41633(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE      SUPREMA    DE   JUSTICIA   

SALA        DE    CASACIÓN   PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 336  

Bogotá,  D.  C., nueve (9) de octubre de dos  mil trece (2013).   

ASUNTO:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de la empresa Seguridad Maja  Ltda.,  vinculada  como  tercero  civilmente  responsable,  en  relación con la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó en parte  la   dictada  por  el  Juzgado  Veinte  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  la  misma  ciudad, por cuyo medio se resolvió el incidente de  reparación  integral  adelantado  contra Yancarlos Cervantes Navarro en calidad  de  condenado  por  el delito de homicidio en la persona de Wilson Rojas Rosado,  pero  además  respecto  de  la citada empresa y la compañía Seguros Colpatria  S.A., la cual fue llamada en garantía.   

HECHOS        Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  a  quo  en  los  siguientes  términos:   

“Ocurrieron   el  día  19-04-2008,  al  interior  de  las instalaciones del Colegio Campestre Liceo Montecarmelo ubicado  en  el  kilometro  6  vía Suba a Cota, sitio donde Yancarlos Cervantes Navarro,  vigilante  de  la institución, con el uso de arma de fuego, causó la muerte al  ciudadano Wilson Rojas Rosado.”   

En firme la condena proferida el 22 de julio  de    20111   en  el  Juzgado  Veinte  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento   contra  Yancarlos  Cervantes  Navarro,  quien  fue  hallado  autor del delito de homicidio en la persona de Wilson Rojas  Rosado,  al  cual  se le impuso la pena principal de 208 meses de prisión, así  como  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio derechos y funciones  públicas   e,  igualmente,  se  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria;  a  expensas  del  apoderado  de  las  víctimas Élida  Melina  Rosado de Rojas (madre del occiso), Carlos Abel Rojas Pinilla (padre del  interfecto)  y  Olmes Abel y Rita Cecilia Rojas Rosado (hermanos del fulminado),  se   dio   inicio   al   incidente  de  reparación  integral  contra  Cervantes  Navarro.   

En el marco de dicho incidente, la   sociedad   Seguridad   Maja  Ltda.  fue  citada  como  tercero  civilmente  responsable,  mientras que a la compañía Seguros Colpatria S.A. se  la llamó en garantía.   

Agotado  el  trámite  señalado  en  los  artículos  103  y  104  del  Código  de  Procedimiento  Penal, se resolvió el  incidente  de reparación integral mediante sentencia del 11 de febrero de 2013,  donde  únicamente se condenó a Yancarlos Cervantes Navarro a pagar perjuicios,  así:  por  concepto de los materiales, la suma de $2.585.560 y, en cuanto a los  morales,  en el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a  favor   de  las  víctimas  reconocidas,  salvo  en  beneficio  de  Luis    Carlos    y    William   Javier   Rojas   Rosado, hermanos del occiso.   

Impugnado ese fallo por el apoderado de las  víctimas,  el 26 de abril de 2012 se confirmó en parte, por cuanto se declaró  a  la  empresa Seguridad Maja Ltda., tercero civilmente responsable respecto del  homicidio  de Wilson Rojas Rosado por el que fuera condenado Yancarlos Cervantes  Navarro,  razón  por la cual se la obligó a pagar solidariamente, por concepto  de perjuicio materiales, la suma de $2.585.560.   

Así mismo, se dispuso que tanto la referida  empresa  como  Cervantes Navarro cancelaran, en punto de los perjuicios morales,  el  equivalente  a  100  salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de  Élida  Melina  Rosado  de  Rojas  y Carlos Abel Rojas  Pinilla  para  cada uno y, en beneficio de Olmes Abel, Luis Carlos, Rita Cecilia  y  William  Javier  Rojas  Rosado,  50 salarios mínimos de la misma naturaleza,  también para cada uno.   

Contra esa determinación el apoderado de la  empresa Seguridad Maja Ltda. presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  integrada  por  dos  censuras,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer   cargo:  

Al  amparo de la causal segunda de casación  contemplada  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante denuncia  la  violación  del  debido  proceso, por cuanto a su juicio el Tribunal tuvo en  cuenta  prueba que no fue decretara y practicada oportunamente en desarrollo del  incidente  de  reparación  integral, lo cual condujo a impedir el ejercicio del  derecho de contradicción.   

