40691(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 336.   

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  LUIS AUDÓN ALFONSO  AGUJA,  contra la sentencia de segundo grado proferida  el  5 de octubre de 2012  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  confirmatoria  de  la  que dictó el Juzgado Quince Penal del Circuito  con  funciones  de conocimiento de esta ciudad el 7 de octubre de 2011, por cuyo  medio  condenó al procesado a la pena principal de 220 meses de prisión y a la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término,  al  declararlo  autor  responsable  de  las conductas  punibles  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce años en concurso  heterogéneo   con   acto   sexual   abusivo   con  menor  de  catorce  años  e  incesto.   

H E C H O S  

Los   acontecimientos   que  originaron  la  investigación  penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el  fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:   

“De   la  acusación  se  extracta  que L.F.A.P. en el mes de enero de 2011, en esa época  de  14  años  de  edad,  le  informó a la progenitora que su padre LUIS AUDÓN  ALFONSO  AGUJA  desde  cuando  tenía  10 u 11 años y hasta el mes de octubre o  noviembre  de  2010,  la  sometió  a  actos  sexuales que con el transcurso del  tiempo  pasaron al acceso carnal; abusos que el nombrado perpetrada (sic)  de  una  a  tres veces al mes sin  protección  alguna, pero al día siguiente la conminaba a ingerir dos pastillas  pequeñas  y  a  quien  adicionalmente  cada  tres meses le tomaba una prueba de  embarazo.  Estas  acciones  fueron  cometidas  en la vivienda del barrio Niza de  esta ciudad que compartió la niña con el nombrado.   

La  víctima  manifestó  también  en  esa  oportunidad  que  inicialmente  permitió  la situación por miedo; y, después,  porque  al  oponer  resistencia  el progenitor indicaba que suprimiría la ayuda  económica  para  el  sostenimiento  del  hogar y dejaría de obsequiarle cosas.   

Esta  circunstancia,  según  la  madre  y  denunciante  la  sospechaba  de tiempo atrás ante los cambios de comportamiento  experimentados  por  ALFONSO AGUJA, quien le compraba regalos a la menor y luego  se  los retiraba, a la (sic)  quien  tampoco le permitió ir a la casa en diciembre de 2010 con el pretexto de  que  la  niña  trabajaría  con  él  durante  esa temporada, incluso, a la que  pretendió   cambiar   de   colegio   sin   una   razón   valedera.”   

ACTUACIÓN       PROCESAL   RELEVANTE   

Previa  expedición  de  la orden de captura  contra    LUIS   AUDÓN   ALFONSO   AGUJA  por  parte  del  Juzgado  Cuarenta  y  Seis  Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías de Bogotá, el 4 de febrero de 2011, ante el  Juzgado  Trece  de  la  misma  especialidad,  se  celebraron  las  audiencias de  legalización  de  la  captura,  formulación  de imputación por los delitos de  acceso  carnal  abusivo  con menor de catorce años en concurso heterogéneo con  acto  sexual  abusivo con menor de catorce años e incesto y se le impuso medida  de   aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario. El imputado no aceptó los cargos.   

El  1  de  marzo  de  2011, la Fiscalía 332  Seccional  de  Bogotá  presentó  el  escrito  de  acusación por las conductas  punibles  objeto  de  imputación, cuya formulación se realizó ante el Juzgado  Quince  Penal  del  Circuito  en audiencia celebrada el siguiente día 28 de los  mismos mes y año.    

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de  mayo  de  2011,  oportunidad  en la que se descubrieron los elementos materiales  probatorios,  la evidencia física e informes legalmente obtenidos; la Fiscalía  y  la  defensa  enunciaron  la  totalidad de las pruebas que harían valer en la  audiencia  de  juicio  oral  y  público;  se  decretaron las solicitadas por el  fiscal;  y,  se  negaron  por  impertinentes   e  inconducentes  algunas de  naturaleza  testimonial  pedidas por el defensor, quien en el acto interpuso los  recursos   de   reposición  y,  en  subsidio,  apelación.  El  juzgado  repuso  parcialmente  la  decisión,  decretando  el  testimonio  del psicólogo Rodrigo  Eliseo  Liz  Bernal,  con  quien,  a la postre, se introdujo un informe pericial  psicológico. El abogado desistió de la alzada vertical.   

La audiencia de juicio oral se llevó a cabo  durante  los  días  2  de  junio,  3  y  31  de  agosto,  y  1 de septiembre de  2011,   en  curso  de  la  cual  el defensor presentó su teoría del caso,  interrogó  a  sus  testigos  y contrainterrogó a los testigos de la Fiscalía.  Además,  presentó  los  alegatos de conclusión. Acto seguido, se anunció que  el sentido del fallo sería de carácter condenatorio.   

La  lectura de la sentencia se llevó a cabo  el  7  de  octubre de 2011, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el  acápite  inicial  de  esta  providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal  Superior   de   Bogotá   mediante   la   que   es   objeto   de   este  recurso  extraordinario.   

LA  DEMANDA  

Dos   cargos   postula   el   defensor  de  LUIS  AUDÓN  ALFONSO  AGUJA,  contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  invocando las causales  primera  y  segunda  de  casación,  previstas en artículo 181 de la Ley 906 de  2004.   

