41961(11-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 302  

Bogotá,  D.C.,  once  (11) de septiembre de dos mil trece  (2013).   

ASUNTO  

La  Sala  resuelve  el recurso de apelación  interpuesto  por  el defensor del acusado RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE, contra  la  decisión  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por  medio   de   la   cual   reconoció   al   señor   Richard  May  Jiménez  como  víctima.  

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE  

1. Se extracta del  escrito  de  acusación  que  RENÉ  ARTURO  SALOM  MONTENEGRO,  Fiscal  Tercero  Seccional  de  Leticia,  Amazonas,  desde el 1 de agosto de 2012, adelantaba una  indagación  preliminar  por  el  delito de cohecho contra Richard May Jiménez,  Gerente  de  la  Electrificadora  del  Amazonas,  en  cuyo  desarrollo, el 26 de  septiembre  subsiguiente, solicitó al juez municipal con función de control de  garantías  audiencia preliminar para formulación de imputación y solicitud de  imposición de medida de aseguramiento.  

El  juez,  accedió  a  la petición el día  siguiente  para  lo  cual  fijó  el  2  de  octubre  de 2012 para adelantar una  audiencia  concentrada,  ordenó  librar  sendas  comunicaciones  al  Fiscal, al  Ministerio  Público  y al indicado, las cuales fueron expedidas inmediatamente;  sin  embargo, en esa misma fecha el fiscal retiró la solicitud de audiencia, de  suerte   que   el   acto  procesal  no  se  llevó  a  cabo  y  la  carpeta  fue  devuelta.  

Como  las  citaciones se hicieron efectivas,  Richard  May  Jiménez  concurrió  al  despacho  del  fiscal RENÉ ARTURO SALOM  MONTENEGRO  con  el  fin  de  explicar  su  conducta  frente  a los hechos de la  denuncia,  circunstancia  que fue aprovechada por éste para manifestarle que si  no  quería  tener  problemas con la Fiscalía debía ponerse en contacto con el  abogado Óscar Orlando Pérez Rozo.  

Así, obedeciendo las instrucciones dadas por  SALOM  MONTENEGRO,  entró  en  contacto  con  el citado abogado en la ciudad de  Bogotá,  quien  le  comentó  que  trabajaba con el Fiscal y que el archivo del  proceso  adelantado  en  su  contra tenía un costo de $40.000.000,00, exigencia  que  rechazó  porque  él  se  considera víctima de la denuncia instaurada; no  obstante,  insistió  en  la  exigencia  económica  y le ofreció hablar con el  fiscal para intentar una rebaja del monto de pretensión ilícita.  

Al regresar a Leticia, Amazonas, Richard May  Jiménez  nuevamente  fue  a donde el procesado, quien le reiteró el archivo de  las diligencias costaba $40.000.000,00.  

Posteriormente,  tuvo un nuevo encuentro con  el  abogado  Óscar  Orlando  Pérez  Rozo  en  Bogotá,  quien,  como ya tenía  conocimiento  fungía  como  gerente  de  la  Electrificadora  del  Amazonas, le  propuso  que  le  adjudicara  un  contrato  de  prestación de servicios o de lo  contrario  le tramitaría una orden de captura. Así, le dio la orden de trabajo  013  de  22  de  octubre  de  2012  por  el  término  de  un  mes  y  valor  de  $25.000.000,00,  con  fundamento en la cual, ocho días después, esto es, el 30  de  octubre,  presentó  un informe de cartera y sugerencias, el cual acompañó  de  una  cuenta  de  cobro  que  fue pagada con cheque girado a nombre de Pérez  Rozo.  

En  diciembre de 2012, se llevó a cabo otro  encuentro  entre  Richard  May Jiménez y el abogado Óscar Orlando Pérez Rozo,  en  donde  éste  le  comentó  sobre la elaboración de un documento que daría  lugar  al  archivo  de  la  investigación,  pero  que  antes  debía  pagar los  $20.000.000,00 restantes.  

El  4  de  enero de 2013, fecha para la cual  Richard  May  Jiménez  había denunciado las exigencias ilícitas, recibió una  llamada  del  teléfono móvil de Óscar Orlando Pérez Rozo en la que le pidió  el resto del dinero y acordaron nuevamente una cita en Bogotá.  