En ese sentido, una vez hace referencia a la  forma  como  está regulado el aspecto probatorio en el incidente de reparación  integral,  pone de presente que el ad quem  tuvo como prueba trasladada apartes de la actuación surtida en el  proceso  penal  en  orden  a  sustentar  la condena contra el tercero civilmente  responsable,  sin percatarse de lo consagrado en el artículo 185 del Código de  Procedimiento Civil.   

Agrega    que    en    el   sub  judice no fue posible controvertir la  prueba  traída  del proceso penal, por cuanto simplemente se la incorporó como  trasladada,  en particular las declaraciones de quienes adujeron que la víctima  y  el  victimario  se  encontraban  consumiendo  licor  el  día de los hechos y  después se dirigieron al sitio de trabajo del último.   

De  otro  lado,  afirma  que  si  bien  la  actuación  surtida en el proceso penal fue allegada al incidente de reparación  integral  a  expensas del apoderado del tercero civilmente responsable, la misma  es  irrelevante,  pues  cuando el apoderado de las víctimas trató de preguntar  al  testigo  Jorge  Rodrigo  Donato  Peñate  sobre  el  estado de embriaguez de  Yancarlos  Cervantes Navarro, fue objetado por aquel apoderado, toda vez que ese  tema no había sido tratado en el interrogatorio directo.   

Señala   que   la   trascendencia  de  la  irregularidad  denunciada  radica  en  que  el Tribunal concluyó que el tercero  civilmente   responsable  debía  pagar  solidariamente  los  perjuicios  a  las  víctimas,  por cuanto Yancarlos Cervantes Navarro se había embriagado en horas  laborales  y  con  el  arma  de  dotación  que  se le entregó le disparó a la  víctima,  amén  de  que  convidó  a  ésta  a  su  sitio  de  trabajo y allí  discutieron, tras lo cual se produjo el resultado anotado.   

Añade  el  censor que si bien Federico Mila  González   declaró   que   se  encontró  con  la  víctima  y  el  victimario  indagándoles   por  su  destino  y estos le informaron que se dirigían al  lugar  de  trabajo  del  último,  de  ello  no  se sigue que el vigilante Jorge  Rodrígo  Donado  Peñate,  quien  tras  terminar  su  turno  fue  relevado  por  Yancarlos  Cervantes  Navarro,  se  hubiera  prestado  para  hacerle entrega del  puesto  y  del  arma  de  dotación  a  este  último  a sabiendas de que estaba  embriagado.   

Luego  el  actor  afirma  que  como  en  el  incidente  de  reparación integral se demostró que la muerte de la víctima se  dio  por  hechos  y  circunstancias ajenas a la labor de vigilancia de Yancarlos  Cervantes  Navarro,  conforme  se desprende de lo señalado por Germán Humberto  Arámbula  Vanegas,  Jorge  Rodrigo  Donato  Peñate  y Sofanador Rodrigo Donado  Zambrano  e,  igualmente,  se  constató  que la empresa Seguridad Maja Ltda. no  incurrió  en  omisiones  al seleccionar a Cervantes Navarro, reitera que no era  posible  obligar  a  tal  sociedad  a  pagar  solidariamente los perjuicios como  tercero civilmente responsable.   

Así    las   cosas,   pide   casar   la  sentencia.   

Segundo   cargo:  

Una vez recuerda que en razón del contenido  de  esta  censura  se  debe  acudir  a las causales de casación civil, alega la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho al apreciar la  prueba, en concreto en la modalidad de falso juicio de identidad.   

En  respaldo  de tal enunciado, inicialmente  realiza  un  recuento  del  debido  proceso  probatorio  propio del incidente de  reparación  integral, tras lo cual indica que el juzgador de segundo grado tuvo  en  cuenta  prueba  trasladada  de  la actuación surtida en el proceso penal en  orden  a  sustentar  la  condena  contra  el tercero civilmente responsable, sin  reparar  en  lo  previsto  en  el  artículo  185  del  Código de Procedimiento  Civil.   

Añade  que  en el caso de la especie no fue  posible  controvertir  la  prueba traída del proceso penal, pues simplemente se  la  incorporó  como  trasladada,  en  particular  las  declaraciones de quienes  sostuvieron  que  la  víctima  y  el victimario se encontraban libando licor el  día   de   los   hechos   y  luego  se  dirigieron  al  sitio  de  labores  del  último.   

