39987(06-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 69  

Bogotá  D.C.,  seis  de  marzo  de  dos  mil  trece.   

V   I   S   T   O   S   

La  Sala  resuelve sobre la admisibilidad del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el defensor del señor  RAMIRO  ARCINIEGAS  CÁCERES,  contra  la  sentencia  de 16 de abril de 2012 por  medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cúcuta  confirmó  el  fallo  condenatorio proferido el 12 de enero del mismo año   por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado con sede en la misma  ciudad,   por  tráfico,  fabricación o porte ilegal de armas tanto de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas  como  de defensa personal, en concurso con  hurto calificado y agravado.   

H E C H O S  

Así  fueron  resumidos  en  la  sentencia de  primera instancia:   

“De conformidad a la exposición del señor  Fiscal,  se  tiene  que el día 29 de octubre de 2010 PEDRO ZOILO SALAMANCA LEON  conducía  el  bus de servicio público de placas SVO 950, afiliado a la empresa  Coopetran  S.A.,  cubriendo  la  ruta Bogotá-Cúcuta, en el que tomaban asiento  algunos   pasajeros,  cuando  siendo  aproximadamente  la  una  de  la  mañana,  aproximándose  ya  al municipio de Pamplona, unos troncos existentes en la vía  lo  obligaron  a  detener la marcha del rodante, intimidando a los pasajeros con  armas  de  fuego  y  una  granada  de  fragmentación,  obligaron al conductor a  desviarse  de  su  ruta,  para  introducirse  en  una trocha y luego de un largo  trayecto  lo  obligaron  a detener la marcha, procediendo entonces a despojar de  sus  pertenencias  a  todos  y  logrando  su  propósito  se marcharon y ante su  advertencia,  esperó  el  conductor  un prudente espacio de tiempo, luego de lo  cual  regresó  el  bus  a su ruta normal, dando parte a las autoridades quienes  iniciaron   la   investigación   correspondiente,  en  desarrollo  de  la  cual  entrevistaron   a   los  pasajeros  del  rodante,  quienes  lograron  hacer  una  descripción  de  las  características  físicas de los delincuentes, pues como  explicaron,  pudieron  ver  sus  rostros pese a llevarlos cubiertos, al utilizar  para  ellos  algo  que  se  les  caía,  circunstancia que permitió efectuar un  reconocimiento   fotográfico  y  así,  solicitar  y  lograr  se  libraran  las  respectivas  órdenes  de  captura  y  al  hacerse  efectivas,  también  fueron  reconocidos  en  fila  de personas, entre ellos quien se identificó como RAMIRO  ARCINIEGAS  CÁCERES, quien a diferencia de sus compañeros, decidió no aceptar  los  cargos  formulados, luego de lo cual se realizaron, dentro de los términos  legales,  audiencias  concentradas,  dando  como resultado la declaratoria de la  legalidad  de  su  captura,  y  la  imputación  de  su presunta autoría de los  delitos  materia aquí de juzgamiento y su detención preventiva, para luego ser  acusado de conformidad a la imputación aludida.”   

RECUENTO PROCESAL  

Privados de la libertad el 17 de diciembre de  2010  en  cumplimiento de sendas órdenes de captura, los señores Iván Alberto  Ramos   Peña,   Rubén   Darío   López   Villamizar   y   RARMIRO  ARCINIEGAS  CÁCERES    fueron   llevados  a  la  audiencia  concentrada  realizada  al  siguiente  día ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control  de  Garantías de Pamplona, en la cual se declaró legal su aprehensión, se les  imputó   los   delitos   de   hurto  calificado  y  agravado  en  concurso  con  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego de defensa personal y de uso  privativo   de  las  fuerzas  militares,  además  de  imponérseles  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio  alguno,  la  cual fue  confirmada  por  decisión  de  30  de  diciembre  siguiente  en  el curso de la  apelación que contra ella fuera interpuesta por la defensa.   

El 14 de enero de 2011 fue radicado el escrito  de  acusación,  luego  de lo cual fue presentado acta de preacuerdo logrado por  la     fiscalía     con     los     otros     dos     imputados    –a  una  pena de 120 meses de prisión-,  por  lo  cual la audiencia de formulación de la acusación se realizó el 14 de  febrero  siguiente, solamente en contra de ARCINIEGAS CÁCERES,  en la cual  su  defensor  interpuso  recurso  contra  el  auto  mediante el cual se negó el  reconocimiento  de  una nulidad, y que finalmente fue confirmada por el Tribunal  mediante auto de 17 de marzo del mismo año.   