Primer   cargo.  Nulidad.  “El  fallo  fue  proferido  en actuación  viciada  por  actuación  irregular  del  defensor,  el  cual con su desempeño,  afectó  la  garantía  fundamental  del  derecho  a la defensa técnica, por no  presentar  pruebas idóneas, ni controvertir con suficiencia las presentadas por  la  Fiscalía,  denotando  con  ello  un  conocimiento muy superficial del nuevo  sistema acusatorio.”   

Critica que el defensor hubiese justificado,  durante  la  audiencia preparatoria, la comparecencia de los testigos a pesar de  que  el  artículo  356–3°  del  Código  de  Procedimiento  Penal  únicamente  exige  que  se enuncien las  pruebas  que  se  harán  valer  en  el  juicio oral. Igualmente, censura que no  pidiera  el  testimonio  del psicólogo Rodrigo Eliseo Liz Bernal, con el que se  determinarían  los rasgos de la personalidad del procesado y su sanidad mental;  y,  pregunta  el  demandante:  “¿Se podía con esos  elementos   presentes   en   el   dictamen   desvirtuar   la  presunta  conducta  punible?”   

Luego  transcribe apartes de la que dice ser  la   sentencia  C–127  de  2011,  sin  otras  referencias,  que se refiere a la necesidad e idoneidad de la  defensa    técnica    y    presenta    otro    interrogante:    “¿Existió  igualdad  de  armas  en  el  presente proceso cuando el  defensor  no  introdujo  pruebas  pertinentes, ni conducentes para desvirtuar el  delito?”  y  responde  que  no,  porque su antecesor  quiso  llevar  al  juicio  14  testigos,  de  los que sólo se le admitieron 11,  empero   olvidó   que   los   delitos   sexuales   se  cometen  “…en  la  soledad,  en  el  aislamiento,  sin testigos.”   

Afirma que como los testigos declararon en el  juicio  oral  acerca  de  las condiciones personales y familiares del procesado,  resulta  evidente  que  el  defensor  no  tenía  ninguna estrategia.   

“Así las cosas,  son  varias  las  tareas  que  la  defensa  debía  desplegar  y  sin embargo no  [lo] hizo, configurándose  con  ello  una  violación  al debido proceso y a la defensa técnica, pues como  bien   se   lee  en  la  Carta  Política  art  29  inciso  4°  “Quien  sea  sindicado  tiene derecho a la defensa y a la asistencia  de  un  abogado  escogido  por  él, o de oficio, durante la investigación y el  juzgamiento;  a  un  debido  proceso  público  sin dilaciones injustificadas; a  presentar  pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar  la sentencia condenatoria…”.”   

Asegura  que  el otro defensor llevó a cabo  poca   actividad   “en  el  contrainterrogatorio  e  interrogatorio  directo…”;  le  cedió  la palabra  “…a   otra   profesional   para  argumentar  los  alegatos…”  y renunció a la defensa sin presentar  el recurso de apelación.   

Menciona     que     “…la    sentencia    C–069    de    2009    fue    enfática   al   afirmar…” que la defensa técnica es fundamental.   

En este caso los errores que determinaron la  falta  de  defensa técnica consistieron en haber presentado la teoría del caso  basado  en la animadversión de la víctima; la equivocada estrategia defensiva;  el  desconocimiento de que el derecho penal nuestro es de acto y no de autor; y,  la   introducción  de  una  evaluación  psicológica  que  determinó  que  el  procesado no era proclive al deseo sexual por las menores de edad.   

“Falsa defensa  técnica  por  cuanto,  lo que debió haber hecho era introducir en la audiencia  preparatoria,  verdaderos  peritos  acreditados  en  testimonio  infantil, valga  decir  un  perito  en  psicología  forense especialista en testimonio infantil,  experto  en evaluar si la denuncia tenía o no la posibilidad de sinceridad o si  por  el contrario existía alguna situación que no la hiciera creíble. Pues la  misma  guía para la práctica de pericias en menores víctimas de abuso sexual,  trae  al  final  una  serie  de situaciones que indican que la versión sobre la  ocurrencia    del    delito    sexual    no   puede   ser   creíble.”   

Asimismo,  afirma  la  ausencia  de  defensa  técnica  porque  el  apoderado  judicial del procesado pidió el testimonio del  novio  de  la  víctima y otro con el que pretendía introducir un documento que  había sido objeto de estipulación.   

Considera  que  si la Fiscalía presentó el  testimonio  de  una psicóloga que afirmó la ocurrencia del hecho, el procesado  debió  presentar  el de un perito que se encargara de desvirtuar las aserciones  de  su  homóloga  desde  todo  punto  de  vista, es decir, en relación con los  procedimientos,  protocolos,  advertencias legales, formalismos, formulación de  interrogantes y reserva profesional.   

También  estima  que  la  defensa  debió  presentar  el  concepto  de un ginecólogo que explicara todo lo relacionado con  el himen elástico o complaciente.   

Reprocha que su antecesor no exhibiera planos  ni  fotografías  de  la  casa  en  donde  ocurrieron  los hechos, con el fin de  demostrar   que   no  era  el  sitio  idóneo  para  acceder  carnalmente  a  la  menor.   

Del mismo modo, se muestra en desacuerdo con  que  el  defensor  no interrogara a la madre de la víctima; ni le formulara las  preguntas   adecuadas   a   la   menor  durante  el  contrainterrogatorio,  como  “…con   quienes  (sic)  vivía,    que    (sic)  lugar   ocupaba   de   la   casa,   como  (sic)  era el trato que su padre daba al  resto    de    sus    cuatro    hermanas,    entre   otros   asuntos.”   

