42089(11-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 302.  

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos  mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de casación presentadas por los defensores de los procesados  JAIRO   GARCÍA   ROJAS,   LUCY   AMPARO   MONTES  OSORIO  y  MAURICIO  JIMÉNEZ  ÁLVAREZ,   contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal  Superior  de  Quibdó,  Sala  Penal de Descongestión, fechado el 13 de julio de  2012,   mediante  el cual confirmó la sentencia emitida el 17 de agosto de  2010  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a los  referidos,  junto  con  Jhon  Alexander  Ortiz Mesa, Alexandra Ramírez Machado,  Reneiro  Minota  Arenas,  José  Alfredo  Castro  Blanco  y  Carlos Hernán Soto  González,  en  calidad  de  coautores  del  delito  de   hurto  calificado  agravado,  a  la  pena  principal  de  60  meses  de  prisión y la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual  a  la sanción aflictiva de la libertad. Así mismo, fueron negados a los  procesados  los  subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en la sentencia de primera  instancia, del siguiente tenor:   

“Que para la madrugada del 18 de octubre de  2002,  algunos  sujetos  llegaron  hasta el establecimiento comercial denominado  bar  y  cafetería “Mis recuerdos” ubicado en la calle 25 entre carreras 3 y  4  de  esta ciudad, y cuando el administrador señor JOSÉ DAGNVOER CARVAJAL, se  disponía  a  cerrar  el  local,  fue  sorprendido  porque  estos sujetos que se  hacían   pasar   como   clientes,   quienes  lo  encañonaron  con  revólveres  amenazándolo  e intimidándolo, de inmediato lo amordazaron cerraron el local y  procedieron  a  romper las paredes del inmueble para ingresar a la casa contigua  donde  funciona  la   “Joyería  real”,  una  vez  allí  provistos  de  sopletes  de  gas y otras herramientas pudieron violentar las rejas de seguridad  y  proceden  a abrir las cajas fuertes, logrando hurtarse las alhajas de oro que  allí  se  guardaban, luego de haberse apropiado  de las joyas avaluadas en  doscientos   millones   de   pesos  ($200.000.000)  aproximadamente  un  millón  (1.000.000)  de  pesos  en efectivo, los transgresores huyeron del lugar dejando  amordazado  al  señor CARVAJAL y abandonando en el sitio al pipeta de gas y los  sopletes y demás implementos utilizados para perpetrar el hurto.   

Al  conocerse la ocurrencia de estos hechos,  las  autoridades  de  policía, Sijin Decho, procedieron a adelantar las labores  de  inteligencia  de  rigor,  logrando  determinar  que los hechos presuntamente  habían  sido perpetrados por personas provenientes de la ciudad de Medellín, y  que  la  persona encargada de organizar el hurto es una mujer llamada ALEXANDRA,  compañera  sentimental  de  un  agente  de  policía  y que en dicha acción se  encontraban involucrados otros miembros de la institución.   

Fue   así   como   se  efectuaron  varias  diligencias  de allanamiento en dos inmuebles de esta ciudad, logrando recuperar  gran  cantidad de las joyas hurtadas y capturando a las personas que las tenían  en  su poder entre ellos los señores que dijeron llamarse: DANY ALBERTO MORENO,  GUILLERMO  ENRIQUE CALDERÓN, REINERIO MINOTA ARENAS, Y ROBINSON MAURICIO FRANCO  BUSTAMANTE.  Quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la  Nación, iniciándose  el investigativo de rigor.   

En  el  desarrollo  de  la investigación se  precluyó  la  acción  penal  seguida en contra del señor DANY ALBERTO MORENO,  por haber fallecido en el transcurso del proceso.”   

DECURSO  PROCESAL  

Una vez capturados los primeros implicados y  recibida  su  indagatoria, con fecha del 5 de noviembre de 2002, fue resuelta la  situación  jurídica  de  Danny  Alberto  Moreno,  Guillermo Enrique Calderón,  Reneiro  Minota  Arenas y Robinson Franco Bustamente, en contra de los cuales se  impuso   medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio  excarcelatorio.   

Igual  decisión se tomó el 18 de noviembre  de  2002,  al  resolver  la  situación  jurídica de LUCY AMPARO MONTES OSORIO,  JAIRO  GARCÍA  ROJAS, MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, Carlos Hernán Soto González  y  José  Alfredo Castro Blanco, a quienes en principio se atribuyó los delitos  de  secuestro  simple,  hurto  calificado  agravado  y  porte ilegal de armas de  fuego,  aunque después, apelada la decisión, la segunda instancia precluyó la  instrucción en lo que atiende al delito de secuestro simple.   

