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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 170
Bogotá D.C., veintinueve de mayo de dos mil trece.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el abogado de Alfonso Rodríguez Ramírez, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que confirmó con modificaciones, la pena que le impuso el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado por los delitos de concierto para delinquir, tentativa de extorsión, desplazamiento forzado, y como cómplice de secuestro extorsivo y homicidio en persona protegida.
HECHOS
Los jueces de instancias los resumieron de la siguiente manera:
“Da cuenta el sumario que en el año 2003, llegaron a la jurisdicción del municipio de Colombia-H., un grupo cercano a las 200 personas que se identificaron como miembros de las autodefensas ‘Conquistadores del Yarí’, amedrentaron a la población civil, realizaron homicidios selectivos, extorsiones y desplazamiento forzado entre otros punibles(…)
Dentro de los hechos que se investigan, se encuentran los homicidios de los señores HARVIN HERRERA GONZÁLEZ y ELIÉCER HERRERA MARTÍNEZ, ocurridos el 28 de abril de 2004 en la inspección de Mongui en el municipio de Colombia – Huila.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los hechos referidos la Fiscalía Especializada de Neiva ordenó apertura de instrucción el 3 de febrero de 2005, entre otros, contra Alfonso Rodríguez Ramírez, a quien vinculó como persona ausente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y lo acusó, mediante proveído del 26 de junio de 2008, como autor de extorsión, desplazamiento forzado de población civil, hurto agravado y concierto para delinquir, y coautor de secuestro extorsivo y homicidio en persona protegida.1
La determinación anterior cobró ejecutoria el 3 de septiembre de 2008, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Rodríguez Ramírez2.
Verificado el trámite del juicio, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2009, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado lo condenó a 420 meses de prisión, multa de 3590 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor de concierto para delinquir, tentativa de extorsión, desplazamiento forzado, cómplice de secuestro extorsivo y homicidio en persona protegida. Además, lo absolvió del cargo de hurto agravado.
El Tribunal Superior de Neiva, a través de la sentencia impugnada en casación, del 28 de enero de 2011, absolvió al acusado del punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, y le redujo la pena aflictiva a 360 meses de prisión.
DEMANDA DE CASACIÓN
Primer cargo. Lo enuncia y sustenta el actor en la siguiente forma: “CAUSAL PRIMERA, POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN, en razón a que no se le dio la importancia adecuada a las pruebas que fueron tomadas en las diversas etapas a favor del señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ, violándose el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ART. 232, 234, 238 Ley 600 de 2000, art. 290 del C.P.P., en específica (sic) que el señor ALFONSO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, estuvo vinculado de forma indirecta en estos hechos en ocasión a que el sector era azotado por la violencia y como campesino debía de no (sic) oponerse al grupo armado al margen de la ley, ya que [de] eso dependía la vida de su familia, así lo ratificó entre otros testigos el señor RUSWELL GARCÍA BORJA, quien esclarece que no le consta nada sobre la presunta participación del señor ALFONSO RODRÍGUEZ en los delitos endilgados; siendo evidente que así lo imponían las circunstancias del sector pero jamás perteneciendo al grupo armado, y por evidenciar que los testimonios presentados en la acusación y juicio fueron de referencia. Honorable Magistrado, es evidente que el mismo Tribunal del Huila que analizó la segunda instancia, sobre este asunto decretó la absolución por delitos en favor de mi poderdante y la disminución lógica de la pena, con lo cual se advierte que la segunda instancia tuvo falencias en su fallo.”
Según dice, el Tribunal dejó de valorar los testimonios de Ruswell García Borja, María Melvy González Perdomo y Rigoberto Aragonés Rodríguez. Los restantes testigos, agrega, no afirmaron que el procesado haya intervenido en los hechos, tan solo “hablan de al parecer, creo, lo cual no es mérito que demuestre responsabilidad y no fueron elementos valorados en favor del señor ALFONSO RODRÍGUEZ RAMÍREZ.”
En su criterio, el Tribunal acertó al absolver al acusado del cargo por desplazamiento forzado, “pero de forma errónea dejó de absolver por los demás delitos los cuales tampoco son demostrativos de responsabilidad por parte de mi defendido, por ello se evidencia el falso juicio de convicción esbozado, en el respectivo cargo.”