Agrega  el  libelista  que  no  obstante las  pruebas  practicadas  en  el  incidente  de  reparación integral no pusieron de  presente  el  estado de embriaguez del victimario al momento de recibir el turno  de  vigilancia,  pues  las  arrimadas  no se refirieron a los momentos previos y  concomitantes  de  los  hechos,  el  Tribunal  tuvo  en  cuenta  la  beodez como  determinante  para  concluir  que  la  empresa vinculada como tercero civilmente  responsable  debía  cancelar solidariamente los perjuicios. Además, expone que  si  bien el apoderado de las víctimas quiso interrogar al testigo Jorge Rodrigo  Donado  Peñate  sobre el particular, el apoderado de la sociedad Seguridad Maja  Ltda.  se  opuso  a  ello  por  no  ser  un  tema  abordado en el interrogatorio  directo.   

En esa medida, sostiene el demandante que el  juzgador  de  segundo  grado  no  logró señalar en qué prueba se sustentó la  afirmación  según  la  cual  el  sentenciado se embriagó en horas laborales y  convidó a la víctima a su sitio de trabajo.   

Expone  el  impugnante  que si bien Federico  Mila  González  declaró que se encontró con la víctima y el victimario y les  indagó  por  su  destino  y  estos  le  informaron que se dirigían al lugar de  labores  del  último, de ello no se sigue que el vigilante Jorge Rodrigo Donado  Peñate,  quien  terminaba  el turno, se hubiera prestado para hacer el relevo y  la  entrega  el  arma  a  Yancarlos  Cervantes Navarro a sabiendas de que estaba  embriagado.   

Por  tanto,  concluye  que  el  ad  quem no contó con soporte probatorio  para   concluir   que   el   tercero   civilmente  responsable  debía  cancelar  solidariamente los perjuicios.   

Adicionalmente,  asevera  que  como  en  el  incidente  de  reparación integral se demostró que la muerte de la víctima se  dio  por  hechos  y  circunstancias ajenas a la labor de vigilancia de Yancarlos  Cervantes  Navarro,  conforme  se desprende de lo reseñado por Germán Humberto  Arámbula    Vanegas,    Jorge    Rodrigo    Donato   Peñate   y   Sofanador   Rodrigo  Donado  Zambrano  e,  igualmente,  se  constató  que la sociedad Seguridad Maja Ltda. no incurrió en  omisiones  al  seleccionar  a  Cervantes  Navarro,  reitera  que  no era posible  obligar  a  tal  empresa  a  indemnizar  solidariamente  los daños como tercero  civilmente responsable.   

Así las cosas, solicita casar la sentencia y  que  se  absuelva  del  pago  de  los  perjuicios a la compañía Seguridad Maja  Ltda.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

De  forma  constante  esta  Corporación  ha  manifestado  que  si  bien en el Código de Procedimiento Penal de 2004, bajo el  cual  se  rige  este  asunto,  no  se  hace  la  distinción  entre  el  recurso  extraordinario  formulado  por la vía común y la discrecional, como sí ocurre  en  la  Ley  600  de  2000,  toda  vez  que  en aquel estatuto no se incluyó el  requisito  del  quantum de la  pena  máxima del delito para acceder al referido medio de impugnación, en todo  caso  es  claro  que corresponde al actor demostrar la afectación de derechos o  garantías,  lo  cual exige inicialmente contar con interés para recurrir, pero  además,  es  perentorio identificar la causal o causales que se harán valer e,  igualmente,  incumbe  al censor desarrollar el o los cargos en sustentación del  recurso,  así  como  evidenciar  la necesidad del fallo de casación en orden a  cumplir  alguno  de  los  fines  previstos por el legislador en el artículo 180  ídem,   esto   es,   la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación  de  la  jurisprudencia,  so pena de que la demanda sea inadmitida,  conforme      lo      preceptúa      el      artículo     184     ibídem.   

Ahora, si bien en la primera de las censuras  el  impugnante  propone  la  nulidad  de  lo actuado, se observa que la misma se  sustenta  en  el  cuestionamiento  de  la  prueba  que  sirvió al Tribunal para  concluir  que  la  empresa Seguridad Maja Ltda. debía indemnizar solidariamente  los perjuicios.   

A  su vez, en el segundo de los reparos, que  el  actor postula al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, por  igual critica la prueba y rechaza la referida conclusión.   

Así  las cosas, de lo anterior se sigue que  la  pretensión  del  recurrente  es eminentemente económica, en tanto persigue  desvirtuar  la  obligación del tercero civilmente responsable de indemnizar los  perjuicios.   

