42085(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 386  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte si admite o no la demanda de  casación  formulada  por el defensor de José Gilberto Lancheros Juez contra la  sentencia  del  21  de junio del año en curso, a través de la cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá confirmó la de condena dictada por el Juzgado 18 Penal de  dicho  circuito  en disfavor del acusado en mención, el 8 de marzo de 2013, por  un concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14 años.   

HECHOS:  

De acuerdo con la reseña efectuada por el ad  quem,  “en la relación de  pareja  conformada  por  Henry Ríos Hilarión y Alba Lucía Rico, fue concebida  la niña I.J.R.R., nacida el 25 de febrero de 1995.   

“Cuando la menor iba entre los seis o siete  años  de edad, la relación entre aquellos adultos se deterioró al punto de la  separación;  Alba  Lucía Rico tomó un rumbo diferente y, previa intervención  del  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, I.J.R.R. fue a vivir a la casa  de su abuela paterna, señora Blanca Otilia Hilarión.   

“La  abuela  paterna  de  I.J.  hacía vida  marital  con  José  Gilberto Lancheros Juez, quien, de igual manera, asumió lo  relacionado  con  la  crianza  de  la  niña,  a  la  manera  de un ‘abuelastro’, ininterrumpidamente durante un lapso  cercano a seis años, que se extendió hasta comienzos de 2009.   

“Después   de  una  prolongada  ausencia  reapareció  Alba  Lucía  Rico  en  la  vida  de  su  hija I.J., y retomaron su  relación  filial,  al punto que la niña salió de la casa de su abuela paterna  para vivir en otro lugar, con su mamá.   

“Cuando  I.J.R.R. retornó a vivir con Alba  Lucía  Rico (progenitora), le contó que en la casa de su abuela paterna, desde  hace  aproximadamente  cuatro  años atrás, venía siendo sometida a plurales y  constantes  manipulaciones  de  contenido  sexual  por  parte  de José Gilberto  Lancheros  Juez  (compañero de la abuela paterna); situación que fue puesta en  conocimiento  de  las autoridades por la misma niña, quien formuló la denuncia  penal  correspondiente el 27 de febrero de 2009 y posteriormente, en entrevista,  aclaró  que  el  último  episodio  de  esa  naturaleza  sucedió  en  enero de  2009.   

“Más adelante I.J.R.R. entró en conflictos  con  su  mamá;  por  lo  cual  la  menor  fue  a vivir con su tía –por  línea  materna- Sandra González  Ramírez,  quien  acompañó  a la niña a varias diligencias originadas en este  proceso penal, donde esencialmente ratificó su queja.   

“Por desavenencias surgidas entre la tía y  la  sobrina,  I.J.R.R.,  vivió temporalmente con una amiga y últimamente fue a  radicarse a la casa de su padre, Henry Ríos Hilarión.   

“Finalmente  (ya  en  desarrollo del juicio  oral),  I.J.R.R.  se retractó, para afirmar esta vez que los hechos denunciados  no  existieron, ya que todo fue un invento de su mamá (Alba Lucía Rico), quien  de  ese  modo  buscaba  eludir  una  deuda  por  cuotas  alimentarias  que nunca  suministró,  pues todos los gastos fueron asumidos por José Gilberto Lancheros  Juez y la familia de su abuela paterna”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Por los anteriores sucesos, el 25 de julio  de  2011  se  celebró  audiencia  en  la cual se formuló imputación contra el  indiciado  José  Gilberto  Lancheros  Juez  por  los delitos de acceso carnal y  actos sexuales con menor de 14 años.   

2. En esas condiciones, el 11 de septiembre de  2011  la  Fiscalía  presentó  escrito  de acusación contra el imputado por el  punible  de  actos sexuales con menor de 14 años y la correspondiente audiencia  se realizó el 23 de noviembre de aquella anualidad.   

