41073(11-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO  

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006, procede el Despacho a resolver la impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  pasado  2  de  los  cursantes  mes  y  año,   por  medio  de  la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Ibagué,  negó  la  acción  de  habeas  corpus  promovida por JAIR BENÍTEZ MOJICA, privado de  la libertad en la cárcel Picaleña de Ibagué (Tolima).   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

Mediante sentencia del 5 de marzo de 2012, el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ibagué condenó a JAIR BENÍTEZ MOJICA a  la  pena principal de treinta y dos meses de prisión y multa por el equivalente  a  un salario mínimo mensual legal vigente y a la accesoria de inhabilidad para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por lapso igual al de la pena  privativa  de  la  libertad,  al  hallarlo  responsable  del delito de Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes.   

Por  medio  de  escrito  del 27 de febrero de  2013,  solicitó  el  sentenciado  ante  el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de Ibagué la libertad condicional, que le fue negada el  21  de  marzo  por  no  haber  cancelado  el  valor  correspondiente  a la multa  impuesta.   

Contra dicha determinación interpuso recurso  de  apelación,  que  a  la fecha de instauración de la Acción de Habeas  Corpus no había sido resuelto por  el Tribunal Superior.   

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Asevera  el  peticionario  que  se  encuentra  ilegalmente  recluido en el centro penitenciario, por cuanto no obstante cumplir  con  los requisitos para acceder a la libertad condicional, le fue negada por no  cancelar  la  multa  impuesta  como  pena,  pese  a  que demostró no contar con  capacidad económica para sufragarla.   

Agrega que el Juez desconoció el contenido de  las  sentencias C-185 de 2012 y T-309 de 2013 de la Corte Constitucional, acorde  con  las   cuales  “…si el condenado cumplió  con  todos  los requisitos para acceder a la libertad condicional y no ha pagado  la  multa  por carencia de recursos económicos, no existe modo legítimo en las  normas      jurídicas      de      mantenerlo      en      prisión…”.   

Aclara que su demanda no pretende sustituir el  proceso  penal,  sino  que,  debido  a la ineficacia del medio ordinario, se vio  precisado a utilizar esta vía.   

Solicita en consecuencia se ordene su libertad  inmediata.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  mediante  providencia  del  pasado  2  de  abril,  decidió  negar por  improcedente   la   referida   solicitud   de   habeas  corpus,   por   considerar   que   el   peticionario  “…se  encuentra  privado de su libertad con motivo  de  una  sentencia  en  la  cual  se le impuso pena de prisión, la cual aún no  cumple  conforme  a  las  reglas concernientes a su ejecución, el habeas corpus  impulsado es improcedente…”.   

Agrega que la acción constitucional no es el  escenario  adecuado  para  discutir temas propios de la ejecución de la pena ni  para  sustituir  el conducto procesal determinado por el legislador para obtener  la  libertad,  como son la solicitud ante la autoridad competente y los recursos  para controvertir sus decisiones.   

Concluyó que el Juez de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  es  el encargado de resolver los aspectos relativos a la  libertad del acusado.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  peticionario  impugnó  la  decisión por  considerar  que  el  funcionario  de  primera  instancia desconoció imperativos  universales  del  derecho  penal  y  de  los  derechos  humanos,  tales  como el  principio  Pro  Homine,  que  impone  la procedencia excepcional inmediata del Habeas  Corpus  contra la decisión judicial que configure una  vía    de    hecho,    aun    cuando    estén   en   trámite   los   recursos  ordinarios.   

Insistió  que  la  negativa  del  Juez  de  Ejecución  de  Penas de concederle la libertad condicional ignoró el contenido  de  las  sentencias C-185 de 2012 y T-309 de 2013 de la Corte Constitucional, es  decir,  se  apartó  de los precedentes jurisprudenciales, lo que estructura una  auténtica vía de hecho.   

Sostuvo  que si bien se encuentra en trámite  el  recurso  de  apelación  en  contra de dicha determinación, la demora en la  resolución  del  mismo  es  de  notorio y público conocimiento en la ciudad de  Ibagué,  motivo  por  el  cual  considera  necesario  conjurar de inmediato los  efectos negativos.   

Solicita en consecuencia, revocar la decisión  impugnada,   y   en   su   lugar   se   le   conceda   la  libertad  condicional  invocada.   

CONSIDERACIONES  

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo  7º,  numeral  2º, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente  para  conocer  en  segunda  instancia  de  la  impugnación  elevada  contra  la  decisión   mediante   la  cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud  de  habeas  corpus,  en  cuanto  preceptúa  que  “cuando el superior jerárquico sea  un  juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de  los  magistrados  integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación  se tendrá como juez individual”.   

