41813(05-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                            Aprobado Acta No. 252   

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO  

La Sala define la competencia para conocer de  la  presente  actuación,  adelantada  contra  JORGE  NÚÑEZ  por  el delito de  falsedad  material en documento público, obtención de documento público falso  y  fraude  procesal,  respecto  de  la  cual  el Juez Promiscuo del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de  Charalá,  Santander, se declaró incompetente.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. Fueron reseñados  en  el  acta  de  preacuerdo  suscrito  entre  la Fiscalía y el procesado de la  siguiente manera:   

“El  19 de agosto de 2010, el señor Jorge  Núñez  se  hizo presente en la notaría (sic) de Charalá y mediante escritura  pública  número  0552,  y  un  contrato de compraventa, adquirió el dominio y  propiedad  de  un  bien  inmueble ubicado en la carrera 19 número 15-64, barrio  San  Francisco  de  la  ciudad  de Bucaramanga de propiedad de la señora Teresa  Rivera de Linares.   

“El  anterior acto notarial es falso, pues  la  titular  del  bien  inmueble,  señora  Teresa  Rivera  de  Linares,  había  fallecido  para  cuando  se suscribió la mencionada escritura, su fallecimiento  se produjo el 24 de febrero de 2010.   

“Ya   con   esta  escritura  pública  y  debidamente  registrada,  Jorge Núñez, contacta al señor Gerardo Gabriel Ruiz  Ramírez  y le solicita, en calidad de préstamo, la suma de treinta millones de  pesos,  y para respaldar dicha obligación, mediante escritura pública 2233 del  14  de  septiembre  de  2010  de  la  notaría  (sic)  sexta  de Bucaramanga, le  hipotecó  el  mencionado  inmueble. Escritura que, al igual que la anterior, se  registro     (sic)     en     el    correspondiente    folio    de    matrícula  inmobiliaria.   

“Con  posterioridad  el  imputado,  Jorge  Núñez,  le  propuso al señor Gerardo Gabriel Ruiz Ramírez (q.e.p.d.), que le  comprara  el  bien  inmueble,  y  por  tal  razón  elaboraron  un  contrato  de  compraventa  el  cual  se  materializó  el  día  21  de octubre de 2010 con la  escritura  pública  número  2579  de  la  Notaria  (sic) Sexta de la ciudad de  Bucaramanga  la  cual  fue  registrada en el correspondiente folio de matrícula  inmobiliaria”.   

2.    Con  fundamento  en  la  noticia  criminal,  presentada por el señor Gerardo Gabriel  Ruiz  Ramírez el 3 de noviembre de 2010 en la ciudad de Bucaramanga,  Santander,  luego  del  desarrollo  de  actividades  investigativas  de policía judicial, la Fiscalía Seccional de San  Gil,  el  18  de  diciembre de 2012, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de  Charalá  con  Función  de  Control  de  Garantías, le imputó a JORGE NÚÑEZ  cargos  por  los  delitos  de  falsedad  material  en documento público, fraude  procesal y estafa agravada, los cuales no aceptó.   

En  esa  misma  oportunidad, el ente acusador  solicitó  la  imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva.   

Así mismo, en audiencia separada, se ordenó  la  suspensión  del poder dispositivo sobre el inmueble de la carrera 19 No. 15  –  64  de  Bucaramanga  e  inscrito   en   el   folio   de  matrícula  inmobiliaria  300-54404.   

3. La Fiscalía y el  procesado  preacordaron  en  acta que suscribieron el 11 de febrero de 2013, que  éste  aceptaba  de  manera  libre  y  voluntaria, los cargos por los delitos de  obtención  de documento público falso, falsedad material en documento público  y  fraude  procesal,  a  cambio  de  lo  cual  se le reconocía una disminución  punitiva  equivalente  al  50%  de la pena imponible1.   

4. Dicho preacuerdo  fue  presentado ante el Juez Promiscuo del Circuito de Charalá con funciones de  conocimiento,  para su verificación y aprobación, quien en audiencia llevada a  cabo  el  11  de  marzo  de  2013  lo  rechazó  y  declaró  la  nulidad  de lo  actuado,  a  partir  de  las  audiencias preliminares, inclusive.   

Tal decisión fue recurrida por la Fiscalía y  revocada  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en cuanto  consideró  que  si el juez es incompetente para conocer del proceso,  tal circunstancia le impedía anular la  actuación,  por  lo  que,  con  fundamento  en el artículo 54 de la Ley 906 de  2004,  debió declararse incompetente y remitir la actuación a la Corte Suprema  de  Justicia, por estimar que el conocimiento del proceso le corresponde al Juez  Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento.   