Se  evacuaron  seguidamente  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio oral a cuya culminación se dictó por el Juzgado 18  Penal  del  Circuito  de Bogotá, sentencia del 8 de marzo de 2013 para condenar  al  procesado  a  la  pena  principal  de  156  meses  de  prisión  como  autor  responsable del delito materia de acusación.   

3. Contra ese fallo la defensa del enjuiciado  interpuso  recurso  de  apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de  Bogotá  a través de sentencia del 21 de junio de 2013 con la cual confirmó la  impugnada.   

LA DEMANDA:  

Acusa  el defensor del encausado la sentencia  recurrida  de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad, en la medida en  que  se  afectó el derecho de defensa de su prohijado debido a la inexperiencia  de  los  togados  que le antecedieron en el manejo del procedimiento previsto en  la  Ley  906 de 2004, ello a partir de la audiencia de imputación desde la cual  la  defensa  no  comprendió  los  cargos  formulados  al  indiciado en concurso  homogéneo y heterogéneo.   

Además,  dice, en la audiencia de acusación  la  defensa omitió descubrir los medios probatorios documentales, testimoniales  y    periciales,   así   como   las   inspecciones,   el   interrogatorio,   el  contrainterrogatorio  y  llegado  el caso, el careo, lo cual conllevó a incidir  de manera desfavorable en la situación del procesado.   

En  la  audiencia  preparatoria,  añade, fue  evidente  la falta de diligencia, conocimiento, destreza y experiencia por parte  de  la defensa toda vez que en el descubrimiento probatorio eso se patentizó al  hacer  la  solitud y sustentación, de modo que el procesado estuvo huérfano en  su  representación.  Las  pruebas  que  la  defensa pretendió llevar no fueron  concretas  ni  coherentes,  por  el  contrario fueron desordenadas y carentes de  fines  cuando han debido ser planteadas como conducentes, pertinentes, útiles y  necesarias.   

En  el  juicio  oral,  agrega,  la defensa de  entonces  desconoció  las  reglas  que  rigen  la  práctica de los testimonios  porque   no   tuvo   en  cuenta  preguntas  sugestivas,  capciosas,  confusas  y  repetitivas;  no  objetó  ninguna  y  por  eso  el derecho de contradicción se  evidenció  deficiente,  mucho  más  cuando en frente de la retractación de la  menor  el juez intervino irregularmente haciendo perder continuidad en el relato  de la supuesta víctima.   

Omitió  por  demás  la  defensa,  afirma el  libelista,  descubrir  elementos  materiales probatorios de importancia como las  actas  de  conciliación  sobre alimentos, custodia y regulación de visitas; el  testimonio  del  comisario  ante el cual se surtió dicho acuerdo; las denuncias  por  la evasión de la obligación alimentaria, el acta de entrega de la menor a  sus  padres  y  la  historia  clínica  de  la  misma, toda vez que con ellas se  demostraba  que en efecto había un motivo para eludir la obligación contraída  e inducir a la menor a denunciar un hecho inexistente.   

Por  igual era conducente una prueba pericial  que  ilustrara  el  maltrato  que  le prodigaba Alba Lucía Rico a su menor hija  para  que  siguiera  faltando a la verdad, así como el testimonio del esposo de  aquella  quien,  a  pesar  de que no fue identificado, al parecer es una persona  con  antecedentes  y  podría  haber  influido  en la madre de la menor para que  ésta la convenciera de faltar a la verdad.   

