40939(20-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                      GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

                                    Aprobado Acta No. 89   

Bogotá,  D.  C., veinte (20) de marzo de dos  mil trece (2013).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia acerca de la definición  de  competencia  en  relación  con  el  asunto remitido por el Juzgado 20 Penal  Municipal  Bogotá  con funciones de conocimiento, por virtud de la impugnación  de  competencia efectuada por el defensor del procesado JUAN GUILLERMO MARTÍNEZ  LONDOÑO,  dentro  de  la  actuación  que  se  le  adelanta  por  el  delito de  extorsión en grado de tentativa.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

1.    De   las  circunstancias  fácticas narradas por la Fiscalía en el escrito de acusación,  se  desprende  que  la  señora  Nidia Clemencia Hernández Baquero, quien desde  hacía  aproximadamente  seis  años,  para  el  15  de  agosto  de  2012 cuando  instauró  la  denuncia,  sostenía  una  furtiva relación sentimental con JUAN  GUILLERMO  MARTÍNEZ  LONDOÑO,  producto  de  la cual estaba embarazada para la  fecha  indicada, fue objeto de llamadas extorsivas por parte de éste, a través  de  las cuales le exigió la suma de $10.000.000,00 a cambio de no hacerle daño  a la hija mayor ni a la familia de ella.   

Los  días  24  y  28  de  agosto  siguiente,  mediante  entrevista,  la  señora  Nidia Clemencia Hernández Baquero, informó  que  MARTÍNEZ  LONDOÑO  le indicó que el dinero solicitado debía enviárselo  mediante  el  sistema  de  giro  por intermedio de la empresa Servicio Inmediato  Nacional,  para reclamarlo en la oficina de ésta en el municipio de San Marcos,  Sucre.   

En  consecuencia, el Grupo Gaula Cundinamarca  en  coordinación  con  la Fiscalía 26 Local, inició operativo que culminó el  28  de agosto de 2012 con la captura por parte del Gaula C.T.I. de Sucre de JUAN  GUILLERMO  LONDOÑO  MARTÍNEZ  cuando salía de reclamar el dinero que le giró  la denunciante.   

2.  Ante el Juzgado  Promiscuo   Municipal  de  San  Marcos,  Sucre,  se  realizaron  las  audiencias  preliminares  de  legalización  de  captura  y  formulación  de imputación de  cargos  que  LONDOÑO  MARTÍNEZ  no  aceptó, así mismo se le impuso medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

3.  Presentado  por  parte  de  la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro ante  los  Jueces  Municipales  con  funciones de conocimiento de Bogotá, el 8 de los  corrientes,  la  Juez  20  Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta  ciudad  instaló la audiencia de formulación de acusación y, en la oportunidad  respectiva,  el  defensor  del procesado le impugnó la competencia para conocer  del asunto por virtud del factor territorial.   

En tal sentido, argumentó que, de acuerdo con  el  escrito  de  acusación,  se  sabe  que los hechos sucedieron en San Marcos,  Sucre,  desde  donde  se originaron las presuntas llamadas extorsivas, allí fue  donde  se  efectuó la captura por parte de miembros del Gaula del C.T.I. Sucre;  además,  varias  de  las  pruebas,  tanto del ente acusador como de la defensa,  están  en   dicho  lugar, solicitud que apoyó en pronunciamientos de esta  Sala.   

4.  La  Fiscalía  insistió  que  la  competencia  por factor territorial para conocer del proceso  corresponde  a  los Jueces Penales Municipales de Bogotá, porque fue uno de los  lugares  en  donde  la  señora  Nidia Clemencia Hernández Baquero recibió las  llamadas  por  medio de las cuales el procesado le hizo las ilegales exigencias.  Así  mismo,  al  trasladar la actuación al municipio de San Marcos, aquella se  revictimizaría,  en  cuanto tendría que desplazarse a un lugar que ni siquiera  conoce.   

5.  Por su parte, la  juez    de   instancia   sostuvo   que   el  15  de  agosto  de  2012  se pusieron en conocimiento hechos que  venían  sucediendo  desde  el  22  de  junio  anterior,   refirió que las  llamadas  fueron  recibidas  por  la  ofendida  en  Bogotá y en el municipio de  Caqueza, Cundinamarca.   

Así,  teniendo  en  cuenta  que parte de las  llamadas  extorsivas  fueron  recibidas por la ofendida en la ciudad de Bogotá,  afirma,  ella  es la funcionaria competente para conocer la actuación, pues fue  a   quien  la  Fiscalía,  dentro  las  facultades  constitucionales  y  legales  otorgadas, eligió para presentar la acusación.   

Y  en  relación  con  los testigos que deben  comparecer  al  juicio,  señaló  que  algunos  hacen parte del C.T.I., quienes  tienen  disponibilidad  a  nivel  nacional,  por lo que están en condiciones de  comparecer a cualquier parte del país.   

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con  los  artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  le  corresponde  definir  la  competencia para  adelantar  el  juzgamiento,  teniendo en cuenta la postulación del defensor, al  impugnar la competencia del Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá.   

