41808(31-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                                  JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ   

                            Aprobado Acta No. 244   

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de  dos mil trece (2013).   

ASUNTO  

La  Sala  resuelve  acerca  del  impedimento  manifestado  por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Armenia para  continuar  conociendo del proceso adelantado contra SVEWELLYM MUÑOZ MONTERO por  el  delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual no fue  aceptado por su homólogo de la ciudad de Pereira.   

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Armenia, al resolver el recurso de apelación  interpuesto  contra  el  auto  que  improbó  el  preacuerdo  suscrito  entre la  Fiscalía y la procesada, los resumió así:   

“El   20   de   junio  de  2012,  previa  información  recibida  por  la policía judicial de la SIJIN sobre la comisión  del  delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, se instaló un  puesto  de  control en la subestación de policía Murillo donde se realizó una  inspección  a una buseta de servicio público de la empresa Rápido Quindío de  color  rojo,  número  interno  30  y  placas  (sic)  TJA 234 de Circasia, donde  viajaba  detrás  de  la  silla  del conductor una mujer que se identificó como  SVEWELLYN  MUÑOZ  MONTES  quien  llevaba consigo un mercado que al ser revisado  contenía  9  cajas  de  cereales  mal selladas y en su interior unos cuadros en  forma   de   panela,   envueltos   en  cinta  transparente,  con  una  sustancia  pulverulenta   de  color y características similares a la cocaína, razón  por la cual fue aprehendida inmediatamente.   

Realizada  la prueba preliminar homologada a  la  sustancia  incautada,  arrojó  positivo  para  cocaína con un peso neto de  5.011  gramos.  El  21  de  junio  de  2012  se  realizaron  las  audiencias  de  legalización    de    captura,   formulación   de   imputación   –por   el   delito  de  de  TRÁFICO,  FABRICACIÓN  O  PORTE  DE  ESTUPEFACIENTES  artículo  376  inciso  1,  con  el  agravante  del  artículo  384  numeral  3 por la cantidad incautada, sin que la  imputada      aceptara      cargos–,  finalmente  se impuso medida de aseguramiento en establecimiento  carcelario.”   

2.  Efectuada  la  imputación  por parte de la Fiscalía ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de  Armenia  con  función  de  control  de  garantías  el  21 de junio de 2012, la  señora  SVEWELLYN MUÑOZ MONTES no aceptó los cargos atribuidos por el aludido  delito1.   

3.  El 27 de agosto  siguiente,   la   Fiscalía   presentó   escrito   de   acusación   contra  la  procesada2  y  el 14 de septiembre del mismo año, el Juzgado Único Penal del  Circuito  Especializado de Armenia llevó a cabo la audiencia de formulación de  acusación3.   

4. El 8 de noviembre  se  realizó  la  audiencia  preparatoria,  en  desarrollo de la cual el Juez no  accedió  a  decretar  los testimonios de los policiales para que la defensa los  interrogara  acerca  de  las  circunstancias  que  acompañaron la captura de su  prohijada.  Decisión  que  fue  apelada  por  el  defensor  y confirmada por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Armenia4.   

5. En desarrollo del  juicio  oral,  iniciado  el 4 de marzo pasado, el Fiscal informó al juez que en  desarrollo   de   conversaciones   con   la   procesada  habían  llegado  a  un  preacuerdo5,  por  lo  que  la  audiencia  fue suspendida mientras la Fiscalía  allegaba  el  escrito donde se consignaron las condiciones del consenso, el cual  fue  verificado  en  sesión  que  se  llevó a cabo el 18 siguiente6.   

