41962(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 279  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante providencia del 17 de julio de 2013,  el  Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, en respuesta a solicitud previa  de  la  Fiscalía,  negó  la preclusión de la investigación seguida en contra  del  doctor  Adolfo  León  Prieto  Molano por el delito de prevaricato por acción.   

El  delegado de la Fiscalía, coadyuvado por  la defensa, apeló la decisión.   

La Sala resuelve esa impugnación.  

ANTECEDENTES  

1.  El  30  de  mayo  de  2011,   por    petición   de    la    Fiscalía    21   Seccional  de   

Socha  (Boyacá),  el  doctor  Adolfo   León   Prieto   Molano,  en  su  condición  de  Juez  Promiscuo  Municipal  de esa localidad, instaló audiencia  preliminar,  en  desarrollo  de  la  cual  la  Fiscalía imputó al señor Fabio  Alfonso  Cristancho  Chía, la comisión de los delitos de explotación ilícita  de  yacimiento  minero  y  fraude  a  resolución  judicial,  previstos  en  los  artículos 338 y 454 del Código Penal.   

Por  esas  mismas  conductas,  la  Fiscalía  solicitó  la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario,  a  lo  cual  accedió  el  Juez,  aunque  de  oficio la mudó a domiciliaria, no  obstante  que  respecto  de  ninguno de los dos delitos se cumplía el requisito  objetivo  del  artículo  313.2 del Código de Procedimiento Penal, como que las  penas  mínimas  legales  eran  inferiores  a  4  años  de  prisión,  pero  el  funcionario  afirmó  que se superaba ese tope aplicando las reglas del concurso  de  delitos y al cálculo para el más grave, que le dio 32 meses, le sumó otro  tanto,  para  llegar  a  64  meses  y  con  base  en  esto  detuvo, aunque en el  domicilio, al indiciado, quien denunció al juez por prevaricato.   

2. La Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal  realizó  actos  de  investigación,  al  cabo  de  los  cuales  solicitó  a la  Corporación  la  preclusión por atipicidad objetiva, en el entendido de que el  Juez  Promiscuo  Municipal  obró  por error invencible, descartándose el dolo,  toda  vez  que  lo  hizo  asumiendo  de buena fe que la Fiscalía acertaba en su  pretensión,  pues fue esta la que le hizo el cálculo del concurso para dar por  superado  el  límite de los 4 años, máxime que la misma propuesta fue avalada  por el apoderado de la víctima reconocida.   

Además,  la  intervención  de  la defensa,  previo  a  la  decisión  del  juez, se centró en discutir la responsabilidad y  solamente  hizo  algunos  comentarios  ligeros  sobre al forma de calcular los 4  años.  De ahí que la decisión se produjo siguiendo los criterios de Fiscalía  y  víctima,  “personas éticas, correctas, honestas,  que   no   quieren   conseguir   un   provecho   fuera  del  derecho”.   

Por lo demás, por mala técnica legislativa,  el  artículo  313.2  procesal  no clarifica cómo se calcula el lapso cuando se  trata  de  varios  delitos,  de  donde  surgía  válido acudir a las reglas del  concurso,  porque  el  tema de que se escoja el ilícito más grave no lo prevé  la  norma,  sino  que  es  objeto  de  interpretación por vía jurisprudencial.   

Tampoco existe claridad sobre las reglas del  artículo   31   del  Código  Penal  y  sobre  el  asunto  del  “otro  tanto”  igual existen problemas de  interpretación,  pues  se  resuelve  a  la  luz  de la jurisprudencia, no de la  claridad de la ley, que no la hay.   

El juez, a pesar de aceptar el criterio de la  Fiscalía  sobre  el cálculo de la pena, se apartó de él, para imponer, no la  detención  carcelaria  solicitada,  sino  la  domiciliaria,  lo cual descartaba  cualquier animadversión contra el hoy denunciante.   

Todo  eso indica que si bien se incurrió en  error,        se        descarta        el        elemento       “manifiestamente     contrario    a    la   ley”,  en   tanto   este   no   cabe  cuando  hay   

lugar a varias interpretaciones.  

Así,  la preclusión procede por atipicidad  objetiva,  porque  la  providencia judicial no es manifiestamente contraria a la  ley  y,  en  segundo  lugar, por atipicidad subjetiva, en tanto no se actuó con  intención  dañina  contra  el  detenido,  a  quien,  por  el  contrario, se lo  favoreció al no enviarlo a la cárcel.   

2.1.  Con  similares  argumentos, la defensa  coadyuvó esta postulación.   

3. El apoderado de la víctima se opuso a la  preclusión,  por  cuanto  no puede admitirse el error en un juez que lleva buen  tiempo  en  el  cargo  e incluso fue capacitador en el momento en que comenzó a  operar  el  sistema  penal  acusatorio, lo cual descarta que se dejase guiar por  las  alegaciones de las partes, además de que el tema no era desconocido por el  funcionario  pues  previamente  conoció de una tutela sobre los mismos hechos y  en  la  audiencia,  previo a la providencia censurada, le hizo saber el error en  relación con el cálculo de la pena mínima.   