“Ahora  bien  respecto  de  la prueba del perito Carlos Enrique Lozano Reyes, Quien manifestó  que  la  menor  presenta el “Himen festoneado íntegro elástico lo cual puede  permitir  el  paso  del  miembro  viril  sin  desgarrarse”  pues frente a esta  aseveración  –la cual se  está   volviendo   recurrente   en   los   casos  de  abuso  sexual– la defensa nunca desplegó actividad  probatoria         para        determinar        lo        contrario.”   

A  su  juicio,  no  hubo  igualdad de armas,  porque    “…de  un  lado  estaba  un  fiscal  experto  y  por  parte  de  la  defensa  un “soldado” valga el parangón que  apenas  dominaba  el  arma  del  nuevo  sistema  y apenas esbozaba con temor una  estrategia defensiva.”   

Cita  normas  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y de la Convención Americana de Derechos Humanos, en concreto  los  artículos  14  y  8,  respectivamente,  que  se  refieren a las garantías  mínimas    de    la    persona    procesada,    en   especial   “..,.defenderse  personalmente  o ser asistida por un defensor de su  elección…”,   siendo   ese   un  “…derecho  irrenunciable…”. También  refiere  jurisprudencia  de  esta  Sala    (Rdo. 27283) que alude a la  defensa  técnica  y  su  vulneración  y advierte el libelista que en la citada  providencia  se  concluyó  que  ante  la  ausencia  de esta garantía la única  solución  es  invalidar  lo  actuado,  porque es una circunstancia que no puede  convalidarse.   

Concluye el demandante que “…cuando  el defensor plantea la defensa con pruebas poco pertinentes  y  poco  conducentes,  sin  controvertir técnica y científicamente las pruebas  psicológicas  o  sexológicas  presentadas  por parte de la fiscalía, no está  haciendo  más  que  “colaborar  con  la  justicia  para  que la sentencia sea  condenatoria”.”   

Pidió    que    se   “…CASE  el  fallo impugnado, para en su lugar ANULAR LO ACTUADO DESDE  LA  AUDIENCIA  PREPARATORIA  INCLUSIVE  para  introducir las pruebas adecuadas y  ejercer  la  defensa  técnica,  para no vulnerar los derechos fundamentales del  sr. Luis Audón Alfonso Aguja.”   

Segundo        cargo.   

“…acuso  la  sentencia  condenatoria  (…)  de  haber violado directamente la ley sustancial  (Artículos  33  y 29, inciso 5, de la Carta Magna y Artículos 23, 68, 360, 385  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y de contera lo descrito en relación al  deber  de  declarar  presente  en la Convención Americana de Derechos Humanos o  pacto  de  Sn (sic) José de  Costa  Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) ya que la  prueba   pericial   practicada   en  el  juicio  consistente  en  la  entrevista  psicológica  sobre  la  que se fundó la condena, no se le puso de manifiesto a  la  adolescente lo preceptuado en el artículo 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA,  el  cual  está  en  concordancia  con el ARTÍCULO 68 DE LA LEY 906 DE 2004, en  punto  de  no  haberle  explicado  el  derecho  que  la adolescente [tiene]   de   no  declarar  contra  su  pariente,  tal  como  se  consigna  en  la  Constitución:  “Nadie  podrá ser  obligado  a declarar contra si mismo o contra su cónyuge, compañero permanente  o  parientes  dentro  del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero              civil”.”   

En desarrollo del cargo argumenta que Tatiana  Alvear,  psicóloga  adscrita  al  C.T.I.,  que  entrevistó  a  la menor, no le  advirtió  que  no  podía  ser  obligada  a declarar contra sus parientes; y, a  pesar  de  esa  falencia, no tuvo reparo en elaborar el informe que se introdujo  al  juicio  como  prueba, misma que en su sentir derivó de un elemento material  obtenido ilegalmente, es decir, de la entrevista.   

Debido a que no se les indicó ni a la madre  de  la  niña ni a ésta lo concerniente a las excepciones al deber de declarar,  se  le impidió decidir libremente si lo hacía contra su padre; “…ante  esta  situación irregular, tanto la Constitución como la  ley  tachan  esa  prueba  como  nula, pues en el Art. 29, inciso 5° de la Carta  Marga  se  lee  “Es  nula, de pleno derecho, la prueba obtenido con violación  del  debido  proceso.”  Y  también  lo  ratifica  el  artículo 360 del C. P.  Penal.”    

Insiste en que el testimonio de la psicóloga  “…derivó   de  un  elemento  material  obtenido  ilegalmente,  como  lo fue la entrevista…”, sin que  el  defensor hubiese solicitado su exclusión o rechazo conforme lo establece el  artículo 359 del Código de Procedimiento Penal.   

Explica que en la audiencia preparatoria, la  Fiscalía  anunció  que introduciría al juicio oral la entrevista de la menor,  realizada  por la psicóloga Tatiana Alvear y, con ella, además, la valoración  psicológica de la víctima.   

“Cabe destacar  que  en dicha entrevista la profesional en piscología  (sic)  Tatiana Alvear no le hizo saber a L.F.A.P., que  estaba  facultada  para  negarse  a  declarar  contra  sí  misma,  así como de  informar  sobre  los  hechos  delictivos  que  comprometieran  a  sus parientes,  aspecto  que  a través de este recurso reclamo ante su Honorable corporación y  que    reafirmo,    tal    prueba    debe    tenerse   como   ilegal.”   