6.  El 10 de mayo de  2013  el  juez  improbó  el  preacuerdo,  porque, en su sentir, no hay material  probatorio  que  permita  demostrar  la  ocurrencia  del delito. En tal sentido,  opinó  que el ente acusador presentó el informe de investigador de campo sobre  la  práctica de la prueba de identificación preliminar homologada –PIPH–  efectuado el 20 de junio de 2012, en  donde  se  concluyó  que  la sustancia incautada tenía peso aproximado de 5011  gramos  y  arrojó  resultados positivos para cocaína, de la cual quedaron 5008  gramos  después  de  haber  separado  una  pequeña cantidad que fue enviada al  Instituto   Nacional  de  Medicina  Legal  para  su  identificación  plena;  no  obstante,  el perito no indicó la cantidad de estupefaciente que remitió, como  tampoco  relacionó  el  número  de  rótulo  utilizado  para identificar dicha  muestra.   

Por  otro  lado,  el  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  mediante  oficio de 1º de marzo de 2013 informó que no había  recibido  el  narcótico.  Sin  embargo, el 4 siguiente afirmó que analizó una  muestra   que  contenía  cocaína,  circunstancia  extraña  para  el  juez  de  conocimiento,  toda  vez  que,  del  número  de  consecutivo  y  de  las fechas  aludidas,  infirió  no  se  trata  de  la  porción  enviada  al  inicio  de la  investigación.   

Luego en su sentir, no obra la prueba mínima  que  corrobore  la  existencia  del  hecho, porque la de PIPH, de acuerdo con el  manual  de  la Fiscalía General de la Nación, no reporta la certeza requerida,  ni  la admisión de los cargos por la procesada en el acta de preacuerdo permite  confirmar la naturaleza de la sustancia.   

Aparte de lo anterior, luego de hacer algunas  precisiones  acerca  de  los  preacuerdos  en  la  fase  del juicio, improbó el  presentado  porque  sin  justificación  alguna  le  concede  a la procesada una  rebaja  equivalente  al  50% de la pena, como consecuencia de la eliminación de  la  circunstancia  agravante  prevista  en  el numeral 3º del artículo 384 del  Código  Penal,  máxime  cuando  el  trámite  avanzó  hasta  el  inicio de la  audiencia  de  juicio oral, luego su finalidad no fue evitar desgaste probatorio  y  procesal,  como  tampoco obtener una colaboración eficiente y efectiva de la  acusada.   

8.   La  anterior  decisión  fue  apelada  y  confirmada  por  el Tribunal Superior de Armenia, en  cuanto  consideró  que  en  la  fase  del  juicio  no  es  posible  acordar  la  eliminación  de  una  agravante, pues se trata de una modalidad de consenso que  sólo  puede  ser  utilizada  hasta  antes  de  la  presentación del escrito de  acusación,  por  lo  que el presentado desconoció lo reglado por el legislador  para este tipo de negociaciones en cada etapa.   

En   relación   con   los   requerimientos  probatorios  acerca  de  la  autoría  o  participación  en  la  conducta  y su  tipicidad  en los preacuerdos, ilustró que lo exigido es un mínimo de prueba y  no  la certeza referida por el juez de instancia, quien al parecer hizo alusión  al  contenido  del  artículo  382  (sic)  de la Ley 906 de 2004, que prevé los  requisitos para condenar.   

9.  El  Juez Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de Armenia por medio de auto del 3 de julio  pasado,  con  fundamento en las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de  2004,  se  declaró  impedido para continuar con el trámite del proceso, porque  al    conocer    “el   material   probatorio   de  base”,  lo  valoró  al  emitir  juicios  sobre  su  alcance,    con    fundamento    en    los   cuales   improbó   el   preacuerdo  presentado.   

Por   consiguiente,  al  haber  conocido  y  analizado  la  prueba,  se  formó  en su mente un preconcepto de los hechos que  trascendió  públicamente,  esto  es,  se  contaminó  de tal modo que no puede  mantener la objetividad e imparcialidad para el juicio oral.   

