42063(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÀNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 279.   

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado JOSÉ DE JESÚS  BOADA  PEÑARANDA,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, el 6 de junio de 2013,  confirmatoria  de  la  emitida  el  9  de  enero  del  mismo año por el Juzgado  Diecinueve  Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la  cual  se  condenó  al acusado a la pena principal de 12 meses de prisión, como  coautor  del  delito  de  hurto  agravado.   Allí  mismo  se  condenó  al  procesado  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso igual a la pena principal, y se le  negó   el  subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

H    E   C   H   O  S   

En  el  fallo  de  primer grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“Los  hechos  que  dieron  origen  a  esta  actuación  ocurrieron  el  10  de  julio  de  2010, aproximadamente a las 17:40  horas,  en  el  primer  piso  del aeropuerto El Dorado, donde el ciudadano Elvis  Rodríguez  Ortiz,  se  acercó  a  los  agentes  de policía informándoles que  acababa  de  ser  víctima  de  un  hurto,  por la información suministrada, se  interceptó  a  una  pareja que salía del aeropuerto, cuando se les solicitaron  los  documentos  de  identidad,  el  hombre  arrojó un maleta a la altura de la  puerta  N. 4, manifestando que no era suya, sin embargo cuando fueron llevados a  la  oficina  de  información,  los afectados reconocen el equipaje, lo cual dio  paso  a  la captura de quienes se identificaron  como JOSÈ DE JESÙS BOADA  PEÑARANDA y Edith Salcedo Rodríguez.   

El  denunciante,  manifestó  que   se  encontraba  con su familia departiendo en el restaurante El Corral, y su hijo de  9 años, C.R. descuidó su maleta, y se la hurtaron.   

Los  bienes  objeto  de reato, fueron 1 Ipod  Touch  de  8  gb, un PSP Sony, un PSP y un video juego pasa PSP de Spiderman, el  padre del menor estimó los daños y perjuicios en $ 2.000.000”.   

DECURSO   PROCESAL   

El día 15 de julio de 2010, ante el Juzgado  19  penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías de Bogotá, se  imputaron  cargos  por  el  delito  de  hurto  agravado  a JOSÉ DE JESÚS BOADA  PEÑARANDA y su acompañante, a los cuales no se allanaron ellos.   

El  14  de  enero  de  2011,  tuvo lugar la  audiencia  de  formulación de acusación ante el Juzgado 19 Penal Municipal con  funciones  de conocimiento de Bogotá. A renglón seguido, el 16 de junio de ese  año, fue celebrada la audiencia preparatoria.   

Los  días  26  de  octubre de 2011 y 29 de  marzo  de 2012, tuvo desarrollo la audiencia de juicio oral, a cuya terminación  anunció fallo condenatorio el funcionario de conocimiento.   

El consecuente fallo de condena se profirió  el  9  de  enero de 2013. En contra del mismo interpuso recurso de apelación el  defensor del procesado.   

Finalmente,  el  6  de  junio  de  2013, se  emitió  la  decisión  de  segundo  grado objeto del extraordinario recurso que  ahora  se  analiza  en  su  fundamentación,  interpuesto  por  el  defensor del  acusado.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Primer cargo.  

Señala  el  recurrente  que  lo formula al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  “POR  VIOLACIÒN  INDIRECTA  A NORMA DE PROCEDIMIENTO “INDEBIDA APLICACIÒN”. Art.  438   C.P.P,  ADMISIÒN  EXCEPCIONAL  DE  LA  PRUEBA  DE  REFERENCIA”.   

En  desarrollo  del  cargo  el  impugnante  destaca  que  la Fiscalía pidió allegar como prueba admisible de referencia la  denuncia  instaurada  por el padre del menor afectado con el hurto, a lo cual se  agregó,  en  calidad de prueba de cargo, la atestación jurada de la patrullera  que realizó la captura en flagrancia del procesado.   

Sostiene el recurrente que el despacho a quo  pasó  por  alto  lo  consignado  en  el  artículo  438  de la Ley 906 de 2004,  referido  a  las  circunstancias que facultan la admisión excepcional de prueba  de   referencia  “ya  que  sin  ninguna  prueba  de  credibilidad  justificó  alguna  de las hipotéticas planteadas en el artículo  438”.   

Añade el demandante que se enviaron citas a  las  residencias  señaladas  por  la  víctima como las suyas en Colombia y los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  resultando  infructuosos los esfuerzos para  lograr  la  comparecencia al juicio oral. Ello sin embargo, acota, no constituye  base  probatoria  para  justificar la solicitud de introducción de la prueba de  referencia.   

