37850(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 208  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de julio de dos mil  trece (2013).  

ASUNTO  

De conformidad con lo previsto en el artículo  184  de la Ley 906 de 2004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda  de  casación  presentada  contra  la  sentencia  del  12 de septiembre de 2011,  mediante  la  cual  el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la condena emitida  por  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa  misma  ciudad  contra LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ SUÁREZ, al hallarlo responsable  de  los  delitos  de  Actos  Sexuales  Abusivos con menor de 14 años agravados,  ejecutados en concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS  

En  horas  de  la  madrugada  cuando  LUÍS  ALEJANDRO  GONZÁLEZ  SUÁREZ  llegaba  a  la  residencia  que compartía con su  compañera  permanente,  señora  Carolina  Rincón Castellanos, aprovechaba los  momentos  en  que  sostenía relaciones íntimas con ella para tocar los senos y  las  partes  íntimas  de  las  menores  E.V.  y  P.A.,  quienes dormían en una  colchoneta ubicada al lado de su cama.   

Para  que  las  menores  no  comentaran  lo  ocurrido,  GONZÁLEZ SUÁREZ les ofrecía entre $2.000 y $3.000 pesos, sumas que  en  verdad  nunca recibieron, pese a lo cual permitían dicho comportamiento por  temor a que su progenitora se enterara de la situación.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  22  de  octubre de 2010 se realizaron las  audiencias   preliminares   de   legalización   de   captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  en  contra  de LUÍS  ALEJANDRO  GONZÁLEZ  SUÁREZ  ante  el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  con  función  de  control  de garantías de Cúcuta, diligencia en que se afectó al  imputado  con  detención preventiva en establecimiento carcelario como presunto  autor  del  delito  de  Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo.   

El  13  de diciembre siguiente se realizó la  diligencia  de  acusación,  en  cuyo desarrollo la Fiscalía formuló cargos al  imputado  por  los  mencionados  delitos, mientras que la audiencia preparatoria  tuvo lugar el 25 de enero de 2011.   

El  juicio  oral  tuvo  lugar  en  sesiones  verificadas  el  24  de  febrero, el 6 de abril, el 2 de junio y 18 de julio del  mismo  año, luego de lo cual se emitió la sentencia de primera instancia del 9  de  agosto  de  2011, para condenar al acusado a la pena principal de doscientos  dieciséis  (216)  meses  de prisión como autor responsable del delito de Actos  Sexuales  Abusivos  con  menor  de  14  años  agravado,  ejecutado  en concurso  homogéneo y sucesivo.   

De  igual  formó  lo  condenó  a  la  pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas   por  el  lapso  de  quince  (15)  años,  le  negó  la  suspensión  condicional   de   la   ejecución   de  la  pena,  al  igual  que  la  prisión  domiciliaria.   

Contra  dicha  sentencia  el  defensor  del  imputado  interpuso  el  recurso  de  apelación,  que  el  Tribunal Superior de  Cúcuta   resolvió   confirmándola  en  su  integridad,  decisión  objeto  de  impugnación extraordinaria.   

LA DEMANDA  

Con sustento en la causal tercera de casación  denuncia  el censor el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación  de  la prueba, que condujo a un error de hecho por falso juicio de  identidad  y  a  su  turno  a  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial,  específicamente de los artículos 9, 10 y 209 del Código Penal.   

Luego de transcribir los argumentos expuestos  por  el  Tribunal en la sentencia impugnada y de citar jurisprudencia de la Sala  en  torno al falso juicio de identidad, afirma que el error denunciado se centra  en  el  testimonio de la psicóloga Zaida Rubiela Mendoza, en cuanto el Tribunal  “…ha  sido  infiel   al  contenido del medio  probatorio  analizado  en  la  medida  que  se  ha  desbordado su propia entidad  mediante  la  adición  de  supuestos  fácticos  que el declarante no ha podido  referir  por  no  tratarse  de  hechos  cuyo  conocimiento  directo  y  personal  ostenta…”.   

Sostiene  que el ad  quem   atribuyó   a  la  testigo  “…cosas  que personal y directamente no percibió, como la ocurrencia  de  los  hechos, que fueron desmentidos por las menores en la cámara de Gessel,  con  lo  cual  se  incurre  en  adición  del  medio  de  prueba  para  concluir  falazmente,  sin  elemento  de  juicio  alguno  que  los hechos sí ocurrieron y  tuvieron       como       protagonista      a      mi      defendido…”.   

Aclaró que lo manifestado en el juicio por la  doctora  Mendoza  se  concretó  a poner de presente que conoció el caso de las  hermanas  Rincón Castellanos y a ofrecer su concepto en torno a los motivos por  los  cuales  las  menores cambiaron su versión, no obstante lo cual el Tribunal  se  valió  de  ésta  testigo para afirmar que el comportamiento delictivo tuvo  verdadera  existencia,  desbordándose  total y absolutamente el contenido mismo  de la declaración.   

