42010(27-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Aprobado: Acta No. 393-  

Bogotá.  D.C., veintisiete (27) de noviembre  de dos mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Sería  del  caso  entrar  a  examinar  si la  demanda  de  casación presentada por la apoderada de la parte civil, reúne los  requisitos  exigidos para su admisión por el Código de Procedimiento Penal, si  no  fuera  porque  se advierte que el fenómeno de la prescripción operó antes  del  6 de agosto del año en curso, fecha en que el proceso fue recibido en esta  Corporación1.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.   El   A  quo  resumió así la cuestión fáctica   

La  tarde del 10 de noviembre del año 2002,  en  el  sector  de  la  carrera  39  con  avenida  Ciudad de Cali (calle 54), se  presentó  un  múltiple choque entre los vehículos microbús de placas VBV-121  afiliado  a  la  empresa Montebello, guiado por HÉCTOR ENRIQUE VARGAS LASSO; el  automóvil  simca  (sic)  de  placas JKE-748 en que se transportaba JOSÉ JESÚS  PIEDRAHÍTA  RAMÍREZ  (conductor),  su  esposa  PATRICIA  SÁNCHEZ VERGARA y el  menor  hijo de la pareja JAVIER ANDRÉS PIEDRAHÍTA; y el taxi de placas VBO 623  al  mando  de  JORGE  ALBERTO SALAZAR; como consecuencia de esa triple colisión  resulta  en principio gravemente herida la señora SÁNCHEZ VERGARA, quien luego  fallece.   Los   tres   timoneles  son  vinculados  al  proceso  en  calidad  de  sindicados2.   

2.  El  26  de  octubre de 2005, la Fiscalía  Seccional  Veintidós  de  Cali calificó el mérito del sumario con resolución  acusatoria  contra  HÉCTOR  ENRIQUE  VARGAS  LASSO  por  el delito de homicidio  culposo,   y  con  preclusión  de  la  investigación  a  favor  de  los  otros  conductores,   José   Jesús  Piedrahíta  Ramírez  y  Jorge  Alberto  Salazar  Fernández3.   

La decisión cobró ejecutoria el 24 de enero  de  2008, cuando la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali,  le          impartió          confirmación4.   

3. Por auto del 26 de febrero del mismo año,  el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento del asunto y  dispuso  correr  el  traslado  de  que  trata  el  artículo  400 del Código de  Procedimiento    Penal    (Ley    600    de   2000)5.  El  4  de  abril, siguiente,  celebró      la      audiencia      preparatoria6,  y  el  debate  público  se  desarrolló  en  varias sesiones que iniciaron el 12 de mayo de 20087 y culminaron el  15        de        marzo        de        20118.   

El  23  de  abril  de  2012, dictó sentencia  condenatoria  contra  HÉCTOR ENRIQUE VARGAS LASSO, por la misma conducta objeto  de  acusación.  Le  impuso  las  penas  principales de veintiocho (28) meses de  prisión,  multa  de  veintitrés punto treinta y tres (23.33) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  el  año  2002 y la privación del derecho a  conducir  vehículo  automotor  y  motocicleta por un término de cuarenta y dos  (42)  meses,  así  como  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo tiempo de la pena corporal, con  derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Le   ordenó  el  pago  de  los  perjuicios  materiales  y  morales  causados  con  la infracción, en forma solidaria con la  empresa  de  transportes  Montebello  y  el  propietario  del  bus  de  servicio  público9.   

4.   El   Tribunal  Superior  de  Cali,  en  providencia  del  10  de  abril  del  año  en  curso,  revocó la sentencia del  A  quo  y,  en  su  lugar,  absolvió            al           procesado10.   

5.  La  apoderada  de  la  parte  civil,  en  representación   del  señor  José  Jesús  Piedrahíta  Ramírez,  compañero  permanente  de  la  occisa  Patricia  Sánchez  Vergara, y de sus hijos menores,  Javier  Andrés  y  Julián  David  Piedrahíta  Sánchez,  interpuso recurso de  casación,  con  el  objeto de obtener la revocatoria del fallo de segundo grado  y,  en  su  lugar, se dejara en firme la decisión condenatoria proferida por el  A quo.   