Reproduce   los   artículos   33   de  la  Constitución  Nacional,  68  y  385  del  Código  de  Procedimiento  Penal, en  relación  con  cuyo  contenido  e  interpretación  cita  una  providencia  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  según la cual antes de obtenerse del paciente  los  datos  clínicos  relevantes, es necesario que el profesional le informe al  paciente sobre las excepciones al deber de declarar.   

Agrega  que  debido  a  que  la menor había  estudiado  en  los colegios Santo Ángel y Cambridge y contaba 14 años de edad,  ya  tenía  capacidad  para  entender  el  contenido  del  artículo  33  de  la  Constitución  Nacional,  empero,  por  haberse  omitido dar a conocer la citada  norma,  la prueba es ilegal, “…precisamente porque  fue  obtenida  con  vulneración  de  los  derechos fundamentales…” ya que la menor incriminó a su padre.   

“Por ello, era  deber  de  la  perito psicóloga, tal y como lo refiere la norma constitucional,  ponerle  de presente a la progenitora ese derecho al momento de entrevistar a la  menor  de  edad;  y, si no lo hizo, es evidente que la prueba pericial se afecta  en  su  esencia,  porque  la  base  para  el estudio del experto, lo dicho en la  entrevista  por  L.F.A.P.,  deviene  en  ilícita  por  violación  del  derecho  constitucional   a   no   declarar   contra   su   familiar   en  1°  grado  de  consanguinidad.”   

Concluye    que    las   “pruebas”, refiriéndose a la entrevista  realizada  por  la  psicóloga,  su  informe  y  el testimonio de la menor en el  juicio oral, son ilícitas y deben excluirse del proceso.   

Por   último,   solicita   de   la  Corte  “…CASAR  el  injusto  fallo impugnado, para en su  lugar  ABSOLVER  A  LUIS  AUDÓN  ALFONSO AGUJA y/o DECRETAR LA NULIDAD DESDE LA  AUDIENCIA PREPARATORIA.”   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Antes  de examinar los cargos planteados por  el  casacionista  contra  la  sentencia  objeto  de  impugnación,  es necesario  destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley  906  de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera que se  adviertan  violaciones  que afecten las garantías de las partes, en seguimiento  del  precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:   

“Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.”   

Precisamente,  para  facultar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  “el  demandante  carece  de  interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso.”   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

“De  allí que  bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal  penal,  el libelo impugnatorio  tampoco  puede  ser  un  escrito  de  libre  elaboración, en cuanto mediante su  postulación  el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de  segunda   instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la  constitución y a la ley.   

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con los cargos planteados por el actor.   

Primer        cargo.   

El  reproche  se refiere a la inconformidad  del  casacionista  con la forma como su antecesor manejó la defensa técnica en  la  fase  del  juicio; en síntesis, porque considera que el abogado carecía de  estrategia   defensiva,   no   presentó   pruebas  idóneas,  ni  controvirtió  adecuadamente las de la fiscalía.   

Y,  aunque  en  la  demanda  se denuncia la  existencia  de  una  irregularidad  que  afecta el debido proceso y la garantía  debida  al  procesado,  que concreta en la errática participación del defensor  en  curso  de  la  actuación,  aludiendo, además, a una de las finalidades del  recurso  –el respeto de las  garantías   de   los   intervinientes–,  a  la hora de sustentarlo no evidencia una eventual violación de  garantías  fundamentales  con  la  trascendencia suficiente como para dejar sin  efecto  el  fallo  de  segundo  grado  que,  debe  relevarse,  llega a esta sede  revestido  de  la  doble  condición  de  acierto  y  legalidad  que  solo puede  desvirtuarse   cuando,   de   forma  lógica  y  con  argumentos  suficientes  y  respaldados  en  los  hechos,  el  decurso  procesal  y  las  normas  jurídicas  aplicables al caso, se acredite el yerro.   

Sin embargo, el impugnante no justificó la  necesidad  del fallo frente a la consolidada posición de la Sala, conforme a la  cual  no  resulta  adecuado demostrar la vulneración del derecho de defensa con  argumentaciones  subsecuentes referidas a una desacertada estrategia del letrado  o  que la táctica pudo ejercerse de mejor manera, conforme lo ha explicado esta  Corporación     en     varias     oportunidades5.   

Asimismo, escuchados los registros de audio,  en  concreto los de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y  del  juicio  oral  puede  establecerse  que el defensor contractual presentó la  teoría  del  caso, misma que se orientó a la demostración de que su defendido  no     abusó     sexualmente    de    su    hija,    a    quien    –aseguró–  tampoco  accedió  carnalmente y que  todo  obedecía  a  una  especie  de  retaliación fraguada entre la madre de la  menor,  ésta  y  otros  parientes. Cosa diferente es que ahora el demandante no  comparta lo que en ese estadio manifestó su antecesor.   

Tampoco puede catalogarse de deficiencia en  la  defensa  técnica,  que  no  se  hubiesen  controvertido  las  pruebas de la  Fiscalía  de la forma como ahora lo estima adecuado el recurrente en casación,  quien   omite   explicar  cuáles  debieron  ser  y  en  qué  consistían  esas  estrategias,  especialmente  lo  relacionado  con  la  forma  como  hubieron  de  conducirse  los  interrogatorios  y contrainterrogatorios; o cómo el psicólogo  privado  debió  controvertir las conclusiones de la psicóloga oficial; ni como  un  ginecólogo  hubiese  refutado  los  hallazgos  relacionados  en  el informe  técnico médico legal sexológico, respecto del himen elástico.   

