41812(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 279  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 17 de febrero de 2009,  el  Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué declaró a los señores  Jorge   Palacios   Ávila,   Jorge   Alejandro   Moreno   Mesa   y  Andrés  Augusto  Ariza  Muñoz penalmente  responsables  de  las  conductas punibles de concierto para delinquir con el fin  de  conformar  grupos  armados  ilegales y cohecho propio. Les impuso 9 años de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas,  2520  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes de multa y les  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por  Ariza   Muñoz   y   los   defensores   y  ratificado  por  el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 13 de noviembre de 2012.   

El   apoderado   del  señor  Ariza    Muñoz   interpuso   casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

A  partir  del  año  2005 los organismos de  Seguridad   del   Estado   comenzaron   a   informar   que   el  “Frente  Omar  Isaza”  de las denominadas  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  AUC,  hacía  presencia delinquiendo en los  municipios de Honda, Mariquita, Fresno, Armero, Guayabal y otros.   

Varios  integrantes  del grupo delictivo, al  desmovilizarse,  dieron  cuenta  de  que  su  actuar  ilegal  era  permitido por  diversas   autoridades,   entre   ellas,   los   integrantes   del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  DAS, Jorge Alejandro Moreno Mesa, Jorge Palacios  Ávila  y  Andrés  Augusto  Ariza  Muñoz,  quienes  estuvieron  asignados  en  Mariquita  (Tolima) entre los  años  2004  y  2005,  y  que por esa colaboración recibían un “sueldo” de la organización.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el 21 de diciembre de 2006 la Fiscalía acusó a los sindicados  como  autores  de  las  conductas  punibles  de  concierto para delinquir, en la  modalidad  de  conformación  de grupos armados ilegales, y cohecho propio,  previstas  en  los  artículos  340,  inciso  2º,  y  405  del  Código  Penal,  respectivamente.   

La  decisión  fue  apelada  y  ratificada  por la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal el 15 de mayo de 2007.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo al amparo de la causal primera,  violación   directa   de  la  ley  sustancial,  por  exclusión  evidente,  que  desarrolla así:   

El  cargo  de  concierto  para  delinquir se  relaciona  con  el  tiempo  en  que  el  sindicado  estuvo  en  la  región como  integrante  del  DAS,  lo cual solamente fue de marzo a junio del 2005, de donde  surge  que  la  ley aplicable para esa época, por favorabilidad, era la 733 del  29  de  enero  de  2002, que señala pena de 6 a 12 años de prisión y multa de  2000  a  20.000  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes y al acusado le  fueron  impuestos  9  años  y  2500  sueldos,  luego  no  se tuvo en cuenta ese  estatuto.   

El  Tribunal  no analizó en forma objetiva,  desprevenida  y  concienzuda  la situación personal y las circunstancias en que  actuó  el  acusado,  así  como  sus descargos y las versiones de los testigos.  Solamente  consideró  lo  dicho  en  ampliación de indagatoria, descartando la  diligencia  inicial, desconociendo que, por la experiencia lograda en el proceso  de  justicia  y  paz,  muchas  de  tales  dichos son simples afirmaciones que se  emplean para lograr beneficios.   

El sindicado actuó bajo la presión anímica  ejercida  por su superior, luego se limitó a obedecer las órdenes por respeto,  temor  y  congraciarse  con  aquel, que lo manipuló como simple instrumento, de  donde surge que su participación fue de cómplice, no de coautor.   

El  Tribunal,  entonces,  excluyó  la norma  relativa  a  la  diminuente  de  la  pena,  por  lo  cual  pide casar su fallo y  modificar la pena a la que corresponda legal y jurídicamente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  Si  el  recurrente acude a la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  se  impone  que admita sin cuestionamiento la  fijación  de los hechos y la valoración probatoria en la forma en que los tuvo  por  demostrados  el  Tribunal,  en  el entendido de que su inconformidad radica  exclusivamente  en  la  aplicación del derecho escogido por el juzgador, porque  considera  que,  o  bien  se  dejó de aplicar la norma que regulaba el caso, no  obstante  haber  tenido  por  probados  los  hechos  que se ubicaban en la misma  (exclusión  evidente  o  falta  de aplicación), o bien porque entre dos o más  disposiciones  vigentes  se aplicó aquella que no regulaba el caso (aplicación  indebida),  o  bien  se  escogió la norma acertada pero se le hicieron producir  efectos    contrarios    a    los    previstos    en    ella    (interpretación  errónea).   