Ahora  bien,  en  cuanto  se relaciona con la  esencia  de  los  argumentos expuestos por el impugnante, se observa que además  de  repetir  lo  expuesto en su escrito inicial, nada hace por refutar a través  de  una  disertación dialéctica el contenido de la providencia impugnada, para  poner  en  evidencia la necesidad de un nuevo examen del tema, en el objetivo de  reparar la eventual sinrazón del pronunciamiento censurado.   

Sin   embargo,  dicha  eventualidad  no  se  constituye  en  impedimento  para  que  se  resuelva  el recurso, si se tiene en  cuenta  que el tema objeto de debate se relaciona con la presunta afectación de  una  garantía  fundamental  tan  sensible  como  lo es el derecho a la libertad  personal1,   aspecto   que   aunado  a  la  informalidad  de  la  acción  de  habeas   corpus   y  a  la  prevalencia    del   derecho   sustancial,   imponen   un   pronunciamiento   de  fondo.   

Sobre el particular, es necesario señalar que  la  Carta Política no sólo reconoce el derecho fundamental a la libertad, sino  que  exige  además  para  su  restricción,  el  cumplimiento  de  una serie de  formalidades  que de manera obligatoria y perentoria han de satisfacer tanto los  funcionarios   judiciales,   como   los   ejecutivos   encargados   de  hacerlas  cumplir.   

En  ese  orden  de  ideas,  la  acción  de  Habeas  Corpus es uno de los  instrumentos  previstos  por  el legislador para la protección del derecho a la  libertad,  cuyo  alcance  está determinado en la Carta Política y los tratados  de   derechos   humanos   ratificados   por  Colombia,  específicamente  en  la  Convención  Americana  de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita  el  22  de  noviembre  de  1969  y  aprobada mediante la Ley 16 de 1972, la cual  dispone en el artículo 7°, numeral 6°, que:   

“[t]oda  persona  privada  de  la libertad  tiene  derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste  decida,  sin  demora,  sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su  libertad  si  el  arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes  cuyas  leyes  prevén  que toda persona que se viera amenazada de ser privada de  su  libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que éste  decida   sobre  la  legalidad  de  tal  amenaza,  dicho  recurso  no  puede  ser  restringido  ni  abolido.  Los  recursos podrán interponerse por sí o por otra  persona.”   

En   relación  con  este  tema,  la  Corte  Constitucional   en  la  sentencia  C-  496  de  1994,  expresó  lo  siguiente:   

“Ahora bien, el alcance de la garantía de  Habeas  corpus  debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos  humanos  ratificados  por  Colombia  (C.  P  art.  93)  ¿Cuál  es  entonces el  contenido  de  esta  garantía  dentro  del  sistema  interamericano?  Para ello  conviene  retomar  nuevamente  los criterios de la Corte Interamericana, máximo  intérprete   judicial   de   los   alcances   normativos   de   la  Convención  Interamericana.  Según  este  tribunal,  el  Habeas  Corpus,  reconocido  en el  artículo  7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la  luz  de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este  mismo  instrumento  internacional,  puesto  que  ésa es la forma de realizar el  principio  de  la  efectividad  de los medios procesales destinados a garantizar  los derechos humanos.”   

Ahora bien, el habeas  corpus  como  garantía  de  la  inviolabilidad  de la  libertad  personal,  puede ser ejercido en cualquiera de los siguientes eventos:   

1) cuando la persona es privada de la libertad  con violación de las garantías constitucionales o legales, y   

2)  cuando  la  privación  de la libertad se  prolonga ilegalmente.   

En  cuanto  al  tema  objeto  del  recurso,  eventualmente  se  encuadraría en la segunda hipótesis en mención, por cuanto  si  bien  la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial,  el  accionante considera que ésta se prolongó por lapso superior al legalmente  permitido,  en  cuanto  no  obstante  reunir  las exigencias establecidas por el  ordenamiento  jurídico  para acceder a la libertad condicional, le fue negada a  través de un pronunciamiento que constituye una vía de hecho.   

Ha sido constante la jurisprudencia de la Sala  en  sostener  que  las  solicitudes de libertad deben formularse al interior del  respectivo  proceso  penal,  además  que es del caso hacer uso de los medios de  impugnación   procedentes  y  por  consiguiente,  la  acción  de  Habeas   Corpus  sólo  se  justificaría  cuando  la  decisión  judicial constituya una auténtica vía de hecho o contra  la  misma no proceda recurso de apelación, situaciones que no concurren en esta  oportunidad.   