Así mismo, manifestó que este caso dista de  aquellos  en  los cuales la Corte Suprema de Justicia ha descartado el cambio de  juzgador  con motivo de los preacuerdos en los que siendo varios los procesados,  la  actuación  continúa  frente a unos por el trámite ordinario y por la vía  abreviada  en  relación  con  los  otros,  pues  en  este  caso  la evaluación  probatoria   y   la   manifestaciones   las   hizo   respecto   de   la   única  acusada.   

10.  El Juez Único  Penal  del  Circuito  de  Pereira  a quien, por su cercanía, le fue remitida la  actuación  para  que  se pronunciara sobre el impedimento manifestado, luego de  hacer  referencia  a  jurisprudencia  de  la  Corte  y  del Tribunal Superior de  Pereira,  concluyó  que  en  este  caso  no se puede afirmar que su homologo de  Armenia  se  encuentre  incurso  en  alguna  de  las  causales que planteó para  apartarse  del  conocimiento  de este asunto, porque la valoración del material  probatorio  la hizo para efectos de improbar el preacuerdo presentado al momento  de iniciar el juicio oral.   

También,  destacó que las observaciones que  hizo  el  funcionario  que  se declaró impedido al preacuerdo presentado por la  Fiscalía  fueron aceptadas parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Armenia,  al  confirmar  la  decisión  de  que  no  se  podía  retirar  la  circunstancia  de  agravación  de  la  conducta atribuida a la procesada; y, en  relación  con  la  materialidad  del  delito, desestimó sus argumentos, con la  advertencia  que  esa clase de valoración debe efectuarse con fundamento en las  pruebas que se presenten en el juicio.   

Por  lo  tanto, acorde con lo dispuesto en el  artículo  57  de  la  Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley  1395  de  2010, no aceptó el impedimento y dispuso el envío de las diligencias  a la Corte.   

CONSIDERACIONES   

1. La competencia de  la  Corte  para  resolver  el  impedimento  manifestado  por  un juez surge como  consecuencia  de la necesidad de resolver situaciones frente a las cuales adopta  la  posición de superior funcional común a los funcionarios involucrados en el  conflicto  jurídico  que  surge de la aplicación de institutos jurídicos que,  conforme   a  la  dinámica  y  organización  del  poder  judicial,  no  fueron  considerados por el legislador.   

Lo  anterior, debido a que la ley concibe que  la  decisión  acerca  de  si  el  impedimento  es  fundado  o infundado debiera  solucionarse  entre  los  pares  del  mismo  circuito  o  distrito  del juez que  considera  concurre alguna de las causas legalmente previstas para apartarse del  conocimiento  del  proceso  y,  finalmente, con la intervención del tribunal de  distrito  judicial  respectivo,  pero  no  ofrece solución cuando, como en este  caso,    el    superior   funcional   de   los   jueces   involucrados   no   se  corresponde.   

Al   respecto,   la   Sala   en   un   caso  similar7,  que también tuvo origen en los despachos judiciales involucrados  en el presente asunto, precisó:   

“…la  norma llamada a definir el asunto,  no  es  otra  que  el  artículo  82  de  la  Ley  1395 del 12 de junio de 2010,  modificatoria del artículo 57 de la Ley 906 de 2004 que dispone:   

“Trámite  para el impedimento. Cuando el  funcionario  judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento  deberá  manifestarlo  a  quien  le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere  más  de  uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro  del  lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días  se pronuncie por escrito.   

En  caso de presentarse discusión sobre el  funcionario  a  quien  corresponda  continuar  el  trámite de la actuación, el  superior  funcional  de  quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de  los tres días siguientes al recibo de la actuación.   

Para tal efecto, el funcionario que tenga la  actuación    la    enviará    a    la   autoridad   que   deba   resolver   lo  pertinente”.   