En esa medida, resulta necesario recordar que  en  razón  de  la naturaleza del incidente de reparación integral —regulado  por  los  artículos  102  y  siguientes  de  la  Ley  906  de  2004,  a su vez modificados por la Ley 1395 de  2010—,  por cuyo medio se  busca  con posterioridad y de forma independiente a la sentencia condenatoria de  carácter  penal, la indemnización pecuniaria por razón de los daños causados  con  el  delito2;  que  al  acudir  al recurso de casación es preciso plegarse a lo  previsto en el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906.   

Entonces,  como  allí  se  establece que se  deben  tener  en  cuenta “las causales y la cuantía  establecidas  en  las  normas  que  regulan  la  casación  civil”,  en  ese  sentido  se  observa que el artículo 366 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado por el Decreto 2282 de 1989 y el artículo 1º  de  la  Ley  592  de  2000,  expresamente  dispone  que  procede la impugnación  extraordinaria   “cuando  el  valor  actual  de  la  resolución   desfavorable   al   recurrente   sea  o  exceda  de  cuatrocientos  veinticinco  (425)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”.   

Ahora,  conviene  precisar que si lo buscado  con  la  demanda  de  casación  es  la  nulidad  del  proceso  a  raíz  de  la  vulneración  de  derechos  o  garantías  sustanciales  del impugnante, no debe  tenerse      en      cuenta      la     cuantía3,  pues  la discusión en punto  de  la  legalidad  de  la  actuación  se  sobrepone al aspecto del monto de las  pretensiones,  siempre  que  no  se  trate, como ocurre aquí, de una estrategia  para  acceder al recurso de casación, pues así se evidencia en lo que toca con  la  censura  formulada  en  primer  término,  en donde por la vía de la causal  segunda se cuestiona la prueba, conforme quedó expuesto.   

De   otra   parte,   la  Corte4  ha señalado  de  forma  constante  que  la  cuantía  se  establece  por el valor del salario  mínimo  legal  para  la  fecha en la cual es dictado el fallo de segundo grado,  habida  cuenta  que  es  en  tal  momento  en  el que se concreta la afectación  patrimonial.   

Así    mismo,    ha    expresado    de  antaño5  que  tratándose de varias víctimas, la cuantía para recurrir en  casación  no  se determina por el valor de la suma de todas las pretensiones de  aquellas,  sino  que  se  debe tener en cuenta el monto fijado para cada una, el  cual   ha   de   ser   igual   o   superior  a  425  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

En el caso particular, conforme se desprende  del  recuento de la actuación procesal inicialmente registrada, se tiene que la  siguiente  fue  la  condena en perjuicios señalada en el fallo de segundo grado  contra  Yancarlos  Cervantes  Navarro  y  la  empresa Seguridad Maja Ltda., esta  última aquí impugnante a través de apoderado:   

Víctimas             

Perjuicios   

Materiales            

Perjuicios   

Morales            

Total  perjuicios   

en S.M.L.M.V.  

Élida Melina Rosado de  Rojas             

             

100  S.M.L.M.V.  

Carlos  Abel  Rojas  Pinilla             

$2.585.5606   

(4,38 S.M.L.M.)            

100  S.M.L.M.V.             

104,38  S.M.L.M.V.  

Olmes Abel   

Rojas Rosado            

             

50  S.M.L.M.V.             

50  S.M.L.M.V.  

Luis  Carlos  Rojas  Rosado             

             

50  S.M.L.M.V.             

50  S.M.L.M.V.  

Rita  Cecilia  Rojas  Rosado             

             

50  S.M.L.M.V.             

50  S.M.L.M.V.  

William  Javier Rojas  Rosado             

             

50  S.M.L.M.V.             

50  S.M.L.M.V.  

Total   

consolidado            

$2.585.560             

400  S.M.L.M.V.             

404,38  S.M.L.M.V.  

De lo anterior se sigue, que ninguna de las  sumas  reconocidas  por concepto de perjuicios (materiales y morales) a cada una  de  las  víctimas  iguala  o supera los 425 salarios mínimos legales mensuales  vigentes   de   que   trata  el  artículo  366  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

En  esa  medida,  es  incontrastable que la  empresa  Seguridad  Maja Ltda., en su calidad de tercero civilmente responsable,  carece  de  interés  para  recurrir  en casación por razón de no concurrir la  cuantía  necesaria  en  punto  de la resolución desfavorable, que en este caso  corresponde  a  cada  una  de  las sumas por las cuales fue condenada a pagar en  segunda  instancia,  si  se  tiene  en  cuenta  que  en primera instancia no fue  obligada a responder como tercero civilmente responsable.   