Afirma  el  casacionista que la omisión en  exigir  de  la  Fiscalía  probar la hipótesis de admisibilidad de la prueba de  referencia constituye error de derecho.   

En  consecuencia, pide de la Corte casar el  fallo atacado, revocando la condena proferida contra el acusado.   

Segundo cargo (subsidiario).  

Asevera  el  casacionista  que  lo  ubica  también     dentro     de     la     causal     tercera,    por    “violación    indirecta   del   derecho   sustancial”,  representada en “yerro de hecho y  de  derecho  (…)  por  un  juicio  con  falso  raciocinio  en  la  valoración  probatoria”.   

En  soporte  de  lo afirmado, el impugnante  reitera  lo  referido  en  el  primer  cargo respecto a la que entiende falta de  demostración  adecuada de la circunstancia esgrimida para justificar el ingreso  de la prueba de referencia.   

A   renglón  seguido,  destaca  que  las  instancias  soportaron  el  fallo  en  lo  adverado  por  la agente captora y la  investigadora  judicial,  sin tomar en cuenta que estas son testigos directas de  esa  aprehensión,  pero  no  de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar que  gobernaron  el hurto: “Por ello se puede afirmar que  incurrieron  en  un  error  de  hecho  al  querer  cambiar la relación fáctica  conforme  fue  el  desarrollo  de  los  acontecimientos  que  dieron origen a la  investigación.”   

Quienes   pueden   dar  fe  de  cómo  se  materializó  la  ilicitud, asevera el casacionista, son el menor afectado y sus  padres,  pero  ellos  no fueron llamados a declarar por la Fiscalía, ni tampoco  se  aportaron  las  grabaciones  de  las  cámaras  instaladas  en  el  terminal  aéreo.   

Solicita,  entonces,  que  se  revoquen las  decisiones tomadas por las instancias.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Cargo primero  

Ya  suficientemente  ha  reiterado la Corte  cómo   el  recurso  extraordinario  de  casación  no  representa  una  tercera  instancia  en  la  cual  la  parte  afectada  con  la  decisión  pueda intentar  rehabilitar  las  tesis  derrotadas  ante  los  jueces ordinarios a partir de la  entronización  de su particular visión del trámite procesal, los hechos o las  pruebas en que ellos se fundan.   

Las   causales  de  casación  tienen  su  fundamento,  precisamente,  en  la  obligación de demostrar la existencia de un  yerro  no  sólo  protuberante  sino  trascendente,  con entidad suficiente para  obligar  modificar  o  derrumbar  la  decisión  atacada,  pues,  no  todas  las  irregularidades  son  pasibles  de  lograr ese cometido, ni las simples posturas  personales,  por más razonadas o argumentadas que se ofrezcan, representan hito  en este escenario.   

Sobra anotar que para la buena fortuna de la  demanda  no  basta  con  citar determinada causal o referenciar  los hechos  que  supuestamente  la materializan, como quiera que el principio de suficiencia  obliga  del impugnante no sólo expresar con claridad su tesis, sino demostrarla  a  partir  del  examen  concreto  del  tópico  discutido y las correspondientes  referencias   fácticas,  probatorias  y  jurídicas  que  advierten  del  error  cometido por la segunda instancia.   

Lo  dicho  en  precedencia, para efectos de  advertir  la  completa  ligereza  con la cual el demandante aborda el tema de la  prueba  de  referencia,  pues,  por  fuera de algunas aseveraciones genéricas e  intrascendentes,  jamás  precisa cuál específicamente es el error en que pudo  incurrir  el  juzgador  cuando aceptó como admisible la denuncia instaurada por  el padre del menor afectado con el hurto.   

Incluso,   admite   el   recurrente   que  efectivamente  se  hicieron  citaciones,  que  resultaron infructuosas, al sitio  reportado  como  de residencia en Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica  por   el  denunciante,  no  obstante lo cual pregona que el juzgador debió  exigir  de  la  Fiscalía probar la causal excepcional de admisión de la prueba  de referencia.   

Empero,  nunca  precisa el impugnante cómo  debió  probar  el  ente  investigador  ese  punto,  o  por qué lo adelantado a  través    de    las   citaciones   referenciadas   no   era   suficiente   para  ello.   

Ni  siquiera adelanta un examen detenido de  las  normas  sustanciales  o  procesales que gobiernan el punto, para definir en  qué consiste el yerro.   