La  impugnación  fue  concedida  por el juez  colegiado,  en  providencia  del    17    de    mayo    del    año   en   curso11.   

CONSIDERACIONES   

1.  En  efecto,  como se anunció, observa la  Sala  que  cuando  las  diligencias  se  recibieron  en  la  Secretaría de esta  Corporación12,  ya  había  transcurrido el tiempo para declarar la prescripción  de  la  acción  penal respecto de la conducta punible de homicidio culposo, por  la  cual  el  fallador  de  segunda instancia absolvió a HÉCTOR ENRIQUE VARGAS  LASSO.   

2.  De  conformidad  con  lo dispuesto en los  artículos  83  y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe  en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de  la  libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá  de  veinte  (20). Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término  se  interrumpe  y  a  partir  de  ese  momento comienza a correr de nuevo por un  tiempo  igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no  podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).   

3. Descendiendo al caso concreto, se tiene que  el  artículo  109  del  Código  Penal  consagra una pena de dos (2) a seis (6)  años  de  prisión  para  el  delito  de homicidio culposo. En consecuencia, el  término  de  cinco (5) años es el que habrá de contabilizarse a partir del 24  de  enero  de  2008,  fecha  de  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación.   

En  ese  orden,  el  fenómeno  prescriptivo  ocurrió  el  24  de  enero  de  2013,  cuando el expediente se encontraba en el  Tribunal,  pendiente  de  decidir  el  recurso de apelación interpuesto por los  apoderados  de  la  defensa  y  de  la  parte  civil, respectivamente, contra la  sentencia   condenatoria   de   primera   instancia13.   

Cabe  advertir  que  como la prescripción se  presentó  antes  de  la  emisión  del  fallo de segunda instancia, la Sala, en  reciente                   decisión14,  fijó  los  parámetros  a  seguir, frente a las distintas situaciones que se pueden presentar.   

En ese sentido, así razonó:  

Retomando  el  tema  objeto  de  análisis,  cuando  la  prescripción  ocurre  antes  de  la sentencia de segunda instancia,  deben distinguirse las siguientes hipótesis:   

2.1  Si  el  error  ha sido planteado en la  demanda,  se  debe  admitir  el  libelo  y  definir  el  cargo mediante fallo de  casación,   con   prescindencia   de   los   restantes   ataques  si  han  sido  planteados.   

2.2  Si  el  recurrente  no  formuló  el  reproche,  le  corresponde  a  la  Corte  analizar  la  ocurrencia del fenómeno  extintivo,  casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia, inadmitir  la  demanda  por  ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por  innecesario  y  en  virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio  de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo.   

2.3  Cuando  la  prescripción  opera  con  ocasión  del  fallo  de  casación:  La  decisión  de  la Corte dependerá del  momento  en  el  cual  haya  operado  la  prescripción. Si ocurrió antes de la  sentencia   de   segunda  instancia,  deberá  casarla.  Si  ocurrió  después,  decretará   directamente  la  prescripción  y  cesará,  en  consecuencia,  el  procedimiento.   

En  seguimiento  de  esas  directrices,  lo  procedente  en  este  caso  es  declarar  la prescripción de la acción penal y  disponer  la  cesación  de todo procedimiento a favor de HÉCTOR ENRIQUE VARGAS  LASSO  por  el  delito  de  homicidio  culposo.  Así  mismo, casar de oficio la  sentencia  de segunda instancia y anularla, e inadmitir la demanda formulada por  la apoderada de la parte civil por falta de objeto.   

Corolario  de la decisión se cancelarán las  medidas  restrictivas  personales  o  sobre  bienes  que  se  hayan  impuesto al  procesado en mención.   

4.  Del  mismo  modo, debe señalarse que, de  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  98  de  la Ley 599 de 2000,  igualmente  la  acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en  relación con el penalmente responsable.   

Ahora  bien,  como  el fenómeno jurídico en  comento  se  presentó  antes del 10 de abril de 2013, fecha en que se profirió  la  sentencia absolutoria de segunda instancia, lo viable era que la Colegiatura  hubiese  dado  aplicación  al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez  se  presenta  la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por  parte  del  funcionario judicial que tiene el proceso, en lugar de continuar con  el  trámite  que  se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la  Corte la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.   

