes se atribuye los delitos de concierto para delinquir, homicidio  y desplazamiento forzado.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. El Fiscal a cargo  de  la  investigación, en el  escrito  de  acusación,  después  de  hacer  referencia  a  los  criterios  de  priorización  de  casos  determinados  en  la Directiva 001 de 14 de octubre de  2012  del  señor  Fiscal  General  de  la  Nación,  señaló  que a través de  diversas   actividades   investigativas   se   estableció   que  zonas  de  los  Departamentos   de   Córdoba   y  Bolívar  presentan  un  elevado  índice  de  criminalidad,  relacionado  con  la  actividad  delictiva  de  grupos armados al  margen de la ley.   

Por consiguiente, con el fin de esclarecer el  homicidio   del   señor   JAIRO   MEJÍA   MARTÍNEZ  se  realizaron  diversas  labores  investigativas, las  cuales  condujeron  a  individualizar a los determinadores de tal hecho, quienes  también    han    participado    en    la    comisión   de   otras   conductas  delictivas.   

Así,    en    el    aludido    escrito,  destacó:   

“Una  vez  revisado  minuciosamente el caso  investigativo  del  antes precitado y teniendo cuenta las diligencias judiciales  llevadas  a  buen  recaudo  por  el  investigador  Nelson Javier Córdoba Camuez  adscrito  a  la  seccional  de  Investigaron  Criminal  del municipio del Carmen  de  Bolívar donde da inicio  a  la investigación por el punible de homicidio en la modalidad de tentativa en  contra  de  la  humanidad  del  hoy  obitado  JAIRO  MEJÍA MARTÍNEZ, en hechos  acaecidos  el  día 21.08.11 en la vereda Tierra Grata finca Agua Viva, se puede  evidenciar    en   los   acápites   de   las   diligencias   recepcionadas   lo  siguiente:   

En diligencia de noticia criminal recepcionada  al  señor  MEJÍA MARTÍNEZ aduce “el muchacho que me  disparo   (sic)  llevaba  tenía  una  pañoleta  negra amarrada en los ojos, y una cicatriz en el pómulo  izquierdo,  vestía  suéter color negro fue lo que le logre ver en ese momento,  este  sujeto  después  de  haberme disparado varias veces intento (sic)  entrar  al  cuarto,  yo  le  dije  (sic)  entrara pero él se  devolvió      corriendo,      yo      como      pude     Salí     (sic)  de  la casa a pedir auxilio a mis  vecinos  y  en  ese  momento  logre  ver  dos sujetos más, escondidos y escuche  (sic)  cuando  ellos  le  decían    al    muchacho    que    me    disparo   lo   mondaste   (sic)  no  le  hiciste nada, y enseguida  los tres sujetos se fueron corriendo.   

A  eso  de  las  06:00  horas de la tarde se  presentó  un  señor  en  el hospital diciendo al portero que era primo hermano  mío    que    venía   a   verme,   el   portero   me   pregunto   (sic) si yo lo conocía y yo le dije que  no  que  le  preguntara  el  nombre  y  él  le  dijo  al portero que se llamaba  ALEXANDER  SIMANCA.  le dijo a mi hermana JOSELINA MEJÍA que lo dejara entrar y  ella  le  dijo  que  no lo conocía y que hablara con mi hijo Jairo Antonio para  que  lo  dejara entrar, hasta que convenció a mi hijo diciéndole que era amigo  mío  que  me  quería  ver,  luego  el  entro  (sic)  a  la  habitación  del  hospital donde yo estaba, de  inmediato  me  sorprendí  ya que lo reconocí enseguida que era el joven que me  había   disparado  en  la  finca  aguas  vivas,  y  también  porque  tenía  una  cicatriz  en  el pómulo  izquierdo  ya  que  yo  lo  vi  de frente cuando me disparo el primer tiro en el  hombro  izquierdo,  el  me  pregunto  qué  me  había  pasado  y  que si había  reconocido  algunos  de  los  tipos  que  me  dispararon  para  el ayudarme para  demostrarme   que   el  si  era  amigo.  En  esta  declaración  rendida  por  el hoy obitado Jairo Mejía se  puede  evidenciar que la persona que ingreso (sic) al hospital después de haber  atentado  en  contra de su humanidad no fue otro que el señor ALEXANDER SIMANCA  reconocido tácitamente por Mejía Martínez.   