La  investigación  fue  cerrada  el  20  de  febrero  de  2004.  Consecuentemente,  el  6  de agosto de la misma anualidad se  calificó  su  mérito  profiriéndose  resolución  de  acusación en contra de  MAURICIO  JIMÉNEZ  ÁLVAREZ,  LUCY  AMPARO  MONTES OSORIO, JAIRO GARCÍA ROJAS,  Jhon  Alexander  Ortiz  Mesa,  Alexandra  Ramírez  Machado,  Guillermo  Enrique  Calderón,  Reneiro  Minota  Arenas, Robinson Francisco Franco Bustamante, José  Alfredo  Castro  Blanco y Carlos Hernán Soto González, en calidad de coautores  de  los  delitos  de  hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego.  Allí  mismo se acusó del delito de hurto calificado, a título de cómplice, a  Danny Alberto Moreno.   

Apelada  la decisión por el defensor de dos  de  los  acusados, con fecha del 26 de enero de 2005, la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  de  Quibdó,  confirmó  en  todas sus partes lo decidido por el A  quo.   

Luego   de   múltiples   aplazamientos  y  suspensiones,  el  10  de marzo de 2009, fue finalizada la audiencia pública de  juzgamiento.   

El fallo de primer grado, que condenó por el  delito  de  hurto calificado agravado a los acusados, aunque decretó la nulidad  parcial  en  lo  que  toca  con  Robinson Mauricio Franco Bustamante y Guillermo  Enrique  Calderón, dispuso la cesación de procedimiento respecto del delito de  porte   ilegal   de   armas,   por   entender   acaecido   el  fenómeno  de  la  prescripción.   

En contra del fallo interpusieron recurso de  apelación los defensores de los procesados.   

En  consecuencia, el 13 de julio de 2012, la  Sala  Penal  de  Descongestión del Tribunal de Quibdó, emitió la sentencia de  segundo  grado  que confirmó en su integridad lo decidido por el juzgado a quo,  generando  ello  que  el  defensor  común  de  JAIRO  GARCÍA  ROJAS y MAURICIO  JIMÉNEZ  ÁLVAREZ,  así  como  el  profesional  del  derecho que asiste a LUCY  AMPARO  MONTES  OSORIO,  presentaran  sendas  demandas  de casación en favor de  estos,   de   cuya   debida   argumentación  se  ocupa  ahora  la  Corte.    

LAS  DEMANDAS  

    

1. A nombre de Lucy Amparo Montes Osorio.     

Cargo Único.  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  consagrada  en  el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante  acusa   a   la   sentencia   de   segundo  grado  de  incurrir  en  “violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falso  raciocinio”.   

En  desarrollo  del  cargo  el  demandante  transcribe  las  que  advierte piezas procesales que referencian el nombre de su  asistida  judicial  -documentos  y  declaraciones  testimoniales-  para después  citar  textualmente  lo  que  la  resolución  de acusación y los fallos de las  instancias dijeron respecto a la responsabilidad penal de la misma.   

A  renglón seguido, entroniza el demandante  su  particular  visión  de  lo  que  la  prueba  arroja,  significando  que  la  valoración  adelantada  por la Fiscalía en el auto acusatorio, remitida apenas  a  la  descripción, jamás corroborada por el ente investigador, que se hizo de  la  ejecutora  del  hecho  como  “gordita,  altica,  churrusquita”,  omitió  efectuar  una  “crítica        sana        de       la       prueba”.   

Añade que igual ocurrió con los juzgadores  de  ambas instancias, pues, condenaron a LUCY AMPARO MONTES OSORIO apenas con la  descripción  que  hizo  Danny  Alberto  Soto,  y  su afirmación atinente a que  “ella   estaba  metida  en  el  cuento”  sin  que  sobre  el  particular  se  hubiese practicado ninguna  prueba de corroboración.   

Tampoco,   agrega  el  casacionista,  pudo  determinarse  que  desde  el  número   telefónico  hallado en poder de la  acusada,   se   hicieran   llamadas   relacionadas  con  el  delito  que  se  le  atribuye.   

Luego,  aduce  el  impugnante que si aún en  gracia  de  discusión  se  pudiera afirmar que la procesada tuvo algún tipo de  contacto  con  Danny Alberto Moreno, interviniente en los hechos que la señaló  como  partícipe de ellos, “la experiencia le debía  indicar   a  los  Funcionarios  Judiciales que decidieron en el proceso que  éste   tendría   algún   interés   en   decir   lo  que  afirmó”.   

Mucho  más,  acota  el recurrente, si en el  proceso        se        ventiló        el       interés       “desconocido”,      cercano      al  constreñimiento,   de  los funcionarios de Policía Judicial encargados de  investigar lo sucedido.   

En  el mismo sentido, sostiene el impugnante  que    la    argumentación    de    los   falladores   operó   “además  de  débil, errática y en algún grado, falsa”,   dado   que   no   se   tuvieron   en  cuenta  “las   funciones   de   las  reglas  de  la  experiencia”.   

Advierte el casacionista que por consecuencia  de  los  yerros  de  raciocinio  planteados,  fueron  violados los derechos a la  convivencia  pacífica,  a  un  orden  justo,  a  la dignidad, a la igualdad, de  acceso  a  la administración de justicia; junto con el principio de prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del debido proceso.   