Solicita por tanto se decrete la nulidad de la  sentencia  recurrida  y  se ordene rehacer la actuación desde la imputación de  cargos.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Cuando  se  alega,  como en este caso, la  violación  al  derecho  de  defensa  técnica  por falta de dominio del sistema  acusatorio  en  las  distintas  audiencias,  no  es  suficiente  con indicar tal  circunstancia  de  manera  general,  sino  que  en  cada  caso  concreto se debe  establecer  “si su desconocimiento o ignorancia tuvo  o  no  injerencia  cierta  y  efectiva en las decisiones cuestionadas, pues para  conseguir  la  declaratoria  de  nulidad  es  preciso acreditar que la anomalía  denunciada  tuvo  incidencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración  de  justicia  contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que  el  recurso  extraordinario de casación no puede sustentarse en especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de  quebranto”.1   

2.  Por  manera  que  no  basta, como hace el  casacionista,  resaltar  una  serie  de  actitudes  y  omisiones del defensor de  entonces  que revelan en su sentir el desconocimiento de la mecánica propia del  sistema  adversarial,  si  además  no  se  demuestra de qué manera esa aducida  ignorancia   incidió   de  modo  efectivo  y  negativo  en  la  situación  del  procesado.   

Acá  el  demandante  simplemente reseña las  posibles  causas  de afectación de la prerrogativa fundamental alegada, pero en  parte  alguna  señala  cuáles  fueron  sus  efectos  nocivos  en  la garantía  procesal  del  acusado, sin que le sea posible a la Sala determinarlos dados los  caracteres limitado y rogado del recurso extraordinario.   

3.  No  basta,  por tanto, con afirmar que el  togado  de  entonces  no  entendió  la imputación por un concurso homogéneo y  heterogéneo  de delitos si enseguida no se acredita de qué manera eso resultó  lesivo  para  la  situación del procesado, mucho menos cuando en este evento la  acusación  y  la  condena fueron finalmente por un concurso homogéneo de actos  sexuales;  como  tampoco  resulta  suficiente  afirmar  que  en  la audiencia de  acusación  el  defensor  de  entonces  no  descubrió  los elementos materiales  probatorios  que  genéricamente  menciona,  cuando  tal actividad se le reserva  legalmente  para la audiencia preparatoria o cuando en manera alguna se concreta  cuál  fue  la material afectación que sufrió el acusado en su defensa o en su  situación jurídica.   

Por igual, es insuficiente e incompleto que en  el  reparo  se  afirme simplemente que en la audiencia preparatoria fue evidente  la  falta  de  diligencia,  conocimiento, destreza y experiencia por parte de la  defensa,  toda  vez  que  en  el  descubrimiento probatorio eso se patentizó al  hacer  la  solitud y sustentación, de modo que el procesado estuvo huérfano en  su   representación,   porque  en  esas  condiciones  son  apenas  afirmaciones  especulativas,  al vacío, ya que no se precisa cuál es en concreto la falta de  diligencia,  conocimiento  o  destreza  alegadas,  ni  mucho  menos  su efectiva  incidencia   en   la  situación  del  acusado,  todo  lo  cual  impacta  en  la  trascendencia  que  debe  acreditarse  sobre  el  vicio  aducido  de modo que se  entienda con entidad tal de enervar el fallo recurrido.   

4. La misma consideración cabe hacer en torno  al  reproche  según  el  cual  las  pruebas que la defensa pretendió llevar no  fueron  concretas  ni  coherentes,  que  por  el contrario fueron desordenadas y  carentes   de   fines   cuando  han  debido  ser  planteadas  como  conducentes,  pertinentes,   útiles   y  necesarias,  porque  simplemente  se  trata  de  una  argumentación  sin  sustento  alguno, que deja indemostrada la trascendencia de  las  supuestas  irregularidades,  máxime  cuando observado el desarrollo de las  audiencias   preparatoria  y  de  juicio  oral  en  ellas  fueron  decretadas  y  practicadas las pruebas solicitadas por la defensa.   

Similar  situación  acontece  frente  a  los  reparos  que se hacen a la actitud defensiva desplegada en el juicio oral porque  más  allá  de  afirmarse que el togado de entonces no tuvo en cuenta preguntas  sugestivas,  capciosas, confusas y repetitivas, que no objetó ninguna y que por  eso  el  derecho  de contradicción se evidenció deficiente, no se demuestra de  qué   manera   esas  alegadas  anomalías  incidieron  en  la  declaración  de  responsabilidad hecha en contra del acusado.   