De igual manera, no es acertado deslegitimar  la  labor defensiva por el solo hecho de que se hayan solicitado los testimonios  de   quienes   declararían   acerca  de  la  personalidad  del  procesado,  sus  condiciones  individuales,  familiares  y  sociales,  su  modo  de  vida  y  sus  antecedentes  de  todo  orden,  pues,  el  hecho  de que este tipo de delitos se  cometa     en     la     soledad,     en     el     aislamiento     –como      lo      asegura      el  libelista–,  no significa  que  el  defensor  deba  presentar  testigos que demuestren la ocurrencia de las  conductas  por  ser  esas  las  pruebas  pertinentes, pues necesariamente debía  demostrar  que  su asistido no las cometió y para ello tenía que exaltar cómo  era  el comportamiento del implicado, tratando de desacreditar a los declarantes  presentados   por  la  parte  acusadora,  atendiendo  a  que  ninguno  de  ellos  –salvo       la  menor–  pudo haber estado  presente durante el desarrollo de los hechos.   

Igualmente,  ha  sido  clara  la  Corte  en  señalar  en qué casos específicos es pertinente y conducente que los testigos  solicitados  por  una  parte  puedan  ser  tenidos  como declarantes de la otra,  debiendo  expresar  cuál  es  la  razón  concreta  para  llamar  el testigo en  interrogatorio  directo  “…pues,  si  la parte no  demuestra  un objeto específico, consustancial a su pretensión, que permita al  juez  evaluar los presupuestos de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad,  ha  incumplido  la  carga  procesal  que  se  le  impone  y, en consecuencia, al  funcionario  no le queda camino diferente al de negar la solicitud…”6, empero, en este caso ocurrió  que  el defensor no consideró la necesidad de llamar a Ana María Pérez Tamayo  –madre     de    la  víctima– a declarar, sin  que  constituya  ninguna  irregularidad  que tratara de cumplir su propósito en  curso de los contrainterrogatorios.   

No  se  trata,  como  lo cree el censor, de  llevar  a  juicio todas y cada una de las pruebas que se consideren importantes,  puesto  que  se  exige  es que las mismas sean pertinentes y conducentes para lo  que   se   pretende  probar  por  las  partes  y,  en  el  caso  en  particular,  necesariamente  por  la  ausencia  de  medios  de  convicción  diferentes a los  presentados  por  la  Fiscalía,  la táctica defensiva planteada por el abogado  consistió  en,  justamente  a través del contrainterrogatorio, resquebrajar la  credibilidad   de   los  testigos  de  cargo,  habiendo  sido  esa  controversia  probatoria   la  que,  precisamente,  le  permitió  al  entonces  representante  judicial  de  LUIS  AUDÓN  ALFONSO  AGUJA,  contradecir  las  pruebas  aducidas  por  el  fiscal  del  caso y  solicitar la emisión de fallo absolutorio a favor de su asistido.   

Con ello quiere la Corte significar que las  actividades  procesales  que,  según  el  demandante,  fueron  omitidas  por su  antecesor,  no  constituyen violación al debido proceso ni dan al traste con la  actuación  procesal,  ya  que cada litigante, desde su punto de vista, está en  la  facultad  de preparar o idear la defensa, no pudiéndose considerar ésta de  menor  calidad  con  respecto  a  la  que propondría otro profesional frente al  mismo caso.   

Sobre  este  tema en concreto, pacífica ha  sido la jurisprudencia de la Sala:   

“Como  tantas  veces  lo  ha  sostenido  esta  Corporación,  y  lo ha ratificado para el nuevo  sistema   acusatorio,  no  es  posible  plantear,  como  sucede  en  este  caso,  vulneraciones  al  derecho  de  defensa  técnica  con  fundamento  en pruebas o  estrategias  que  después  del resultado del juicio le hubiera gustado proponer  al demandante:   

Frente a la índole del ataque intentado en  el  primero  de  los  reproches,  hay que enfatizar en que no son cotejables los  presupuestos  de  estas  nociones en que se funda la razón de ser de la defensa  técnica,  con  la  argumentación  a  posteriori  que  procura  reivindicar  su  quebranto  simplemente  bajo el enunciado de haber estado -quien así lo alega-,  en  mejor  condición profesional o de estrategia de defensa frente a quien hubo  de intervenir en desarrollo de la actuación.   

Se  trata de una perspectiva eminentemente  subjetiva  y  arbitraria  que  desde  luego  resulta  más que insuficiente para  acreditar  un  pretendido  quebranto  de  este derecho. La Corte ha rechazado en  forma  radical  que  se  pretexte  un argumento semejante en orden a discutir la  eficacia de la defensa técnica, al señalar como deleznable que:   

“…profesionales  del  derecho entren a  postular  mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo  durante  el trámite judicial la representación de los intereses del procesado,  habida  cuenta  que  el  ejercicio  de  profesiones  liberales como lo es la del  derecho  parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de  las  materias  de  las  que  se  ocupa,  sin que sea posible determinar en forma  acertada  o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la  más  afortunada  estrategia  defensiva,  pues  cada  individuo especializado en  estos  temas,  tiene  de  acuerdo  a  su  formación  académica,  experiencia y  personalidad   misma,  su  propia  forma  de  enfrentar  sus  deberes  como  tal  (Cas.10.424).”7   