En una ampliación de entrevista recepcionada  a  Jairo  Mejía  Martínez después de la tentativa de homicidio se extracta el  siguiente contenido:   

Después  de haber dejado el hospital Jairo  Mejía  y  su familia son domiciliados en un hogar ubicado en barrio la floresta  del  municipio  del  Carmen  de  Bolívar, donde posteriormente la dueña de ese  inmueble  le  da a conocer al hoy occiso que debía buscar otro lugar para vivir  teniendo  en cuenta que un sujeto conocido por él estaba rondando la casa, este  sujeto  es  conocido como SANTANDER SIMANCA, primo de ALEXANDER SIMANCA, por tal  motivo  se  trasladan  hacia  una  vivienda  en  el barrio el Prado de esa misma  municipalidad,  donde  nuevamente es abordado por la dueña del primer inmueble,  y  les  da a conocer que a su residencia habían llegado dos sujetos preguntando  por  el  paradero  de  Jairo Mejía y su familia para la entrega de un colchón,  donde   aduce   la   víctima   no   estar  esperando  en  ningún  momento  ese  objeto.   

Posteriormente  a  estos  hechos  al  día  siguiente  mientras  Jairo  Mejía  transitaba  por  el  pargue principal de ese  municipio  es  abordado  por  parte  de  SANTANDER SIMANCA, donde este sujeto de  forma   agresiva   le  reclama  al  arriba  precitado  que  porque  (sic)  motivo  lo  había  denunciado  y  que  le  exigía  que  le  retirara  esa  denuncia, donde el señor Mejía manifiesta que cual (sic)  era el  temor  y  que  el  mismo  se estaba delatando con esa  actitud  donde  SANTANDER  SIMANCA  aduce  lo siguiente “PARA MATARTE LO PUEDO  HACER  EN  EL  PARQUE  Y NO EN LA FINCA” recordando el hoy interfecto que este  sujeto  efectivamente tiempo atrás había indagado sobre el lugar de residencia  una  semana  antes  de  los hechos ocurridos y no investigados, y posteriormente  estuvo  ingiriendo  unas  cervezas  frente a su residencia y esa misma noche fue  víctima  de  una  segunda  tentativa  esta  vez  por parte del señor SANTANDER  SIMANCA.      (Negrillas     y     subrayas     del  original)   

Por otra parte, luego de referir el contenido  de  las entrevistas recibidas Ruth Esther Ariza Orozco [esposa de Jairo Mejía],  Jairo  Antonio  Mejía Escorcia, Hermenegildo Beleño Hernández y Edwin Enrique  Fernández  Leones,  dice que la Fiscalía concluyó que el acerbo probatorio es  suficiente  para  señalar  a los señores ABEL ANTONIO CERPAS HERNÁNDEZ, PEDRO  MANUEL,   ABEL   SEGUNDO,   NEVER   ENRIQUE   y   JAISON   JOSÉ  CERPAS  ACUÑA  “como   responsables  del  homicidio  mediante  la  modalidad de violencia instrumental con arma de fuego  del  señor  JAIRO  MEJÍA  MARTÍNEZ,  asimismo  se tuvo conocimiento que estas  personas  propiciaron  el  desplazamiento  de varias familias en el municipio de  Carmen      de      Bolívar      –vereda    Tierra   Grata–,  evidenciándose  así  un  concierto de delitos donde se fraguó  una  seguidilla  de  actividades  ilícitas  por parte de estas personas, siendo  notable  el  comportamiento inhumano de estos sujetos ya que en varias ocasiones  se  observó  la  intensión (sic) de llevar a cabo ese homicidio”  para  el  cual contrataron a los señores ALEXANDER ENRIQUE VARGAS  SIMANCA  y  SANTANDER ANGTONIO SIMANCA IBÁÑEZ para efectuar el primer atentado  a Jairo Mejía Martínez.   