Igual   insinuó   al   juez   leyera   la  jurisprudencia  sobre  el  tema,  pero le impidió seguir hablando, retirándole  con  prepotencia el uso de la palabra, además de señalarle que “de    la   justicia   y   de   él   (del  juez),  ese  señor  no  se  iba  a burlar”,  lo  cual  sí  denota animadversión, además de que en varias  ocasiones  pospuso  la  audiencia  solicitada por la Fiscalía y lo hizo esperar  mucho  tiempo  (con  desplazamientos  de  un  pueblo  a  otro), sobre lo cual le  advirtió  que  esas  eran  las consecuencias de no haberlo esperado 5 minutos y  haberlo            “entutelado”.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Tanto la decisión inicial, como la proferida  en  respuesta  a  la  reposición   interpuesta,  negó  la preclusión por  cuanto  sin  esfuerzo  surgía  que  ninguno de los dos delitos imputados tenía  prevista  pena  mínima legal que superara los 4 años de prisión, como tampoco  sucedía  en  el  supuesto de que se admitiera aplicar el artículo 31 penal que  regula  el  concurso  (lo  que  no  es  posible tratándose de imponer medida de  aseguramiento),  pues  la  lógica  indica que, partiendo del mínimo del delito  más  grave  (32 meses), como “otro tanto”  igual  se imponía adicionar el mínimo, que sería un día, lo  cual  incluso  surgía  de aplicar las reglas del artículo 60 de la Ley 599 del  2000,   norma   a  la  que  en  el  supuesto  de  alguna  confusión  ha  debido  acudir.   

Tampoco  se  llegaría a ese tope de sumarse  los  mínimos  previstos para cada delito, pues 44 meses (32 + 12) siguen siendo  inferiores  a  4  años  (48  meses).  En  modo  alguno  podían adicionarse los  máximos pues el mandato legal para detener habla de mínimos.   

Lo   anterior   no   es  producto  de  una  interpretación  actual,  sino  que  hace cerca de 10 años la jurisprudencia lo  había  enseñado,  luego  el  juez  no  se  apoyó en esta, sino que aceptó el  argumento  errado  de  la Fiscalía. Luego surge manifiesta, clara, evidente, la  contrariedad de la decisión con la ley y la jurisprudencia.   

El  sindicado  llevaba  varios  años  en el  cargo,   lo  cual  lo  obligaba  a  conocer  la ley, y específicamente las  normas  que eran de permanente aplicación en su oficio, sin que pueda admitirse  que  se  dejara  inducir  en  error por las partes, pues el llamado a aplicar el  derecho  era  él,  no  aquellas,  que pueden tener intereses, y en caso de duda  contaba  con  posibilidades de consultar y aclararlas, máxime que sobre esto le  insistió el defensor en la audiencia.   

No  puede admitirse negligencia de parte del  juez  (error  vencible),  pues  el  apoderado  de  la  víctima  (testigo  de lo  acaecido)  puso de presente acciones de animadversión de aquel en su contra, lo  cual  (de  ser  cierto) podría indicar que el juez tenía en mente perjudicar a  quien  lo  había  demandado  en  sede  de  tutela y que con ese propósito pudo  interpretar  la  ley.  Por tanto, no surge evidente el supuesto yerro, o, cuando  menos,  esos  aspectos  deben ser investigados, debiendo la Fiscalía escuchar a  la  víctima,  que  por  su  condición  puede contar con información sobre los  hechos.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  delegado de la Fiscalía, coadyuvado por  la  defensa, postula se acceda a la preclusión negada. Inicialmente se queja de  que  el  Tribunal  se  apoyara,  para  decidir,  en  dichos  del apoderado de la  víctima  fuera  de  lo  tratado  en  la audiencia, como que aludió a supuestas  actitudes  del  juez,  no debatidas. Insiste en que recaudó todos los elementos  probatorios  existentes  y  de  una valoración ex ante (no ex post, como la del  Tribunal)  no  surgen  ni  el  dolo  en  el actuar del sindicado, ni el elemento  “manifiestamente  contrario  a  la  ley”,  necesario  para la tipicidad del prevaricato, lo cual no puede  extraerse de suposiciones.   

La decisión cuestionada pudo ser contraria a  la   ley,   pero   no   “manifiestamente”,  que  es  lo  que  la  hace  delictiva, y no se estructura este  elemento,  por  cuanto  fue  adoptada con fundamento en una interpretación, que  resulta  válida  porque la ley no es clara respecto del tope mínimo de 4 años  para  detener  cuando  se  trata de varios delitos y la solución de que se opte  por  el  más  grave,  no es legal, sino de la jurisprudencia, la cual, además,  fue  emitida en vigencia de la Ley 600 del 2000 y no de la Ley 906 del 2004. Por  tanto,  resultaba válido que los delitos se trataran al amparo del concurso del  artículo  31  y de una lectura de este podía surgir legítimo que se aumentara  “otro tanto”.   

El  Tribunal  señala  que el juez ha debido  acudir  al artículo 60 penal, lo que constituye otra forma de interpretar y eso  corrobora que no hay tal claridad en la norma.   

De existir animadversión del juez, fácil le  hubiera  quedado  causar  más  daño,  porque la Fiscalía le había solicitado  detención  carcelaria,  no  obstante,  desconoció  el  pedido  y  decretó  la  domiciliaria.   

El juez erró (pero no prevaricó) porque fue  inducido  por la Fiscalía, a quien creyó acertada en sus cálculos, sin que la  decisión  de  segunda  instancia de revocar la providencia, convierta a esta en  prevaricadora,   como   que   la   tipicidad   surge   de   lo   legal   no  del  acierto.   

Para probar el dolo no se le puede exigir que  acuda  a  una  prueba  impertinente, como escuchar a la víctima, porque esta es  una fuente interesada.   