El  mismo día RENÉ ARTURO SALOM MONTENEGRO  se  comunicó  telefónicamente  con el abogado Pérez Rozo, quien le contó que  Richard  May  Jiménez  estaba  “con otro semblante y  otra forma, que todo bien”.  

El  1  de  febrero  de  2013,  el  abogado  incrementó  la exigencia económica a $25.250.000,00, porque para el archivo se  requería  el  concurso del procurador judicial, advirtiéndole, además, debía  apurarse porque el fiscal iba ser trasladado.  

El 19 de febrero siguiente acordaron una cita  para  la  entrega del dinero exigido por el archivo de la investigación previa.  Así,  se  encontraron  a las 15:30 horas y tras la entrega por parte de Richard  May  Jiménez  de  un  paquete  preparado  con  anticipación, el abogado Óscar  Orlando Pérez Rozo fue capturado.  

2. El 19 de abril de  2013,  el  Fiscal 15 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  presentó  escrito  de acusación contra el ex fiscal RENÉ ARTURO  SALOM MONTENEGRO por el delito de concusión.   

3.  Luego de varios  intentos   de  llevar  a  cabo  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  finalmente  fue  instalada  el  25  de julio pasado, en desarrollo de la cual el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  reconoció  como  víctima  a  Richard May  Jiménez,   decisión   contra  la  cual  el  defensor  interpuesto  recurso  de  apelación.   

DECISIÓN CUESTIONADA  

Luego de haber escuchado las razones por las  cuales  el  apoderado  de  Richard  May  Jiménez  consideró que éste debe ser  reconocido  como  víctima,  así como lo manifestado por el Fiscal Delegado, el  Ministerio   Púbico   y   el   defensor   quien  vehemente  se  opuso  a  dicha  declaración.  

El  Tribunal  señaló que a pesar de que el  representante  judicial  de  la víctima no ilustró cuál fue el daño concreto  que  sufrió,  del  relato de los hechos, lo cuales permitieron se adelantara la  investigación  y  la presentación del escrito de acusación, se vislumbra, sin  que   desde  la  hipótesis  delictiva  se  requiera  mayor  acreditación  para  consolidar la calidad de víctima.  

Lo  anterior supeditado a los resultados del  juicio,  porque  el momento procesal por el que transitan las diligencias, no se  puede  demostrar  responsabilidad  de ninguna persona, porque apenas se está en  la apertura o inicio del juicio.  

Así  mismo,  resaltó que de acuerdo con el  escrito  de  acusación  Richard  May  Jiménez es el sujeto pasivo del presunto  delito  de  concusión por el que se procede, del cual pudo derivar alguna forma  de  daño,  circunstancia  que  no  descarta  la  posibilidad que otras personas  naturales o jurídicas también tengan la condición de víctimas.  

En  consecuencia,  reconoció  a Richard May  Jiménez  como  víctima  del  delito  de  concusión  atribuido  al  acusado, y  personería para actuar al abogado que lo representa.  

MOTIVOS DEL DISENSO  

El  defensor del acusado apeló la decisión  del  Tribunal  en  cuanto consideró que el apoderado de la víctima no cumplió  con  la  carga  mínima  probatoria,  es  decir,  no  exhibió ningún medio que  acredite   el   daño   concreto   y  real  causado  que  Richard  May  Jiménez  sufrió.  

Critica  que  el  Tribunal  le  hubiese dado  alcance  de  medio probatorio al escrito de acusación, el cual ontológicamente  es  un  elemento  del  concepto  de  acto  complejo de acusación y en sí mismo  considerado  no  tiene  ninguna  relevancia jurídico penal porque aún no se ha  formulado la acusación.  

Insistió  que  el  apoderado de la víctima  debió  exhibir  el  contrato,  los  elementos que acrediten de dónde salió el  dinero,  algo que permita concluir objetivamente que pudo ser víctima de alguna  de  las  conductas  alternativas del tipo penal de concusión, situación que no  hizo.  

El  contrato  suscrito  entre Óscar Orlando  Pérez  Rozo  y la Electrificadora del Amazonas fue pagado por esta empresa, sin  embargo  Richard  May  Jiménez  otorgó poder como persona natural pero no como  representante legal de la persona jurídica.  

Finalmente,  acotó,  el  juzgador  debe ser  imparcial,  por lo que no debe entrar a llenar los vacíos en las actuaciones de  los  sujetos  procesales,  pues  cada  uno  debe asumir la responsabilidad de su  inacción.   