5.  El  12 de julio  pasado,  el  Juez Promiscuo Penal del Circuito de Charalá reanudó la audiencia  de  verificación  del  preacuerdo  y  manifestó se declaraba incompetente para  conocer   de  las  diligencias,  porque  se  colige  de  los  hechos, el material y las evidencias probatorias  allegadas,  la  mayoría  de  los  delitos  fueron  cometidos  en la capital del  Departamento  de  Santander,  específicamente  los  de  falsedad  en  documento  público  y fraude procesal.   

En efecto, el gravamen hipotecario constituido  sobre  el  inmueble  objeto  de  compraventa  y  que  posteriormente  pretendió  adquirir  el acreedor, señor Gerardo Gabriel Ruiz Ramírez, fueron solemnizados  mediante  escrituras públicas números 2233 de 14 de septiembre y 2579 de 21 de  octubre  de  2010, elaboradas  en  la Notaría Sexta de Bucaramanga y registradas en la Oficina de Instrumentos  Público de la misma ciudad.   

Así, en el municipio de Charalá el procesado  solamente  cometió el delito de obtención de documento público falso, el cual  naturalmente  está  relacionado  con  las demás conductas delictivas que se le  atribuyen,   pues  con  fundamento  en  su  ejecución  se  elaboraron  las  dos  escrituras       posteriores      –hipoteca   y   compraventa–,   las   cuales,   además   de   la  primera,  fueron  debidamente  registradas.   

Por consiguiente, en este caso la competencia  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  52 de la Ley 906 de 2004, le  corresponde  al  Juez  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  con  Funciones  de  Conocimiento,  ciudad  donde  se  cometió  la conducta ilícita más grave y el  mayor número de ellas.   

CONSIDERACIONES  

1.  Los  artículos  32.4  y  54  de  la  Ley  906  de  2004, establecen que corresponde a la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia definir la competencia para  adelantar  el  juzgamiento, cuando el juez ante quien se presentó la acusación  manifiesta  su incompetencia y, por lo tanto, atribuye su conocimiento a un juez  de diferente distrito judicial.   

2.  La  impugnación  de competencia regulada en  la  Ley  906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio  y  difiere  del  trámite  de  la  colisión  de  competencias  previsto  en las  legislaciones               precedentes2.    En    efecto,  el  artículo  10  de  la codificación  aludida  desarrolla  el  principio  de  efectividad,  el cual se concibe como la  armonía   que   debe   existir   entre  la  materialización  de  los  derechos  fundamentales  de  los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una  justicia  eficaz  con  predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente  por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación.   

Por  esta razón, el legislador, al prever la  contingencia  de  que  el  juez  de  conocimiento  ante  quien  se  presente  la  acusación  manifieste  su  incompetencia,  determinó un procedimiento ágil en  desarrollo  del  cual  no  se  envía la actuación al funcionario que considera  debe  proseguirla,  sino  que  simplemente  debe expresar las razones en las que  apoya  su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las  reglas  que  rigen  la  materia,  debe  resolverla,  evitando  de  este  modo la  dilación  injustificada  de  la  actuación,  pues  al  fin  y al cabo, ante la  discrepancia  de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el  sistema anterior.   

De  este modo, las audiencias de formulación  de  acusación,  de  solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo,  cuando   éste   ha  sido  realizado  antes  de  la  presentación  del  escrito  acusatorio,  constituyen  el  escenario  procesal  adecuado  para que el juez de  conocimiento  manifieste  su  falta  de  competencia  o  los  intervinientes  la  impugnen,  pues,  se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a  la       continuación       del       trámite3.   

No  obstante,  si  el  juez  no  expresó  su  incompetencia  y  las  partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido,  la  misma  se  entiende  prorrogada  en  los términos del artículo 55 ibídem,  salvo  que  se  origine en el factor subjetivo o que el conocimiento del proceso  esté radicado en un funcionario de mayor jerarquía.   

Al respecto la Sala ha indicado:  

“…si las partes o el juez no abordan el  tópico  de  la  competencia  en  la audiencia de formulación de acusación, el  funcionario  debe  continuar  conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la  prórroga  de  competencia,  sin  que  sea  posible  abordar  posteriormente  la  discusión,  ni  mucho  menos adelantar trámites de definición de competencia,  con  excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o  se  advierta  que  esa  facultad  de conocer del asunto radica en funcionario de  superior                jerarquía”.4   

Una vez el juez de conocimiento asiente en la  formulación  de  acusación, se prorroga su competencia, la cual es inderogable  e  indisponible,  con  excepción  de  aquellos casos en los que el conocimiento  corresponde a un juez de superior categoría.   