La  petición  de  preclusión  -agrega  la  defensa-  es  un  acto de parte que no admite control material, conforme lo dijo  la  Corte  el 6 de febrero de 2013 (radicado 39.892). En otra decisión, la Sala  de  Casación  Penal  ha descartado el prevaricato cuando, como en este caso, se  evidencia  en  el sindicado el ánimo de acertar (radicado 38.358, 17 de octubre  de  2012).  Igual  resulta  absurdo  que  se  formulase  imputación  para luego  precluir,  pues  ya el Fiscal concluyó que le resultaba imposible desvirtuar la  presunción de inocencia.   

EL NO RECURRENTE  

El apoderado de la víctima se pronunció por  la  ratificación  del  auto cuestionado, pues en modo alguno puede considerarse  que  una  detención  ilegal  de  60  días  sea  producto  de  un  simple error  intrascendente,  cuando en el momento oportuno, en el traslado para recurrir, el  mismo  abogado  le  solicitó  consultara  y leyera las normas, porque no podía  hacer los cálculos de esa manera.   

Bajo  ninguna  interpretación la operación  matemática  conducía  a  superar  los  4  años, de donde no deriva confusión  alguna,  sino  simple  decisión  sin  valorar ni ponderar, lo cual evidencia el  dolo,  que  igual  deriva  de  la tutela que se interpuso contra el juzgador, lo  cual  no  fue  apreciado  por  la Fiscalía al solicitar la preclusión, acción  esta  que  generó  la  realización  de la audiencia y los pronunciamientos del  sindicado en contra de la hoy víctima.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       ratificará  la  decisión recurrida, para  cumplir  lo  cual  resolverá  la  impugnación  bajo  el  entendido  de  que su  competencia  es  funcional,  esto es, se ocupará exclusivamente de los aspectos  objeto  de  inconformidad y, de ser necesario, extenderá su decisión a los que  resulten inescindiblemente ligados a aquellos.   

Las razones para hacerlo son las que siguen,  que en ocasiones se apartan de las del Tribunal:   

1. La decisión de precluir la investigación  surte  efectos  de cosa juzgada. En principio, el juez solamente puede optar por  decretarla  cuando  exista certeza, o plena prueba, o conocimiento más allá de  toda  duda  razonable,  respecto  de que se estructura la causal invocada por la  Fiscalía.   

2.  No  obstante,  a  esas  decisiones  de  exoneración  igual  puede  llegarse  en  aplicación  del  principio  y derecho  fundamental  del  in  dubio  pro  reo,  de  que  tratan  los artículos 29 de la  Constitución Política y 7º del Código de Procedimiento Penal.   

Ese  postulado  comporta  que  cuando  los  elementos  probatorios no arrojen ese grado pleno de convicción, sino un estado  de  incertidumbre,  este  debe  ser  resuelto  a  favor  del sujeto pasivo de la  acción  penal  y así debe ser declarado por el juzgador. No obstante, ese acto  judicial  parte  del presupuesto necesario de que la duda no pueda ser aclarada,  dilucidada en uno u otro sentido.   

Entonces, la duda que se resuelve a favor del  sindicado  es  aquella  respecto  de  la  cual el procedimiento legal no ofrezca  vías  para aclararla; en sentido contrario, si las formas propias de un proceso  como  es  debido  permiten  a  la  justicia  seguir  actuando  para dilucidar la  incertidumbre,  se  impone  este  mecanismo  descartándose  la extinción de la  acción penal.   

Por  vía de simples ejemplos, cuando quiera  que  adelantado  el  juicio  en  debida  forma  el  juzgador  se encuentre en la  instancia  para  emitir  sentencia, de concluir en la duda probatoria debe optar  por  la  absolución  como  que  en  esa  fase  no  existe  viabilidad  legal de  aclararla.  Igual,  en  el  supuesto del artículo 332.7 procesal, si vencido el  término  legal  allí  previsto  persisten  las  dudas  al  punto  de que no se  encuentra  mérito  suficiente  para acusar, la decisión judicial que se impone  es  la  de  la preclusión acudiendo a resolver las dudas a favor del sindicado,  como  que  la  expiración  de  los plazos y la inexistencia de fundamentos para  acusar hace que el estado de incertidumbre resulte insalvable.   

En   el  evento  considerado  el  material  probatorio  allegado  no  aporta  el  grado  de  convencimiento  necesario  para  concluir,  en  este  caso,  en  la  atipicidad  de  la  conducta. Tampoco existe  vencimiento  de  términos y, como se detallará más adelante, pueden aportarse  otros  elementos  de juicio, desde donde se infiere que no hay lugar a extinguir  la acción penal.   

3. En audiencia preliminar del 30 de mayo de  2011,  celebrada  por  el  Juez  Promiscuo Municipal de Socha, el acá sindicado  doctor   Adolfo   León   Prieto   Molano, sucedió lo siguiente:   

3.1.  Conforme  a  hechos acaecidos entre el  año  2009  y  febrero del 2011, la Fiscalía imputó a Fabio Alfonso Cristancho  Chía  la presunta comisión del concurso de delitos de explotación ilícita de  yacimiento  minero  y fraude a resolución judicial, previstos en los artículos  338  y 454 del Código Penal, que dijo tenían señaladas penas de 32 a 144 y de  16 a 72 meses de prisión.   

Luego  pidió  se  decretara  la  medida  de  aseguramiento  de  prisión  carcelaria  del  artículo  307,A,1  del Código de  Procedimiento  Penal,  en cuanto, además de cumplirse los requisitos subjetivos  (de  los  que  no  se ocupará la Corte, pues son ajenos al presente debate), se  reunía  el  objetivo  del  artículo  313.2,  porque,  aplicando las reglas del  concurso  del  artículo  31 penal, a los 32 meses de la sanción mínima por la  explotación  ilícita se le debía adicionar hasta otro tanto, para un total de  64 meses, que superaban los 4 años.   