2. En desarrollo de  la  actividad  investigativa, la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  Ambulante  con  Funciones de Control de Garantías de  Cartagena   adelantó  varias  audiencias  preliminares,  entre  las  cuales  se  destacan:  La  efectuada  el 23 de abril de 2013 de solicitud y orden de captura  contra   los   indiciados.   Las   realizadas   el16  de  mayo  siguiente,  para  legalización  de:  (i)  procedimiento  de  registro  y  allanamiento  a  varios  inmuebles;  (ii)  captura de los procesados; (iii) formulación de imputación a  éstos  de  los  delitos  de  concierto  para delinquir, desplazamiento forzado,  tentativa  de  homicidio  y  homicidio  en  calidad  de  determinadores  y  (iv)  imposición de medida de aseguramiento.   

3.  El 16 de agosto  pasado,   la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  en  contra  de  los  imputados,  por  los mismos  delitos.  Actuación  que  fue  asignada  al  Juzgado  Único Penal del Circuito  Especializado  de  Cartagena a cargo del doctor Omar de Jesús Cabarcas Flórez,  quien,  mediante  auto  de  3  de los corrientes, manifestó su impedimento para  adelantar  la  fase  del juicio, con fundamento en la causal 13 del artículo 56  de  la  Ley  906  de 2004, esto es, porque tuvo conocimiento previo del proceso,  por  haber  actuado  como Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de  Control de Garantías en las audiencias preliminares.   

En   consecuencia,   ordenó   remitir  la  actuación  al  Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en  cumplimiento  de lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la  Judicatura  de  Bolívar  mediante  oficio de 19 de julio pasado, en un caso  similar.   

4. Por su parte, el  Juez  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de Barranquilla, el 16 de los  corrientes  mes y año, rechazó el impedimento de su homólogo y ordenó enviar  la   actuación   a   esta   Sala   de   la   Corte,   para   que   “resuelva  definitivamente  la  prosperidad  o no del impedimento  (…)  y  decida  si  lo  envía  o  no  al  Juzgado de Descongestión Penal del  Circuito Especializado de Cartagena”.   

El  sustento de su determinación estriba en  que  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de  Acuerdo  9962  de  2013,  creó  un  Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Descongestión  en  Cartagena, a quien, según su criterio, el Juez Único Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena  debió  enviar la actuación con la  manifestación de impedimento.   

CONSIDERACIONES  

1. La competencia de  la  Corte  para  resolver el impedimento manifestado por un juez es consecuencia  de  la necesidad de resolver situaciones frente a las cuales adopta la posición  de  superior  funcional  común a los funcionarios involucrados en conflicto, el  cual  florece  de  la  aplicación  de  institutos jurídicos que, conforme a la  dinámica  y  organización  del  poder  judicial, no fueron considerados por el  legislador.   

Lo anterior, debido a que la ley concibe que  la  decisión  acerca  de  si  el  impedimento  es  fundado  o infundado debiera  solucionarse  entre  los  pares  del  mismo  circuito  o  distrito  del juez que  considera  concurre alguna de las causas legalmente previstas para apartarse del  conocimiento  del  proceso  y,  finalmente, con la intervención del tribunal de  distrito  judicial  al  que pertenecen, pero no ofrece solución cuando, como en  este   caso,   el   superior   funcional   de  los  jueces  involucrados  no  se  corresponde.   

Al   respecto,   la   Sala   en   un  caso  similar1, precisó:   

“…la norma llamada a definir el asunto,  no  es  otra  que  el  artículo  82  de  la  Ley  1395 del 12 de junio de 2010,  modificatoria del artículo 57 de la Ley 906 de 2004 que dispone:   

“Trámite  para el impedimento. Cuando el  funcionario  judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento  deberá  manifestarlo  a  quien  le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere  más  de  uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro  del  lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días  se pronuncie por escrito.   