Concluye  el demandante señalando que de no  haberse  materializado  el  yerro propuesto, necesariamente la decisión habría  sido absolutoria.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  atacada  dejando sin validez la condena proferida contra su protegida  judicial.   

    

1. A nombre de Mauricio Jiménez Álvarez.     

Cargo Primero.  

Dice  el  demandante  que  acude a la causal  tercera  “ARTÍCULO  181  del C. de P.P.”.,  por  error  de  hecho consistente falso juicio de existencia  por omisión.   

En  concreto,  el  demandante  afirma que el  fallador  de segundo grado omitió tomar en consideración lo que en ampliación  de  indagatoria  manifestaron  los  subintendentes  (i) Carlos Hernán Soto  González  y  (ii) José Alfredo Castro Blanco, así como lo declarado por (iii)  Reneiro  Minota  Arenas,  (iv)  Guillermo  Enrique  Calderón  Calderón  y  (v)  Robinson  Mauricio  Franco,  a  más de (vi) la respuesta escrita enviada por el  Comandante  de  Policía  Primer  Distrito,  en  la  que  certifica  los  turnos  realizados  el  día  de  los  hechos  por  la patrulla a cargo de varios de los  acusados;    pruebas,    todas,    arrimadas   de   forma   legal,   regular   y  oportuna.   

(i)  Acerca  de  este,  dice  el  impugnante  que   se trata de un miembro de la patrulla de policía al cual se vinculó  por  transportar  en  ella algunos elementos supuestamente destinados a ejecutar  el  hurto  y en cuya primera diligencia de injurada vinculó a MAURICIO JIMÉNEZ  GONZÁLEZ en los hechos.   

Empero, sostiene el recurrente, no se tuvo en  cuenta  su  ampliación  de indagatoria, en la cual manifestó que es proclive a  mentir.   

(ii)    de  este  testigo  afirma  el  casacionista  que también hizo parte de la patrulla en la cual presuntamente se  trasladaron  los  materiales  destinados  a  facilitar el hurto y atribuye a los  miembros  de la Policía Judicial adscritos a la SIJIN DECHO, incitarlo a mentir  efectuando  “manifestaciones  en contra de MAURICIO  JIMENEZ  GONZALEZ”,  añadiendo  que  Carlos Hernán  Soto  González, le confió cómo sus atestaciones en contra del policial fueron  fruto de la intervención de esos funcionarios.   

Entiende   el  demandante  que  estas  dos  ampliaciones  de  indagatoria “aniquilan”  la  directa  incriminación  que  reposa en la inicial injurada  vertida  por  Carlos  Hernán Soto González, que sirvió de soporte al fallo de  condena proferido en contra de su representado judicial.   

(iii)   (iv)   (v)   No  particulariza  el  impugnante,  al inicio, qué fue lo expresado particularmente por Reniero Minota  Arenas,  Guillermo  Enrique Calderón y Robinson Mauricio Franco, aunque asevera  que  lo  dicho  por  ellos guarda “íntima relación  con  la  ampliación  de  las  diligencias de indagatoria de los señores CARLOS  HERNÁN  SOTO  GONZALEZ   y JOSÉ ALFREDO CASTRO BLANCO y con la diligencia  de   indagatoria   del  señor  DANNY  ALBERTO  MORENO,  que  denotan  toda  una  manipulación  dañosa,  peligrosa,  pecaminosa  y  perniciosa  contra el señor  MAURICIO   JIMENEZ   ALVAREZ   por   parte   de   la   SIJIN   DECHO”.   

Seguidamente,  el  demandante  transcribe en  toda  su amplitud lo que las instancias evaluaron en torno de lo dicho por el ya  fallecido  Danny  Alberto  Moreno  y  por  Carlos  Hernán  Soto González, para  despejar  de  allí  que  se  erigieron  en  piezas  fundamentales de la condena  proferida contra MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ.   

A continuación, transcribe otro apartado del  fallo  de  segundo  grado  en el cual se advierte que lo declarado por Guillermo  Enrique  Calderón,  Renerio  Minota  Arenas  y  Danny Alberto González, otorga  certidumbre a la acusación vertida contra JIMÉNEZ ÁLVAREZ.   

Asume el recurrente apartados concretos de lo  explicado  por  Carlos  Hernán  Soto en su indagatoria y posterior ampliación,  para  encontrar en ellas contradicciones, hasta concluir que no es posible darle  credibilidad,  pues,  en  ese  segundo  acto  testifical  advirtió:    “…yo    tengo   facilidades   de   mentir   o   negar   las  cosas”.   

Señala,  entonces,  que de no haber omitido  los  falladores  examinar esa segunda atestación injurada de Soto González, el  fallo   hubiese   sido   absolutorio,  dada  la  inexistencia  de  certeza  para  condenar.   