INTERVENCIÓN      DE     LOS     NO  RECURRENTES  

1. La Fiscalía  

Solicitó  a  la  Corte  confirmar  el  auto  impugnado.  En  tal  sentido, afirmó, el defensor dio a la jurisprudencia de la  Corte  Suprema  de  Justicia  un alcance que no tiene, al exigir que la víctima  debe  cumplir  con  una  obligación  de carácter probatorio para demostrar los  perjuicios  causados;  sin  embargo,  la  víctima  solamente  puede ejercer sus  derechos  procesales  a  partir de su reconocimiento, de modo que no se le puede  imponer una carga de la cual la misma ley la sustrae.  

Por  otra  parte,  como  la  víctima  en el  proceso  penal  va de la mano de la Fiscalía, esta institución es la que puede  dar  razón  de  dicha  calidad,  en  este caso particular del denunciante, cuyo  reconocimiento  se  fijó  en  el  escrito  de acusación, el cual a pesar de no  tener  carácter probatorio es vinculante, porque a partir de él se origina una  acción  por  parte  del  Estado,  lo  que  hace  que  no  pueda desconocerse su  contenido,  dentro  del  cual  se  fija claramente, con enunciación de prueba y  evidencia    física   quién   es   víctima,   aspecto   que   no   se   puede  desconocer.  

También, hace hizo mención a los elementos  materiales   de  prueba  o  evidencia  física,  porque en la fase procesal por la que avanza la actuación,  ni  siquiera  la  Fiscalía  ha  hecho  exhibición  de  ella.  De manera que la  exigencia  de  la  carga  mínima  probatoria  o  prueba  sumaria se infiere del  escrito   de   acusación   y   de   lo   expuesto   por   el  apoderado  de  la  víctima.  

Finalmente señaló que la jurisprudencia de  la  Corte  citada  por  el  defensor,  no  hace  referencia  exclusiva  al daño  patrimonial para el reconocimiento de la víctima.  

   

2. Apoderado de la víctima  

Frente  al objeto del recurso manifestó que  se  deben tener en cuenta los principios constitucionales que van de la mano con  los  tratados  internacionales  que  tienen  a  la víctima como parte relevante  dentro    del   sistema   en   la   búsqueda   de   la   verdad,   justicia   y  reparación.  

La  determinación  del  daño se debe hacer  dentro  del  proceso,  pues  en  su  desarrollo  es  donde se puede cuantificar,  establecer  qué  sucedió  y  fundar la responsabilidad del investigado. Por lo  tanto,  será  el  incidente  de  reparación  integral donde se concretaran los  daños de la víctima.  

3. Ministerio Público  

Precisó que teniendo en cuenta el escrito de  acusación,  en  este asunto todo gira en rededor de la condición de gerente de  la   Electrificadora   de  Leticia  (sic)  que  ostenta  Richard  May  Jiménez.  

No obstante aun cuando al inicio expresó que  quien  sufrió  el  daño  fue  la  empresa  prestadora del servicio de energía  eléctrica  en Leticia, para el Ministerio Público no queda bien que se le mire  como  un  actor  contradictor  al mirar el tema de las víctimas con un criterio  más generoso.  

Así,  con  fundamento  en  el  escrito  de  acusación,  se  establece  que  la  aludida  empresa fue quien sufrió el daño  patrimonial,  sin  embargo,  el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 no se remite  de manera exclusiva a esa clase de afección.  

Finalmente, como la posición del Ministerio  Público  no  puede  ir  en  contra  de  las  víctimas, solicitó a la Corte se  mantenga la decisión recurrida.  

   

CONSIDERACIONES  

1. Esta Sala de la  Corte  es  competente  para resolver el recurso de apelación interpuesto por el  defensor  del  acusado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 4  de la Ley 906 de 2004.  

2.   Con   la  expedición  del  Acto  Legislativo 03 de 2002 y su desarrollo por la Ley 906 de  2004,  la intervención de la víctima en el proceso penal se vio limitada, pues  en  el juicio debía hacerlo a través de la Fiscalía, su participación dentro  del  proceso  se  materializaba  en el incidente de reparación integral, motivo  por   el   cual   la   jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional1 y de la Corte  Suprema            de            Justicia2,  desde  la  perspectiva de la  Constitución  Política, ha venido abriendo camino para facilitar a la víctima  una  participación  real  y  efectiva,  bajo la concepción de que sus derechos  merecen  especial  protección  a pesar de la consideración de “interviniente  especial”  y  no  de  parte  que  se les dio en la novel legislación, bajo la  apreciación  que se trata de un proceso adversarial en el que la Fiscalía y el  procesado con su defensa son los protagonistas.  