En  caso de presentarse discusión sobre el  funcionario  a  quien  corresponda  continuar  el  trámite de la actuación, el  superior  funcional  de  quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de  los tres días siguientes al recibo de la actuación.   

Para tal efecto, el funcionario que tenga la  actuación    la    enviará    a    la   autoridad   que   deba   resolver   lo  pertinente”.   

“El supuesto antes trascrito, soluciona la  hipótesis  en  la  que  habiéndose  manifestado  el  impedimento por parte del  funcionario  al  que  inicialmente correspondió el asunto, dicho impedimento es  rechazado  por  el  juez  de  la  misma  categoría  que  nuevamente  recibe  la  actuación  como  consecuencia de la aplicación del primer inciso del artículo  82  de la Ley 1395 de 2004, en cuyo caso no hay dificultad, en torno a que es al  superior  funcional  del  juez que manifestó su impedimento, al que corresponde  definir si éste es fundado o infundado.   

Sin  embargo,  el  legislador no previó la  hipótesis  en  la  que el impedimento es rechazado por el funcionario que sigue  en  turno,  y  ambos  pertenecen a distintos distritos judiciales, pues surge el  inconveniente  de  establecer a cuál superior funcional, corresponde decidir si  el impedimento es fundado o no.”   

“(…)  

“Para  solucionar esta cuestión, la Sala  ha   reiterado2  que  como quiera que la Ley 1395 de 2010, fijó el mismo trámite  que  para  los  impedimentos se sigue en la Ley 600 de 2000, en situaciones como  la   ahora   tratada,   corresponde   a  la  Corte  decidir  la  viabilidad  del  impedimento3,  pues si los jueces pertenecen a distinto Circuito o Distrito, la  atribución  para resolver es del resorte del superior común de ambos, esto es,  la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal.”   

2. La consagración  de  las  causales  de  impedimento  y  recusación  se  fundamentan en la razón  jurídica  de  garantizar  dentro  de un Estado Social y Democrático de Derecho  que   el  funcionario  judicial  llamado  a  resolver  un  conflicto  jurídico,  ónticamente  está  influenciado  por  el  interés  de administrar una recta y  cumplida  justicia  y  que, por lo tanto, su imparcialidad no está comprometida  por  concurrir  en  él  una  de  las  hipótesis  que  taxativamente señala el  artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

3.  El Juez Único  Penal   del  Circuito  Especializado  de  Cartagena  se  declara  impedido  para  continuar   conociendo   del  proceso  adelantado  contra  ABEL  ANTONIO  CERPAS  HERNÁNDEZ,  JAISON  JOSÉ,  ABEL  SEGUNDO,  NEVER ENRIQUE y PEDRO MANUEL CERPAS  ACUÑA,  con  fundamento en la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  que a la sazón dispone:   

“Que  el juez haya ejercido el control de  garantías  o  conocido  de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en  el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”   

Causal  respecto  de  la  cual  la  Corte ha  precisado debe   

“…ser comprendida en el sentido literal  y  objetivo de la misma sin que haya lugar a consideraciones de orden subjetivo,  porque  basta que se presente alguno de los supuestos previstos en la norma para  que se edifique la circunstancia de impedimento o recusación.   

10.  La  Sala  entiende que el principio de  imparcialidad  del  juzgador  se  encuentra inserto en la estructura del sistema  penal   acusatorio,   y   se  refleja  en  la  división  de  las  funciones  de  investigación,   acusación   y  juzgamiento,  segmentación  establecida  para  garantizar  los  derechos  de  las  partes  e intervinientes, perspectiva que la  legislación  desde  la  órbita  constitucional  concibió  al traer un esquema  procesal  donde  expresamente  se  delimita el campo de acción entre el juez de  garantías  y  el  de  conocimiento,  de  modo  que  quien  ejerza  como juez de  garantías  queda  impedido  para  ejercer como juez de conocimiento, todo en la  búsqueda   de   un   juicio   público,   con   inmediación  de  las  pruebas,  contradictorio   concentrado   y   fuertemente   marcado  por  la  autonomía  e  independencia del juez.   