“El supuesto antes trascrito, soluciona la  hipótesis  en  la  que  habiéndose  manifestado  el  impedimento por parte del  funcionario  al  que  inicialmente correspondió el asunto, dicho impedimento es  rechazado  por  el  juez  de  la  misma  categoría  que  nuevamente  recibe  la  actuación  como  consecuencia de la aplicación del primer inciso del artículo  82  de la Ley 1395 de 2004, en cuyo caso no hay dificultad, en torno a que es al  superior  funcional  del  juez que manifestó su impedimento, al que corresponde  definir si éste es fundado o infundado.   

Sin  embargo,  el  legislador no previó la  hipótesis  en  la  que el impedimento es rechazado por el funcionario que sigue  en  turno,  y  ambos  pertenecen a distintos distritos judiciales, pues surge el  inconveniente  de  establecer a cuál superior funcional, corresponde decidir si  el impedimento es fundado o no.”   

“(…)  

“Para  solucionar esta cuestión, la Sala  ha   reiterado8  que  como quiera que la Ley 1395 de 2010, fijó el mismo trámite  que  para  los  impedimentos se sigue en la Ley 600 de 2000, en situaciones como  la   ahora   tratada,   corresponde   a  la  Corte  decidir  la  viabilidad  del  impedimento9,  pues si los jueces pertenecen a distinto Circuito o Distrito, la  atribución  para resolver es del resorte del superior común de ambos, esto es,  la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal.”   

2.  La consagración  de  las  causales  de  impedimento  y  recusación  se  fundamentan en la razón  jurídica  de  garantizar  dentro  de un Estado Social y Democrático de Derecho  que   el  funcionario  judicial  llamado  a  resolver  un  conflicto  jurídico,  ónticamente  está  influenciado  por  el  interés  de administrar una recta y  cumplida  justicia  y  que, por lo tanto, su imparcialidad no está comprometida  por  concurrir  en él cualquiera de las hipótesis que taxativamente señala el  artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

3.  El  Juez Único  Penal  del Circuito de Armenia se declara impedido para continuar conociendo del  proceso  adelantado  contra  SVEWELLYM  MUÑOZ  MONTERO  porque  en su sentir se  presentan las causales 4ª y 6ª de la referida disposición.   

Así,   en   torno  de  la  causal  4ª  la  jurisprudencia   de  la  Sala  ha  venido  precisando  se  configura  cuando  el  funcionario  judicial  ha  dado  su  consejo  o manifestado su opinión sobre el  asunto  materia  del  proceso  por fuera de éste, por ejemplo, en auto de 15 de  diciembre             de             200810, señaló:   

“La  Sala de manera reiterada y pacífica  ha  sostenido  que  la  opinión  constitutiva de la causal impediente citada es  aquella  que  hace  el funcionario judicial por fuera del proceso, sin que quepa  en  ella  la  expresada en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su  deber11  con  excepción  del  evento  en  que sea él mismo quien “haya  dictado  la  providencia  cuya  revisión  se  trata”, así como la relativa a  negar la preclusión solicitada por la Fiscalía.   

De  antaño se ha precisado también que no  es  cualquier  opinión  por  ligera  y  superficial12  la  que  da  lugar  a  la  separación  del  juez del conocimiento de un asunto, sino preponderantemente la  que  por  su  naturaleza  y  entidad  llega  a comprometer la imparcialidad y su  ponderación  por  constituir  un  acto  de prejuzgamiento sobre el hecho que le  corresponde decidir.   

De allí que la Sala considere que “lo que  obliga  a  aceptar  la  circunstancia  de inhibición es que el funcionario haya  incurrido,  con  ocasión  de  sus  funciones,  en  pronunciamientos anticipados  acerca  de  aspectos  sustanciales  que  […]  constituyen auténticos actos de  prejuzgamiento,  que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden  su  imparcialidad  para resolver el asunto futuro”13.   

Igualmente,  que “lo sustancial […], en  asuntos  jurídicos,  se  identifica  con  el  fondo  de  la pretensión o de la  relación   jurídico  material  que  se  debate”14.”   