Ahora  bien,  resulta oportuno indicar que de  conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  293  de  la Ley 906 de 2004,  modificado  por  el  artículo  69  de  la Ley 1453 de 2011, si el imputado, por  iniciativa  propia  o  por  acuerdo  con  la fiscalía acepta la imputación, se  entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.   

En relación con el juzgador, este resulta ser  el  escenario  pertinente  y la ocasión oportuna para la discusión y fijación  definitiva   del  juez  natural  a  través  tanto  de  la  impugnación  de  la  incompetencia  (promovida por las partes e intervinientes a la luz del artículo  339),  como  de la definición de competencia, suscitada o motivada por el mismo  juez  (según  lo  normado  en  el  artículo  54) y la discusión de la posible  parcialidad  del  juez  a través de la formulación de impedimentos (artículos  56  a  60)  y  recusaciones  (artículos  61  a  65)5.   

3.  En el caso bajo  examen  JORGE  NÚÑEZ, asesorado por su defensor, de manera libre y voluntaria,  concretó  con la Fiscalía Seccional de San Gil, Santander, preacuerdo respecto  de  las conductas delictivas de obtención de documento público falso, falsedad  en  documento  público  y  fraude  procesal,  cuya  comisión  admitió bajo la  condición que se le disminuirá la pena a imponer en el 50%.   

El Juez Promiscuo del Circuito de Charalá con  Funciones  de  Conocimiento,  en  la  oportunidad  inicialmente  fijada  para la  audiencia   de   verificación  y  aprobación  del  preacuerdo,  se  consideró  incompetente  para  adelantarla.  Señaló  que  el  consenso  entre Fiscalía y  defensa  no  se ajustaba a la legalidad, porque la disminución punitiva pactada  es  exagerada  en consideración al tiempo transcurrido desde la formulación de  imputación  y  la  suscripción  del mismo; además, el procesado no devolvió,  por    lo    menos,    el    50%   del   incremento   patrimonial   que   obtuvo  ilícitamente.   

En   consecuencia,   rechazó  “la  manifestación de responsabilidad preacordada”  y  decretó  la  nulidad  de  lo  actuado a partir de la audiencia  concentrada   de   formulación   de   imputación  y  solicitud  de  medida  de  aseguramiento,  pues  también  estimó  que el Fiscal Séptimo Seccional de San  Gil y el Juez de Garantías carecían de competencia.   

No obstante, como el Tribunal Superior de San  Gil  al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, revocó  la  decisión  aludida,  el  12  de  julio  pasado, el señor Juez Promiscuo del  Circuito  de  Charalá  con  Funciones de Conocimiento, nuevamente manifestó su  incompetencia,  pero  de  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley  906 de 2004.   

4.  La  facultad de  administrar  justicia  está  determinada  para  cada  juez de la República por  factores  como  el  personal  (concerniente  al  fuero  del  sujeto  activo  del  comportamiento  delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la conducta  punible)  y  el  territorial  (vinculado  con  el lugar geográfico en el que se  ejecuta  el  hecho delictivo). Por lo tanto, el funcionario sólo podrá conocer  de  los  asuntos no sometidos a su competencia, cuando ésta le fuere legalmente  prorrogada  o delegada, cuestión expresamente determinada por el legislador con  el  objeto  de  mantener  al  frente del proceso al juez natural y evitar que se  pierda  la  vigencia  de  los  principios de inmediación, celeridad y economía  procesal6.   

Tratándose  de la competencia territorial de  los  jueces,  de  acuerdo  con  el  artículo  14  del  Código  Penal,  se  determina:  (i)  por  el  lugar donde el autor ejecutó la acción típica o, en  los  supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la  actividad);  (ii) por el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado  típico  (teoría  del resultado); y (iii) atendiendo la equivalencia de acción  y  resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de  ejecución   de   la   acción   como   el   del   resultado   (teoría   de  la  ubicuidad).   

