Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).
D E C I S I Ó N
Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 10951 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 12 de julio de 2013, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por cada uno de los defensores técnicos de los procesados ESNEIDER MONTOYA SÁNCHEZ y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ QUINTERO.
A C T U A C I Ó N D E L T R I B U N A L
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de julio de 2013, admitió la acción pública de hábeas corpus, incoada por los defensores de ESNEIDER MONTOYA SÁNCHEZ y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ QUINTERO, quienes presentaron escritos por separado con idéntica argumentación; en el mismo auto, ordenó oficiar al Juzgado 15 Penal del Circuito, a la Cárcel de Bellavista y al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, a fin de allegar información detallada sobre los motivos por lo que se encontraban detenidos los accionantes.
P R O V E Í D O I M P U G N A D O
El mismo día, esto es el 12 de julio abril de 2013, el Magistrado negó por improcedente la acción de hábeas Corpus, con base en los siguientes elementos de juicio:
i) Los defensores alegaron que sus prohijados no podían estar privados de la libertad por cuanto se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena desde el 9 de julio de 2013, previa caución prendaria de 100.000 pesos, que fueron consignados de manera inmediata.
2) Con base en la información impartida por las autoridades judiciales y administrativas a las que se les pidió información sobre el caso, a los accionantes se les imputó los punibles de hurto (calificado y agrava) en la modalidad de tentativa en concurso con el de uso de menores de edad en la comisión de delitos, a quienes por ocasión de los mismos, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
3) Los procesados referidos, preacordaron con la fiscalía la aceptación de cargos por el reato contra el patrimonio económico, motivo por el cual, el 24 de junio de 2013, el juzgado de conocimiento, “decretó la ruptura de la unidad procesal”, a fin de continuar por separado con el curso procesal de cada infracción, dejando en claro, que el 11 de julio siguiente, la transgresión elevada contra la autonomía personal, le correspondió por reparto al Juzgado 16 Penal del circuito de Medellín, por tanto, consideró la magistratura que en el presente caso, no se ha prolongado ilegalmente la libertad de los actores al mediar orden judicial por el punible de uso de menores de edad en la comisión de delitos, la cual se encuentra vigente.
Como el hábeas corpus impetrado por cada uno de los togados no hizo ninguna mención al delito contra la autonomía personal cuya pena oscila entre 10 y 20 años de prisión, “de bulto justifica la continuidad de la medida de aseguramiento”, circunstancia por la cual, ordenó compulsar copias para que se investiguen a los defensores por presuntas conductas disciplinarias –mala fe- en el ejercicio de la profesión.
S U S T E N T A C I Ó N D E L R E C U R S O
Los accionantes ESNEIDER MONTOYA SÁNCHEZ y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ QUINTERO, impugnaron lo decidido por el Juez Colegiado, cuando se le notificó el contenido del proveído dentro de la acción constitucional de hábeas corpus; no obstante, su inconformidad exclusivamente se materializó con un “apelo” frente a la negativa del amparo, sin que hubiesen presentado algún elemento de juicio adicional, para en derecho resolver.
C O N S I D E R A C I O N E S
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación elevada contra el auto por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín, negó el hábeas corpus.
Como los accionantes ESNEIDER MONTOYA SÁNCHEZ y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ QUINTERO, jamás sustentaron su inconformidad contra la providencia proferida por el Tribunal de Medellín, sus pretensiones se quedaron sin argumentos y vacías de contenido; sin embargo, por garantía de los derechos constitucionales fundamentales debidos a las partes, el suscrito funcionario puntualizara algunos aspectos inherentes a la temática elevada y le dará respuesta a las mismas interrogantes esbozados por los profesionales del derecho, teniendo presente, como es obvio, lo resuelto por el Juez colegiado, tal y como sigue:
1. La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos consagrados a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
2. Por otro lado, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite o ya finalizada, las solicitudes de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto2 y contra su negativa, concierne interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones3.
3. Así las cosas, el hábeas corpus impetrado a nombre de señores ESNEIDER MONTOYA SÁNCHEZ y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ QUINTERO, se muestra improcedente e infundado, tal y como lo afirmó la magistratura, por cuanto, subsiste una orden judicial de 30 de noviembre de 2012, impartida por el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, quien les decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, tanto por el Hurto (calificado y agravado) en la modalidad de tentado, como por el punible de uso de menores de edad en la comisión de delitos, consagrado en el artículo 188 D de la Ley 599 de 2000, previo a ello, legalizó las capturas y avaló las imputaciones jurídicas por los dos reatos señalados4.
Bajo ese rasero, es claro que desde ningún punto de vista jurídico, se le ha prolongado de manera indebida el derecho de locomoción a los inculpados, es más, el mismo se halla limitado, de nuevo, con ocasión al punible contra la autonomía personal, el cual, fue escindido por las instancias en virtud del preacuerdo celebrado en relación con el otro reato, si ello es así, desde el 11 de julio de este año, se tramita en el Juzgado 16 Penal del circuito de Medellín, la comisión de tal punible; autoridad judicial a la que deben remitirse los inculpados, para enterarse de todos los pormenores relacionados con la privación de la libertad.
Lo precedente, por cuanto, una vez verificado el preacuerdo celebrado el 24 de junio de este año, se ordenó la ruptura de la unidad procesal, motivo por el cual, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, los condenó por el delito de hurto (calificado y agravado) en la modalidad de tentado, a la pena de treinta y tres (33) meses de prisión; por otro lado, en lo relacionado con el punible contra la autonomía personal, determinó:
“FOTOCOPIAR el expediente con CUI 05001160002062012-70659, correspondiente este radicado al proceso que la fiscalía 123 seccional continuará por el delito de uso de menor para la comisión del delito contra los ya mencionados… toda vez que corren términos para realizar audiencia preparatoria en la investigación por uso de menor de edad”5.
Por último, con tales lineamientos, aplicables en lo atinente al caso en examen, ha de decirse que, descartada por completo cualquier vía de hecho o circunstancia genérica similar u otro supuesto; amén de no haberse vulnerado instrumento internacional alguno, ni norma del Bloque de constitucionalidad o legal, los planteamientos del Tribunal de Medellín, permanecen incólumes.
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Primero: Confirmar el auto de 12 de julio de 2013, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó por improcedente e infundado el hábeas corpus invocado por cada uno de los defensores de los procesados ESNEIDER MONTOYA SÁNCHEZ y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ QUINTERO.
Segundo: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Tercero: Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.
2 El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de Garantías; entre ellos, “las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo”.
3 Se relaciona lo precedente con lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-187 de 2006, al estudiar el proyecto de Ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad.
4 Ver folio 27, c.o.1.
5 Ver folio 166, c.o. 2, (fotocopia del proceso).