Lo  anterior  por  cuanto  del  escrito  del  accionante  y  de  la información suministrada por el Juez Cuarto de Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad a cargo de la actuación, se evidencia que el  demandante  omitió  tener  en cuenta uno de los requisitos de procedencia de la  acción  constitucional,  referido  a que no es factible utilizar este mecanismo  como  principal,  cuando  se cuenta con la posibilidad de acudir a los trámites  establecidos  para  el  efecto  al  interior  del  proceso,  y de oponerse a las  decisiones  adoptadas en torno a ello mediante la interposición de los recursos  de Ley.   

La  Corte  ha  sido  clara  y  reiterativa en  relación con el tema, al manifestar:   

“…A  partir del momento en que se impone  la  medida  de  aseguramiento,  todas  las  peticiones  que se relacionan con la  libertad  del  procesado,  deben  elevarse  al  interior del proceso penal, no a  través  del  mecanismo  constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no  está  llamada  a  sustituir el trámite del proceso penal ordinario…”2   

Dicha  regulación se sustenta en el hecho de  reconocer  que al interior de las actuaciones judiciales, los sujetos procesales  e  intervinientes cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación  y  la  solicitud  de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de  sus  derechos.  En ese sentido, no sobra traer a colación los planteamientos de  la Sala, en los siguientes términos:   

“…La   acción   de   Habeas  Corpus  únicamente  puede   prosperar  cuando  la  violación de esas garantías provengan de una actuación  ilegal    extraprocesal,     pues    en    tanto    se   controvierta   el   derecho   a   la  libertad  de  alguien     que    esté    privado    de    ella   legalmente,   tal   discusión   debe  darse  dentro  del proceso  (…)”.   

“Y  no  puede  aseverarse,  so  pena  de  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico,  que como la  autoridad   judicial   puede  incurrir  en  ilegalidades,  tales  deberían  ser  abordadas  por  el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone  en  riesgo  un  sistema  penal  que  está  sustentado  en  la protección de la  libertad  personal  a  través  de los recursos ordinarios que pueden impetrarse  dentro  de  la  actuación,  y  las acciones que como el control de legalidad se  promueven   ante  órgano  diferente  del  investigador  y  acusador”.   

“En ese orden de  ideas  resulta  extremadamente  nocivo para el desarrollo sistémico del proceso  penal   un  entendimiento  que  no  armoniza  los  instrumentos  de  protección  constitucional  y  procesal  del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos  coexistir  dentro  de  su  respectivo  ámbito  de  aplicación,  sino  que,  al  contrario,  entrega  prelación  a  uno,  subordinando el otro al extremo que de  aceptarse  terminaría  en  su  extinción  al  convertir  lo  extraordinario en  corriente,    que    a    su    vez    es    su   propia   negación”3   

En  el  asunto  sometido  a  estudio  en esta  oportunidad,  se  tiene  que para el momento en que se presentó la acción (1°  de  abril  de 2013), estaba en trámite la impugnación propuesta el 26 de marzo  contra el auto que negó la libertad condicional solicitada.   

Así  las  cosas, de acceder a la pretensión  del  recurrente,  necesariamente habría que analizar si se dan los presupuestos  jurídicos   para   conceder  la  libertad  con  fundamento  en  los  argumentos  esgrimidos  por  el  peticionario,  lo  cual  implicaría una usurpación de las  funciones  propias  del  superior  funcional  del Juez que negó el beneficio, a  quien  corresponde analizar estos aspectos al momento de pronunciarse en segunda  instancia.   

A  lo  anterior ha de agregarse que el actual  estado  de  privación  de  la  libertad  del procesado obedeció a la sentencia  condenatoria  emitida  en  su  contra,  que se encuentra en firme, cumpliéndose  así   con   el    mandato   del   artículo   28   de   la   Constitución  Política.   

En  este orden de ideas, resulta improcedente  la   pretensión   del   defensor   de  acudir  a  la  acción  de  habeas  corpus  en procura de conseguir la  libertad  condicional,  en razón a que una decisión al respecto en el curso de  este  trámite  comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez  natural,  en  manifiesto  quebranto del principio de independencia judicial, por  lo  que  ha  de  concluirse  que  no se advierte la trasgresión al derecho a la  libertad   personal   en   los   supuestos   que   dan   lugar   a  Habeas  Corpus, por manera que la decisión  apelada será confirmada.   

         

* * * * * *  

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  un  Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente  el  amparo  de  Habeas Corpus  presentado  por  JAIR  BENÍTEZ MOJICA, conforme a las motivaciones plasmadas en  el cuerpo de este proveído.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Decisión  del  31  de  mayo  de  2007,  radicación  27607.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala  de  Casación Penal, Auto de  25 de enero de 2007, radicado 26810.   

3  Sentencias  de  segunda instancia 14752 y 17576 del 2  de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *