41067(09-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Sustanciador:    

                                     GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

          Bogotá  D.  C., nueve  (9) de abril de dos mil trece (2013).   

V    I    S   T   O  S   

         

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado  el  19 de marzo del año en curso, por medio del  cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué  denegó el amparo de  Hábeas  Corpus formulado por JOSÉ OSCAR VELASQUEZ LONDOÑO, quien se encuentra  recluido  en  el  Complejo  Carcelario  y  Penitenciario Picaleña de Ibagué, a  órdenes  del  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué,  cumpliendo  condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Cartago, Valle.   

ANTECEDENTES DEL CASO  

1.  A  nombre  propio, el interno JOSÉ OSCAR  VELÁSQUEZ  LONDOÑO  radicó  petición  de  habeas  corpus,  alegando  que  se  encuentra  injustamente  privado de su libertad por las arbitrariedades  en  que   incurrieron  los  miembros  del  grupo  de  la  SIJIN  de  Cartago  cuando  procedieron a su captura el 20 de enero de 2008.   

Señala  que  en  la actualidad se encuentra  recluido  a  órdenes  del  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Ibagué,  Tolima, pero su queja sólo se refiere al procedimiento  de  captura ocurrido en la fecha citada, pues ese día se encontraba departiendo  en  una  fuente  de  soda  en el barrio Mariscal de la ciudad de Cartago, Valle,  cuando  aproximadamente  a  las  seis de la tarde fue abordado por agentes de la  SIJIN,  quienes  lo  capturaron  por  el  delito  de  homicidio,  según  hechos  ocurridos  en  la  bomba  de la estación de combustibles “Villegas”, siendo  conducido  al  bunquer  de  la  Fiscalía  de esa ciudad, donde fue entregado al  funcionario de turno.   

No  obstante,  hacia  las 10: 25 horas de la  noche,  regresaron  los agentes que lo habían capturado y se lo llevaron con la  excusa  de  que  era  para  legalizar la aprehensión, y en un automóvil Sprint  rojo,  sin  placas,  fue  conducido  hasta  las oficinas de la SIJIN, pero en el  camino  fue  sometido  a  amenazas y golpes “amortiguados”, por parte de los  agentes,  quienes  le exigieron aceptar responsabilidad en el homicidio ocurrido  el 12 de noviembre de 2007.   

Luego, dice, en las instalaciones de la SJIN,  hacia  las  doce  de la noche, le tomaron algunos datos y fue fotografiado, para  ser  nuevamente  conducido  en  el mismo vehículo hasta la Estación El Piñal,  donde  nuevamente  fue violentado y amenazado, extendiendo las amenazas hacia su  familia  si  no  aceptaba  responsabilidad,  hechos  que  a  pesar de haber sido  puestos  por  su  defensor en conocimiento del Fiscal y el Juez que asumieron el  caso, lo obligaron a huir.   

2.  La  petición  se  avocó por uno de los  Magistrados  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que en auto del  19  de  marzo  de  2013,  dispuso la práctica de las diligencias pertinentes en  orden   a   verificar   la   situación  jurídica  de  JOSÉ  OSCAR  VELÁSQUEZ  LONDOÑO.   

En  así  cómo en diligencia de inspección  judicial  al  proceso  radicado bajo el No. 2008-00032-00, se estableció que el  mismo  se  encuentra  a  órdenes  del  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  Ibagué,  por  razón  de  la  condena a 37 años de  prisión,  impuesta  el  11 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito   con   Funciones   de   Conocimiento  de  Cartago,  Valle.     

3.  Siendo  esa  la situación de VELÁSQUEZ  LONDOÑO,  en  la decisión impugnada, considera el Magistrado del Tribunal, que  no  procede  el  hábeas  corpus, pues los procedimientos anómalos que alega el  peticionario  con  ocasión  de  su  captura,  deben  debatirse  al interior del  proceso.   

Además,  los  hechos  en  que  sustenta  su  pretendida  privación  ilícita  de  la  libertad,  no entrañan una violación  actual,  pues  se  refiere a circunstancias que ocurrieron hace 5 años, máxime  que  sobre  su  captura,  el  Juzgado  Tercero  Penal Municipal con Funciones de  Control  de  Garantías,  ejerció  control de legalidad el 31 de enero de 2008,  sin  que  se  advierta en el expediente constancia alguna de la información del  supuesto procedimiento irregular.   

En consecuencia, se declaró improcedente la  acción constitucional.    

LA IMPUGNACIÓN  

Contra   la  anterior  determinación,  el  peticionario  interpuso recurso de apelación, en cuyo memorial de sustentación  alega  que  su queja no cuestiona la captura en sí misma, sino el procedimiento  irregular  de  los  agentes  de  la  SIJIN,  quienes  se  extralimitaron  en sus  funciones,  por  lo  que  deben  responder  a la luz del artículo 6 de la Carta  Política.   

No obstante, en la decisión impugnada no se  valora  esa  situación, a pesar de ser desconocedora de los artículos 11, 12 y  33 de la Carta Política.   