Con  todo,  ningún  reparo  introduce  el  recurrente  en  relación  con  la  participación  activa  del  profesional del  derecho  durante  las  audiencias  propias  del  juicio,  en curso de las cuales  descubrió  los  elementos  materiales probatorios, evidencia física e informes  legalmente  obtenidos;  solicitó  las  pruebas  que requería para sustentar su  pretensión;   se   refirió  a  su  pertinencia,  conducencia  y  utilidad;  al  negársele  algunas,  interpuso  los recursos de reposición y apelación y así  logró  que  el  Juez modificara parcialmente su decisión; presentó su teoría  del  caso;  y,  sí llevó al juicio un psicólogo con el que se propuso rebatir  las  conclusiones  de  la  experta del C.T.I.; e interrogó y contrainterrogó a  los testigos; finalmente, presentó los alegatos de cierre.   

La defensa técnica no puede entenderse como  una  garantía de absolución. Si así fuese, entonces siempre que se profiriera  una  condena sería necesario afirmar la vulneración de ese derecho fundamental  por fallas atribuibles al defensor.   

Tampoco  puede  llegarse  al  extremo  de  asegurar  que  la  defensa  fracasó  porque  no  desvirtuó  lo  que  no podía  infirmar,    como   cuando   el   libelista   argumenta   que   “…si   el  fiscal  presentaba  como  prueba  una  psicóloga  quien  afirmaba  que  el  hecho  ocurrió, pues el defensor debió haber presentado una  perito    de    iguales    o    superiores   condiciones   para   demostrar   lo  contrario…”,   mucho  menos  cuando  ni  siquiera  explica de qué forma se hubiese logrado ese cometido.   

Es que, el casacionista ni siquiera precisó  las  pruebas  que,  desde  su  muy  particular perspectiva, omitió descubrir su  antecesor  ni  las que dejó de solicitar para sustentar su pretensión, sin que  pueda  la Sala ahora suponer de cuáles se trataba. Tampoco estableció cómo la  que  entiende  ser  la  mejor  estrategia,  habría  de  tener  resultados  más  positivos para el procesado.   

Por  lo  demás,  la  renuncia  al cargo de  defensor  fue  presentada días después de anunciarse el sentido del fallo, sin  que  esa  circunstancia  pueda  entenderse  como  que  trataba de impedir que se  interpusiera  el recurso de apelación. El motivo de la renuncia, de acuerdo con  lo  que  manifestó  el  defensor,  es  imputable únicamente al procesado quien  incumplió  el contrato de mandato que celebró con el abogado. Y; el acusado se  presentó  a  la  audiencia de lectura del fallo asistido por un profesional del  derecho  que  interpuso  el  recurso  de  apelación y lo sustentó en la debida  oportunidad.   

El cargo será inadmitido.  

Segundo cargo.  

A  pesar  de  que previamente afirma que se  incurrió  “…en manifiesto desconocimiento de las  reglas  de  apreciación  y  valoración  de la prueba pericial practicada en el  juicio     consistente     en    la    entrevista    psicológica…”,  de  inmediato  acusa  la  sentencia  de  segunda instancia por  violación  directa  de  los  artículos  33 y 29, inciso 5, de la Constitución  Nacional   y   23,   68,  360,  385  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  consideración  a  que durante la entrevista que la psicóloga Tatiana Alvear le  recibió  a  la víctima, aquella no le informó cuáles eran las excepciones al  deber  de  declarar,  concretamente  que no estaba obligada a hacerlo contra sus  parientes  y especialmente contra su padre, circunstancia que le permite suponer  al  demandante  la  ilegalidad  tanto  de  la  entrevista  como  del  informe de  valoración psicológica pericial.   

Advierte que de acuerdo con el artículo 29  de  la  Constitución  Nacional  “Es nula, de pleno  derecho,  la  prueba  obtenida  con  violación  del  debido proceso.”    y   el   testimonio   de   la   psicóloga   “…derivó  de  un  elemento material obtenido ilegalmente, como lo  fue la entrevista…”.   

En síntesis, invocado la causal tercera de  casación,  propone la violación directa de la ley sustancial (causal primera),  trata  de  sustentar un error de derecho por falso juicio de legalidad y termina  pidiendo  que  se decrete la nulidad del proceso (causal segunda) a partir de la  audiencia preparatoria.   

En  efecto,  del  escrito presentado por el  defensor  lo primero que se advierte es una seria confusión en relación con la  causal  invocada,  si  se  tiene  en  cuenta  que  acusa  la  sentencia de haber  violado  directamente  la  ley  sustancial,  empero,  omite explicar en qué consistió el error, es decir, si  fue  por  falta de aplicación o exclusión evidente, por aplicación indebida o  por interpretación errónea.   

En desarrollo del cargo, como si se tratara  de  la  misma  causal,  fundamentó el reproche en lo que, al parecer, sería un  error  de  derecho  consistente  en  falso  juicio  de legalidad, aspecto que se  refiere     exclusivamente     a    la    violación  indirecta de la ley sustancial.   