A  continuación,  asume  el  recurrente  lo  expresado   por   José   Alfredo   Castro  Blanco,  para  significar  que  este  “hizo  revelaciones, denuncias gravísimas sobre la  manera  como  la  SIJIN  intervino directamente y de qué manera, en todo lo que  dijo  el  señor  DANNY ALBERTO MORENO y CARLOS HERNÁN SOTO GONZÁLEZ contra el  señor MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ”.   

Para el efecto, el demandante extracta varios  apartados  de  lo  dicho  en  la  ampliación  de indagatoria por Castro Blanco,  destacando  que  este negó haber sido invitado a realizar el hurto por MAURICIO  JIMÉNEZ  ÁLVAREZ,  o  haber escuchado dicha propuesta; también desmintió que  se  hubiese  hecho  la  propuesta  a  un  taxista para transportar los elementos  destinados a facilitar el hurto.   

Añade  que  en  esa segunda exposición sin  juramento,  José  Alfredo  Castro  relató  cómo  un investigador de la SIJIN,  conocido  con  el  mote  de “Perucho”, le sugirió colaborar con la justicia  denunciando  que  MAURICIO JIMÉNEZ y LUCY AMPARO MONTES OSORIO, lo convidaron a  participar  en  el  hurto,  pues,  sólo  así  podría obtener beneficios, como  sucedió con Danny Alberto Moreno.   

Entiende el casacionista que lo afirmado por  este  testigo  confirma  que  lo  expresado en la indagatoria inicial por Carlos  Hernán  Soto  González  “está en un todo conforme  con  las  instrucciones  y  presiones  indebidas,  ilegales que la SIJIN DECHO a  través   del   señor   PERUCHO   dio   o   ejerció   contra   él”.   

En este mismo sentido, el impugnante advierte  cómo   José   Alfredo   Castro   Blanco   dio   a   conocer  que  “los  miembros  de  la  SIJIN  DECHO,  iban  a atentar gravemente  contra  él,  porque  se  negó  a ratificar lo que dijo el señor CARLOS HERNAN  SOTO    GONZALEZ   en   la   primera   diligencia   de   indagatoria”.   

Para el efecto, transcribe un apartado de lo  manifestado  por Castro Blanco, en el cual relata que un funcionario de la SIJIN  le  pidió  no  hacer  uso  del  permiso  con  el  que  contaba para salir de su  residencia, dado que se planeaba recapturarlo aduciendo  fuga.   

Después, transcribe otros fragmentos de esa  atestación,  para  de  ellos derivar inconcusa la preparación que hicieron los  agentes    de   la   SIJIN   de   lo   expresado   por   Carlos   Hernán   Soto  González.   

En  otro orden de ideas, asume el impugnante  lo  manifestado  por  Robinson  Mauricio Franco Bustamante, en aras de sustentar  que  ello fue omitido por las instancias, no obstante conducir a verificar cómo  los  agentes  de  la  SIJIN  encargados  de  la  investigación  constriñeron o  amenazaron  a  los  testigos  para que depusieran en contra de MAURICIO JIMÉNEZ  ÁLVAREZ.   

En  concreto,  transcribe  un apartado de lo  dicho  por  Franco  Bustamente,  donde  refiere que los funcionarios le pidieron  avalar   la   acusación   vertida   por   “un  tal  DANNY”,    en  contra  de  varios  agentes  de  policía,  o  de  lo  contrario  lo  comprometerían en el asunto, aunque él se  negó  y les pidió hablar con Reneiro Minota Arenas, quien podría conocer algo  sobre el particular.   

En   similar  sentido,  transcribe  amplio  fragmento  de  lo  expresado  por  Reneiro  Minota  Arenas, referido a cómo los  agentes  de  la  SIJIN  lo  presionaron  para que vinculara a algunos agentes de  policía   que   estuvieron   en   los   hechos,   pero   también  se  negó  a  ello.   

En torno de lo referido por Guillermo Enrique  Calderón,  el casacionista detalla cómo este en su atestación referenció las  varias      veces      que      los      agentes      de     la     SIJIN     lo  presionaron             –incluso lo llevaron a un  sitio  despoblado  para amenazarlo de muerte- para que involucrara en los hechos  a  agentes  de  policía,  aunque  precisa  que  nunca  le mencionaron un nombre  específico de estos. Advierte que se negó a ello.   

(vi) Luego de transcribir lo que el Tribunal  sostuvo  respecto  de  la  participación  de  la  patrulla ocupada por MAURICIO  JIMÉNEZ  ÁLVAREZ,  y  este  mismo,  en el hurto,  el demandante significa  cómo  el  Comandante  de  Policía  de           Quibdó,  certifica que la madrugada del  18  de  octubre  de  2002,  el  servicio  de  vigilancia  no fue prestado por la  patrulla  533,  correspondiente  a  los  acusados,  sino  otra,  con tripulantes  distintos a estos.   

