42009(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 279.  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado ÓSCAR  ARMANDO  CÁRDENAS  ÁVILA,   contra  el  fallo  de  segunda  instancia que  profiriera  el  Tribunal  Superior  de  Tunja,  fechado  el  15 de mayo de 2013,  mediante  el  cual  confirmó  la  sentencia  emitida  por  el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  esa  ciudad,  condenando  a  su  representado legal  a   la pena principal de 276 meses de prisión y multa por el equivalente a  1.150  salarios  mínimos  legales  mensuales,  en  calidad  de determinador del  delito  de  secuestro  simple  agravado. Además, se impuso la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, por un lapso de 20 años; y,  se  negaron  al  procesado  los  subrogados  de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en la sentencia de segundo  grado, del siguiente tenor:   

“El  veinte  de  septiembre  de  2002 fue  secuestrado  el señor Pastor Isairias Gil, por un grupo armado de auto defensas  campesinas  de  Casanare  de  Martín  Llanos  al  mando  de H.K. o Luis Eduardo  Linares  Vargas,  en el (sic) finca “La Yamuntica” de la vereda con el mismo  nombre,  jurisdicción  del  municipio de Páez. Los secuestradores actuaban por  orden  de Jesús Antonio Cárdenas y Oscar supuestamente para una investigación  por  el  hurto  de  una  novilla que presumiblemente se les había perdido meses  atrás  de  la  finca  Caracoles  de  propiedad  de  los  señores anteriormente  mencionados.  Dicha  retención  se  prolongó hasta el 20 de noviembre de 2002,  fecha  en  que  fue  liberado  Pastor  Isairias  Gil  por el grupo que lo había  secuestrado.”   

DECURSO  PROCESAL  

Con  fecha  del  27  de  febrero de 2003, la  Fiscalía Segunda Seccional de Tunja, abrió investigación previa.   

El  5  de  enero  de  2006, fue decretada la  apertura   formal   de   instrucción,  disponiéndose  vincular  a  través  de  indagatoria a ÓSCAR ARMANDO CÁRDENAS ÁVILA y su padre Jesús.   

El  28  de  marzo  de 2006, rindió injurada  ÓSCAR  ARMANDO CÁRDENAS ÁVILA. Su situación jurídica fue resuelta a través  de  interlocutorio emitido el 14 de mayo de 2007, en el cual se le impuso medida  de   aseguramiento   de   detención   preventiva   sin  beneficio  de  libertad  provisional, por el delito de secuestro.   

El  11  de  mayo  de  2011,  fue  cerrada la  investigación.  Consecuentemente, el 14 de septiembre siguiente se calificó el  mérito  de  la  misma,  disponiéndose  precluirla  a  favor  de ÓSCAR ARMANDO  CÁRDENAS  ÁVILA, respecto de los delitos de secuestro simple agravado y hurto,  que se le atribuyeron.   

Como  quiera  que  en  contra de lo decidido  interpuso  recurso  de  apelación  el  Ministerio Público, con fecha del 21 de  diciembre  de  2011,  la  Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal de Tunja,  modificó  lo  dispuesto  por el A quo, para emitir resolución de acusación en  contra  de  ÓSCAR  ARMANDO  CÁRDENAS  ÁVILA,  en  calidad de determinador del  delito  de  secuestro  simple  agravado,  y  confirmar  la preclusión en lo que  atiende al delito cometido contra el patrimonio económico.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue  asignado, el 10 de enero de 2012, al Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Tunja,  despacho  que  celebró el 28 de febrero siguiente la  audiencia preparatoria.   

La  audiencia  pública  de juzgamiento tuvo  lugar el 26 de abril de 2012.   

El  fallo de primer grado se profirió el 24  de  agosto  de  2012. Interpuso recurso de apelación el defensor del procesado,  quien lo sustentó oportunamente.   

El 15 de mayo de 2013, fue proferido el fallo  de  segunda  instancia,  que  confirmó  en  su  integridad lo decidido por el A  quo.   

Descontenta con lo decidido, oportunamente la  defensa  del  acusado presentó la demanda de casación que ahora se verifica en  su debida argumentación.   

LA  DEMANDA  

Cargo único  

Lo  ubica  el  demandante  dentro del cuerpo  segundo  de  la  causal primera contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  por  violación indirecta de la ley “derivada  de  errores  de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas”.   

En desarrollo del cargo, el recurrente parte  por  advertir  que  la  sentencia  de condena se fundamentó en lo dicho por los  testigos  Gundisalvo  Isairias  López  y María Ubaldina López, hijo y esposa,  respectivamente, de la víctima.   