Pide que se recauden los elementos de juicio  necesarios en orden a verificar las irregularidades denunciadas.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

El    hábeas  corpus  es una acción pública encaminada a la tutela  de  la  libertad  en  aquellos eventos en que una persona es privada de ella con  violación  de  sus  garantías  constitucionales y legales, o esta se prolongue  ilegalmente1.  Se  edifica  o  se  estructura  básicamente  en  dos  eventos, a  saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”2.   

Por  lo  tanto,  la acción constitución de  hábeas  corpus  no  es  un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para  debatir  los  extremos  que  son  propios  al trámite de los procesos en que se  investigan  y  juzgan  hechos  punibles, sino que, por el contrario, se trata de  una  acción  excepcional  de  protección  de  la  libertad y de los eventuales  derechos  fundamentales  que  por  conducto  de  su  afectación puedan llegar a  vulnerarse,  como  la  vida,  la  integridad  personal  y  el  no ser sometido a  desaparecimiento,  o  a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte  Constitucional  en  el  ya  citado  fallo  de control previo C- 187 de 2006, que  frente  al  ámbito  de  protección  que  se  busca a través de la excepcional  acción, dijo:   

“(…)  si  bien  el  derecho a la libertad  personal  ocupa  un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y  es  por  ello  que  el  habeas corpus se orienta en principio a su garantía, es  evidente  que  con  frecuencia  la  privación de la libertad se convierte en un  medio  para  atentar  contra  otros derechos fundamentales de la persona. Por lo  tanto,  el  cometido esencial del habeas corpus no se puede entender restringido  solo  a  la   protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele  una  proyección  mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía  de  todo  el  conjunto  de derechos fundamentales de la persona que se encuentra  privada  de  su  libertad  de  manera  arbitraria  o  ilegal,  y  que  por  esta  circunstancia  se  encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el  radio  de  protección del habeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a  la  libertad  sino  que  se expande para cubrir los otros derechos fundamentales  íntimamente  relacionados  con  éste,  y  que  le  dan  soporte,  como son los  derechos a la vida y a la integridad personal”.   

         

Dentro   de  ese  contexto,  el  juez  del  hábeas  corpus  carece  de  competencia  para  cuestionar los elementos del punible, o la responsabilidad de  los  procesados,  o  la  validez  o  valor  de  persuasión  de  los  medios  de  convicción,  o  la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial,  pues  su  ejercicio  sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la  medida  que  afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del  ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.   

Dentro  del  presente  caso  se  encuentra  establecido  que la actual privación de libertad que  sufre  JOSÉ OSCAR VELÁSQUEZ LONDOÑO, es consecuencia  directa  de la orden de captura reiterada en la sentencia proferida en su contra  el  11  de  octubre  de  2010  por  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito con  Funciones  del  Conocimiento  de  Cartago,  Valle,  que  lo  condenó  a la pena  principal  de  37  años  de  prisión,  como  autor de los delitos de homicidio  agravado  y porte ilegal de armas de fuego, negándole los subrogados penales de  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria,  como  se  verificó  en  la  inspección  judicial  efectuada  al  expediente radicado bajo el No. 2008-00032-00.   

Por  lo  tanto,  los  cuestionamientos  que  formula  el  peticionario  de  la  acción,  en  la  medida en que se refieren a  aspectos  que  surgieron  en  la primigenia privación de su libertad, no tienen  relación  con la nueva privación de libertad por razón de la sentencia y, por  lo mismo, no pueden conducir a la libertad del accionante.   

Además,   para  que  las  irregularidades  cometidas  en  una  captura  puedan  conducir  a la libertad del aprehendido, es  necesario  verificar si la detención depende o no del acto de aprehensión, por  cuanto  si  existe  decisión distinta que soporta la privación de la libertad,  como  por  ejemplo  medida  de aseguramiento de detención intramural o la misma  sentencia, la restricción de ese derecho debe mantenerse.   

En   tal   dirección,   se   entiende  la  jurisprudencia  de  la  Sala  que  sostiene que la medida de aseguramiento es un  acto  independiente  y  separado del acto de captura3.   

Finalmente,   los  hechos  que  relata  el  demandante,  no  pueden ser objeto de investigación en este trámite, pues como  ya  se  anotó,  el  mismo  sólo  está  concebido para restablecer la libertad  cuando   su   privación   se   produce   o   prolonga  fuera  de  los  cánones  constitucionales o legales.   

         

          En  consecuencia,  la  conclusión  no  puede ser diferente a la que  asumió  el  Magistrado  del Tribunal Superior de Ibagué al negar la acción de  hábeas   corpus  promovida  a  nombre  propio  por  el  condenado  JOSÉ  OSCAR  VELÁSQUEZ LONDOÑO, la cual será objeto de confirmación.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual se denegó el amparo de hábeas corpus  promovida   a   nombre   propio   por   el   condenado  JOSÉ  OSCAR  VELÁSQUEZ  LONDOÑO.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

2  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503   

3 Auto  del 20 de agosto de 2009, radicación 32446.     

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