El  artículo  132  de  la  Ley 906 de 2004,  señala  que  es  víctima  toda  persona, natural o jurídica, que individual o  colectivamente   hubiere   sufrido  algún  daño  concreto,  específico,  como  consecuencia   del   injusto,  a  quien,  como  se  ha  venido  fijando  por  la  jurisprudencia,  de  manera  real  y  efectiva  debe  permitírsele  el acceso y  participación  activa  en  el  juicio penal en orden al restablecimiento de sus  derechos  a  la  verdad,  justicia,  reparación  integral  y  garantía  de  no  repetición,    aunque    el    daño    causado    no    sea    de   naturaleza  patrimonial.  

Sobre el derecho de las víctimas al acceso a  la  justicia  y a los recursos judiciales efectivos en el contexto de la Ley 906  de 2004, la Corte Constitucional precisó:  

“El  derecho  a que se haga justicia en el  caso  concreto,  es  decir,  el  derecho  a  que no haya impunidad. Este derecho  incorpora  una  serie  de  garantías  para  las víctimas de los delitos que se  derivan   de   unos  correlativos  deberes  para  las  autoridades,  que  pueden  sistematizarse  así:  (i)  el  deber  del  Estado  de  investigar  y  sancionar  adecuadamente  a  los  autores  y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de  las  víctimas  a  un  recurso  judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en  todos los juicios las reglas del debido proceso.   

Sobre  la  efectividad  del  derecho  de las  víctimas  a  un  recurso  judicial  efectivo  (CP,  artículos  29  y  229), ha  establecido  la  jurisprudencia  que  su  garantía   depende de que éstas  puedan  intervenir  en  cualquier  momento del proceso penal, aún en la fase de  indagación  preliminar.  Su  intervención   no  sólo  está  orientada a  garantizar  la  reparación  patrimonial  del daño inferido con el delito, sino  también  a  la satisfacción de sus derechos a la justicia y  a la verdad.  En  ocasiones,  incluso  la representación de las víctimas en el proceso penal  tiene  unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos  a   la   justicia   y  la  reparación.  Bajo  estas  consideraciones  la  Corte  constitucional   estableció   una   doctrina  en  la  que  explícitamente  abandonó  una  concepción  reductora de los derechos de las víctimas, fundada  únicamente  en  el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o  los  perjudicados  con  el  delito,  tienen  un  derecho efectivo al proceso y a  participar   en   él,   con  el  fin  de  reivindicar  no  solamente  intereses  pecuniarios,  sino  también,  y  de manera prevalente, para hacer efectivos sus  derechos a la verdad y a la justicia.   

La explícita consagración constitucional de  la  víctima  como  sujeto  que  merece  especial consideración en el conflicto  penal,  se  deriva  la  profundización  de  las  relaciones  entre  el  derecho  constitucional  y  el  derecho  penal del Estado social de derecho, que promueve  una   concepción   de   la   política  criminal  respetuosa  de  los  derechos  fundamentales  de  todos  los  sujetos  e  intervinientes  en  el  proceso.  Los  intereses  de  la  víctima,  elevados  a rango constitucional se erigen así en  factor  determinante  de  los  fines del proceso penal que debe apuntar hacia el  restablecimiento  de  la  paz  social.  Esta  consagración constitucional de la  víctima  como  elemento constitutivo del sistema penal, es así mismo coherente  con  los  paradigmas  de  procuración  de  justicia  provenientes  del  derecho  internacional,  que  han  sido  acogidos por la jurisprudencia de esta Corte tal  como  se  dejó  establecido  en  aparte  anterior.  La  determinación  de  una  posición  procesal  de  la  víctima  en  el  proceso  penal  conforme  a  esos  paradigmas,  debe  establecerse  tomando  como  punto  de  partida un sistema de  garantías  fundado  en  el  principio de la tutela judicial efectiva, de amplio  reconocimiento  internacional,  y  con evidente acogida constitucional a través  de   los   artículos  229,  29  y  93  de  la  Carta.  Este  principio  que  se  caracteriza    por  establecer  un  sistema  de  garantías  de  naturaleza  bilateral.  Ello  implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229);  la  igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la  imparcialidad  e independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos  (Arts.  2°  y  228);   sean  predicables  tanto  del  acusado  como  de la  víctima. …   

“b.  El derecho a que se haga justicia  en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.   