En  esas  condiciones,  cuando, como en este  evento,  se  invoca  la  violación  directa  de la ley sustancial, es carga del  demandante,  no  cumplida  en este evento, acreditar con las citas textuales del  fallo  de  segundo  grado  que en algún aparte de sus razonamientos el Tribunal  admitió  como  probadas,  en este caso, las circunstancias fácticas de que fue  un simple colaborador, esto es partícipe, que no autor del delito.   

Incluso  era  carga  suya  demostrar, por la  misma  vía,  que el Tribunal tuvo por probado que el sindicado actuó al amparo  de  una causal excluyente de responsabilidad, o cuando menos en exceso de alguna  de  ellas,  pues no a otra explicación conduce el argumento de que el delito se  cometió  bajo  presión  del  jefe del sindicado, que este delinquió solamente  por  obedecer  las  órdenes  y  que  fue  utilizado  como  instrumento  por ese  superior.   

El recurrente no cumplió con esa carga, y no  podía  hacerlo,  porque  una  lectura  desprevenida  de los fallos de instancia  muestra  que los jueces no solamente no concluyeron en la eximente propuesta, ni  en  la  actuación  a título de cómplice, sino todo lo contrario, al punto que  la condena fue como coautor.   

2. Los planteamientos presentados en el cargo  único  resultan  contradictorios, porque, o el acusado actuó al amparo de esas  eximentes  de  responsabilidad, lo cual comportaría absolverlo, o fue cómplice  del  delito,  lo  que  exigiría imponerle una sanción, aunque disminuida, pero  las  dos soluciones no pueden coexistir bajo un mismo planteamiento, pues la una  rechaza la otra.   

Igual,  infringe  el  postulado que prohíbe  hacer  propuestas  contradictorias  dentro  del  mismo cargo, cuando se dedica a  cuestionar  la  estimación  probatoria de los jueces, para afirmar que estos no  valoraron   algunas  diligencias,  para  centrarse  solamente  en  otras.  Estos  reproches  no  pueden  hacerse  al amparo de la violación directa, sino que son  propios de la indirecta.   

3.  Un  debate probatorio, como el propuesto  por  el  defensor,  solamente  puede  ser  invocado  por  vía  de la violación  indirecta,  no  de  la  directa.  Y  si se omitiese el yerro del enunciado, para  asumir  la  causal  acertada,  la  solución  igual  apuntaría al rechazo de la  demanda.   

Ello,  porque  la violación indirecta exige  indicar  la  prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas,  precisar  si  el  yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso  juicio  en  que  se  incurrió:  si de existencia, identidad o raciocinio (en el  caso  del  error  de  hecho),  o  de  legalidad  o convicción (para el yerro de  derecho).   

Con  nada  de lo anterior cumplió el señor  apoderado,  en tanto, además de aludir expresamente a la violación directa, se  limitó  a  hacer  apreciaciones personales sobre la forma en que los jueces han  debido concluir.   

4.  Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  posturas  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye  un  juicio  que  el  impugnante  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, haya contrariado la Constitución y/o la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del  fallo,  los  cuales  deben  seguir  los  lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

El recurrente no cumplió con ellos, en tanto  se  dedicó  a  reiterar,  una  y  otra  vez, que la única forma de estimación  probatoria es la propuesta por la defensa.   

5. El impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia  sobre  el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que  es  la  única  válida,  con  el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera  instancia,  que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces  de  instancia,  olvidando  que  las  de  estos  llegan  precedidas  de  la doble  presunción  de  acierto  y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir  de la indicación y demostración de precisos errores.   

El defensor olvidó que la estructura básica  del  debido  proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente  en  esas  dos  fases  se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto  que  a  la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar  con  alegatos  genéricos  que  solamente  buscan  oponer,  al de los jueces, un  personal  modo  de  valorar  las pruebas, sino que es necesario se demuestre que  las  sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo  atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

6. Finalmente, en el fondo del asunto tampoco  asiste  razón  al  quejoso,  en tanto los jueces dieron cabida al artículo 340  del  Código  Penal,  con  la modificación introducida por la Ley 733 del 2002,  “con  pena de prisión de seis (6) a doce (12) años  y  multa  de 2.000 a 20.000 salarios”, como se lee en  la  de  primera  instancia,  que  es  la  misma  señalada por la defensa, luego  ninguna  infracción  se cometió. Lo que sucede es que, dentro del marco legal,  el  juzgador  se alejó del límite interior para fijar 7 años por el concierto  y agregó dos más por el delito concurrente de cohecho.   

7.  La  Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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