11.  La  razón de prohibir que el juez del  juicio  oral  pueda  ser  el  mismo  funcionario  que  intervino  como  juez  de  garantías  en la etapa de investigación, radica en la necesidad de permitir el  juzgamiento  con  todas  las  garantías.  La anterior previsión constitucional  parte  de  suponer  que los juicios de valor realizados por el juez con función  de  control  de garantías durante las audiencias preliminares en que se discute  la  legalidad  de  la  captura,  la  imposición de medidas de aseguramiento, la  solicitud  de  ordenes  de  captura, etc., vician sensiblemente su objetividad e  imparcialidad  y  por  ese  motivo  es  necesario  sustraerlo  de la función de  juzgar.”4   

En  el  caso  bajo  examen  las  constancias  procesales  dan  cuenta  que  el  doctor  Omar Cabarcas Flórez actuó como Juez  Segundo  Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías en desarrollo de las  audiencias  preliminares  de  solicitud  de  orden captura, legalización de los  allanamientos  practicados  a  varios  inmuebles,  legalización  de la captura,  formulación   de  imputación  y,  finalmente,  de  imposición  de  medida  de  aseguramiento;   actuaciones  que  pe  se  revelan  ha  tenido  conocimiento previo de la actuación que, sin  duda,   compromete   la  imparcialidad  que  caracteriza  al  juez  del  sistema  adversarial o de partes.   

4. En este orden de  ideas, la objetividad de la    causal  de  impedimento alegada exigía del Juez Único Penal  del  Circuito de Barranquilla un pronunciamiento de fondo acerca de la misma, no  un  argumento  orientado  a evadir el conocimiento del proceso, que sustentó en  la  creación  por  parte  de  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura,  mediante Acuerdo No. PSAA13-9962 de 31 de julio de este año, de un  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Descongestión en Cartagena cuya  existencia,  con  base  en  el  artículo  53 del citado acto administrativo, se  extiende  hasta  el  30  de  septiembre de 2013, al término de la cual, en todo  caso,  reviviría  el  impedimento  planteado con la consecuente dilación de la  actuación.   

5. En consecuencia,  por  razones  de  economía procesal y para evitar el traslado del expediente de  una  ciudad  a  otra  en  detrimento  de  la recta y cumplida administración de  justicia,  la Corte procederá a declarar fundado el impedimento manifestado por  el  Juez  Único  Penal  del  Circuito Especializado de Cartagena y remitirá la  actuación  al  Juez  Único  Penal  del Circuito Especializado de Barranquilla,  para que continúe con el respetivo trámite.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.     DECLARAR     fundado  el  impedimento  manifestado  por  el Juez Único Penal del  Circuito  Especializado  de  Cartagena,  para  continuar conociendo el procesado  adelantado  contra  ABEL  ANTONIO CERPAS HERNÁNDEZ, JAISON JOSÉ, ABEL SEGUNDO,  NEVER  ENRIQUE  y  PEDRO  MANUEL CERPAS ACUÑA por los delitos de concierto para  delinquir, homicidio y desplazamiento forzado.   

Segundo. REMITIR la  actuación  al  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla,  para que continúe con el trámite correspondiente.   

Tercero.     COMUNICAR    esta  decisión  al  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado  de Cartagena.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Cópiese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                            MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                      LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO                             

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Auto 1º de agosto de 2012,  radicación 39495   

2 Auto  del 7 de marzo de 2011, radicación 35951   

3 Auto  del  28  de  noviembre  de  2007, radicación 28741; auto del 30 de noviembre de  2006  radicación  26485;  auto  del 9 de mayo de 2006, radicación 25328 y auto  del 2 de junio de 2004, radicación rad. 22406.   

4CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    auto  de  17  de  septiembre  de  2008,  Radicación No. 35508.     

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