33.  Este  derecho  incorpora  una  serie de  garantías   para   las  víctimas  de  los  delitos  que  se  derivan  de  unos  correlativos  deberes  para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i)  el  deber  del  Estado  de  investigar y sancionar adecuadamente a los autores y  partícipes  de  los  delitos;  (ii)  el  derecho  de las víctimas a un recurso  judicial  efectivo;  (iii)  el deber de respetar en todos los juicios las reglas  del debido proceso.   

La jurisprudencia constitucional ha señalado  que  el  derecho  de  acceso  a  la  justicia, tiene como uno de sus componentes  naturales  el  derecho  a  que  se  haga  justicia.  Este  derecho  involucra un  verdadero  derecho constitucional al proceso penal, y el derecho a participar en  el  proceso  penal  por  cuanto  el derecho al proceso en el estado democrático  debe ser eminentemente participativo…   

La  posición  de  la víctima en el sistema  procesal penal, instaurado por la Ley 906 de 2004.   

“(…)  

“43.   La   explícita   consagración  constitucional  de la víctima como sujeto que merece especial consideración en  el  conflicto  penal,  se  deriva  la profundización de las relaciones entre el  derecho  constitucional  y  el  derecho  penal del Estado social de derecho, que  promueve  una  concepción  de  la política criminal respetuosa de los derechos  fundamentales  de  todos  los  sujetos  e  intervinientes  en  el  proceso.  Los  intereses  de  la  víctima,  elevados  a rango constitucional se erigen así en  factor  determinante  de  los  fines del proceso penal que debe apuntar hacia el  restablecimiento de la paz social.   

Esta  consagración  constitucional  de  la  víctima  como  elemento constitutivo del sistema penal, es así mismo coherente  con  los  paradigmas  de  procuración  de  justicia  provenientes  del  derecho  internacional,  que  han  sido  acogidos por la jurisprudencia de esta Corte tal  como  se  dejó  establecido  en  aparte  anterior.  La  determinación  de  una  posición  procesal  de  la  víctima  en  el  proceso  penal  conforme  a  esos  paradigmas,  debe  establecerse  tomando  como  punto  de  partida un sistema de  garantías  fundado  en  el  principio de la tutela judicial efectiva, de amplio  reconocimiento  internacional,  y  con evidente acogida constitucional a través  de   los   artículos  229,  29  y  93  de  la  Carta.  Este  principio  que  se  caracteriza    por  establecer  un  sistema  de  garantías  de  naturaleza  bilateral.  Ello  implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229);  la  igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la  imparcialidad  e independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos  (Arts.  2°  y  228);   sean  predicables  tanto  del  acusado  como  de la  víctima.  Esta  bilateralidad,  ha  sido  admitido  por  esta  Corporación  al  señalar  que  el  complejo  del  debido  proceso,  que  involucra  principio de  legalidad,  debido  proceso  en  sentido  estricto,  derecho  de  defensa  y sus  garantías,  y  el  juez  natural,  se  predican de igual manera respecto de las  víctimas y perjudicados.   

“(…)  

“d.   El   sistema  procesal  penal  configurado  por  la  Ley  906  de  2004  pone  el acento en la garantía de los  derechos  fundamentales  de  quienes  intervienen  en  el  proceso  (inculpado o  víctima),   con   prescindencia   de   su   designación   de  parte  o  sujeto  procesal:   

“(…)  

“46.  Así  las  cosas,  los  fundamentos  constitucionales   de  los  derechos  de  las  víctimas,   así  como  los  pronunciamientos  que  sobre  la ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten  afirmar  que  la  víctima  ocupa  un  papel  protagónico en el proceso, que no  depende  del  calificativo  que  se le atribuya (como parte o interviniente), en  tanto  que se trata de un proceso con sus propias especificidades, en el que los  derechos   de  los  sujetos  que  intervienen  están  predeterminados  por  los  preceptos  constitucionales,  las  fuentes internacionales  acogidas por el  orden  interno y la jurisprudencia constitucional. El alcance de los derechos de  las   víctimas   debe   interpretarse   dentro   de  este  marco”3.   