Por  último,  el recurrente señala que los  falladores  pasaron  por  alto  considerar  la  respuesta dada en ampliación de  indagatoria  por  Carlos Hernán Soto González, donde afirma que él no planeó  el  hurto,  lo que se opone a lo sostenido en la sentencia de segunda instancia,  atinente a que el hurto fue planeado.   

De  todo  lo resumido en líneas anteriores,  concluye  el  casacionista  que  las  declaraciones  incriminatorias vertidas en  contra  de  MAURICIO  JIMÉNEZ  ÁLVAREZ,  radicadas en cabeza de Carlos Hernán  Soto  González  y Danny Alberto Moreno, fueron producto de los medios ilícitos  y amenazantes que utilizaron los miembros de la SIJIN.   

Las  decisiones  de  condena,  en sentir del  demandante,   “adolecen   de  CERTEZA,  no  tienen  credibilidad”  y por ello solicita de la Corte casar  el  fallo  de  segundo  grado  para,  en  su lugar, absolver a MAURICIO JIMÉNEZ  ÁLVAREZ, del delito de hurto.   

Cargo Segundo.  

Afirma   el  recurrente  que  acude  a  la  “CAUSAL   TERCERA,   ARTÍCULO  181  C.de.P.P.”,  por  el  que  estima manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción de la prueba.   

Específicamente,  advera  que  se violó el  artículo  29  de  la  Carta  Política, referido al debido proceso, dado que se  presentó  un  error  de  derecho  por  falso juico de legalidad, respecto a los  testimonios  de  Danny  Alberto  Moreno  y  Carlos  Hernán Soto González, que,  considera,  fueron  objeto  de  ofrecimientos,  en lo que toca con el primero, y  constreñimiento,              apremio             o             “forzamiento”, el segundo.   

Para  soportar su tesis, el demandante parte  por   advertir   que  la  primera  indagatoria  de  Carlos  Hernán  Soto  y  la  declaración  tomada  a Danny Alberto Moreno, representaron bastión fundamental  de la condena proferida contra MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ.   

A  renglón  seguido, advierte que la prueba  obtenida      con     violación     del     debido     proceso     –para  el  caso  los  ofrecimientos  de  favores  y  el  constreñimiento-  debe  declararse  nula, de conformidad con lo  establecido  en  los  artículos  1,  12  y  29  de  la  Constitución Política  colombiana;  182,  184  y 442 de la Ley 599 de 2000; y 23 y 360 de la Ley 906 de  2004.   

A  efectos  de  soportar  materialmente  el  segundo  cargo,  la  demanda recurre a lo planteado en el primero, reiterando lo  expresado  por  los testimonios que dice dejados de examinar por los falladores,  en   los   cuales   presuntamente  se  verifican  esas  circunstancias  de   ofrecimiento de dádivas o presión.   

En concreto, el casacionista concluye que si  la  SIJIN  ofreció  algún  tipo  de  favor a José Alfredo Castro Blanco, ello  debió  suceder  con  Danny Alberto Moreno, que efectivamente declaró en contra  de  los agentes de policía; igual sucede con el constreñimiento que, entiende,  sufrió Carlos Hernán Soto González, el otro testigo de cargos.   

Y  complementa  el demandante coligiendo que  las  amenazas,  incluso  de  muerte, a Robinson Mauricio Franco Bustamante, así  como  a  Reneiro  Minota  Arenas  y  Guillermo Enrique Calderón “son  pruebas  evidentes, fehacientes, indubitables que revelan, dan  a  conocer,  descubren materialmente la manera como la SIJIN DECHO determinó la  declaración  del  señor  DANNY  ALBERTO MORENO a través del cambio de favores  por  colaboración  y  la  primera  diligencia  de indagatoria del señor CARLOS  HERNAN  SOTO  GONZALEZ  por  medio  de  constreñimiento,  apremio, forzamiento,  fuerza,  poder,  para  que  ambos hicieran actuaciones contar el señor MAURICIO  JIMENEZ ALVAREZ.”   

Añade  el  impugnante que los agentes de la  SIJIN  encargados de la investigación –como  lo reconocen los fallos de instancia-, abjuraron de su misión  y  mejor  se dedicaron a “determinar al señor DANNY  ALBERTO   MORENO”  y  a  constreñir  a  los  demás  testigos,  a fin de vincular en los hechos, de manera falsa, a MAURICIO JIMÉNEZ  ÁLVAREZ.   

Asegura  el  demandante  que  si el Tribunal  hubiese  tomado en cuenta la nulidad inserta en esas pruebas, no habría emitido  fallo de condena, dado que fueron el soporte del mismo.   

Solicita,  en atención a lo anotado, que se  case  la  sentencia  atacada  y  en  su  lugar  sea  absuelto  MAURICIO JIMÉNEZ  ÁLVAREZ, del cargo de hurto por el cual se le acusó.   

    

1. A nombre de Jairo García Rojas.     

Cargos Primero y Segundo.  