En  el caso bajo examen, el Juez Único Penal  del  Circuito  de  Armenia  no  manifestó que haya sido apoderado o defensor de  alguna  de  las  partes,  o  sea  o haya sido contraparte de cualquiera de ellas  o  dado  consejo  o  manifestado  su opinión sobre el  asunto  materia  del proceso por fuera de los cauces de  éste,  no  describió  ninguna  situación  que así lo indique, simplemente se  remitió  a las consideraciones que expuso para improbar el preacuerdo efectuado  entre  la  Fiscalía  y  la  procesada,  con  fundamento en las cuales considera  anticipó  su  criterio  sobre el asunto que será objeto de debate en el juicio  oral.   

Luego  por  la  aludida causal no prospera el  impedimento manifestado.   

4. La causal 6ª del  artículo  56  de la Ley 906 de 2004 se estructura cuando la imparcialidad de la  administración  de  justicia  se ve afectada porque el funcionario judicial, en  desarrollo  de  su participación precedente dentro del proceso, ha comprometido  su   criterio  sobre  aspectos  sustanciales  y  trascendentes,  al  momento  de  decidir.   

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala  tiene  sentado15:   

“Sobre   el  particular,  es  necesario  recordar  que  la  causal  6º impeditiva, en la hipótesis regulada en su parte  segunda,  esto  es, cuando el funcionario judicial “hubiere participado dentro  del  proceso”,  se  estructura  siempre  que,  como  lo  viene  señalando  la  jurisprudencia  de esta Sala, la intervención precedente haya sido trascendente  o  sustancial,  en  otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal  modo  que  no  contará  con  la  debida serenidad y ecuanimidad para decidir la  nueva   controversia   puesta   a   su   consideración.   En  ese  sentido,  ha  dicho:   

“… es preciso  que  esa  intervención,  para que adquiera un efecto  trascendente  acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para  comprometer   la   ecuanimidad  y  la  rectitud  del  funcionario.  Su  actividad  dentro  del  proceso, debe haber sido esencial y no  simplemente                  formal16,   de  fondo,  sustancial,  trascendente,  que lo vincule con la actuación puesta  a   su   consideración   de   tal   manera  que  le  impida   actuar   con   la   imparcialidad   y   la  ponderación  que  de  él  esperan   no   solamente   los   sujetos   procesales   sino   la  comunidad  en  general”17.   

En  el caso bajo examen el fundamento central  para  improbar  el  preacuerdo  celebrado  entre  la  Fiscalía  y la acusada se  centró  en  que  no  podía, por virtud del mismo, quitársele la circunstancia  agravante  señalada  en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal para  el  delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, porque con ello  se  le  otorgaría  una  disminución  punitiva  del 50%, esto es, superior a la  tercera  parte  que  le  correspondería de la pena a imponer, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004.   

Sin embargo, el juez fue más allá de lo que  le  correspondía  decidir,  pues,  bajo  el  argumento  de  que debía analizar  previamente  si los elementos probatorios presentados establecían la ocurrencia  del  hecho  y  su  tipicidad,  entró  a  analizar  aspectos relacionados con la  eficacia  demostrativa  de  la  prueba  de  PIPH  practicada  sobre la sustancia  hallada  en  poder  de la procesada, la cadena de custodia, la rotulación de la  muestra  enviada  al  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  los  informes  posteriormente  remitidos  por  esta  entidad,  llegó  a  la conclusión que no  había prueba acerca de la ocurrencia de la conducta delictiva.   

Al respecto, dijo:  

“Y  la  prueba  de PIPH, como reconoce el  mismo  manual de la Fiscalía, no permite el grado de certeza requerido, ni aun,  la   sola   manifestación   de   aceptación   de   la   implicada  permite  su  demostración.   