5. La actuación da  cuenta  que  en  el  municipio  de Charalá el procesado únicamente cometió la  conducta   delictiva   de  obtención  de  documento  público  falso,  la  cual  consistió  en  la  elaboración  de la escritura de compraventa por medio de la  cual  la  señora  Teresa Rivera de Linares, quien falleció en febrero de 2010,  aparecía  en  agosto  del  mismo  año,  vendiéndole el inmueble ubicado en la  carrera  19  No. 15 – 64 de  Bucaramanga,  la  cual fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de  ésta ciudad.   

Las demás conductas delictivas atribuidas al  imputado,  esto  es,  las  de  falsedad  material en documento público y fraude  procesal,  junto  con  la  de estafa por la cual el Fiscal Séptimo Seccional de  San  Gil,  como  consecuencia  del preacuerdo, ordenó la expedición de copias,  fueron     ejecutados     en     la     ciudad     de    Bucaramanga.   

En  efecto,  la  constitución  del  gravamen  hipotecario  sobre  el inmueble ubicado en la carrera 19 número 15 – 64, barrio San Francisco de Bucaramanga,  a  favor del señor Gerardo Gabriel Ruiz Ramírez, como  la venta posterior  a    éste    de   dicho   bien   por   parte   de   JORGE   NÚÑEZ,  mediante  escrituras públicas números  2233  de  14  de septiembre y 2579 de 21 de octubre de 2010 de la Notaría Sexta  de  Bucaramanga,  además  de  las  anotaciones  que  generaron  en  el folio de  matrícula    inmobiliaria    300-54404,  por  las  cuales  se  le  imputó  el  delito  de fraude procesal,  sucedieron en la aludida ciudad.   

La  connotación  jurídica de tales sucesos,  conforme  con  la  imputación efectuada por Fiscalía al procesado en audiencia  preliminar  y  posteriormente  en  el  preacuerdo  que  suscribieron,  indica  que  la  conducta  más  grave  –fraude  procesal– y la mayoría de  las  atribuidas, como afirmó el juez que se declara incompetente, sucedieron en  la referida urbe,   

Los aludidos delitos están vinculados por una  relación  de  medio a fin, en cuanto unos se realizaron con el fin de facilitar  la  ejecución  de  otros  (artículo  51.3  de  la  Ley  906 de 2004). Así, la  supuesta  venta  que  hizo  la  señora  Teresa  Rivera  de Linares –fallecida   el   24   de  febrero  de  2010–  mediante escritura  pública  0552  de  19  de  agosto  del  mismo  año a JORGE NÚÑEZ,   fue  usada  por  éste  para  hacerse  registrar   en   el   folio   de   matrícula   inmobiliaria  como  propietario;  circunstancia  que  a  su  vez  empleó  para inducir en error al señor Gerardo  Gabriel  Ruiz  Ramírez,  quien  asumió  estaba  contratando  con el dueño del  predio,  en  principio  para  constituir   una   hipoteca   abierta   y,  consecutivamente,  como  comprador  del  mismo;  negocios  por los  cuales  le  entregó  la  suma  de  $50.000.000,00 y suscribieron en la Notaría  Sexta de Bucaramanga las escrituras públicas atrás citadas.   

6. Así, en orden de  a  definir  la competencia, debe tenerse en cuenta que el artículo 52 de la Ley  906 de 2004 dispone:   

“…Competencia  por  conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos  conocerá  de  ellos  el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia  por  razón  del  fuero  legal  o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma  jerarquía  será  factor  de  competencia  el  territorio,  en    forma    excluyente    y    preferente    en   el   siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave;  donde  se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la  primera  aprehensión  o  donde  se  haya formulado primero la imputación…”  (Subrayas de la Sala)   

En consecuencia, acorde con la categorización  que  señala  esta  disposición,  como  la  conducta  delictiva más grave y la  mayoría  de  las  atribuidas  por  la  Fiscalía  al procesado se ejecutaron en  Bucaramanga,  la  competencia  para conocer de este asunto se fijará en el Juez  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  asunto  que  se  adelanta contra JORGE NÚÑEZ corresponde al Juzgado Penal  del  Circuito  de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento que se le asigne por  reparto, a donde se enviarán las diligencias.   

2.  COMUNICAR,  lo  decidido  a  las  partes e  intervinientes en este trámite judicial.   

3.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls.  223 y ss. carpeta 1   

2  Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000.   

3  Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004.   

4 Corte  Suprema de Justicia auto de 20 de enero de 2010. Radicado 33272.   

5 Corte  Suprema de Justicia Auto de 15 de julio de 2008.Radicado 29994   

6 Auto  de 18 de marzo de 2009 Radicación 31220     

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