Un tal proceder va en contravía del principio  de  celeridad  consagrado  en  el  artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -pronta y  cumplida  administración  de  justicia-,  lo  que  de  suyo  genera congestión  judicial  y  que  los  superiores  jerárquicos  dediquen  tiempo  a ese tipo de  situaciones,  en  lugar  de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos  sometidos a su consideración.   

5. Valga apuntar que, según la jurisprudencia  de            esta            Corporación15,  si bien la absolución del  procesado  reconocida  en  las  instancias  prevalece  sobre  la  ocurrencia del  fenómeno   prescriptivo,   en   esta  ocasión  no  es  posible  atender  a  la  declaración  de  inocencia  de  HÉCTOR  ENRIQUE  VARGAS LASSO, adoptada por el  Tribunal  Superior  de Cali, porque ella se hizo por fuera del término que fija  la ley para que el Estado ejerza su función punitiva.   

En   ese   sentido,   la   Sala   así   se  pronunció:   

Es  claro,  eso  sí,  que cuando el asunto  apenas  se  tramita  y  no  ha  alcanzado  el  estado que permite al funcionario  judicial  emitir  decisión  de fondo, ya  surge automática y necesaria la  obligación  prescriptiva,  en el entendido que el paso del tiempo ha cobrado su  efecto  y  no es posible que se continúe adelantando el proceso, a menos, desde  luego,  que  el  encartado  renuncie  a la prescripción, caso en le cual sí se  hace  necesario  agotar  el  debate  jurídico, con involucramiento de todas las  partes16.   

6. Finalmente, como se advierte que el titular  del  Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali, demoró alrededor de tres (3) años  en  el  desarrollo del juicio, según se desprende del recuento de la actuación  procesal,  lo  cual generó que el Estado perdiera la oportunidad de administrar  pronta  y  cumplida  justicia,  pues  estando  la  actuación  a su disposición  transcurrió  prácticamente  el término de prescripción, se compulsará copia  de  la  actuación  surtida  en  la  etapa  de  juzgamiento  para  ante  la Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de la Judicatura de esa ciudad, para los  fines legales pertinentes.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

Primero.  Casar, de  oficio,  la sentencia dictada el 10 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de  Cali,  por  medio  de la cual revocó el fallo condenatorio de primera instancia  y,  en su lugar, absolvió a HÉCTOR ENRIQUE VARGAS LASSO del cargo de homicidio  culposo.   

Segundo.  Declarar  extinguidas,  por  razón de la prescripción, las acciones penal y civil que se  adelantaron   contra  HÉCTOR  ENRIQUE  VARGAS  LASSO  por el delito de homicidio culposo y, en consecuencia,  ordenar  la  cesación  del  procedimiento  seguido  en  contra  del  mencionado  procesado.   

Tercero. Ordenar la  cancelación  de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se hayan  impuesto a VARGAS LASSO, por razón de este proceso.   

Cuarto. Inadmitir la  demanda  de  casación  presentada  por  la  apoderada  de  la  parte civil, por  carencia de objeto.   

Quinto.   Por  Secretaría  de  la  Sala,  compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Cali, para lo de su cargo.   

Contra  esta  providencia  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María    del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Fl 1  C. Corte.   

2 Fl 497  Cuaderno Original No 2.   

3  Fls  173 a 191 Cuaderno Original No 1.   

4  Fls  214 a 235 íd.   

5 Fl 249  íd.   

6  Fls  272 a 274 íd.   

7  Fls  294 a 303 Cuaderno original No 2   

8  Fls  469 a 491 íd.   

9  Fls  497 a 568 íd.   

10 Fls 6  a 18 Cuaderno del Tribunal.   

11 Fls  69 y 70 íd.   

12 Fl 1  Cuaderno de la Corte.   

13 FlS  4 Y 5 Cuaderno del Tribunal.   

14 Cfr  auto de casación del 21 de agosto de 20103, radicado 40587.   

15  Sentencia de casación del 16 de mayo de 2007, radicado 23374.   

16  Íd.     

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