Acerca  del  primero, el demandante sostiene  que  su  declaración  no  debe  asumirse  como  testimonio,  sino en calidad de  “exposición   que  hace  una  persona  que  tiene  conocimiento    de    la   comisión   de   una   conducta   punible”,  dado  que corresponde a la denuncia instaurada por él ante la  Policía  Judicial, que no cubre las exigencias de situación de flagrancia o de  fuerza  mayor  reclamadas  por  el  artículo  315  de  la Ley 600 de 2000, para  estimar válidas las pruebas practicadas por esos funcionarios.   

En  esas  condiciones, asevera, lo dicho por  los  atestantes  sirve  sólo  como  criterio orientador de la investigación, a  tono con lo establecido en el artículo 341 de la Ley 600 de 2000.   

Algo  similar  ocurre, añade el recurrente,  con   lo  declarado  por  María  Ubaldina  López,  no  empece  lo  cual  ambas  atestaciones  fueron  valoradas  por  el  Tribunal,  con  lo  que  incurrió  en  “error   de   derecho   por   falso   juicio   de  convicción”.   

A renglón seguido, asume el casacionista lo  depuesto  por  Pastor  Isairias  Gil,  víctima  del  secuestro, y Salvador Caro  Martínez,   para   advertir  que  la  inicial  declaración  del  primero  debe  desecharse por operar ante la Policía Judicial.   

Pero,  agrega, ambos declarantes incurren en  contradicciones  que  obligan  desestimar  su credibilidad bajo la máxima de la  experiencia  así  construida:  “cuando el medio de  convicción  adolece de graves contradicciones, en cuanto a aspectos principales  del  delito,  se desintegra en forma absoluta su valor o poder suasorio, y si es  de   alguna   de  sus  partes  no  esenciales  pierde  de  todas  maneras  valor  probatorio”.   

A renglón seguido, el demandante aborda las  varias  intervenciones  testificales del afectado, para derivar de allí las que  estima  profundas  e insalvables contradicciones que, en su sentir, condujeron a  que  el  Tribunal  incurriera  en  error de hecho por falso raciocinio, además,  porque  también  se  desconoció  la  máxima  de la experiencia atinente a que  “cuando  media  un tiempo corto entre la ocurrencia  de   los   hechos  y  el  relato  del  testigo,  la  rememoración  parece  más  fidedigna”.   

En  similar  sentido examina lo expresado en  sus  declaraciones  juradas por Salvador Martínez Caro, destacando  que lo  suyo  no es una retractación, sino que incurre en serias contradicciones cuando  es interrogado por la defensa.   

Concluye  el  demandante significando que la  sentencia    condenatoria    se   funda   en   prueba   inválida   –declaraciones  de  Gundisalvo Isairias  López  y María Ubaldina López- ya que fue tomada por funcionarios de Policía  Judicial   sin   existir    habilitación   para   ello;   en  atestaciones  contradictorias      que      no      ofrecen      credibilidad     –  testimonios de Pastor Isairias Gil y  Salvador  Martínez  Caro-;  y en exposiciones juradas que representan prueba de  referencia  –versiones de  Víctor   Manuel  Delgado  Galindo,  José  Delfín  Piñeros  y  Yalile  Alonso  Rojas-.   

Pide el casacionista, acorde con lo anotado,  que  se  emita  fallo  de  reemplazo  en  el  cual  sea absuelto su representado  judicial de los cargos objeto de acusación.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Debe  hacerse hincapié en cómo la Corte de  manera  pacífica  y  reiterada  ha  advertido la necesidad de que la demanda de  casación  comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se  trata  de  hacer  valer  una especie de tercera instancia que sirva de escenario  adecuado  a  la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo  grados,  en  la  cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración  probatoria,  a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y  Ad  quem,  entre  otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial  con una doble connotación de acierto y legalidad.   

         Se   faculta,  por  ello,  que  la  dicha  presunción  sea  quebrada a  través   de  criterios  claros,  lógicos,  coherentes  y  fundados,   derivados  del compromiso de demostrar  la  violación  en  la  cual  incurrió el fallador, suficiente para echar abajo  el    contenido    de  verdad  de la sentencia, en  el  entendido  que,  de  no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la  decisión       y  precisamente     así  se   ofrece  trascendente  recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.   

         En  este  sentido,  es  necesario  precisar  al  demandante  que la  necesaria  claridad  implica  definir en concreto cuál es el tipo de yerro y su  trascendencia,   a   cuyo   amparo   el   principio   de   autonomía  obliga  a  separar   los  varios vicios en cargos independientes,  para   que   no   se   cree   confusión   o  no  resulten  contradictorias  las  alegaciones.   

         Ello,  por  cuanto  el  demandante  ubicó  en  un  solo  cargo dos  diferentes    tipos    de    error   –uno   de   derecho,   otro  de  hecho-,  en  amalgama  ajena  al recurso intentado, aunque, cabe precisar, por tratarse de  pruebas  diferentes  las  cobijadas  con cada uno delos vicios propuestos, no se  genera mayor confusión, ni emerge contradictorio lo propuesto.   