“En últimas, y en conclusión, sobre este  aspecto,  a  pesar  de obrar un informe definitivo de laboratorio, el Juzgado no  puede  en  punto  de  certeza  asegurar que la sustancia encontrada a la acusada  corresponda  a  estupefaciente,  y esto por si (sic) solo, impide la aprobación  del  preacuerdo,  al carecer de material que permita demostrar la ocurrencia del  delito.”   

En  tales  condiciones, para la Sala es claro  que  el  Juez Único Penal del Circuito Especializado de Armenia emitió juicios  de  valor  acerca de la prueba relacionada con la comisión del hecho delictivo,  al  punto  que  el  Ministerio  Público,  al  descorrer el traslado para los no  recurrentes  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la decisión que  improbó  el  preacuerdo,  expresó  preocupación  por  la  afectación  de  la  imparcialidad  de  la  administración  de  justicia  al momento de adelantar un  eventual  juicio,  al  extremo  que  aseveró  que,  si  la  Fiscalía  no logra  desvirtuar     los    señalamientos    del    juez,    la    sentencia    será  absolutoria.   

La  defensa,  por  su  parte, expresó que si  hubiera  tenido  conocimiento  de  la  información  referenciada  por  el juez,  habría    dudado en celebrar el preacuerdo con la Fiscalía. También  refirió  que  la  prueba  definitiva de Medicina Legal es de vital importancia,  porque  dependiendo  de  la  sustancia varía el quantum punitivo, por lo que si  hubo  falencias  en  tal sentido no se puede aceptar la agravante atribuida a su  prohijada.   

Esas  manifestaciones  no  pueden  entenderse  superadas  con  la  corrección que el Tribunal hizo al juez de que la exigencia  probatoria  señalada  en  el  artículo  381  de la Ley 906 de 2004 se requiere  cuando  la decisión se funda en las pruebas que se debaten en el juicio, porque  no  excluye  el juicio de valor emitido, el cual no se limitó exclusivamente al  quantum de la pena.   

Por  lo tanto, la Corte procederá a declarar  fundado  el impedimento manifestado y remitir la actuación al Juez Único Penal  del    Circuito    de    Pereira,   para   que   continúe   con   el   trámite  respectivo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.     DECLARAR     fundado  el  impedimento  manifestado  por  el Juez Único Penal del  Circuito  Especializado  de  Armenia,  para  continuar  conociendo  del  proceso  adelantado   contra   SVEWELLYM  MUÑOZ  MONTERO  por  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o  porte  de  estupefacientes;  en  consecuencia,  se  ordena  su  separación del conocimiento del mismo.   

Segundo.  REMITIR la  actuación  al  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, para  que continúe con el trámite correspondiente.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Cópiese y cúmplase  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                                  GUSTAVO     ENRIQUE     MALO    FERNÁNDEZ   

LUIS    GUILLERMO    SALAZAR  OTERO                                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Folio  5 c.o. 1   

2 Folio  1Ibíd.   

3 Folio  28 Ibíd.   

4  Folios 45 – 65 Ibíd.   

5  Folios 106 – 111 Ibíd.   

6  Folios 156 – 163 Ibíd.   

7  Auto 1º de agosto de 2012,  radicación 39495   

8 Auto  del 7 de marzo de 2011, radicación 35951   

9 Auto  del  28  de  noviembre  de  2007, radicación 28741; auto del 30 de noviembre de  2006  radicación  26485;  auto  del 9 de mayo de 2006, radicación 25328 y auto  del 2 de junio de 2004, radicación rad. 22406.   

10  Radicación 30939   

11  Auto 1º de diciembre de 1987, Rad. 2386.   

12  Auto 20 de octubre de 1992, Rad. 7899.   

13  Auto de 7 de marzo de 2007, radicación 26853   

14  Ibídem   

15  Auto  de 2 de diciembre de  2008, radicación 30888.   

16  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent.   del   7   de   mayo   de  2002,  rad.19300.   

17  Auto del 6 de junio de 2007, radicación 27385.     

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