Entonces, si lo que pretendía el actor era  proponer  y fundamentar la violación directa de la ley sustancial, debió tener  en  cuenta  que, conforme lo ha dicho la Sala, al actor se le exige que afirme y  pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error:   

(i)  Por falta de  aplicación  o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el funcionario  judicial  yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al  caso  específico  que  la  reclama;  ignora  o  desconoce  la ley que regula la  materia  y  por  eso  no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su  existencia o validez en el tiempo o en el espacio;   

(ii)    Por  aplicación  indebida que se origina cuando el juzgador se equivoca al calificar  jurídicamente  los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra,  sin  embargo,  al  elegir  la norma correspondiente a la calificación jurídica  impartida; o,   

(iii)   Por  interpretación   errónea,   que  ocurre  cuando  el  Juez  selecciona  bien  y  adecuadamente  la  norma  que  corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido jurídico que no  tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.   

Además, deberá abstenerse de reprochar la  prueba y realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia.   

Igualmente,  si  como  consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de  la  ley  ésta  se  deja  de  aplicar o se aplica  indebidamente,  debe  dirigir  su  acusación  hacia una de estas dos hipótesis  –exclusión  evidente  o  indebida  aplicación– y no  hacia  la interpretación equivocada de la ley, pues lo importante, en últimas,  es   la  decisión  tomada  por  el  Juez:  no  aplicar  la  norma  o  aplicarla  indebidamente.   

Si   el  demandante  predica  aplicación  indebida  de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado  y aquél que en su lugar debe ser atribuido.   

Deberá tener en cuenta que respecto de una  misma   disposición   legal  no  puede  predicarse  simultáneamente  falta  de  aplicación y aplicación indebida.   

Al optar por esta clase de violación de la  ley  sustancial,  deberá  el  impugnante  indicar  en forma clara y precisa los  fundamentos    de    la   causal   y   citar   las   normas   que   se   estiman  infringidas8,   sin   que   se   le  permita  invocar  simultáneamente  la violación directa e indirecta de  la ley sustancial.   

Se advierte la equivocación del actor en la  escogencia   de  la  causal,  porque  –se  itera– en  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  se  da  por  descontado que el  demandante  renuncia  a  cualquier  polémica  sobre  los aspectos fácticos del  caso,  estándole  igualmente vedado entablar debates en relación con el examen  probatorio   que   se   supone   admitido  en  la  forma  como  el  fallador  lo  asumió.   

Pero,  en este caso el defensor no cumplió  las  mínimas  exigencias  en  desarrollo del cargo por violación directa de la  ley sustancial.   

Ahora bien, si la intención del recurrente  era  atacar la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, al tenor  de  lo  dispuesto  en  la  causal  tercera  del  artículo  181  del  Código de  Procedimiento  Penal,  en  primer lugar tenía la obligación de identificar con  exactitud  el  yerro,  es decir, establecer si se trataba de un error de hecho o  de derecho al apreciar la prueba.   

Tratándose de los primeros, debía precisar  si  se produjo (i) bien porque  pese   a   obrar   en   el   diligenciamiento   no  fue  valorada  (falso  juicio  de existencia por omisión);  porque  sin  figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron  en  cuenta  en la decisión (falso juicio de existencia  por          suposición);         (ii) porque al considerarla distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola (falso    juicio    de    identidad);   o,  (iii)  atendiendo a que, sin  incurrir  en  alguno  de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio  deducciones  contrarias  a  los  principios  de  la  sana crítica, esto es, los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de la  experiencia      (falso     raciocinio).   

En  relación  con el error de derecho, era  necesario      que      afirmara      y      demostrara     que     (i)  se  le  había  negado  a determinado  medio  probatorio  el  valor  conferido  por la ley o le fue otorgado un mérito  diverso  al  atribuido  legalmente  (falso  juicio  de  convicción),          o          (ii)  que  los  funcionarios  al  apreciar  alguna  prueba  la  asumieron  erradamente  como legal aunque no satisfacía las  exigencias  señaladas  por  el  legislador  para  tener  tal  condición,  o la  descartaron  aduciendo  de  manera  equivocada  su  ilegalidad,  pese  a  que se  cumplieron  cabalmente  los  requisitos dispuestos en la ley para su práctica o  aducción   (falso  juicio  de  legalidad).   

Tratándose  de  este  último–falso  juicio de legalidad–,  es obligación identificar el medio  probatorio  que  tacha  de  ilegal,  indicando  las disposiciones cuyo quebranto  determina  tal  ilegalidad  y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado;  o, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.   

En todo caso, se tiene el deber de acreditar  la  trascendencia  del  desacierto  en  las  conclusiones  del  fallo,  esto es,  demostrar  que  con  la  marginación  de  la  prueba  que  se  dice ilegal, las  restantes  evidencias  conducen  a  una  decisión sustancialmente diversa de la  atacada,  o  que  con  la incorporación del medio de prueba que el actor estima  legal,  las  conclusiones  serían  distintas  a  las  que contiene la sentencia  impugnada.   

Aparte de que el demandante, conforme se ha  señalado,  omitió  enunciar  las  causales  y formular los cargos, como quedó  anotado,  incluyó  en el mismo capítulo dos censuras excluyentes, precisamente  aquellas  previstas  en  los  numerales  primero y tercero del artículo 181 del  Código  de  Procedimiento  Penal, circunstancia que también le impediría a la  Sala  precisar  cuál  fue el supuesto dislate de los Jueces, porque dirigió el  ataque  contra  la sentencia del Ad quem simultáneamente por violación directa  e  indirecta  de  la ley sustancial, tratando de sustentar en un mismo cargo los  yerros   que   ni   siquiera  precisó.  Ese  proceder  constituye  un  absoluto  desconocimiento  del  principio  de  no  contradicción  que  rige el recurso de  casación,   conforme   lo   ha   señalado   de   antaño  la  Sala9.   