         Sucede,  sin embargo, que al soportar la trascendencia del cargo en  la  forma como se retroalimentan los errores presentados, la buena fortuna de lo  deprecado    depende    de    que   todos   esos   vicios   sean   adecuadamente  sustentados.   

         Empero,  ya  de  entrada  la  formulación que se hace del error de  derecho  asoma  equivocada,  en tanto, si lo que se sostiene es la imposibilidad  de  tomar  en calidad de prueba los dicho por el hijo y la esposa de la víctima  ante   la  Policía  Judicial,  no  resulta  adecuado  advertir  que  se  trata de un falso juicio de convicción, en tanto, esta forma  de  yerro  opera  si  se  quiere exótica en un sistema de libertad de medios de  convicción  como  el  que  nos  rige,  dado  que  remite  a los casos de tarifa  probatoria.   

         No  se  trata,  entonces, de que a determinado elemento suasorio se  le  otorgue  un valor diferente al que hipotéticamente la ley consagra, sino de  significar  que  lo  referido  ante  esas  autoridades  de  policía no se asume  válido  como prueba testimonial, tópico que remite al tema del falso juicio de  legalidad.   

         Ahora  bien,  superado  el  aspecto formal de lo planteado, para la  Corte  no  se  halla  claro de qué manera el recurrente quiere dejar sin efecto  probatorio   lo   denunciado   por   el   hijo   de   la  víctima  del      secuestro,     eliminando  su  condición  de  testimonio  y diciéndolo apenas la  “exposición” de quien  tiene  conocimiento  de  la existencia de una conducta  punible.   

         Por  fuera  de esa mutación gramatical, el casacionista no entrega  argumentación  o  formulación  normativa  que  permita  advertir  la  imposibilidad de tomar en cuenta lo denunciado bajo la gravedad  del juramento como soporte probatorio.   

         Desde  luego,  si  se habla de ilegalidad o invalidez de la prueba,  lo  menos  que  debe aportar el impugnante es la norma o soporte jurisprudencial  que  determinan  carente de valor el medio específico  atacado.   

         Ahora,  acerca  de  lo  dicho  por  la  esposa  del afectado con la  retención  ilegal,  el casacionista plantea la controversia dentro del espectro  de  lo que se encuentra permitido para la Policía Judicial en lo referente a la  práctica  de  pruebas, destacando que sólo existe habilitación para el efecto  cuando  se  trata  de  casos  de  flagrancia  o  de  imposibilidad  de acudir de  inmediato  al  Fiscal, o mediante comisión expresa de  éste.   

         En  contrario,  la  segunda instancia aseveró que esa declaración  tomada  por la Policía Judicial a María Ubaldina López , operó perfectamente  válida,  en  virtud  de la imposibilidad de que ella acudiese al sitio donde se  hallaba  asentada  la  fiscalía,  erigiéndose  en  la  fuerza mayor a que  alude la jurisprudencia de la Corte.   

         Pues  bien,  independientemente  que la razón se halle del lado de  una   u  otra  parte,  es  lo  cierto  que  la  discusión  asoma  completamente  intrascendente,    habida    cuenta    que   lo   expresado   por   ambos        declarantes  en  cuestión  no  representa por sí  mismo  un  alto  valor,  ni  soporta  independientemente  la  definición  de la  existencia del delito y consecuente responsabilidad del acusado.   

         A  pesar de que el demandante superlativiza el valor de lo atestado  por   ellos,  es  claro  que  de  no contarse con  la  información ofrecida,  siguen  en  pie  los factores determinantes del fallo, pues, se recuerda, María  Ubaldina    López   y   su   hijo  detallaron  la     forma     como     fue    secuestrada    la  víctima   y lo ocurrido días después, cuando el acusado y su  padre   acudieron   al   fundo   y   sin   más   tomaron   de   allí   algunos  semovientes.   

        Si  se  cuenta  en  el  expediente  con  pruebas  cuya legalidad o  validez  no  se  discute,  particularmente,  lo  manifestado expresamente por la  víctima  –a la cual las  instancias  entregaron  absoluta credibilidad-, quien por razones obvias detalla  la  forma  en  que  operó el secuestro, pero además vincula directamente en el  mismo  al  aquí  procesado; y además ello se corrobora con lo sostenido por la  otra  persona que el mismo día fue objeto de plagio y por declarantes ajenos al  hecho  que  ratifican  la  afirmación  del afectado respecto a los vínculos de  ÓSCAR  ARMANDO  CÁRDENAS  con el grupo encargado de materializar la retención  ilegal,  evidente  se  aprecia  la intrascendencia del cargo postulado al amparo  del error de derecho.   

        Cierto,  sí,  que  a renglón seguido el casacionista presenta su  tesis  de  error  de  hecho  por  falso raciocinio, encaminada a controvertir la  credibilidad   que   los   falladores   dieron   a  lo  dicho  por  la   víctima   y  Salvador  Caro  Martínez,  ambos  secuestrados  a  la par y mantenidos en  cautiverio por varios días.   

        No  obstante,  esa  controversia  ninguna vocación de prosperidad  puede  tener, en tanto, se trata de un simple alegato de instancia, por completo  ajeno  a  la  sede casacional, en el cual el  defensor del acusado pretende  entronizar  su  muy  particular e interesada visión de lo que la prueba arroja,  sin que acierte a definir efectivamente vulnerada la sana crítica.   

        Al  demandante  cabe señalarle que la postulación bajo la égida  del  falso  raciocinio  implica  detallar  cuál  en  concreto   es   la  regla  de  la  experiencia,  principio  lógico  o  precepto  científico  indebidamente  utilizado  por  el  fallador, cuál es el adecuado y  cómo  ello  incide en el fallo, para cuyo efecto es necesario abordar el examen  de  la  totalidad  del  haz  probatorio,  ya  despojado  del yerro, en  aras  de demostrar que sin este la  sentencia no se sostiene.   

        Conociendo  de  esas exigencias, el impugnante trata de adecuar su  argumento  con  la  exposición  de  dos  que  denomina reglas de la experiencia  violadas.   

        Sin     embargo,     ostensible     surge     que     tales   construcciones   gramaticales  jamás  pueden  estimarse  reglas de la experiencia, no sólo en atención a que  carecen  de  las  notas  de  universalidad reiteración y generalidad propias de  dicho tipo de inferencia  racional,   sino  porque  en  estricto  sentido  remiten  a  las  circunstancias  específicas   que   gobiernan   el  análisis  de  credibilidad  de  la  prueba  testimonial.   

        De    esta   manera,   si  el  casacionista advera que “cuando  el  medio de convicción adolece de graves contradicciones, en cuanto a aspectos  principales  del  delito,  se  desintegra  en  forma  absoluta  su valor o poder  suasorio,  y si es de alguna de sus partes no esenciales pierde de todas maneras  valor   probatorio”,  obvio  surge  que no está aludiendo a ese comportamiento común que se registra  suceder  invariable  en  un  conjunto  humano, cual se predica de la regla de la  experiencia,  sino  a  su  particular posición sobre la prueba testimonial, que  pretende confrontar a la más autorizada del Tribunal.   

        Otro   tanto   cabe   decir  de  la  afirmación  remitida  a  que  “cuando  media un tiempo corto entre la ocurrencia  de   los  hechos  y  el  relato  del  testigo,  la  rememoración  aparece  más  fidedigna”, como quiera que aquí también se vale  de  ello  el  recurrente  para  controvertir  la credibilidad que puede darse al  testigo Salvador Martínez Caro.   

        El  tópico  de credibilidad, cabe resaltar, no es pasible, por lo  regular,  de atacar en casación, atendido que obedece a la postura que asume el  fallador frente al testigo y sus manifestaciones.   

        Pero,  si  se  quiere  controvertir esa postura es necesario tomar  como  objeto  de crítica la valoración misma y no la prueba, pues, finalmente,  lo que se ataca es la decisión y no al declarante.   

        Esto  para  significar  que  carece de trascendencia, en punto del  recurso  extraordinario  de casación, focalizar la controversia en el análisis  del  testigo  o  de  lo  que debe asumirse de sus dichos, dado que el error debe  demostrarse  respecto  de la lectura particular y específica valoración que de  ello hizo el Tribunal.   

        Sin  embargo,  el  casacionista  omitió  examinar las razones que  expusieron    ambas    instancias   –que  constituyen  unidad,   en  cuanto,  llegan  a  la  misma  conclusión  y  se  basan  en  similares  presupuestos  fácticos, probatorios y  jurídicos-,  para otorgar credibilidad a los testigos de cargos, limitándose a  presentar  su  interesada  visión  de  credibilidad  de  los  declarantes,  que  contrapone a la decisión de condena.   

        Como  se  verifica  que el casacionista no demostró la existencia  de  algún  tipo de vicio valorativo en el análisis probatorio realizado por el  ad    quem,    ninguna    posibilidad    de   admisión   tiene   su   propuesta  casacional.   

        En     suma,    la     intrascendencia    que    registra   el   error   de   derecho  propuesto;  la  falta de  soporte  del  vicio de hecho también formulado; y la  verificación    de  que   no  se   materializaron  circunstancias  que  hagan  imperiosa  la  intervención oficiosa de la Corte, obligan la inadmisión  de la demanda.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

          INADMITIR         la    demanda    de    casación   presentada   por   el  defensor  del procesado     ÓSCAR    ARMANDO    CÁRDENAS  ÁVILA.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                         JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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