2. En el sub  júdice no está en discusión que la  competencia  para  conocer  del  delito por el que se procede, extorsión, en el  grado  de tentativa, descrito en el artículo 244 del Código Penal, corresponde  a  los  jueces  penales  municipales,  según el artículo 37.2 de la Ley 906 de  20041.   

En razón del factor territorial contenido en  el  artículo  43  ibídem,  el  cual señala que es competente para conocer del  juzgamiento   el  juez  donde  ocurrió  el  delito,  el  defensor  impugnó  la  competencia  del  Juzgado  al  que  fue asignado el asunto, por cuanto aduce los  hechos sucedieron en el municipio de San Marcos, Sucre.   

Es evidente que la conducta extorsiva comenzó  a  desarrollarse  cuando  JUAN  GUILLERMO  MARTÍNEZ  LONDOÑO  llamó  desde un  teléfono  móvil  a  la  ofendida,  con  quien  había  sostenido  una  furtiva  relación  sentimental,  y  le  hizo  exigencias  económicas bajo la amenaza de  hacerle daño a su hija mayor o a su familia.   

En tratándose del aludido delito, ya sea bajo  la  modalidad  consumada  o  tentada,  la  aplicación del factor de competencia  territorial  se  concreta a la determinación del lugar en donde se exteriorizó  el  propósito  extorsionista,  en  este  sentido  la jurisprudencia de la Sala,  cuando  se  ha  ocupado  de  conflictos  de competencia respecto de esa conducta  delictiva            ha           señalado2:   

“Sin  embargo,  no  se puede desatender el  método   utilizado   para   constreñir,  pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o  exteriorización  del  propósito  extorsionista por el efecto que produce en el  sujeto  pasivo,  el  cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la  cual,  cuando  “el que constriñe a otro” lo hace de esta forma, será en el  sitio   en   que   se  realizó  la  llamada,  el  lugar  de  la  comisión  del  ilícito3,  sin  embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el  lugar  será  incierto;  situación  diferente cuando se constriñe a través de  una  carta,  pues  con  la  mera  confección  del  documento se compele a otro,  solamente  se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el  lugar  de  la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea  recibida4”.   

Desde  esta  perspectiva, se ofrecen fundados  los  argumentos  expresados  por  el  defensor JUAN GUILLERMO MARTÍNEZ LONDOÑO  para  impugnar  la  competencia,  en  cuanto las llamadas mediante las cuales se  hicieron  las  exigencias  económicas  ilícitas,  se  efectuaron  desde sitios  remotos a la ciudad de Bogotá.   

No  obstante,  el  sistema  de  comunicación  empleado  para  constreñir  a  la  víctima  no  trasunta certidumbre de que el  procesado  hubiese  originado las llamadas en el municipio de San Marcos, Sucre,  pues, para dicho fin, empleó un teléfono móvil.   

En  consecuencia,  es  incierto  el  lugar de  origen  de  las  llamadas  a  través  de  las cuales MARTÍNEZ LONDOÑO hizo la  exigencia  ilícita,  por lo que la competencia se debe fijar por el lugar donde  se  formuló  la  acusación  por  parte  de  la Fiscalía, el cual se encuentra  supeditado  a que también allí se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación,  conforme  a  lo  dispuesto en el artículo 43, inciso 2° de la Ley  906 de 2004.   

Así, al examinar el escrito de acusación, se  desprende  que  la  mayoría  de los elementos materiales probatorios recaudados  por  la  Fiscalía  y  que  sirven  de  soporte  al cargo formulado se hallan en  Bogotá,  donde  está  domiciliada  la  víctima,  fue  girado el dinero que el  procesado  cobró el día de su aprehensión en San Marcos, Sucre, en la oficina  de  la  empresa Servicios Inmediatos Nacionales y, además, en ella, el Gaula de  Cundinamarca inició y coordinó el operativo de captura.   

En   consecuencia,  en  la  capital  de  la  República  debe  continuarse  la  audiencia  de  formulación  de la acusación  contra  JUAN  GUILLERMO  MARTÍNEZ LONDOÑO, porque fue el lugar escogido por la  delegada  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación para radicar el escrito de  acusación  y,  se itera, se encuentran la mayoría de elementos probatorios que  la sustentan.   

En  consecuencia,  la  Corte,  en  este caso,  asignará  la competencia al Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá con funciones  de conocimiento, para el conocimiento del juzgamiento.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Asignar   la  competencia   para   adelantar   el   juzgamiento   en   contra   de  JUAN  GUILLERMO  MARTÍNEZ  LONDOÑO al  Juzgado  20  Penal Municipal de Bogotá con funciones  de conocimiento.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                       JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 “De  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico  en  cuantía equivalente a una  cantidad  no  superior  en  pesos  en  ciento  cincuenta (150) salarios mínimos  mensuales    legales    vigentes    al    momento    de    la    comisión   del  hecho…”.   

2  Auto de 11 de marzo de 2011  radicado       37593.      En      el      mismo      sentidos      autos  de  12 de octubre de 2011 y 29 de  agosto de 2012, radicados 35865 y 39684, respectivamente.   

3  Decisiones en tal sentido radicados 29150, 25832, 31920.   

4  Decisión en tal sentido radicado 31694.     

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