En  contrario, la Sala observa que respecto  de  la  prueba  de  referencia   y  el  motivo  de  admisión  en el asunto  específico,    las    instancias   realizaron   una   amplia   y   fundamentada  argumentación,  con  citación jurisprudencial pertinente, advirtiendo cómo no  fue posible lograr la comparecencia del denunciante.   

Aspectos, estos, que no le merecieron mayor  controversia  al  recurrente,  pese  a  tocar  de  fondo  el motivo de ataque en  casación.   

En  suma,  si  el  impugnante  aduce que se  presentó  un  error  de  derecho, lo menos que puede esperarse es que demuestre  cómo  se  ha  producido  el mismo, vale decir, si se trata de una prueba ilegal  que  se  admitió,  determinar  por  qué  se  genera  esa  ilegalidad,  con  la  pertinente referencia normativa y fáctica que lo respalde.   

Cabe   anotar,  eso  sí,  que  la  carga  argumental  en  casación  no  se  limita  a ello, dado que después es menester  definir  la  trascendencia del yerro, a cuya consecuencia debe hacerse un examen  detallado  del conjunto probatorio, ya eliminado el error, vale decir, expurgada  la  prueba  que  se determina ilegal, para efectos de concluir objetivamente que  sin ese elemento de juico ya no se sostiene la condena.   

Como  esos  no fueron temas que asumiera el  demandante,  al  punto  que termina desconociéndose si la crítica opera porque  se  admitió  una  prueba  de  referencia inadmisible o en atención a que no se  adelantó   una  tarea  más  profunda  de  verificación  de  los  motivos  que  imposibilitaban  la  presencia del declarante en la audiencia de juicio oral, la  única decisión pasible de tomar es la inadmisión del cargo.   

Cargo segundo.  

Por el mismo camino de indeterminación que  gobierna  el  cargo primero, se aprecia la fundamentación del segundo, evidente  como  se  hace  que el casacionista desconoce por completo la forma de alegar el  error de hecho y, particularmente, el falso raciocinio propuesto.   

Cuando de alegar la existencia de este tipo  de  vicio  se  trata,  dado  que corresponde a la vulneración de las reglas que  gobiernan  la  sana  crítica, la obligación del impugnante pasa por definir si  se  trata  de  violación  de  los  principios  de  la  lógica,  los postulados  científicos  o  normas de experiencia, delimitando cuál específicamente es el  erradamente  utilizado  por  el  Tribunal,  cuál  es  el adecuado y cómo   incide  ello  en  la  decisión, para cuyo efecto debe examinar de nuevo todo el  acervo  probatorio,  eliminado  el  error,  hasta  concluir razonadamente que el  panorama cambia al extremo de imponer revocar o modificar el fallo.   

Sobra  anotar  que  nada  de  lo  indicado  realizó  el  demandante,  quien  apenas  buscó  hacer  valer su muy interesada  postura  sobre  lo que la prueba arroja, en típico alegato de instancia ajeno a  la  sede casacional, limitándose a señalar que supuestamente el fallo se basó  apenas  en  prueba  de referencia, tema que, debe precisarse, se aparta bastante  del  tipo  de  error  de  hecho  planteado  e ingresa en el de derecho por falso  juicio de convicción, aunque jamás fundamentó esta arista.   

En  fin, que ese completo desprecio por los  mínimos  de  sindéresis  que  rigen el recurso de casación torna imperiosa la  inadmisión  del  cargo, cuando a la par se observa que las instancias razonaron  de  forma  amplia  y  suficiente  para  determinar  que  además de la prueba de  referencia,  se  cuenta  con  la  versión  directa de la agente que realizó la  captura  en el momento en el que el procesado buscaba agotar la ilicitud huyendo  del  puerto  aéreo  con  la  maleta hurtada en sus manos, de la cual pretendió  desasirse al intimarse su detención.   

Vistas    las    enormes   deficiencias  argumentativas  del  escrito  presentado  por  la  defensa  y  verificado que el  trámite  del  asunto discurrió por senderos de respeto al debido proceso y las  garantías  de  las  partes,  por  virtud  de  lo  cual  no se hace necesaria la  intervención  oficiosa  de  la  Sala, se inadmitirá la demanda de casación en  toda su extensión.   

En  mérito  de  lo expuesto, la    Corte    Suprema    de   Justicia,  Sala      de      Casación     Penal,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor en  nombre   de   JOSÉ   DE   JESÚS  BOADA  PEÑARANDA,  conforme  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo  del presente proveído.   

Acorde con lo dispuesto en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del  demandante  elevar  petición de  insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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