Estos  argumentos  fueron  reiterados por el  apoderado  de  la  víctima, quien agregó (para cuestionar a la defensa) que la  sentencia  C-063  del 2005 precisó que las decisiones administrativas, como las  acá señaladas, tienen carácter jurisdiccional.   

La defensa (que alegó antes de la víctima)  se  opuso  a  lo  anterior  y, en lo que acá interesa, argumentó que (I) no se  tipificaba   el  fraude  a  resolución  judicial,  por  cuanto  las  decisiones  supuestamente  incumplidas  eran  administrativas  del alcalde, no judiciales, y  (II)  no  se  cumplía  el requisito objetivo pues las penas mínimas eran de 32  (para  la  explotación ilícita) y 12 (para el fraude a resolución) meses, que  incluso  si  se  sumaban  no  alcanzaban  ese  tope de 64 meses, pero además el  artículo  31  penal  no era de recibo, pues operaba solo para fijar la pena, en  tanto  que para medida de aseguramiento debía estarse a la sanción mínima del  delito más grave.   

El Juez concedió una nueva oportunidad a la  defensa,  dentro  de  la  cual  esta le reiteró que el requisito objetivo no se  cumplía  y,  para  ratificarle,  le solicitó consultara las providencias de la  Corte   24.152   y   7026   del  20  de  octubre  de  2005  y  26  de  julio  de  2001.   

3.2.  El  juzgador  señaló un receso, pues  estimó    necesario    analizar    las    “potudas  argumentaciones”  de  las  partes,  y,  tras  ello,  decretó  la detención, porque consideró que suficientes elementos probatorios  señalaban  al  sindicado  como incurso en el delito de explotación ilícita de  yacimiento  minero  en  concurso con fraude a resolución judicial. La exigencia  objetiva  se  cumplía  en  tanto la pena mínima superaba los 4 años, dado que  según  el  artículo  31 de la Ley 599 del 2000 la sanción a considerar era el  doble  de  la  prevista  para  el delito del artículo 338 (32 + 32 = 64 meses),  siendo   esta  la  dosificación  que  imponía  el  artículo  313.2  procesal.  Concluyó  en  la  reunión de los requisitos legales para imponer la detención  domiciliaria.   

4.  De lo acaecido en ese acto surgen varios  aspectos  que  impiden  pregonar  la  plena inocencia proclamada por Fiscalía y  defensa.   

4.1.  En  principio,  no  es  una concesión  graciosa,  como  alude  el  ente  acusador  para  descartar el dolo, que el juez  sindicado  hubiese  otorgado  una  segunda  oportunidad  de  intervención  a la  defensa,  la  cual resultaba no solamente obvia sino necesaria y legal, en tanto  luego  de  la  solicitud  de  la  Fiscalía  el  juez  dispuso que la defensa se  pronunciara  y  en  último lugar dejó a la víctima, cuando era evidente que a  la  defensa  se  le  debía  conceder  un  derecho  a  replicar al apoderado del  ofendido.   

No debe olvidarse que en el sistema de partes  de  que  trata  la  Ley  906  del 2004, la defensa cuenta con el “derecho   a  la  última  palabra”,  que  surge,  entre  otros,  del  artículo  443, que debe irradiar todos los actos en  donde  exista debate y, en ese contexto, el juez tenía el deber de permitir una  última intervención suya.   

4.2.  Con  el mismo alcance, pero además en  aplicación   del   postulado   de   “igualdad   de  armas”,  el  juez ha debido permitir una instancia a  la  defensa para pronunciarse como no recurrente respecto de la apelación de la  víctima,  pues  del  recurso  de  la  defensa  sí  dio  traslado  a  todos los  intervinientes.  No  haberlo  hecho,  significó  que la Fiscalía y la víctima  pudieron  oponerse  al  recurso  de  la  defensa,  pero esta no contó con igual  ocasión  para  refutar  la impugnación de la víctima, lo cual obedeció a que  la  forma  impuesta  por  el  funcionario  exigió  que la defensa sustentara su  alzada  antes  que  la  víctima,  quien,  así,  contó  con el “derecho  a  la  última  palabra”, que ha  debido ser de la defensa.   

4.3. El juzgador, no obstante que se tomó un  tiempo   prudencial,   que  expresamente  dijo  lo  ocuparía  en  analizar  las  postulaciones  de  todos  los intervinientes, dejó de hacer expresa referencia,  como  era  su  deber, a peticiones concretas de la defensa, específicamente las  relacionadas  con  (I)  la  inexistencia  del  delito  de  fraude  a resolución  judicial,   en  tanto  ninguna  de  las  supuestamente  incumplidas  tenía  ese  carácter,  como  que  eran de índole administrativo, y (II) la inaplicabilidad  de  las  reglas  del  concurso de delitos para imponer medida detentiva, pues el  mínimo  debía  deducirse  a  partir  del delito más grave, para lo cual se le  pidió  consultara  dos  providencias  de la Corte (radicados 24.152 y 7026) que  dilucidaban el asunto.   

Por  lo  primero,  de haber concluido con la  defensa  en  la  inexistencia del fraude a resolución judicial, para el juez el  asunto  hubiese quedado en una sola conducta que descartaba el supuesto problema  de  establecer  la  sanción  mínima,  porque  solamente  se  estaría  ante un  delito.   