Por  su  parte,  esta  Sala  de  la Corte en  providencia  de  10  de  agosto de 2006, como se recordó en la decisión que el  defensor  trajo  a colación para sustentar su pretensión, señaló4:   

“De  igual forma, la Sala considera que la  intervención  del  titular  de  la acción civil dentro del proceso penal puede  estar  determinada  por  su interés en la verdad, la justicia y la reparación,  sin  que  la  pretensión  ajena  al  ámbito  exclusivamente  patrimonial torne  ilegítima  su  condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en  el  trámite,  siempre  que  subsistan  los dos o uno de los restantes intereses  y   se  demuestre  el  daño  concreto  respecto  de  ellos,  que  justifiquen  su  presencia  dentro  de la  actuación penal”.   

En consecuencia, si bien es cierto la Sala ha  venido  pregonando  que  para  el reconocimiento de la calidad de víctima en la  audiencia  de  formulación  de  acusación es necesario que se señale el daño  real  y  concreto inferido, aun cuando solamente se persigan los fines de verdad  y  justicia,  tal  interpretación  no  tiene  los  alcances  que le atribuye el  censor, pues, cada caso debe mirarse dentro de su propio contexto.   

Así,  en  aquellos en donde la víctima que  comparece  a  hacer  valer  sus  derechos  a  la  verdad, justicia y reparación  coincide,  desde  la perspectiva de la dogmatica penal, con el sujeto pasivo del  injusto,  no  surge ningún inconveniente para su reconocimiento en la audiencia  de  formulación  de acusación, pues, resulta obvio, comparece con la finalidad  de  obtener  por  lo menos verdad y justicia, máxime cuando su denuncia puso en  actividad  el  aparato represor estatal, pues en tal escenario el daño concreto  es evidente.   

La  situación varía cuando quien comparece  como  víctima no sufrió directamente las consecuencias de la presunta conducta  delictiva,  hipótesis  en  la  cual  debe  acreditar para su reconocimiento por  qué   resultó perjudicado, por ejemplo, en un delito de homicidio tendrá  que  demostrar  el parentesco con la persona sobre la cual recayó la conducta y  su dependencia, económica o afectiva.   

Por esta razón, como se recordó dentro del  radicado 39815, la Sala ha señalado:   

“Adicionalmente se destaca que la víctima  no  tiene  por  qué identificarse con el sujeto pasivo de la acción, ni con el  ofendido  directamente  con  el  delito, porque el concepto de víctima adoptado  por  el  legislador  colombiano  es  omnicompresivo  de  todos  los  sujetos que  resultan  afectados  con  una  acción  delictual,  al  punto que tal calidad la  pueden  tener los familiares de quien recibe directamente la acción punible.”   

(…)  

Así  mismo,  cuando  se  dice que el daño  causado  a  la  víctima  debe  ser  real,  concreto y específico, no se están  excluyendo  supuestos  en  los  que  la víctima pueda resultar indemne desde el  punto  de  vista  de  la relación acción-resultado pero mantener la calidad de  tal  en tanto en la legislación aparecen comportamientos punibles (por ejemplo,  las  acciones  que quedan en grado de tentativa y los delitos de peligro) en los  que  la demostración del comportamiento antijurídico no reclama establecer una  efectiva    transformación    de    carácter    ontológico.”   5   

3.   En este  caso,  la  relación de los hechos efectuada en el escrito de acusación, mismos  que  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación refirió el abogado que  representa  los  intereses  de Richard May Jiménez, ponen de presente que éste  fue  quien  soportó  la  conducta por la cual la Fiscalía acusa a RENÉ ARTURO  SALOM  MONTEALEGRE  por  el  delito  de  concusión,  en  cuanto su voluntad fue  doblegada para acceder a las presuntas exigencias legales.   

Así  las  cosas, acreditada una afectación  real,  que  legitima  la participación de Richard May Jiménez en la actuación  que    se    investiga,    la    Sala    confirmará    el   auto   materia   de  apelación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

CONFIRMAR    el    auto    materia   de  apelación.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sentencias C-454/2006 C- 209/2007, C-516/2007,.   

2  Radicación No. 30280 del 22 de agosto de 2008   

3 Corte  Constitucional. Sentencia C-454 de 2006   

4  Radicación 22289   

5  Sentencia  de  segunda  instancia  con  radicación  28788  de  6  de  marzo  de  2008.     

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