La demanda, presentada por el mismo defensor  que  atiende  los  intereses  de MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, en sus dos primeros  cargos  reproduce  casi  a la letra, aunque ahora en favor de GARCÍA ROJAS, los  cargos   presentados   en   el   escrito   casacional   allegado   a   favor  de  aquel.   

Por  ello  la Sala, para evitar farragosas e  innecesarias  reiteraciones,  se  remite al resumen que de los mismos se hizo en  líneas precedentes.   

Entiende  el  demandante, al efecto, que por  tratarse  de  otro policial que ocupaba la patrulla al lado de JIMÉNEZ ÁLVAREZ  y  corresponder  la  prueba  de  cargos  a  lo  referido por Carlos Hernán Soto  González   y  Danny  Alberto Moreno, con la variación que a JAIRO GARCÍA  ROJAS   se   le   advierte   también   contactando,   junto  con  Hernán  Soto  González,   a un taxista para transportar allí los elementos destinados a  facilitar el hurto, es dable acudir a los mismos argumentos.   

Sobra  anotar  que  ambos  cargos  culminan  solicitando  se  case  el  fallo  de  segundo  grado  y  en su lugar sea emitida  sentencia absolutoria en favor de JAIRO GARCÍA ROJAS.   

Cargo Tercero.  

Lo  enfila  el  casacionista  por  la  vía  indirecta  del  error  de hecho por “FALSO JUICIO DE  RACIOCINIO”,  recaído en la valoración que hizo el  Tribunal  de los testimonios rendidos por Carlos Hernán Soto González y Rubén  Darío Martínez.   

A   fin  de  soportar  jurídicamente  lo  debatido,  el  recurrente  cita  la  norma  que en la Ley 600 de 2000, regula la  necesidad  de  la  prueba, la apreciación de la misma y el concepto de certeza,  para  después  recaer  en los artículos de la Ley 906 de 2004, atinentes a los  criterios   de   valoración   de  la  prueba,  apreciación  del  testimonio  e  impugnación de credibilidad.   

Seguidamente,  aventura  el  demandante  un  criterio  dogmático,  con  citaciones  doctrinarias,  acerca  de  lo  que  debe  entenderse por persuasión racional y sana crítica.   

Ya   en  lo  que  corresponde  al  objeto  específico  de  debate,  el  casacionista  cita  amplios apartados del fallo de  segundo  grado  y, en particular, el análisis que se hizo de la forma en que el  procesado   JAIRO  GARCÍA,  en  compañía  de  José  Alfredo  Castro  Blanco,  contactaron  a  un taxista para que transportara algunos elementos destinados al  hurto,   a   efectos   de   evitar   utilizar   para   el   efecto  la  patrulla  policial.   

A renglón seguido, el recurrente aborda la  prueba   desde   su  particular  óptica,  iniciando  por  realizar  un  estudio  gramatical      en     aras     de     diferenciar     entre     “prometer”      y      “pagar”   por   un   servicio,  para  después  poner  en  tela  de juicio la veracidad de lo dicho por Castro Blanco,  pues,  recurriendo  a  lo  planteado  en los dos cargos anteriores respecto a la  forma  en que los investigadores de la SIJIN, trataron de constreñir o prometer  dádivas  a  los  testigos,  es  poca  la  credibilidad  que  debe  darse  a los  mismos.   

Junto  con  ello, el impugnante rotula como  inverosímil  lo  expresado  por  los  testigos  en  cuestión,  pues, estima un  exabrupto  que  se  prometa  pagar al taxista una suma extraordinaria, cincuenta  millones  de pesos, que incluso sirven para comprar otro vehículo, solo por una  carrera  en  el  centro  de  Quibdó  que,  cuando  más,  asciende  a cinco mil  pesos.   

Advierte  el  recurrente  que  “A  nadie   se  le  ocurre  dar semejante versión o tamaña  declaración.  Ni  en  los cuentos de ficción  o infantiles se concibe una  narración  de  esta  naturaleza.  Ni  en  la  revelación  de milagros o hechos  sobrenaturales,    se    encuentran    este    tipo   de   prodigios.”   

Remite  a  lo que se dijo en los dos cargos  anteriores,  para  advertir  que con esos cuestionamientos de credibilidad no es  posible  que  el  Tribunal  haya apreciado dentro de los presupuestos de la sana  crítica las declaraciones de cargos.   

Ello    para   concluir:   “después  de  todo lo anterior, ¿se puede afirmar que el señor  TAXISTA,    no    declaró    movido    por    alguien   interesado?”   