El hecho de que cada cargo deba sustentarse  en  una  sola  causal  obedece  a  que  todo  reproche,  lógicamente,  debe ser  suficiente  para  el  propósito  que  se  persigue, por lo que resulta impropio  reunir  propuestas  contradictorias,  con mayor razón, como lo tiene dicho esta  Corte,  cuando  el  reproche  se  plantea  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  el  demandante  debe  abstenerse de censurar la prueba, es decir, le  compete  aceptar  la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse  de  manera  absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste, porque  para  tales  cuestionamientos se requiere acudir a la violación indirecta de la  ley sustancial.   

Todo cargo en sí mismo, por lo tanto, debe  ser  una  proposición  jurídica  completa,  sin perjuicio de que el recurrente  plantee  los  que  quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en  capítulos   separados  y  de  manera  subsidiaria,  conforme  lo  ha  precisado  reiteradamente        esta        Corporación10.   

Entonces,  ante  la  falta  del  correcto  planteamiento  y la necesaria demostración de un error trascendente en el fallo  cuestionado,  no  puede la Corte, sin contrariar el principio de limitación que  rige  la impugnación extraordinaria, ocuparse de examinar falencias o yerros no  denunciados,  o  deficientemente presentados por el demandante, menos si en esta  sede  las  sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo  es  posible  procurar  a  través  de  la  dialéctica  que  omitió intentar el  casacionista.   

No   obstante,  sin  que  constituya  una  respuesta  de  fondo,  estima  la  Sala pertinente aclararle al libelista que la  Sala  ha  sostenido,  y ahora lo reitera, que la garantía de no declarar contra  sí  mismo,  contra  su  cónyuge,  compañero permanente o parientes dentro del  cuarto  grado  de  consanguinidad  o  civil,  o  segundo  de  afinidad,  ha sido  delimitada  dentro  de  la escala de valores y principios que forman parte de la  Constitución,    al   ámbito   restringido   de   las   actuaciones   penales,  correccionales  o de policía, para proteger valores, principios y garantías de  orden  fundamental,  como  la  dignidad  y  la  autonomía  de  la  voluntad del  individuo llamado a declarar e, incluso, la unidad familiar.   

Ahora, la entrevista que hace la psicóloga  en  ejercicio  de  su profesión no es una actuación judicial, tampoco tiene la  naturaleza  de ser penal, correccional o de policía. Corresponde, en todo caso,  a  la  anamnesis  o  conjunto  de  datos  relevantes  para la elaboración de un  informe  psicológico.  En  su  desarrollo,  como es de suponer, no se somete al  paciente  a los rigores ni a los formalismos propios del testimonio, al punto de  tener   la  obligación  de  hacerle  las  admoniciones  que  ahora  reclama  el  demandante, lo que resultaría, por demás, absurdo.   

Sin  embargo, de llegar a admitirse que los  psicólogos  o  los  médicos  tienen  la obligación de enterar a sus pacientes  acerca  de  las  excepciones  al  deber de declarar, lo cierto es que la Sala ha  dicho  que  una  omisión en ese sentido constituye una simple inobservancia que  no  afecta  la  validez  de  la diligencia, pues lo fundamental es que a ninguna  persona  se  le  obligue  a  rendir  testimonio  contra  sí  mismo o contra sus  parientes  especificados en los artículos 33 de la Constitución Nacional y 385  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 906/2004) y, sólo si la persona es  forzada  a  hacerlo, se viola la garantía y por ende se impondría la necesidad  de   declarar   la   ilegalidad   de   la   prueba11.   

Este     cargo     también     será  inadmitido.   

En  síntesis, la demanda presentada por el  defensor  de  LUIS  AUDÓN  ALFONSO  AGUJA,  se  inadmite  porque  no  satisface  los  requisitos  formales ni  materiales  establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal;  la  Sala  de  Casación  Penal  no  observa la vulneración de ninguna garantía  fundamental  de  las  partes  o intervinientes; y, no se precisa emitir un nuevo  fallo  de  fondo;  sin  que resulte necesario superar los defectos del libelo en  atención  a  los  fines  de  la casación, la fundamentación de los cargos, la  posición   del  impugnante  dentro  del  proceso,  ni  por  la  índole  de  la  controversia planteada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  del  sentenciado  LUIS   AUDÓN   ALFONSO   AGUJA,  por  su  defensor.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

         Cópiese, notifíquese  y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089.   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530.   

5 Entre  otras,  Sentencia  del  25  de  abril  de  2007, radicado 26.381; Auto del 14 de  noviembre de 2007 Radicado 28.639.   

6 Auto  de segunda instancia del 26 de octubre de 2007, Radicado 27.608.   

7 Auto  del 14 de julio de 2008, Radicado 29.713.   

8 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Auto del 31 de marzo de 2008.  Rdo. 28260.   

9 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Auto del 6 de agosto de 2002.  Rdo. 17.525.   

10  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de  Casación   Penal.   Auto   del   10  de  julio  de  1996.  Rdo.  11.801,  entre  otras.   

11  Cfr.,  entre  otros,  Sentencia del 14 de marzo de 2002. Rdo. 12385; Auto del 29  de octubre de 2010. Rdo. 35234.     

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