Cabe   advertir  que,  a  la  postulación  defensiva,  el  apoderado  de  la víctima se opuso con el criterio de que en la  sentencia  C-063  del  2005  la Corte Constitucional declaró que las decisiones  policivas   supuestamente   infringidas   en   este   caso   tenían   carácter  jurisdiccional,  no  administrativo,  con  lo  que se reunía el presupuesto del  tipo  penal  de  fraude  a  resolución  judicial. Pero lo cierto es que el juez  sindicado  no  presentó  argumento,  siquiera  tácito,  sobre  el  particular,  simplemente calló sobre el asunto.   

El   señor  juez  denunciado  tampoco  se  pronunció  (en  asunto que la Fiscalía ha debido, y debe, considerar) respecto  de  que  el  2  de  marzo  del  2011  emitió  un  fallo  de  tutela  por hechos  directamente  relacionados con los que originaron la investigación penal, de lo  cual  surge  que,  primero,  cuando menos ha debido merecer argumentación de su  parte  sobre si se estructuraba o no una causal de impedimento, en tanto podría  estar  “contaminado” con  el  tema  por  resolver  en  la medida de aseguramiento, y, segundo, se imponía  razonara  sobre su aparente cambio de criterio, porque en la sentencia de amparo  concluyó  que  las resoluciones que habría incumplido Cristancho Chía eran de  carácter  administrativo cuestionables en la jurisdicción contenciosa, pero al  decretar  detención,  si  bien  nada  fundamentó,  surge  que  las  consideró  judiciales,  porque sólo así se entiende que ordenara la detención por fraude  a resolución judicial.   

Por  lo  segundo,  el  defensor  solicitó  consultar  dos  decisiones  de la Sala de Casación Penal y el juez interrumpió  el  acto  para  tomarse  un  tiempo  que, dijo, sería precisamente para eso. De  haber  cumplido  la  promesa,  muy  seguramente  hubiese  dilucidado la supuesta  confusión  legislativa  que  se  dice  lo  llevó a concluir que se imponía la  detención  en cuanto la pena mínima de los dos delitos superaba los 4 años de  prisión.   

Así,  el  funcionario dedujo, por lo demás  sin  explicación,  que  para  establecer  el  mínimo  de  la  sanción debían  aplicarse  las reglas del concurso del artículo 31 del Código Penal, norma que  no  es  de  recibo  en  el  tema  tratado.  Pero  así se aceptase que resultaba  admisible,  se  tiene  que  de haber leído la decisión 7026 del 26 de julio de  2001,  como  prometió hacerlo en el receso que decretó, habría encontrado que  en  la  concurrencia  de  delitos el monto del “hasta  otro  tanto” no equivale a doblar la pena del delito  base.   

Por  el contrario, en esa sentencia la Corte  fue  didáctica  en enseñar que deben individualizarse las penas de cada uno de  los  delitos  concurrentes,   escogiendo  como  base  la  del más grave, a  partir   de   lo   cual   se  adiciona  “hasta  otro  tanto”,  monto  este  que  no  puede superar la suma  aritmética  de  cada  uno de los delitos individuales. En esa decisión, que se  le   pidió   al   juez   consultara   y   este   prometió   hacerlo,  la  Sala  dijo:   

“5.4.  Pena de  prisión a imponer en virtud del concurso de delitos.   

En   materia   de   concurso   de  hechos  punibles   –dijo la  Sala     en     otra     oportunidad—1   

la  ley dispone que el condenado quedará  sometido  a  la  disposición que establezca la pena más grave, aumentada hasta  en  otro  tanto.  Ello  implica  entonces,  que el fallador, de entre los varios  ilícitos  concurrentes, deba seleccionar cuál fue en concreto el hecho punible  que  ameritaría  pena mayor, y para éste efecto debe proceder a individualizar  las  distintas  penas,  con el fin de escoger la más gravosa y, posteriormente,  decidir  en  cuánto  la incrementa habida consideración del número de delitos  concursantes, su gravedad y sus modalidades específicas.   

“En ese ejercicio debe tener en cuenta no  solamente   que   la   pena   final   no  debe  exceder  el  doble  de  la   individualmente  considerada  como  más  grave,  sino además que ella no puede  resultar  superior  a  la  suma  aritmética  de  las que corresponderían en el  evento  de un juzgamiento separado de las distintas infracciones, ni de 60 años  de  prisión,  siguiendo  siempre,  en el proceso de dosificación individual de  cada  una de las penas, los criterios que sobre el particular ha venido sentando  la  Sala  en torno a los factores modificadores de los límites legales (menor y  mayor)  previstos  para  cada delito, y a las reglas que, a la luz del artículo  61  del  C.  P.,  le  dan un margen de movilidad racional dentro de los límites  mínimo y máximo así deducidos”.   

En el presente caso, dado que el concurso de  tipos  fue  homogéneo  y  que  los  delitos  se  realizaron  en  circunstancias  similares,  la  determinación  del  delito más grave se adoptó simplemente en  consideración  a  la  cuantía de los peculados.  Y tasada la pena para el  de  mayor  valor  en  7  años  5  meses  y 15 días, siguiendo los lineamientos  vistos,   la   sanción   de   prisión   a  imponer  al  procesado…  la  fija  prudencialmente  la  Sala  en  11  años  de  prisión.  Esta pena, ello es  evidente,  no  desborda  el  doble de la que en concreto se tasó para el delito  más  grave  y  está  muy  lejos  de  superar  la suma aritmética de las penas  individualmente  consideradas  para  cada una de las infracciones por las cuales  se declarará penalmente responsable al acusado”.   