Expresa  que  la  declarante  hace referencia  exclusivamente  a  hechos  supuestamente narrados por la menor en entrevista, de  donde  surge  la especulación respecto a los motivos para la retractación, con  la  única finalidad de restarle credibilidad a su relato, tal y como igualmente  lo hicieron los juzgadores de instancia.   

Sostiene  que  la  declaración de la doctora  Mendoza  ni  siquiera  puede  tomarse  como  prueba  de  referencia,  ya  que la  inexistencia  del delito fue narrada por las menores al declarar en el juicio en  la  cámara  de  Gessell,  ofreciendo  las  razones  de  sus  dichos,  elementos  probatorios   corroborados   con   las   manifestaciones   de  su  abuela  y  su  progenitora.   

Afirma  que  no  obstante  lo  anterior,  los  juzgadores    de    instancia   adicionaron   sus   relatos   “…supuestos  fácticos  que  objetivamente  no  comportan, al dar por  cierto  que se trata de un claro propósito de favorecer al acusado, debido a la  situación económica que afrontan…”.   

Sostiene   que   el   yerro  denunciado  es  trascendente,  por  cuanto  de no haberse incurrido en el mismo, no habría sido  factible  entender  como  satisfecho  el  presupuesto sustancial de la tipicidad  objetiva  de  la conducta atribuida a su representado y en tales condiciones, el  fallo  habría  sido de carácter absolutorio.  Solicita se case el mismo y  en  su lugar se absuelva a su defendido por el delito de actos sexuales abusivos  con menor de 14 años que le fuera atribuido.   

CONSIDERACIONES  

Es  bien sabido que en vigencia de la Ley 906  de  2004,  el  recurso de casación se ha caracterizado como un medio de control  constitucional  y  legal  protector  de  los  derechos  contemplados en la Carta  Política  y  los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de  aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal.   

A  la  par  de  dicha  realidad jurídica, se  aprecia  inocultable  que  la  casación continúa siendo un medio de oposición  estrictamente  reglado, motivo por el cual su ejercicio ha de estar revestido de  serios  y  lógicos presupuestos de postulación de los reproches, de manera que  no  es dable asimilarla a un recurso propio de las instancias, ajeno de aquellos  requisitos  ante  cuya  falencia  surge  inadmisible, puesto que siguen primando  exigentes  condiciones para su correcta enunciación y desarrollo, de manera que  no    cualquier   clase   de   alegación   pueda   solventarlo,   ni   resultar  admisible.   

Por ello, dentro de las exigencias inherentes  a  la  casación  como  instrumento  reglado  de  salvaguarda  de  los  derechos  fundamentales,  se  ha  destacado  el imperativo de contar el actor con interés  para  la  postulación  de  los  cargos que procura hacer valer ante la Corte, y  señalar  la  causal  en  que  taxativamente  son  sustentados y los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  que  los  avalan, a la vez que resulta forzoso que del  contexto  del  libelo  advierta la Sala que se precisa el fallo para cumplir con  alguna  de  las  finalidades del recurso, esto es, que la decisión en esta sede  conduzca  a  la efectividad del derecho material, el amparo de garantías de los  intervinientes  en  la  actuación  penal, la reparación de los agravios que se  les haya podido inferir y la unificación de la jurisprudencia.   

En   esta   oportunidad,  resulta  propicio  anticipar  que  la  demanda  no  satisface los requisitos formales ni materiales  establecidos  en  los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, además que no  advierte   la   Sala   vulneración  de  alguna  garantía  fundamental  de  los  intervinientes que deba ser protegida.   

Así,  son  evidentes los errores de técnica  evidenciados  en  el  cargo  único  propuesto  contra  la  sentencia de segunda  instancia,  dado  que no cuenta con la claridad y precisión en su formulación,  como en su sustentación.   

Afirma  el  demandante que los sentenciadores  incurrieron  en  un  falso  juicio de identidad al valorar la declaración de la  psicóloga  Zaida  Rubiela  Mendoza. Sin embargo, bien distinta es la naturaleza  del dislate denunciado, al desarrollo otorgado al mismo.   

Como  se  sabe,  el  fallador  incurre en esa  modalidad  de  error  de  hecho  cuando tergiversa la expresión fáctica de una  prueba  haciéndole  producir  efectos  que  no  se derivan de ella, bien porque  distorsiona,  cercena  o  adiciona  su  contenido.  El  yerro, como se constata,  traduce  un  defecto  netamente  objetivo,  no valorativo, cuya demostración se  agota  comparando aquello que dice el elemento con lo manifestado al respecto en  la decisión.   

Adicionalmente,  el recurrente debe demostrar  la  trascendencia  de  tal vicio en la sentencia recurrida, de manera que sin su  ocurrencia,  necesariamente  otro  hubiera  sido  el  sentido  de  la decisión.   

El  desarrollo que el demandante le imprime a  la  censura  es  equivocado,  porque  antes de comprobar que los funcionarios de  instancia  pusieron  a  decir  a la prueba cuestionada algo que objetivamente no  expresa,  se dedicó a criticar la labor apreciativa contenida en los fallos con  argumentos  que  no guardan correspondencia con la causal anunciada, como cuando  asegura,  a  la  manera  de  un  falso  juicio de existencia, que los juzgadores  dejaron  de  apreciar  el  contenido de las declaraciones vertidas en cámara de  Gessell por las menores víctimas con ocasión del juicio oral.   

