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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado: Acta No. 279-
Bogotá. D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)
VISTOS
La Sala se pronuncia en relación con la colisión negativa de competencia, surgida entre los Juzgados 12 Penal del Circuito de Cali y 4º Penal del Circuito de Palmira, dentro del proceso adelantado contra Miguel Eduardo Orejuela Aquite por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado.
ANTECEDENTES
1. El 30 de agosto de 2010, la Fiscalía 50 Seccional de Cali, profirió resolución de acusación contra el señor Miguel Eduardo Orejuela Aquite, como presunto autor de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado1. Decisión que fue apelada por la defensa y luego confirmada por la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad el 11 de julio de 20112.
2. El conocimiento de la causa correspondió inicialmente al Juzgado 6°Penal del Circuito de Cali3. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4 dispuso que el despacho en mención, junto con los Juzgados 2°, 15 y 16 Penales del Circuito de esa ciudad, adelantaran funciones de conocimiento en asuntos de Ley 906 de 2004 a partir del 4 de junio de 2013, y los procesos de Ley 600 de 2000 que venían conociendo pasaran al Juzgado 12 Penal del Circuito de esa localidad5, entre ellos, la presente actuación.
3. El 5 de junio de los corrientes, la titular del referido despacho, doctora Yolanda Arboleda Granada, manifestó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Valle del Cauca que se encontraba impedida para conocer del juzgamiento de la causa adelantada contra el señor Orejuela Aquite, toda vez que, cuando fungió como Fiscal 10 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, resolvió el recurso de apelación contra la resolución de acusación, razón por la cual estaba incursa en la causal 11 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, y como quiera que tiene a su cargo el único despacho judicial que tramita procesos de Ley 600 de 2000, elevó consulta a la misma autoridad administrativa para establecer cuál sería el procedimiento a seguir, teniendo en cuenta que en el distrito judicial de Cali no hay más juzgados que conozcan de las mismas diligencias para remitirle la actuación, tal como lo ordena el artículo 101 ibídem6.
4. El 24 de junio pasado, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Valle del Cauca, le informó a la funcionaria que el procedimiento a seguir en caso de impedimento es el previsto en el artículo 101 de la Ley 600 de 2000, que establece que la actuación pasará al despacho que le sigue en turno o a otro del lugar más cercano, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, indicándole que el municipio más cercano que contaba con Juzgados Penales del Circuito era Palmira7.
5. Con fundamento en esa respuesta, la Juez 12 Penal del Circuito de Cali, mediante auto del 28 de junio de 2013, manifestó formalmente su impedimento, y siguiendo las directrices antes señaladas remitió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Palmira –Valle- proponiendo de paso conflicto negativo de competencias8.
6. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 4° Penal del Circuito, autoridad que en auto del 15 de julio de esta anualidad dispuso enviar el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por ser el superior funcional de quien se había declarado impedido y quien debía, en su opinión, pronunciarse9.
7. El Tribunal, por auto del 26 de julio, ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la situación a dirimir es una colisión negativa de competencia que compromete a dos Juzgados Penales del Circuito que pertenecen a diferentes distritos judiciales (Cali y Buga)10.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que ha de advertir la Sala es que en el presente proceso no se ha trabado un conflicto de competencia en los términos previstos en el artículo 93 de la Ley 600 de 2000 y lo que se halla en curso es el impedimento manifestado por la Juez 12 Penal del Circuito de Cali para adelantar el juzgamiento de la presente actuación, que no ha sido resuelto.
2. Recuérdese que la funcionaria dispuso remitir las diligencias a su homólogo de Palmira –Valle- por ser el despacho más cercano, para que resuelva el impedimento, conforme a lo indicado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y a lo sugerido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
3. No obstante, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira al recibir la actuación, dispuso remitirla inmediatamente al superior funcional del despacho impedido, esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sin pronunciarse al respecto, lo cual desconoce la jurisprudencia de esta Sala frente al tema11, pues, en asuntos similares, la Corte ha asumido su conocimiento previo pronunciamiento del funcionario a quien se le enviaron las diligencias sobre el impedimento, es decir, si es fundado o no.
4. Como quiera que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira no se pronunció sobre el impedimento de su homóloga de Cali, lo indicado es remitirle el proceso para tal cometido, precisando que en el evento de aceptarlo, proceda a asumir el conocimiento de la causa, y en caso contrario, disponga remitir la actuación a esta Corporación para decidir de plano.
5. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto la preocupación que genera la circunstancia de que en la ciudad de Cali únicamente el Juzgado 12 Penal del Circuito esté conociendo los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 600 de 2000, sobre todo cuando se trata de una capital que estadísticamente tiene un alto índice de criminalidad, tanto ahora como en épocas pasadas, motivo por el cual se oficiará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que adopte los correctivos del caso, pues un solo juzgado es insuficiente para atender los aludidos asuntos, con el riesgo que ello apareja de la prescripción de la acción penal en muchos de ellos12.
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Abstenerse de conocer del conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 12 Penal del Circuito de Cali y 4º Penal del Circuito de Palmira.
SEGUNDO. Disponer el envió de la actuación al Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira – Valle, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. Infórmese esta decisión al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca y al procesado Miguel Eduardo Orejuela Aquite.
CUARTO. Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines indicados en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 209 y s.s. Cuaderno Original Tribunal.
2 Folio 257 y s.s. Ibídem.
3 Folio 286 ibídem.
4 Acuerdos 021 y 026 del 3 y 10 de abril de 2013, respectivamente.
5 Folios 327 y 333 ibídem.
6 Folios 335-336 ibídem.
7 Folio 338 ibídem.
8 Folio 339 ibídem.
9 Folio 342 ibídem.
10 Folio 3 cuaderno Colisión de Competencia Tribunal.
11 Radicación 28.741 del 28 de noviembre de 2007 y Radicación 39.495 del 1° de agosto de 2012.
12 Radicación 42.015 del 26 de agosto de 2013.