El argumento de que ese precedente no podía  admitirse  en  cuanto  fue  dado en vigencia del procedimiento de la Ley 600 del  2000,  ni se entiende ni resulta de recibo, porque tanto para el último sistema  procesal  como  para  el  instaurado  por  la  Ley 906 del 2004 el Código Penal  admisible  es  exactamente  el  mismo,  la Ley 599 del 2000, luego el asunto del  régimen  del concurso de conductas punibles del artículo 31 se aplica igual en  los dos procedimientos.   

Por  lo demás, Fiscalía y defensa insisten  en  que  el  juez de garantías se limitó a aplicar el artículo 31 penal, cuya  lectura  habilitaba  el  cálculo  de  tomar la sanción mínima del delito más  grave  y doblarla. Pero sucede que la literalidad de la disposición, sin acudir  a  interpretación  alguna,  impedía  esa operación, en tanto esta reza que el  responsable    de    un   concurso   de   conductas   punibles   “quedará  sometido  a  la  que  establezca  la  pena  más  grave…  aumentada  hasta en otro tanto, sin que fuere superior  a  la  suma  aritmética  de  las  que  correspondan a las respectivas conductas  punibles    debidamente    dosificadas    cada    una    de    ellas”.   

Por modo que si el juez se limitó a aplicar  el  artículo  31 penal, según la remisión que, entendió, hacía el artículo  313.2  procesal,  es  evidente,  manifiesto,  patente, que debió determinar los  mínimos de cada uno de los  delitos  y  el cálculo jamás podía ser superior a la suma de estos guarismos.  Nótese  cómo  en  la  decisión  que  se  le  puso de presente y de la que, se  entiende,  tomó  un  tiempo  para  valorarla,  se  estaba  ante  un concurso de  múltiples  peculados  y  el  “otro tanto”  ni  siquiera  llegó  a la mitad de lo señalado para el delito  base.   

Ahora,  si  a  lo dicho en esa decisión, el  funcionario  agregaba  el  sentido  natural  de las palabras de la norma (que se  tomó  su  tiempo  para  revisar),  como  se  insiste  en  que  lo hizo, habría  constatado  que  el  mandato  legal  hablaba,  no  de un aumento “de  otro  tanto”,  sino  “hasta  en  otro  tanto” y sucede que, con  el   sentido  común  de  las  palabras  o  acudiendo  al  diccionario,  hubiese  verificado  que  la  preposición  “hasta”  indica  el  límite  o  término  en cuanto al tiempo, de donde  deriva  que  el  “hasta  en  otro  tanto”  comporta  una  adición que puede ir desde la mínima unidad de  tiempo   “hasta”  (como  máximo) un monto igual al del delito base.   

Y  si  de  aplicar  las dos disposiciones se  trataba,  de  los  artículos  31  penal y 313.2 procesales surge como obvio que  debía     estarse     al     “mínimo”  de  las  sanciones  (no  al  máximo),  luego  al  mínimo del delito más grave (32 meses),  debió     adicionarle    el    mínimo   del   “hasta  otro  tanto”  (un día), con lo cual jamás se llegaría a cumplir el aludido  requisito objetivo.   

El Tribunal y alguno de los intervinientes se  equivocaron  al señalar que, tratándose de la dosificación en la concurrencia  de  delitos era de recibo el artículo 60 del Código Penal, pues sucede que los  parámetros  de  esta  disposición  son  de aplicación para la “individualización”  de  la pena pero en  un  delito concreto (en cuanto a la forma de fijar los aumentos o rebajas cuando  de  causales  de  agravación o atenuación específicas se trata), en tanto que  el concurso se regula solamente por las formas del artículo 31.   

En la segunda decisión que, por postulación  de  la  defensa,  el señor juez sindicado prometió consultar (sentencia 24.152  del 20 de octubre de 2005), la Corte dijo:   

“2.2.-  En  el caso concreto, dos son las  normas  que  han suscitado la problemática que amerita el pronunciamiento de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  dando  por  sentado que no hay réplica alguna en  torno  a  la  viabilidad de aplicación de la norma más favorable, a propósito  de  la  expedición  y  vigencia progresiva de la Ley 906 de 2004, tal como esta  Corporación lo ha venido haciendo.   

Tales     disposiciones    son    las  siguientes:   

“Artículo   313.   Procedencia  de  la  detención  preventiva.  Satisfechos  los  requisitos  señalados   en  el  artículo  308,  procederá  la  detención  preventiva  en  establecimiento carcelario, en los siguientes casos:…     

1. En  los  delitos  investigables  de oficio, cuando el mínimo de la  pena  prevista  por la ley sea o  exceda de cuatro (4) años”.     

Y,  de otra parte:  

“Artículo  315. Medidas de aseguramiento  no  privativas  de  la libertad. Cuando se proceda por  delitos  cuya  pena  principal  no  sea  privativa de la libertad, o por delitos  querellables,  o  cuando  el mínimo de la pena señalada en la ley no exceda de  cuatro  (4) años, satisfechos los requisitos del artículo 308,  se podrá  imponer  una  o  varias de las medidas señaladas en el artículo 307 literal B,  siempre  que  sean  razonables  y  proporcionadas  para  el  cumplimiento de las  finalidades previstas.”   

Para   lograr   una   debida   labor   de  interpretación  en  el puntual aspecto que trata la decisión del Tribunal… y  al  que  se  circunscribe  el  reclamo  del  recurrente,  debe  partirse  de  la  identificación  del  problema normativo frente al cual ha de tomar postura esta  Sala de Casación Penal.   