Luego  de reiterar que el Tribunal vulneró  los  principios  de  persuasión  racional  y las reglas de la sana crítica, en  general,  el  recurrente  pide  casar  la  sentencia  y  en su lugar absolver al  acusado JAIRO GARCÍA ROJAS.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

    

1. Demanda a nombre de Lucy Amparo Montes Osorio.     

Cuando  se propone atacar la sentencia por  errores  de  hecho y, en concreto, el falso raciocinio que proviene de pasar por  alto  el  presupuesto  básico  de  la  sana  crítica,  es  menester  demostrar  puntualmente  cuál  fue  la  regla de la experiencia, el principio lógico o el  postulado  de  la ciencia erradamente concebidos en el  fallo  y  cuál  es el adecuado, para después, corregido el yerro, verificar la  trascendencia  del  mismo,  asunto  que  obliga  abordar  en detalle el conjunto  probatorio   en   aras  de  realizar  un nuevo examen que conduzca a determinar, corregida la irregularidad,  que ya no se sostiene, para el caso, la sentencia de condena.   

En   lugar   de  respetar  tan  precisos  lineamientos,  el demandante se valió de la demanda, y del cargo en particular,  para  buscar  hacer  valer su muy interesada visión de lo que la prueba arroja,  en  típico  alegato  de  instancia completamente ajeno a lo que en casación se  reclama.   

Es  inútil,  en  este  sentido,  que  el  recurrente  transcriba  amplias  parrafadas de lo que las instancias decidieron,  si  a  la  par  no ocupa sus esfuerzos en determinar en concreto las violaciones  a   la  sana crítica que sustentan la casación,  en   lugar   de   lo   cual   ocupa  el  espacio  de  fundamentación  en  citaciones  innecesarias de lo que debe entenderse por sana  crítica  para después entronizar lo que él entiende se despeja de las pruebas  recogidas en el expediente.   

Mayor  el desatino si toma como uno de los  objetos  de  controversia  el contenido de la resolución de acusación, pasando  por  alto  que   lo atacado debe ser el fallo de segundo grado, pues, sobre  él  recae  la  revocatoria o modificación que impulsa la decisión casacional,  de ser ella positiva.   

Desde luego que tampoco se compadece con el  cargo  formulado,  que  el  demandante  advierta  algún  tipo  de molicie,  negligencia  u  omisión  del ente instructor, en cuanto, según entiende, dejó  de  recolectar  prueba  necesaria para corroborar la descripción que se hizo de  la mujer a quien se vinculó con el hurto.   

Lo controvertido no puede ser que la prueba  sea  o  no  insuficiente  para  demostrar  certeza,  sino  el  error en que pudo  incurrir  el  Tribunal  al analizarla y deducir de ella ese elemento fundamental  para la definición de responsabilidad penal.   

Tampoco  es  factible  que  se derrumbe la  solidez  del  fallo,  consecuencia de entenderse provisto de la doble condición  de   acierto  y  legalidad,  a  partir  de  simples  manifestaciones  genéricas  –verdaderas peticiones de  principio-, referidas a que su raciocinio es ligero o errado.   

Precisamente,  lo que cabe al casacionista  es  determinar  de  forma suficiente por qué es errada o ligera la evaluación,  para  lo  cual, tal cual se anotó líneas atrás, es imprescindible identificar  cómo  fueron  vulnerados  los fundamentos de la sana crítica, en cuyo cometido  no  puede  soslayarse  establecer  si  ocurrió  respecto  de  las  reglas de la  experiencia, los dictados de la ciencia o las pautas de la lógica.   

Apenas esbozó el recurrente, en esa tarea,  que  supuestamente  el  Tribunal vulneró algún tipo de regla de la experiencia  referido    a    que   quien   declaró   contra   la   procesada   “tendría  algún  interés  en  decir lo que afirmó”.   

Huelga  anotar  que una tal afirmación, a  fuer  de  indeterminada, carece de las notas básicas  de  generalidad,  universalidad  y  reiteración  propias  de  la  regla  de  la  experiencia   y   apenas  representa  una  opinión,  ni  siquiera  desarrollada  adecuadamente,  de lo que corresponde a un tópico propio de la credibilidad del  testimonio.   

En fin, el alegato del impugnante lejos de  precisar  la  efectiva  materialización  de  un yerro de raciocinio obligado de  considerar  por  la Sala en sede de casación, divaga en torno de una mixtura de  tópicos   –inadecuada  investigación  de  la  Fiscalía,  interés  de los testigos en mentir o de los  investigadores   en   inducirlos   a  hacerlo,  errores  de  la  resolución  de  acusación,   insuficiencia   probatoria,   presunta  invención  de  prueba  de  condena-,   que   jamás   se   desarrollan   o   precisan  de  cara al cargo planteado.   

Por esta razón,  únicamente cabe inadmitir  la   demanda   de   casación   instaurada   a  nombre  de  LUCY  AMPARO  MONTES  OSORIO.   

    

1. Demanda a nombre de Mauricio Jiménez Álvarez.     

La   Sala   admitirá   los      dos     cargos     que  nutren  la  demanda,  por  estimar  que  se  ajustan  a los  criterios   mínimos  de  fundamentación  que  obligan  examinar  de  fondo  el  asunto.   

    

1. Demanda a nombre de Jairo García Rojas.     

Cargos Primero y  Segundo.   