Se aparta igualmente el Libelista del sendero  propio  de  la  causal  invocada, al aseverar que los juzgadores de instancia se  equivocaron  al  negar credibilidad a la retractación de las menores, así como  al  de  su  abuela  y  su progenitora, no obstante que dichas manifestaciones se  encuentran  corroboradas  con  lo  expresado  por el doctor Juan Antonio Guzmán  Guerrero.   

El  Letrado  impugnante,  en  manera  alguna  demuestra  suficientemente  que  el  contenido  de la declaración de la doctora  Mendoza  fue  objeto  de  alteración  por  parte  del  Tribunal, simplemente en  desarrollo  del  cargo  se  desvía  a  una  serie  de consideraciones meramente  subjetivas  en  las  que  expresa  su  particular  análisis de las mismas, para  concluir,   simple   y  llanamente,  que  debió  otorgarse  credibilidad  a  la  retractación  de  las  menores,  en  oposición  a lo manifestado en su inicial  versión.   

Precisado  en  su exacta dimensión el motivo  del  reproche,  no  se observa que en realidad se le hubiera hecho derivar a los  testimonios efectos probatorios que no emanan de su contexto.   

Es  decir  que  no  plantea el censor ningún  cargo,  sino  que  reivindica  un  argumento  de  oposición  a  la  valoración  probatoria,  lo  cual resulta ajeno al recurso de casación, toda vez que dentro  del  sistema  de  libre  persuasión  racional  que rige en nuestro ordenamiento  jurídico,  el  funcionario  judicial cuenta con la posibilidad de examinar cada  una  de  las  eventuales  inferencias  y  dentro de un proceso mental razonado y  acorde  con  las reglas del criterio humano, exponer porqué elige la que estima  conveniente,  y  en  tal medida, no es suficiente que el impugnante en casación  manifieste  su  inconformidad  con las conclusiones de la sentencia y ofrezca en  su  lugar  la  que  de acuerdo con su criterio se ajusta mejor a las condiciones  del   caso,   sino  que  resulta  indispensable  que  mediante  una  motivación  explícita  entre a acreditar la irracionalidad, arbitrariedad o desmedida de la  inferencia,  nada  de lo cual a la postre, en el plano de lo concreto, cumple el  defensor en esta oportunidad.   

Otro de los equívocos del censor consiste en  considerar  que  el  falso  juicio  de  identidad  tiene que ver con el poder de  convicción  que  el  juez le otorga a la prueba, motivo por el cual se dedica a  manifestar  su  disparidad  de  criterio  con  la credibilidad que otorgaron los  juzgadores  de  instancia  al relato inicial de las menores víctimas, así como  al  de su progenitora y el de su abuela, en contraposición a lo expresado en el  curso  del  juicio  oral  público,  donde  se  retractaron  de  la sindicación  dirigida contra LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ SUÁREZ.   

No  es suficiente, por tanto, como fundamento  del  error de hecho en el sentido de falso juicio de identidad, con expresar una  postura  polémica  en  la  valoración de las pruebas para entender justificada  esta  vía  de  ataque,  en la aspiración de que sea aceptada la posibilidad de  discrepar  con  la  sentencia desde una perspectiva simplemente controversial de  apreciación,  toda  vez que, lo ha precisado la Corte, la casación no habilita  una  tercera  instancia  en  donde  sea  dable  aducir un criterio divergente de  análisis  de  la  prueba  con  el infundado pensamiento que puede en un momento  determinado  imponerse  al  estudio  que  en  dicha  materia  ha  consignado  el  juzgador.   

En  suma,  el  censor  se  apartó  de  las  exigencias  dispuestas para postular y demostrar el cargo que presenta contra el  fallo  de  segundo  grado  y, en virtud del principio de limitación que rige en  casación  la  Corte no está facultada para enmendar o corregir los desaciertos  de   la   demanda,   lo   procedente,   como   se   anunció,  es  inadmitir  el  libelo.   

De  otra parte, tampoco se precisa emitir una  nueva  decisión  de  fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de  la  demanda  en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los  cargos,  la  posición  de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole  de la controversia planteada.   

Finalmente,  contra  la determinación que se  adoptará  procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  en  los términos precisados por la  Sala1   

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* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada    a    nombre    del    procesado    LUÍS    ALEJANDRO    GONZÁLEZ  SUÁREZ.   

2. Contra esta decisión procede insistencia,  en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Comuníquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                                 FERNANDO                          A.                         CASTRO  CABALLERO                                

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                             GUSTAVO      E.      MALO      FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                                 JAVIER      DE      JESÚS     ZAPATA  ORTIZ   

Nubia   Yolanda   Nova  García   

Secretaria  

    

1Auto,  diciembre 12 de 2.005, 25006.     

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