Por  tanto,  la situación descrita de suyo  conduce a la inadmisión de la demanda.   

Adicionalmente,  se  observa que incluso el  planteamiento  central  y  que  es  común  a  las dos censuras propuestas en la  demanda es infundado.   

En  efecto,  como en ambos reparos el actor  discute  la  ausencia de prueba demostrativa del supuesto de hecho que llevó al  Tribunal  a  concluir  que  la  empresa  Seguridad  Maja Ltda. debía indemnizar  solidariamente  los  perjuicios en calidad de tercero civilmente responsable, en  concreto  la  circunstancia  de que Yancarlos Cervantes  Navarro,  a  pesar  de  estar  embriagado, ingresó a  laborar  como  vigilante en el establecimiento educativo en donde ocurrieron los  hechos  y estando allí le causó la muerte a Wilson Rojas Rosado con el arma de  dotación  a quien indebidamente había convidado, es claro que desconoce que de  tal   circunstancia  dio  cuenta  la  prueba  documental  consistente  en  copia  auténtica  de  la  actuación  surtida  dentro  del  proceso penal, que incluso  aportó el propio apoderado del tercero civilmente responsable.   

En  ese  sentido  conviene  recordar que la  Corte ha señalado sobre el particular:   

“1. La presunción de autenticidad de los  documentos públicos.   

Al  respecto  esta  Sala  de  la  Corte ha  puntualizado7,  que  el  artículo  425  de  la  Ley  906  de 2004 establece una  presunción  de  autenticidad  de  los  documentos  cuando se tiene conocimiento  cierto  respecto  de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado,  impreso,  firmado  o  producido por algún otro procedimiento, o cuando se trata  de  moneda  de  curso  legal,  sellos  y  efectos  oficiales,  títulos valores,  documentos  notarial  o  judicialmente  reconocidos,  documentos  o instrumentos  públicos,   así   como  aquellos  que  provienen  del  extranjero  debidamente  apostillados,  los  de  origen  privado  sometidos  al trámite de presentación  personal  o  de  simple  autenticación,  las  copias  de  los  certificados  de  registros  públicos, las publicaciones oficiales, las publicaciones periódicas  de  prensa o revistas especializadas, las etiquetas comerciales y todo documento  de aceptación general en la comunidad.   

En  consecuencia,  la  autenticidad  del  documento,  público  o  privado, es una característica del mismo que incide en  la  valoración  o  asignación  de su valor probatorio una vez se ha admitido o  incorporado  formalmente como prueba en la audiencia pública; la cual puede ser  impugnada  en  las  audiencias  preliminares  o  en  la preparatoria, en orden a  imposibilitar  su  admisión  o incorporación, especialmente cuando de antemano  se  sabe  que  es  impertinente  o  inconducente  para  lograr una aproximación  racional a la verdad.   

No obstante, aunque la naturaleza y origen  del  documento  son  los  elementos  que configuran su autenticidad; su eficacia  probatoria,  para  destronar  la  presunción de inocencia o robustecerla, no se  logra  por el solo hecho de que sea auténtico, pues el valor demostrativo de su  contenido  se  establece  al  integrarlo  con el conjunto probatorio y sopesarlo  conforme con los principios que orientan la sana crítica.   

En  consecuencia,  el carácter documental  público  y  auténtico  de  una  sentencia  judicial  válidamente  emitida  es  evidente  y  para  su  aducción  en  el  juicio  oral  no  es  necesario que el  funcionario  que  la  profirió  u  otro  testigo de acreditación, comparezca a  declarar acerca de su contenido o de la forma como fue obtenida.   

Luego  la  admisión  de las copias de una  sentencia    judicial   como   medio   probatorio   está   subordinada   a   su  pertinencia8  y  utilidad  en el proceso al cual se allega. En este sentido, el  artículo  376  de  la  Ley 906 de 2004, establece que toda prueba es admisible,  salvo  cuando a) exista peligro de causar un perjuicio indebido, b) probabilidad  de  generar  confusión  en  lugar  de mayor claridad, o su valor probatorio sea  escaso, y c) sea injustificadamente dilatoria del procedimiento.   

Las  circunstancias  que  se  vienen  de  mencionar  no  afloran  en  relación  con  la  sentencia  proferida por el Juez  Primero  Penal  del  Circuito de Florencia, todo lo contrario, se hace necesario  saber  cuáles fueron los fundamentos para absolver a los acusados, es decir, si  por  duda  razonable  que  no  fue  posible disipar, o porque probatoriamente se  demostró  que  no  se  configuró  el  hecho  punible  o  los  acusados  no  lo  cometieron,  aspectos  que  sin  duda  alguna  tienen incidencia directa en este  trámite.   