Luego  de  varios  intentos  fallidos  por la  inasistencia  del defensor, el 15 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia  preparatoria,   en la cual la defensa interpuso  recurso de apelación  contra  el  auto  mediante el cual se decretaron las pruebas a practicarse en el  juicio,  específicamente  porque  se  le  negó  el  interrogatorio  directo de  algunos  de los testigos solicitados por la Fiscalía, así como unos documentos  que  pretendía  aportar  dicho  sujeto  procesal;  decisión que fue confirmada  mediante auto de 15 de julio.   

La audiencia pública se realizó en sesiones  de  11  de  octubre,  2  y  9 de diciembre de 2011, realizándose la lectura del  fallo el 12 de enero de 2012.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El   Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Cúcuta profirió sentencia  condenatoria  en  contra  de RAMIRO ARCINIEGAS CÁCERES, al hallarlo responsable  de  los  delitos  por  los cuales había sido acusado, imponiéndole una pena de  quince  años  de  prisión,  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas,  por el mismo término fijado a la pena privativa de la libertad.   

Dicha  sentencia  fue  apelada  y  confirmada  integralmente  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cúcuta,  mediante  providencia  calendada  el 16 de abril de 2012; contra la que a su vez  la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.    

LA DEMANDA  

  Al  amparo  de la causal  tercera  el  censor  plantea  un  único  cargo  que  titula  “falso juicio de  convicción”.   

Aduce  que  como  quiera  que  el  fundamento  probatorio  con  el  que  se  condenó  a  ARCINIEGAS  CÁCERES  lo  fueron  los  testimonios  vertidos en el juicio oral así como el video grabado en la cámara  con  que  contaba  el  automotor  el  día  de  los  hechos, y los mismos son de  referencia, se incurrió con su emisión en el yerro aludido.   

En   el   acápite  que  el  censor  titula  “demostración  del  cargo”,  afirma que entre los testimonios del conductor  del  bus   y los pasajeros que en él se transportaban cuando se cometieron  los  hechos materia del juicio, incurrieron en amplias y serias contradicciones,  en  relación  con  la descripción de los autores del hecho frente a su primera  versión,  la  cual  cambiaron  al presentar  “exculpaciones dignas de no  ser tenidas en cuenta”.   

Adicional a ello, asevera el censor que dentro  del  proceso  obran  testimonios  que  presentados por la defensa, indicaban que  RAMIRO  ARCINIEGAS  CÁCERES  se  encontraba  en un lugar distante de los hechos  para  el  momento  de su ocurrencia, como era Paz de Ariporo, y que por tanto no  podría  predicarse su responsabilidad penal en relación con los hechos materia  de  juzgamiento,  dado  que ya estaba probada la responsabilidad de otros de los  implicados  como  fueron  Iván  Alberto  Ramón  Peña  y  Rubén Darío López  Villamizar,   siendo  este  último,  a  diferencia  de  su  defendido,  si  fue  plenamente  identificado  en las cuatro cámaras como la persona que ingresó al  bus.   

Concluye afirmando que si el Tribunal hubiese  valorado  todas  las  pruebas  testimoniales  que  existían a la luz de la sana  crítica,   así  como  analizado  el  video  no  habría  llegado  a  la  falsa  conclusión  de  hallar  penalmente  responsable a RAMIRO ARCINIEGAS CÁCERES de  los  delitos  por  los  que fue acusado, y en consecuencia solicita la casación  del   fallo   y   que   en   su   lugar  se  profiera  sentencia  de  naturaleza  absolutoria.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

La   Sala   no  seleccionará  la demanda formulada por el defensor de  RAMIRO  ARCINIEGAS CÁCERES contra la sentencia de 16 de abril de 2012, mediante  la  cual  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  confirmó  la  emitida  en  primera  instancia  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado.   

De  acuerdo  con  lo  previsto  por el inciso  segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,   

“No   será   seleccionada,   por   auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente que no se  precisa    del   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso.”   

En  esta  norma  se  observa  evidente que el  legislador  patrio,  consciente  de  la  condición  extraordinaria del recurso,  facultó  a  la Corte para que realizando un control formal de la demanda, sólo  admitiera   para   estudio   de   fondo,   o   seleccionara,   aquellas  en  las  que:   

    

1. El  demandante  tenga  interés,  en tanto sea lesionado con el acto  ilegal o inconstitucional denunciado,     

    

1. El   casacionista  señale  con  precisión  la  causal  invocada  y  desarrolle de manera correcta los cargos; y,     

    

1. Además  de  lo  anterior,  la  Sala  advierta  fundadamente  que se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso.     

De suerte que, en ausencia de alguno de estos  elementos  la única opción que tiene el Tribunal de Casación es abstenerse de  seleccionar  la  demanda,  por  medio  de  decisión contra la que el legislador  creó  el  mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado  a  cuestionar  la argumentación por medio de la cual se consideró insatisfecha  la exigencia normativa prevista para la admisión de la demanda.   