Segundo cargo. Al amparo de la causal tercera el actor proclama la nulidad de la actuación, toda vez que los funcionarios de instancia no hicieron lo adecuado en orden a notificar en debida forma al procesado, para hacerlo comparecer a la actuación, omisión que implicó la transgresión del derecho de defensa establecido normativamente en la Constitución Política y en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En la sustentación del cargo tan solo argumenta que la nulidad “se suscita en el entendido que a mi prohijado, se le vulneró el derecho de ser escuchado en todas las etapas procesales para así poder ejercer su defensa material.”
CONSIDERACIONES
Primer cargo. Cuando se plantea en casación violación indirecta de la ley sustancial debido a errores en la apreciación de las pruebas, tiene dicho la Corte3, es deber del demandante identificar la clase de error cometido y demostrarlo, indicando la prueba o pruebas sobre las cuales recayó, las razones por cuales se presentó y la trascendencia que tuvo en la decisión que es objeto de impugnación.
Los errores de apreciación probatoria comprenden dos categorías: De hecho y de derecho. Son de hecho cuando el juzgador se equivoca en la contemplación material de la prueba o en su valoración frente a las reglas de la sana crítica. Son de derecho cuando desconoce las normas que regulan su producción o las que tasan su valor o su eficacia probatoria. Los de hecho comprenden tres modalidades: Falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Los de derecho dos: Falso juico de legalidad y falso juicio de convicción.
El error es de existencia cuando el juzgador ignora una prueba que hace parte del proceso o supone una que no ha sido incorporada al mismo. De identidad, cuando distorsiona el contenido material de una prueba determinada. De raciocinio, cuando desconoce las reglas de la sana crítica en su valoración. De legalidad, cuando se aparta de las normas que regulan la formación o producción de la prueba. Y de convicción cuando desconoce las normas que tasan los medios de prueba, su valor, o su eficacia probatoria.
El falso juicio de convicción consiste en que el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor que le asigna la ley o le quita el que ella le confiere; es un error de ocurrencia en los sistemas probatorios tarifados y extraño en los ordenamientos como el colombiano4, regidos por la sana crítica o la persuasión racional, el cual se funda en el libre razonamiento del fallador, quien ha de orientar su función por los lineamientos que le brindan la ciencia, la lógica y la experiencia.
En orden a demostrar este yerro el demandante en casación debe: i) identificar el medio de prueba que en su criterio fue apreciado desconociendo el valor asignado por la ley; ii) referir la disposición legal que le fija el mérito a ese medio de convicción; iii) determinar la trascendencia que en la decisión cuestionada tuvo esa prueba, lo cual comporta acreditar que la sentencia no encuentra soporte en otros elementos de juicio; por último, iv) establecer la forma como se violó la ley sustancial con el defecto de valoración probatoria, bien por falta de aplicación o por aplicación indebida.
En el asunto examinado el recurrente desatiende estos postulados mínimos, requeridos para la admisión de la demanda en casación, pues, de una parte, no identifica el medio de prueba que soporta el aparente error, tampoco relaciona las normas que le fijan el valor probatorio ni precisa el mérito en ellas asignado, ni cuál fue el que erróneamente le confirió el Tribunal en el fallo recurrido.
Por otro lado, la propuesta discurre libremente entre el error de derecho relacionado en la enunciación del cargo, y otros de naturaleza diversa a la hora de abordar la sustentación respectiva, pues, sin más, alude a la omisión de medios probatorios que eventualmente redundarían en beneficio del acusado (falso juicio de existencia), como a su probable valoración contraria a la sana crítica (falso raciocinio), sin que, en ningún caso, concrete la prueba afectada ni acredite la trascendencia que el yerro tendría frente a la decisión recurrida.
Aparte de avalar la decisión del Tribunal que absolvió al acusado de uno de los cargos de la acusación y de cuestionarlo por no haber cobijado esta determinación todos los delitos a él imputados, el actor no acredita la existencia de algún error trascendente con el que el juzgador hubiere transgredido de manera mediata la ley sustancial. Sus argumentos, disonantes con la lógica y la fundamentación propias del cargo que postula, no persuaden sobre la falta de aplicación o aplicación indebida de disposiciones de derecho sustancial, con ocasión de la valoración probatoria cumplida por el juzgador de segundo grado, en concreto, por haber desconocido el mérito legal atribuido a un medio de demostración de marcada incidencia en la sentencia cuestionada.
En estas condiciones, el reproche examinado no será admitido a trámite.
Segundo cargo. El recurrente afirma que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, en virtud de la comprobada omisión de los funcionarios de instancia de agotar todos los medios posibles para hacer comparecer al procesado a la actuación a fin de ejercer en debida forma la defensa material.