Dicho  problema  no es otro que resolver el  interrogante  acerca  de  la  antinomia  o  contradicción  que existe entre los  artículos  313-2  y  315,  pues si se refiere a la primera norma, es claro, sin  discusión  alguna,  acudiendo  a  su  propio  tenor  literal,  es  decir,  a la  exégesis,   que   cuando   el   delito   tenga   una   pena   que  sea  o  exceda de 4 años en su mínimo,  procede  la  detención  preventiva,  eso  sí,  satisfechos otros requisitos, y  cuando  miramos  el  artículo  315,  la  norma refiere a que si la pena mínima  no   excede  de  4  años,  satisfechos  otros requisitos, procede una medida de  aseguramiento no privativa de la libertad.   

Esta  situación,  bajo  la  lupa  de  la  exégesis  normativa,  no  arroja  a  otra conclusión, en aplicación de simple  lógica  y  racionalidad  en el entendimiento de la disposición, que el límite  de  4  años  ó  48  meses,  se  encuentra  evidentemente  inmerso  en  las dos  disposiciones, lo que genera un contrasentido.   

En  efecto,  un  meridiano  entendimiento  lógico  lleva  a  concluir que 4 años está incluido cuando el legislador dice  que  por  ese  monto  o  uno  superior  procede  la detención preventiva (sea o  exceda)  y,  al  mismo  tiempo,  cuando  dice  que la medida de aseguramiento no  privativa  de  la libertad procede para delitos que su pena mínima no exceda de  4  años,  pues  si  exceder  es  propasarse,  superar,  pasar  de  algo, ir mas  allá2,  no exceder es lo contrario, no propasarse, no superar o no pasar  de  4  años.  Para  concretar,  exceder  es sencillamente 4 años y 1 día y no  exceder es 4 años.   

En  otras  palabras,  al  mismo  tiempo  el  legislador  sostiene  que  la  privación  de libertad procede para la pena de 4  años  y  que  para  esa  misma  pena es procedente una medida restrictiva de la  libertad personal.   

Entonces,  hasta  aquí  el  problema no se  puede  solucionar  a  través  de la exégesis normativa, pues las disposiciones  son  claras  y  explícitas  en  su  propio contenido. La discusión surge es al  momento  de  entrelazar  las  citadas  normas,  pues  el  lapso de 4 años queda  cobijado  en  ambas  disposiciones,  razón  por  la  cual  debe  acudirse  a la  integración  normativa  que  entra  a  solucionar  esta  evidente violación al  principio  de  no  contradicción,  como  quiera que una proposición lógica no  puede  señalar  que para un mismo evento se es restrictivo frente a la libertad  personal  y,  seguidamente, para idéntico parámetro, se pueda ser permisivo en  la  concesión  de  medidas  que  si  bien restrictivas de la libertad, como las  medidas  de  aseguramiento  no privativas de la libertad, no comportan semejante  afrenta  y  lesión  objetiva  al  derecho  a  la  libertad  como  la detención  preventiva. O sea, no se puede ser y no ser al mismo tiempo…   

Para  solucionar  tal  situación,  quiere  relievar  la Sala precisamente la consagración novísima de una norma en la Ley  906  de 2004, que surge como presupuesto de interpretación legal y que con base  en  su  propio  titulo  de  “disposición  común” a las normas relativas al  “RÉGIMEN  DE  LA  LIBERTAD  Y SU RESTRICCIÓN”, señalado en el Título IV,  propician  su  utilización como punto de partida para arrojar claridad en torno  a la problemática aquí propuesta.   

Tal disposición no es otra que el artículo  295,  que  a  pesar de no encontrarse en el título preliminar del nuevo Código  de  Procedimiento  Penal  que  señala  los  “PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTÍAS  PROCESALES”, bien puede ser considerado como tal, pues reza:   

“TÍTULO  IV   

RÉGIMEN   DE   LA   LIBERTAD   Y   SU  RESTRICCIÓN   

CAPÍTULO  I   

Disposiciones Comunes  

Artículo   295.   Afirmación   de   la  libertad.  Las  disposiciones  de  este  código  que  autorizan  preventivamente  la  privación  o  restricción  de  la libertad del  imputado   tienen   carácter   excepcional;  sólo  podrán  ser  interpretadas  restrictivamente  y  su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y  razonable frente a los contenidos constitucionales.”   

Esta  norma  entrega  herramientas  de suma  importancia  para  concluir que, por ejemplo, situaciones en las que se llegue a  la  conclusión  motivada, justificada y, especialmente, razonable acerca de que  pasajes  legales  puedan  ser  oscuros  o  contradictorios,  es necesario que se  interpreten  de  manera  restrictiva, resaltando la excepcionalidad con que debe  ser  vista  la permisión constitucional y legal de autorizar la privación y la  restricción a la libertad personal…   

3.-   Corolario  de  lo anterior, debe  interpretarse  que  en la interrelación de los artículos 313-2 y 315 de la Ley  906  de  2004,  cuando ambas disposiciones coinciden en el límite punitivo de 4  años,   debe  entenderse  que  prevalece  lo  normado  en  la  segunda  de  las  disposiciones,  como  quiera  que  comporta una menor limitación y restricción  que  la  primera a un derecho fundamental, pues permite que se imponga medida de  aseguramiento  no  privativa  de  libertad  a  una  pena  cuyo  mínimo  es de 4  años.       

En  estas  condiciones, contrario sensu, en  esta   labor   de   interpretación,  es  posible  concluir  que  la  detención  preventiva,  en  el  evento  del  artículo 313-2, sólo procede, entonces, para  cuando    el    delito    tiene    una    pena    mínima    que    excede     de     4     años     de  prisión”.   