La razón de la inadmisión se origina en que  ni  se  escogió  correctamente una causal ni se desarrolló de la misma manera.  Veamos.   

El  casacionista  denunció la existencia del  falso  juicio de convicción, causado con la condena fundamentada exclusivamente  en prueba de referencia.   

No obstante dicho planteamiento, a la hora de  desarrollar  el  cargo,  el  demandante  no  sólo omitió demostrar que toda la  prueba  con  fundamento  en  la  cual se sustentó la condena era de referencia,  sino  que  además  insistió,  sin  diferenciar su exposición de un alegato de  instancia,  que  los  testimonios eran contradictorios entre sí y que por tanto  no  debieron  ser  valorados  ni soportar en ellos la cuestionada condena, amén  que  de  haberse  escuchado algunos declarantes que informaban de la ausencia de  ARCINIEGAS  CÁCERES  del lugar de los hechos, la decisión sólo hubiera podido  ser de naturaleza absolutoria.   

Es  sabido  que  el recurso extraordinario de  casación   tiene   como   objetivo   la   acreditación   de  la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  del  fallo  atacado,  sin  que en esta sede sean de recibo  argumentos   propios  de  las  instancias  relacionados  con  la  inocencia  del  acusado.   

En efecto, el censor confunde el falso juicio  de  convicción con la credibilidad que, a su juicio,  merecen los testigos  de  cargo;  credibilidad  que  también  devalúa  en  relación  con  el  video  registrado  por  las  cámaras  del  bus  asaltado,  la  cual en su criterio, no  incrimina a ARCINIEGAS CÁCERES.   

Pero  además de lo anterior, el casacionista  incluye  en  el  reparo  relacionado  con el falso juicio de convicción, lo que  parece  ser  un  falso  juicio  de existencia, en tanto denuncia como dejados de  valorar  algunos  testimonios con cuyo conocimiento se informa de la ausencia de  ARCINIEGAS CÁCERES del lugar de los hechos.   

Así,  en  tanto el recurso extraordinario de  casación  por  su  naturaleza ontológica consiste en un juicio a la sentencia,  la  demanda no es un documento de libre confección sino que se concibe como una  acusación  en  contra  del  fallo, de tal precisión al denunciar los yerros en  que  se  incurrió con su emisión -los cuales deben estar caracterizados por su  relevancia-,  que  una  vez  demostrados  socaven  de  manera fatal la sentencia  cuestionada.   

Por tanto, si la acusación presentada contra  la   sentencia   de   segunda  instancia  corresponde  ser  analizada  por  esta  Corporación,  no  puede  ella  corregir  los  yerros  en  que  se incurre en su  confección.   

Así, por incumplir la obligación de escoger  una  causal  y  desarrollarla correctamente como se exige para que la demanda de  casación  sea  seleccionada  para  continuar  con  el  trámite de este recurso  extraordinario, se inadmitirá la demanda.   

Como  quiera  que  según lo dispuesto por el  inciso  segundo  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la  decisión  de  no  seleccionar  la  demanda procede el mecanismo de insistencia,  conviene  reiterar  el  precedente  jurisprudencial1   que   delinea  sus  ribetes  procedimentales,   ante   la  omisión  legislativa  en  la  definición  de  su  trámite:   

1.  El  mecanismo de  insistencia sólo  puede  ser  promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la  notificación de la providencia mediante la cual se decide no seleccionar  la  demanda  de  casación  u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  –en   tanto   no   sean  recurrentes– el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  inadmisión.   

2.   La   petición  correspondiente  debe  formularse  por  escrito  ante el Ministerio Público a través de sus Delegados  para  la  Casación  Penal,  ante  uno  de los Magistrados que haya salvado voto  respecto  a  la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

3.  Al  funcionario ante quien se formula la  insistencia  le  corresponde  decidir si somete  el asunto a consideración  de  la  Sala  para  su  revisión o no, evento este en que así lo informará al  peticionario en un término de quince (15) días.   

4. La providencia mediante la cual se inadmite  la  demanda  trae  como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia  prospere  y  determine la prosecución del trámite casacional para  un pronunciamiento de fondo.   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal.   

RESUELVE  

NO  SELECCIONAR  la  demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  de  RAMIRO  ARCINIEGAS  CÁCERES.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de    insistencia   a   la   luz   de   lo   previsto  en  el   inciso  segundo  del artículo 184 del  Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese, cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO      

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ                  GUSTAVO              ENRIQUE             MALO             FERNÁNDEZ         

     LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO                           JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                     

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.     

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