5.  La  constante  revelada en las anteriores  consideraciones  acerca  de la intrascendencia de las distintas inconformidades,  se  patentiza aún más cuando el censor se refiere a omisiones de la defensa en  la  solicitud  e incorporación de pruebas, porque aunque las señaladas por él  resulten  importantes  en  aras  de determinar un supuesto motivo para denunciar  falsamente  al  procesado,  lo  evidente es que su no recaudo no tuvo incidencia  alguna  en  tanto  los  juzgadores  de  todas  maneras  tuvieron  en  cuenta los  supuestos fácticos por aquellas informados.   

Así dijo el a quo:  

“…es  incuestionable  que  la  menor  ha  experimentado  vivencias  de orden sexual inadecuadas, lo que conlleva a indicar  que,  esas  manifestaciones iniciales son creíbles y no como lo dijo la defensa  al  asegurar  que  lo  relatado  por  la  víctima  no era más que una historia  producto  de  una  mentira  fraguada  por  la  señora  Alba  Lucía  Rico  para  desprestigiar  al  acusado y con ello abstenerse de pagar una deuda de alimentos  que  tenía  por  su menor hija, pues hay aspectos que en definitiva no permiten  llegar  a  ese  tipo  de  conclusiones;  nótese  como  la  menor señaló en la  entrevista  con  el sicólogo que el acusado la acosaba en cualquier oportunidad  que  encontraba  dentro  de  la  casa que habitaban para realizarle tocamientos,  actos  acompañados  de  amenazas y en otras oportunidades de dinero para que la  menor  no  le contara a nadie, tales afirmaciones fueron muy puntuales como para  no   creer   en  la  versión  que  diera  la  niña  dentro  del  curso  de  la  investigación”.   

Y así el ad quem:  

“La  versión  de  la  menor,  encaminada a  generar  respaldo  a  la  retractación, con la excusa de colaborar con su madre  para  que  el implicado no le cobrara los alimentos adeudados, no tiene sustento  alguno  y  sí, por el contrario, llama la atención la falta de correspondencia  y  ausencia  de enlace lógico entre uno y otro hecho pues no se vislumbra cómo  denunciar  al compañero de su abuela por un delito inexistente, podría generar  el  no  cobro del dinero adeudado por razón de las cuotas alimentarias que Alba  Lucía    Rico    nunca    proveyó    a    su    hija   I.J.R.R.”.   

Ostensible es aún más la intrascendencia del  reparo  cuando  especulativamente  se  echa de menos el testimonio del esposo de  Alba  Lucía  sobre  la  base  de  que,  dados  sus antecedentes delictivos, él  podría haber influido en aquella para fraguar la falsa acusación.   

6.  En esa medida es patente que el libelista  omite  precisar la trascendencia de las distintas irregularidades defensivas que  denuncia,   por   eso  el  cargo  se  presenta  en  esos  términos  carente  de  fundamentación  lo cual impone la inadmisión de la demanda examinada, toda vez  que  específicamente  el  artículo 184 de la Ley 906 faculta una tal decisión  cuando  el  censor  “no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación”,  máxime  si  no  se advierte que el  recurso  esté  convocado  en  este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o  que   se  haya  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental  que  impongan  su  protección oficiosa.   

7. Finalmente, contra la determinación que se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de José Gilberto Lancheros Juez.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                         FERNANDO  A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARTLIER                          MARÍA              DEL              ROSARIO              GONZÁLEZ  MUÑOZ                

GUSTAVO         E.        MALO  FERNÁNDEZ                                                                       EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS     GUILLERMO    SALAZAR   OTERO   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1  Providencias  del 23 de mayo de 2012 y del 27 de febrero de 2013, Radicados Nos.  38810 y 40241, respectivamente y entre otras     

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