Como  quiera  que  reproducen  en  toda su  extensión  y efectos los cargos que soportan la demanda presentada por el mismo  profesional  del  derecho  a  favor  de  MAURICIO  JIMÉNEZ ÁLVAREZ, se admitirán.   

Se inadmitirá, empero, el tercer cargo de  la  demanda  instaurada  a  favor  de  JAIRO  GARCÍA  ROJAS,  por  las  razones  que a continuación se exponen.   

Cargo         Tercero.   

Como   se  advirtió  en  la  respuesta  a  la      demanda      presentada      en   favor   de   LUCY   AMPARO  MONTES  OSORIO,   el   recurso  extraordinario   de   casación   no  opera  como  simple  mecanismo  de instancia en el cual pueda la parte  afectada  con  la  sentencia confrontar su particular e interesada visión de lo  que  la  prueba apareja, con la más autorizada del Tribunal, pues, esta última  arriba   a  esta  sede  provista  de  una  doble  connotación de acierto y  legalidad  únicamente  controvertible  a  partir  de la demostración de que se  materializó un vicio trascendente.   

Está  claro,  de  la  sola  revisión del  tercer  cargo  propuesto  por el defensor del procesado JAIRO GARCÍA ROJAS, que  su  propuesta  de  revocatoria  del fallo condenatorio no se cimenta en efectiva  comprobación  de que en el análisis probatorio realizado por el Ad quem fuesen  vulneradas   las   reglas   de   la  sana  crítica,  sino  apenas  en  la  postura que adopta él frente a la credibilidad de lo dicho  por  los  testigos,  sin que acierte a determinar cuál regla de la experiencia,  principio  lógico  o postulado científico fue el que utilizó mal el fallador,  cuál   es  el  acertado  y  de  qué  manera  incidió  ello  en  la  decisión  atacada.   

En  lugar  de  cumplir  estas  pautas,  el  demandante  decidió  ocuparse  de  un  examen  gramatical  no solo confuso sino  discutible  que  a  través  de un análisis en varios  apartados   incomprensible,  termina  por  concluir  en   la   mendacidad  de  quienes  atribuyen  a  su  representado  legal  pretender  contactar  a un conductor de taxi para trasladar  algunos objetos destinados a facilitar el hurto.   

Ese  camino se muestra asaz inadecuado en  el  cometido  casacional, por corresponder cuando más, a un inaceptable alegato  de instancia que ningún yerro demuestra.   

Mucho    menos,    si    para redondear el argumento se vale de  lo   dicho   en  el  cargo  primero  –que   remite   a  un  supuesto  falso  juicio  de  existencia  por  omisión-,  pasando por alto el principio de autonomía de los cargos propuestos  en  casación,  a  cuyo  influjo  lo  propuesto debe bastarse por sí mismo para  soportar la materialización del error.   

Y ello, cabe anotar, es natural, dado que  esa  mixtura  de  argumentos  retroalimentados con cargos diferentes termina por  delimitar    no    solo    confusa,    sino    contradictoria    la    propuesta  casacional.   

De  esta  manera,  para  lo  que  al caso  concreto  corresponde,  no  es  posible, en sana lógica del discurso jurídico,  señalar  que  el  error  radica  en  que el Tribunal valoró inadecuadamente la  prueba,  cuando precisamente en el cargo primero se advirtió que esos elementos  de juicio fueron omitidos de su consideración por el Ad quem.   

Sobra anotar que si el demandante de forma  genérica   dice  vulnerados  los  principios  de  la  sana  crítica  o  de  la  apreciación  racional,  nada  está soportando, en tanto, lo que le corresponde  es  determinar  cómo  en  concreto  ello  sucedió, pero siempre respetando los  criterios  de fundamentación que implican, no presentar su tesis personal, sino  verificar el vicio específico en que incurre el fallador.   

Ello  para  significar,  además,  que el  objeto  de  crítica  no  lo es el testigo o sus manifestaciones, sino el examen  valorativo  que  de ello hizo el Tribunal, por lo cual resulta inane la tarea de  reproducir   lo   que   el  declarante  afirmó  para  sobre  esto  construir argumentos que lo descalifiquen.   

Como es evidente que el casacionista nada  hizo  para  soportar  el cargo por falso raciocinio propuesto, incontrastable se  alza la inadmisión del mismo.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

         Primero:         ADMITIR  la  demanda  formulada a favor de  MAURICIO  JIMÉNEZ  ÁLVAREZ  y  los  cargos uno y dos de la que se presentó en  representación de JAIRO GARCÍA ROJAS.   

         Segundo:         INADMITIR  la  demanda allegada a favor de  LUCY   AMPARO   MONTES   OSORIO   y   el  cargo  tercero  de  la  presentada  en  representación de JAIRO GARCÍA ROJAS.   

         Tercero:   Córrase  traslado  a la  Procuraduría, para lo de su cargo.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                         JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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