Tal  lineamiento, igual habría despejado la  supuesta  confusión, en tanto una vez la defensa de Cristancho Chía hizo saber  al  señor juez acá indiciado el yerro al realizar sumas aritméticas desde los  máximos,  la Fiscalía refutó con el argumento de que a partir de los mínimos  igual  se  llegaba  a  4 años, sobre los que también se imponía detención, y  sucede  que la sentencia que ha debido leer el juez dejó en claro que no había  lugar a ello.   

4.4.  Atina  el  Tribunal al señalar que la  función  de juez de control de garantías imponía al funcionario denunciado la  carga  de  conocer  en detalle las normas y, agrega la Corte, la jurisprudencia,  sobre  la  materia,  en  tanto,  de  necesidad,  su actividad normal y reiterada  apuntaba  a  que  frecuentemente  se pronunciara sobre medidas de aseguramiento.   

Por tanto, en atención a que la Fiscalía ha  señalado  que, salvo en casos de confesión, el tipo subjetivo doloso solamente  puede  dilucidarse por prueba indirecta, parecería surgir obvio que se hubiesen  revisado  y allegado a la investigación decisiones anteriores a la censurada en  donde  el funcionario indiciado hubiese adoptado determinaciones similares, para  establecer  o  descartar  un  parámetro  de  comportamiento y/o las razones del  cambio,  haciendo  otro  tanto  con las providencias de segunda instancia que se  hubieren originado en aquellas.   

Lo propio parecería necesario sucediera con  las  providencias  de  los demás jueces de control de garantías de la región,  en  atención  a  la  necesaria  tendencia de que en el denominado proceso penal  acusatorio se construya un sistema de precedentes.   

Con  el mismo argumento de lo casi imposible  que  resulta dilucidar el dolo por prueba directa, asiste razón al Tribunal, no  en  apreciar  las versiones del apoderado de la víctima traídas a última hora  por  fuera  de  lo debatido, sino en la necesidad de haberse escuchado, desde un  comienzo,  al  ofendido  (y,  se agrega hoy, a su apoderado), no bajo el absurdo  propuesto  por  la  Fiscalía  de  preguntarle  si  sabe  que el juez actuó con  intención  y  voluntad  de  prevaricar,  sino  para  establecer  circunstancias  antecedentes,  concomitantes  o  subsiguientes  a  lo  acaecido, a partir de las  cuales  pudiese  construirse  o  descartarse algún indicio. Y mal puede negarse  esa  vía  investigativa  por  adelantado, bajo el supuesto no demostrado de que  esa fuente ya está contaminada.   

Nótese cómo algunas actuaciones procesales  permitirían  inferir  si existía animadversión o no, como que al menos una de  las  audiencias  no  se  llevó  a  cabo  por  razón estrictamente personal del  funcionario  (según  constancia del 22 de marzo de 2011), a pesar de lo cual no  avisó  oportunamente  a  las partes y las hizo perder tiempo en el despacho. En  otra  constancia, sin fecha, se verifica que las partes comparecieron, esperaron  mucho  tiempo  y,  al  parecer,  el  juez  no  se hizo presente, lo que impidió  realizar  la  audiencia.  Una más, del 19 de mayo de 2011, refiere la presencia  de  indiciado  y  defensa,  pero  no  al  del  juez  por  causa, al parecer, del  “transporte    debido    al    tiempo”.   

4.5.  Surge  necesario que la investigación  profundice  sobre  una circunstancia puesta de presente, en el sentido de que el  señor  juez  denunciado  cumplió como capacitador en el nuevo sistema procesal  penal,  lo  cual,  de ser cierto, podría dar luces sobre si era viable o no que  desconociera   postulados  legales  como  los  requeridos  para  imponer  medida  detentiva,  siendo  su tarea diaria como juez de garantías precisamente conocer  y decidir esos temas.   

4.6.  Para  prohijar la preclusión se citan  decisiones  de  esta Sala. Una, la 38.358 del 17 de octubre de 2012, no viene al  caso,  en  tanto  allí se concluyó que el juez investigado tomó una decisión  debidamente  motivada  y  apoyada  en  la  jurisprudencia, lo cual, según se ha  reseñado  a  espacio,  no  parece  haber  sucedido  con  el doctor Prieto  Molano,  sin que entre a valorarse  lo  justo  o  injusto de lo resuelto. Tan disímil es el caso que, ya se vio, el  seños  Juez  Promiscuo  Municipal de Socha obvió pronunciarse sobre peticiones  expresas  de  la  defensa  y  no  consultó la jurisprudencia concreta que se le  reseñó, alguna de la cual, incluso, se le entregó en fotocopia.   

La  conclusión  es  similar  respecto de lo  dicho  en  el  radicado  39.892 (6 de junio de 2013), en tanto aquí la Corte se  pronunció  respecto  de  que  la  tipicidad  de  las conductas en el momento de  acusar,  es exclusiva de la Fiscalía, sin que, por regla general, el juez pueda  cuestionarla.  Pero  tal asunto difiere del presente evento, como que en este el  competente  para  decidir la preclusión, por pedido de la Fiscalía, es el juez  de  conocimiento,  de  donde surge apenas evidente que para adoptar su decisión  el  último  deba valorar todos los aspectos del delito, precisamente en aras de  encontrar probada la causal de extinción alegada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Confirmar  la          providencia          recurrida.   

No procede ningún recurso.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  .  Sentencia    de    casación   del   7   de   octubre   de   1998.   Radicación  10.987.   

2  Según   el  Diccionario  de  la  Lengua  Española,  Real  Academia  Española.  Vigésima Primera Edición.     

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