En tales condiciones, es pertinente aceptar  como  prueba la copia de la pluricitada sentencia contenida en el disco compacto  que  allegó  la  defensa,  el  cual  deberá  ser  valorado  en conjunto con la  evidencia  física  y  demás  elementos  probatorios  que se acopien durante el  juicio  oral,  público  y  concentrado,  bajo  la  condición  de  que la copia  aportada  cumpla  con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, es  decir,  esté  certificada, o dicho de otro modo, autenticada por el funcionario  competente,  pues,  conforme  con  el  artículo 434 ibídem, por tratarse de un  documento    público,    no    está    sometido    a   la   regla   de   mejor  evidencia”9.   

En  esa  medida,  carece  de  asidero  la  remisión  que  el  libelista hace al artículo 185 del Código de Procedimiento  Civil,  por  cuanto  con  ello  desconoce  que asuntos como el presente se rigen  preferentemente  por las normas del Código de Procedimiento Penal y que solo en  caso  de un vacio regulatorio en éste sobre una determinada materia, es posible  acudir,  en aplicación del principio de integración consagrado en el artículo  25 del estatuto en cita, a otros ordenamientos.   

Además,   no  sobra  mencionar  que  la  Corporación  ha  puesto  de  presente  la  posibilidad  de  tener en cuenta los  elementos  probatorios  de  la  actuación  penal en el incidente de reparación  integral10.   

De  otra parte, es preciso mencionar que no  se  observa  que  con  ocasión  del  fallo impugnado o dentro de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar  que contra la  decisión   de  inadmitir  la  demanda  de  casación,  únicamente  procede  el  mecanismo  de  insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  en  los  términos  señalados  por  esta Sala en auto del 12 de  diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.          INADMITIR  la  demanda  de casación presentada a nombre de la empresa  Seguridad    Maja    Ltda.    en    su    condición   de   tercero   civilmente  responsable.   

2.   ADVERTIR  que  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos  referidos en la parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                          MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ             

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ             LUIS    GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  La  cual  una ves fue leída en audiencia no fue objeto de recursos por las partes e  intervinientes (folio 24 de la carpeta No. 2).   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 13 de abril de  2011, radicación No. 34145.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 10 de noviembre de  2005, radicación 23724, entre muchas otras.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, decisiones del 15 de julio de  2003,  20  de febrero de 2008 y 9 de marzo de 2011, radicaciones números 18934,  28785 y 35672, respectivamente, entre muchas otras.   

5  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  providencia  del  30  de  septiembre  1997,  radicación No. 13319, entre muchas  otras.   

6 Esta  suma  es  equivalente a 4,38 salarios mínimos legales mensuales, si se tiene en  cuenta  que  la  sentencia  de  segunda  instancia que resolvió el incidente de  reparación  integral  se  dictó  el  26  de abril de 2013 y para este año, de  conformidad  con  lo dispuesto en el Decreto 2738 de 2012, el salario mínimo se  fijó  en  $589.500.  Así  mismo, ver folio 46 de la carpeta No. 2, en donde se  precisa  la  persona que sufragó la suma que derivó en la condena por concepto  de los perjuicios materiales.   

7  “Sentencia  de casación del 21 de febrero de 2007,  radicación 25920.”   

8  “Hay  dos  componentes  fundamentales en noción de  pertinencia   de  evidencia,  a  saber:  materialidad  y  valor  probatorio.  El  proponente  de determinada evidencia pretende con ello probar algo, algún hecho  o  proposición.  Digamos  que A es la evidencia ofrecida y B es lo que pretende  probar  el  proponente  mediante A. La noción de valor probatorio se refiere al  valor  inferencial  de A para deducir B, lo que se quiere probar. Por otro lado,  la  “materialidad”  se  refiere  a  la  relación  de  B  con  los  hechos y  cuestiones  de  derecho  en  controversia.” (Chiesa,  Ernesto  L., Tratado de Derecho Probatorio,   Tomo   I,   Publicaciones   JTS,   Luigi  Abraham  –    Editor,    Primera    Edición,  reimpresión 2005, pág. 15.)   

9 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, providencia del 26 de enero de  2009, radicación No. 31049.   

10  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 25 de agosto de 2010, radicación No. 33833.     

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