En relación con este tema y su trascendencia en el debido proceso, la Corte tiene dicho5 que en contrapartida a la justicia privada, oculta o reservada, el proceso penal en un Estado Social y Democrático de derecho debe cumplirse de frente a quien se dirige la imputación, en forma tal que su propia dinámica y desarrollo se ejecute con plena salvaguarda de los derechos y libertades de quienes son sometidos al aparato punitivo, de manera que para garantizar el derecho de contradicción, le corresponde al Estado el imperativo de agotar todas las formas razonables dentro de lo posible para lograr la comparecencia de una persona sindicada al proceso.
A ese cometido se dirigen dentro del régimen de la Ley 600 de 2000, aplicable en este caso, los instrumentos procesales orientados a enterar al incriminado de la apertura de una investigación penal en su contra6, sobre la base de entender que la indagatoria, asegurando la presencia del imputado, no solo se erige como el medio más eficaz del ejercicio defensivo, sino que constituye el camino idóneo para integrar la contienda procesal. Por esta razón, vincular a un imputado a través de la declaración de persona ausente, procede sólo como última posibilidad, residual o supletoria, mas no alternativa o de simple opción del funcionario judicial.
Ahora bien, en relación con la causal de casación propuesta por el recurrente, es preciso que en ella se identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan la pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la indicación del funcionario judicial al cual corresponde rehacerla. De igual modo, debe aflorar que se justifica acudir a este remedio extremo por cumplirse los principios que orientan la declaratoria de las nulidades consagrados en el artículo 310 del estatuto procesal: instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y taxatividad.
El recurrente desatiende por completo el análisis y demostración de los presupuestos que permiten proponer con posibilidad de éxito la nulidad como motivo de casación, en tanto limita su discurso a sostener que las autoridades judiciales de instancia no hicieron lo necesario para que el señor Rodríguez Ramírez compareciera al proceso, sin acreditar que ello en realidad aconteció.
Sus afirmaciones desconocen la realidad de la actuación, pues aun cuando al procesado se lo vinculó como persona ausente, tal determinación se impuso ante el fracaso de lograr su captura, la cual estuvo precedida de las labores de policía judicial destinadas a establecer dónde residía7, y resulta evidente que desde los albores de la actuación tuvo conocimiento de la misma, toda vez que el defensor de oficio designado por la Fiscalía no alcanzó a posesionarse8 cuando fue reemplazado por el de confianza que personalmente nombró el señor Rodríguez Ramírez9 para que lo asistiera durante el trámite del proceso, al cual, sin embargo, voluntariamente resolvió no comparecer materialmente, sino representado por su apoderado.
Por consiguiente, dado que el actor no demuestra la existencia de la irregularidad que postula ni la afectación que el vicio generó en la estructura del proceso o al derecho de defensa; tampoco la trascendencia del mismo o el momento a partir del cual debería reponerse la actuación, su propuesta resulta formal y sustancialmente inidónea para ser examinada de fondo en un fallo de casación, lo cual significa que el segundo cargo del libelo tampoco puede ser admitido a trámite.
Lo consignado es suficiente para que la Corte inadmita la demanda examinada, teniendo además en cuenta que no advierte violación a las garantías básicas del procesado que de oficio deba entrar a reparar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Alfonso Rodríguez Ramírez. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fols. 6 a 24 c. No. 5
2 Fols. 3 a 10 C. 2ª Instancia Fiscalía
3 Ver Auto del 23-01-08 Rad. 28628
4 El sistema procesal de la Ley 600 de 2000, por ejemplo, establece frente a las exposiciones o entrevistas recaudadas como labores previas por la Policía Judicial, que no tendrán valor de testimonio ni de indicio y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. A su turno, en el artículo 381-2 de la Ley 906 de 2004, con carácter de tarifa legal negativa, el legislador estableció la prohibición de fundar la sentencia condenatoria exclusivamente en pruebas de referencia.
5 V.gr. Sentencia del 28-09-11 Rad. 31308
6 Artículos 323 (al implicado debe informársele la existencia de las preliminares así no haya rendido versión libre), 332 (formas de vinculación: indagatoria y declaración de persona ausente), 344 (declaratoria de persona ausente).
7 Municipio de Colombia, vereda San Ezequiel “Belén, en la parte de debajo de la escuela, casa blanca, grande, en material de ladrillo y cemento, techo de zinc, tiene columnas de madera, pintadas de color anaranjado, con banderas a media altura donde antes funcionó una tienda por lo que se alcanzan a observar estantes.” Fol. 138 C.1
8 Fol. 93 C. 3
9 Fol. 141 Ib.